CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00578-01(20723)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00578-01(20723)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LITISCONSORCIO NECESARIO – Se presenta cuando no es posible decidir el asunto de fondo sin la comparecencia de otros sujetos / INTEGRACIÓN DEL LISITSCONSORCIO POR ACTIVA – Para su procedencia es necesario que los actos demandados hayan sido expedidos en contra de los sujetos que se pretenden vincular o que estos soliciten su vinculación al proceso / RECHAZO DE LA INTEGRACIÓN DEL LISITSCONSORCIO POR ACTIVA – Procede cuando se advierte que los sujetos que se pretenden vincular no participaron en forma alguna en la relación jurídica entre la parte demandante y la demandada De conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código General del ProcesoCGP, cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas. En el presente asunto, el a quo rechazó la integración del litisconsorcio por activa, porque, según dijo, los actos administrativos no fueron expedidos en contra de las sociedades que se pretende vincular y porque, además, estas no solicitaron su vinculación directamente al proceso en calidad de litisconsortes El despacho advierte que con la demanda se pretende la nulidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN formuló liquidación oficial por el impuesto a las ventas que declaró la demandante por el quinto bimestre del año 2011. En esas condiciones, el legítimo interesado para demandar la liquidación oficial es la sociedad contra la cual se
formuló ese acto administrativo, como bien lo dijo el a quo. Además, también es cierto que, conforme con el artículo 224 del CPACA, no es el demandante propiamente sino cualquier persona que tenga interés directo en la demanda el que puede pedir que se lo vincule en calidad de litisconsorte necesario. Pero el punto central que sirve para confirmar el auto está en que, en efecto, no se advierte que en la relación jurídica trabada entre la autoridad tributaria y PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP en virtud del acto acusado, deban participar como litisconsortes necesarios las personas jurídicas que celebraron contratos sujetos a sus propias normas con la actora.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 224
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS (E)
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00578-01(20723)
Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide la Sala Unitaria el recurso de apelación interpuesto por Pacific Stratus Colombia Corp., parte demandante, contra del auto del 10 de julio de 2013, en cuanto denegó la vinculación de unos terceros al proceso.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la liquidación oficial de revisión número 312412013000039, del 22 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración de corrección presentada por mi cliente por concepto del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 2011.
2. En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anteriormente mencionado, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas que presentó mi cliente por el quinto bimestre de 2011.” Pidió tener como litisconsortes necesarios a Geoconsult Asesorías Geológicas
Ltda, Ecopetrol S.A., Interoil Colombia Exploration and Production y Petrobras InternationalBraspetro BV Sucursal Colombia. El estudio de la demanda correspondió, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal, por auto del 10 de julio de 2013, admitió la demanda, y denegó la solicitud de intervención de terceros propuesta [numeral 9]. 1.2. De la decisión apelada El Tribunal rechazó la intervención de Geoconsult Asesorías Geológicas Ltda, Ecopetrol S.A., Interoil Colombia Exploration and Production y Petrobras International, Braspetro BV Sucursal Colombia al considerar, de un lado, que el
tercero interesado es quien debe hacer la solicitud y, de otro lado, que los actos acusados no se expidieron a nombre de ninguno de los terceros referidos y que estos no participaron en la actuación administrativa objeto de la controversia. 1.3. Recurso de apelación El apoderado judicial de PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP., parte demandante, apeló la decisión de rechazar la intervención de terceros1. Las razones que fundamentaron el recurso fueron las siguientes: Explicó que Pacific Stratus realiza explotaciones petroleras en los campos de Rio Ceiba, Puli y Moriche. Que dicha explotación se efectúa por varias empresas, en virtud de contratos de colaboración empresarial concebidos como un negocio asociativo entre dos o más personas para realizar una empresa, riesgo u operación sin que nazca una persona distinta a las que conforman la asociación. Que Pacific Stratus es operadora de uno de los contratos [Moriche] y, por tanto, tiene, entre otras, la función de realizar compras y contratación de servicios; no obstante, esa facultad no puede extenderse a la representación judicial en un proceso de las demás partes de los contratos. Que, además, Pacific Stratus no tiene la facultad de operadora en los otros dos contratos [Rio Ceiba y Puli] como lo consideró la administración de impuestos. Que en virtud de estos contratos se generó un mayor impuesto por concepto de consumo o retiro de inventario de crudo y que ese mayor valor afecta a todas las partes del contrato en proporción a su participación. Que es indispensable que todos los integrantes de la asociación comparezcan al proceso porque es una relación jurídica sustancial que se originó en el contrato de asociación.
Que, en este caso, por tratarse de la integración de un litisconsorcio necesario no se aplica la regla del artículo 224 del CPACA, que reguló los litisconsorcios facultativos. En ese entendido no es el tercero quien debe solicitar su intervención sino que Pacific Stratus, en este caso, debía solicitar en la demanda la vinculación 1 El recurso interpuesto fue el de reposición pero el a quo advirtió que el recurso procedente era el de apelación y en ese entendido lo concedió en el efecto suspensivo para que esta Corporación lo resolviera. de las demás partes de los contratos, objeto de discusión en este asunto, quienes se verán directamente afectadas por los efectos del fallo que se profiera.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Previo a resolver el asunto de fondo, el despacho precisa que es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP [parte demandante] contra la decisión del a quo, que rechazó la intervención de terceros por ser una providencia susceptible de ser apelada, conforme lo dispuesto por el artículo 226 del CPACA.
La citada norma prevé lo siguiente: “Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la
apelación”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA, cuya competencia radica en la Sala. En ese contexto, le corresponde al magistrado ponente, en sala unitaria conocer del recurso de apelación contra el auto que rechazó la intervención de terceros. 2.2. Litisconsorcio necesario De conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código General del ProcesoCGP, cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas. En el presente asunto, el a quo rechazó la integración del litisconsorcio por activa, porque, según dijo, los actos administrativos no fueron expedidos en contra de las sociedades que se pretende vincular y porque, además, estas no solicitaron su vinculación directamente al proceso en calidad de litisconsortes. El despacho advierte que con la demanda se pretende la nulidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN formuló liquidación oficial por el impuesto a las ventas que declaró la demandante por el quinto bimestre del año 2011. En esas condiciones, el legítimo interesado para demandar la liquidación oficial es
la sociedad contra la cual se formuló ese acto administrativo, como bien lo dijo el a quo. Además, también es cierto que, conforme con el artículo 224 del CPACA, no es el demandante propiamente sino cualquier persona que tenga interés directo en la demanda el que puede pedir que se lo vincule en calidad de litisconsorte necesario. Pero el punto central que sirve para confirmar el auto está en que, en efecto, no se advierte que en la relación jurídica trabada entre la autoridad tributaria y PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP en virtud del acto acusado, deban participar como litisconsortes necesarios las personas jurídicas que celebraron contratos sujetos a sus propias normas con la actora2. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE: Confírmase el numeral 9 del auto de 10 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la intervención de unos terceros para integrar la parte demandante. Ejecutoriada la presente providencia, envíese el expediente al despacho de origen, para que continúe con el trámite del proceso. 2 En igual sentido ver auto de 11 de noviembre de 2015, Exp. 2013-01084-01 [20975],
Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP., M.P. Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas. Notifíquese y cúmplase.