CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00599-01(22829)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00599-01(22829)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXPEDICIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Y DE TRÁMITE – Competencia / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA – Competencia del Consejero Ponente en el Consejo de Estado De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación». Por otra parte, el artículo 125 ibidem, precisó que, será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. En consecuencia, el despacho es competente para conocer de la oferta de revocatoria directa presentada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A) – ARTÍCULO 150
PROCEDIMIENTO DE OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA – No continuación / NO ACEPTACIÓN DE OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA – Efectos. Da lugar a no continuar con el trámite [S]e precisa que, el procedimiento de revocatoria directa de los actos administrativos se encuentra regulado en el parágrafo del artículo 95 del CPACA (…) En el término de traslado de la oferta, la demandante manifestó su renuencia a la aceptación de la misma, por considerar que: (i) no se reconoce la falta de efectos legales de la declaración de impuesto al patrimonio y la sobretasa para el año gravable 2011; (ii) no reconoce los intereses de mora y corrientes causados de conformidad con los artículos 863, 864 y 635 del ET; (iii) la oferta de revocatoria de los actos plantea que reconocerá los intereses corrientes que
correspondan, hasta tanto se cuente con la apropiación presupuestal necesaria; y (iv) no establece la fecha máxima para la devolución propuesta, de los pagos indebidos (f. 944). En atención a lo expresado por SODIMAC COLOMBIA S. A., el despacho no continuará con el trámite de la oferta de revocatoria de los actos, presentada por la DIAN, pues la actora continúa con el propósito de obtener el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios. Así, será necesario un estudio de fondo sobre los aspectos que se recurren en la apelación, por ello, se continuará con el trámite para emitir sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 95
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00599-01(22829)
Actor: SODIMAC COLOMBIA S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Auto resuelve oferta de revocatoria directa ________________________________________________ Se decide la oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados, presentada por la DIAN el 16 de mayo de 2018.
ANTECEDENTES Demanda El 1 de noviembre de 2012 (f. 76), la parte actora promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, a fin de
obtener la anulación: (i) de los oficios 1-31-238-412-0031, del 26 de enero de 2012, y 1-31-238-412-0071, del 21 de febrero de 2012, a través de los cuales se negó la solicitud de declarar la carencia de efectos legales de la declaración presentada por el impuesto al patrimonio y sobretasa del período 2011; (ii) de la Resolución 604000235, del 30 de abril de 2012, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto; (iii) del Oficio 1-31-201-238-162, del 24 de mayo de 2012, mediante la cual se informa sobre la expedición del acto que resolvió el recurso de reposición; y (viii) de la Resolución 6126-900002, del 5 de junio de 2012, que confirmó la Resolución 604000235, del 30 de abril de 2012 (ff. 74 y 75). A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconociera que la declaración el impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011, no produce efectos legales, en tanto fue presentada por un no obligado. Mediante auto del 15 de enero de 2015, se decretó la acumulación del proceso 2013-00995-00, al de la referencia. En aquel proceso, la demandante solicitó la nulidad de las resoluciones 6283-0013, del 19 de abril de 2012, mediante la cual se negó la devolución por pago de lo no debido de la primera cuota del impuesto al patrimonio y sobretasa del
año gravable 2011; 1032, del 11 de marzo de 2013, que desató el recurso de reconsideración contra la anterior resolución; 6283-005, del 2 de marzo de 2012, por la cual se negó la devolución del pago de lo no debido, en relación con la segunda cuota del impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011; y 1028, del 7 de marzo de 2013, que confirmó el anterior acto. Además de solicitar la devolución de las sumas pagadas indebidamente, pretendió el pago de los intereses corrientes y de mora correspondientes. Sentencia de primera instancia A través de sentencia del 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró sin valor legal la declaración presentada. Asimismo, ordenó la devolución de la suma calculada en el monto de $5.574.300.466, por concepto de pago de lo no debido, más los intereses moratorios correspondientes (ff. 691 a 693). Recurso de apelación Ambas partes apelaron la decisión. Oferta de revocatoria Mediante escrito del 16 de mayo de 2018, la DIAN presentó oferta de revocatoria de los actos demandados y propuso la devolución del pago de lo no debido de la primera y segunda cuota del impuesto, así (f. 934 anverso): [O]rdenar la devolución del pago de lo no debido, hecho por la sociedad Sodimac Colombia S. A., de la primera y segunda cuota del impuesto sobre el patrimonio
y la sobretasa, correspondiente al año gravable 2011, en cuantía de $2.414.287.000 cada una, compuesta cada (sic) por $1.931.430.000 de impuesto en sí y $482.857.000 por sobretasa, para un total de 4.828.574.000, la cual será cancelada por la DIAN, a partir de la ejecutoria de la decisión judicial que apruebe la revocatoria. El reconocimiento y pago de intereses de que trata el artículo 683 del Estatuto Tributario se efectuará una vez se cuente con la respectiva apropiación presupuestal para ello. La demandante manifestó su desacuerdo con el contenido de la oferta, y decidió no aceptar la revocatoria de los actos, a través de memorial allegado el 28 de junio de 2018 (ff. 939 a 944). CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación». Por otra parte, el artículo 125 ibidem, precisó que, será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. En consecuencia, el despacho es competente para conocer de la oferta de revocatoria directa presentada. En primer lugar, se precisa que, el procedimiento de revocatoria directa de los actos administrativos se encuentra regulado en el parágrafo del artículo 95 del CPACA, en los siguientes términos: Artículo 95. Oportunidad (…) Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado
o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria. A través del auto del 14 de junio de 2018 (f. 937), el despacho puso en conocimiento de la parte actora, el memorial de oferta de revocatoria de los actos acusados. En el término de traslado de la oferta, la demandante manifestó su renuencia a la aceptación de la misma, por considerar que: (i) no se reconoce la falta de efectos legales de la declaración de impuesto al patrimonio y la sobretasa para el año gravable 2011; (ii) no reconoce los intereses de mora y corrientes causados de conformidad con los artículos 863, 864 y 635 del ET; (iii) la oferta de revocatoria de los actos plantea que reconocerá los intereses corrientes que correspondan, hasta tanto se cuente con la apropiación presupuestal necesaria; y (iv) no establece la fecha máxima para la devolución propuesta, de los pagos
indebidos (f. 944). En atención a lo expresado por SODIMAC COLOMBIA S. A., el despacho no continuará con el trámite de la oferta de revocatoria de los actos, presentada por la DIAN, pues la actora continúa con el propósito de obtener el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios. Así, será necesario un estudio de fondo sobre los aspectos que se recurren en la apelación, por ello, se continuará con el trámite para emitir sentencia. En consecuencia, el despacho, RESUELVE NO CONTINUAR el trámite de la oferta de revocatoria directa de los actos demandados, presentada por la DIAN en escrito del 16 de mayo de 2018. Notifíquese y cúmplase.