CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00599-01(22829)B-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00599-01(22829)B-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPUESTO AL PATRIMONIO – Deber formal para aquellos sujetos y entidades que tienen la condición de contribuyentes del tributo / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO PAGADO POR ENTIDAD NO SUJETA - Procedencia. Constituye un pago de lo no debido / PAGO DE LO NO DEBIDO - Noción. Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO - Intereses procedentes. Reiteración de jurisprudencia [E]l cometido legislativo de la Ley 1370 de 2009 y del Decreto Legislativo 4825 de 2010 era establecer las obligaciones tributarias concernientes al impuesto sobre el patrimonio que se causaría el 01 de enero de 2011. Sus normas se ocuparon de especificar los sujetos gravados, el patrimonio gravable, las tarifas impositivas aplicables y el mecanismo a través del cual debía cumplirse con la obligación tributaria, para lo cual se previó el deber formal de presentar una declaración del impuesto. Quedaron sometidos a dicho deber formal todos los contribuyentes del tributo y la obligación así determinada se atendería mediante el pago en ocho cuotas iguales, dentro de los plazos fijados por las normas reglamentarias dictadas por el Gobierno nacional, durante los años 2011 a 2014, ambos incluidos. Atendiendo a las prescripciones normativas anotadas, es un hecho cierto que quienes se encontraban sometidos al deber formal de presentar una declaración del impuesto eran aquellos sujetos y entidades que tuviesen la condición de contribuyentes del tributo. La demandante señaló a lo largo de las actuaciones
administrativas y judiciales, que, si bien presentó una declaración por el impuesto, esta carecía de efectos jurídicos, por mandato del artículo 594-2 del ET, y, por tanto, de validez para determinar una deuda tributaria a su cargo. El planteamiento obedece a que, en su entender, no se encontraba sometida al deber formal de presentar una declaración del impuesto al patrimonio en la medida en que no tenía la condición de contribuyente de ese tributo por virtud de lo que había acordado con el Estado colombiano mediante contrato de estabilidad jurídica. (…) [E]l criterio unánime de la Sección es el que los administrados que se encontraban en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas de la aquí demandante no eran contribuyentes del impuesto al que objeto de análisis. Los precedentes jurisprudenciales han tomado en consideración que la sentencia del 30 de agosto de 2016 (exp. 18636, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) anuló el citado Concepto de la DIAN, que se alegaba como fundamento para plantear que estaban sujetos al impuesto quienes hubiesen suscrito contratos de estabilidad jurídica que incluyeran las normas que regulan dicho objeto imponible. (…) [L]a forma de reconocer la reparación de quien solicita la devolución por pagos indebidos está dada por el propio legislador en el artículo 863 del E.T. (…) El alcance que la Sala le ha dado a la mencionada normativa conlleva que los intereses corrientes se causan desde la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la ejecutoria del acto administrativo que resuelve favorablemente la petición de devolución o de la sentencia que ordene la
devolución. Por su parte, los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la presente sentencia hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, según lo ordena el inciso final del artículo 863 del E.T.
FUENTE FORMAL: LEY 1370 DE 2009 / DECRETO LEGISLATIVO 4825 DE 2010 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 594 NUMERAL 2 / LEY 1111 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 864
NOTA DE RELATORIA: En relación con el criterio de contribuyente del impuesto al patrimonio por efecto de contrato de estabilidad jurídica consultar sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta del 30 de agosto de 2016 Exp. 11001032700020110000300(18636) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Con respecto a la devolución por pagos indebidos consultar sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta del 26 de noviembre de 2015 Exp. 05001233100020010430301(20122) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta del 3 de agosto de 2016 Exp. 68001233100020100068901(21616) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta del 1 de marzo de 2018 Exp. 73001233100020110084101(21087) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta del 30 de agosto de 2017 Exp.
05001233100020020324301(20755) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00599-01(22829)
Actor: SODIMAC COLOMBIA S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 12 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió: PRIMERO. Anúlense los siguientes actos administrativos:
Expediente No. 2013-00599
1. Oficio No. 1-31-238-412-0031 de 26 de enero de 2012, expedido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, en el que expresa que no es procedente la solicitud de dar como no válida la declaración del impuesto de patrimonio del año gravable 2011 presentada por la actora el 16 de mayo de 2011.
2. Oficio No. 1-31-238-412-071 de 21 de febrero de 2012, proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante el cual consideró que el impuesto de patrimonio prorrogado por la Ley 1370 de 2009 sí es aplicable a los
contribuyentes que se acogieron al régimen especial de estabilidad jurídica.
3. Resolución No. 604-000235 de 30 de abril de 2012, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto
contra el Oficio No. 1-31-238-412-071 de 21 de febrero de 2012, confirmándolo.
4. Resolución No. 6126-900002 de 5 de junio de 2012, proferida por la Directora de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, que confirmó la Resolución No. 604-000235 del 30 de abril de 2012.
Expediente No. 2013-00955
1. Resolución No. 6283-0013 de 19 de abril de 2012, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se negó por improcedente la solicitud de devolución de pago de lo no debido por concepto del impuesto al patrimonio y sobretasa correspondiente al año gravable 2011, primera cuota.
2. Resolución No. 1032 de 11 de marzo de 2013, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se confirma la Resolución No. 62830013 de 19 de abril de 2012.
3. Resolución No. 6283-0005 de 2 de marzo de 2012, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se negó por improcedente la solicitud de
devolución de pago de lo no debido por concepto de impuesto al patrimonio y sobretasa correspondiente al año gravable 2011, segunda cuota.
4. Resolución No. 1028 de 7 de marzo de 2013, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de la cual se confirmó la Resolución No. 6283-0005 de 2 de marzo de 2012.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, declárase: Expediente 2013-00599 Declárase sin valor legal la declaración del impuesto al patrimonio presentada por SODIMAC DE COLOMBIA S. A. identificada con NIT 800.242.106-2, correspondiente al año gravable 2011, contenida en el formulario No. 4208600208913 de 16 de mayo de 2011. Expediente No. 2013-00995 Ordénase a la UAE DIAN, devolver a la sociedad SODIMAC COLOMBIA S. A., identificada con NIT 800.242.106-2, la suma de cinco mil quinientos setenta y cuatro millones trescientos mil cuatrocientos sesenta y seis pesos m/cte. ($5.574.300.466), con los intereses moratorios correspondientes conforme al artículo 192 del CPACA. TERCERO. No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo a resumir la presente controversia, se advierte que mediante auto del 15 de enero de 2015, el magistrado sustanciador del expediente 2013-00599 ordenó la acumulación del proceso 2013-00995.
Así, en el presente asunto se sintetizarán los hechos de ambos expedientes, así: 1En el expediente 2013-00599 El 2 de marzo de 2009, la demandante suscribió con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el Contrato de Estabilidad Jurídica nro. EJ 06, del 26 de febrero de 2009 (ff. 90 a 96 c 1). En ese negocio jurídico la nación se comprometió a que durante un plazo de veinte años le mantendría a la demandante la aplicación del texto que para la fecha de la suscripción del contrato tenían, entre otras normas, los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del Estatuto Tributario (ET), los cuales se ocupaban de regular el hecho generador, la base gravable y la causación anual (desde 2007 hasta 2010, ambos años incluidos) del impuesto al patrimonio establecido con la Ley 1111 de 2006. La demandante presentó el 16 de mayo de 2011 una declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, en la cual autoliquidó las obligaciones correspondientes al impuesto al patrimonio consagrado en la Ley 1370 de 2009 (la cual le adicionó al ET los artículos 292-1, 2931, 294-1, 295-1, 296-1, 297-1, 298-4 y 298-5) y a la sobretasa del impuesto al patrimonio establecida en el artículo noveno del Decreto Legislativo 4825 de 2010. Señaladamente, determinó un impuesto de $15.451.437.000 y una sobretasa de $3.862.859.000 (f. 14); cuantías
que se pagarían en ocho cuotas de $2.414.287.000, de las cuales pagó la primera el 17 de mayo de 2011 (f. 227 c 1). El 11 de agosto de 2011, la actora solicitó la devolución por pago de lo no debido de la cuantía pagada por concepto de impuesto al patrimonio del año gravable 2011 determinado en la declaración presentada. La DIAN inadmitió esta petición en dos ocasiones y le informó a la demandante que debía solicitar el reconocimiento de la falta de efectos legales de la mentada declaración, previamente a la solicitud de devolución. Con observancia de lo anterior, mediante solicitud identificada con número de radicación 00002098, del 9 de febrero de 2012, la demandante pidió a la Administración que declarara que el denuncio tributario presentado «no produce efecto legal alguno de conformidad con el artículo 594-2 del ET» (f. 231). Posteriormente, a través de escrito separado presentado el 10 de febrero de 2012, la sociedad solicitó que se ordenara la devolución de lo pagado en exceso o indebidamente por concepto de la primera cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 (f. 15). Al estudiar las anteriores solicitudes, la Administración expidió el oficio 1-31-238-412-0071, del 21 de febrero de 2012, mediante el cual negó la solicitud de declarar sin efectos legales la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 (ff. 281 y 282). Con todo, antes de dicho acto administrativo, la Administración había expedido el Oficio 131-238-412-0031, del 26 de enero de 2012, en el que también se había
negado la solicitud de declarar como no válido el referido denuncio tributario (ff. 244 y 245). La actora interpuso recursos de reposición, y en subsidio de apelación, contra ambos actos administrativos en sendos escritos, radicados el 29 de febrero de 2012 y el 3 de mayo de 2012 (ff. 248 a 277 y 293 a 318). Mediante la Resolución 000235, del 30 de abril de 2012, la DIAN negó el recurso de reposición interpuesto contra el Oficio nro. 1-31-238-4120071, del 21 de febrero de 2012 (ff. 319 a 341). En este acto se concedió el recurso de apelación interpuesto contra dicho oficio. Por otra parte, en Oficio 1-31-201-238-162, del 24 de mayo de 2012, la Administración le indicó a la actora que respecto del recurso de reposición interpuesto contra el Oficio 1-31-238-412-0031, del 26 de enero de 2012, se debía estar a lo resuelto en la Resolución 000235, del 30 de abril de 2012 (f. 278). A través de la Resolución 6126-900002, del 5 de junio de 2012, la DIAN resolvió el recurso de apelación interpuesto contra los oficios 1-31-238412-0031, del 26 de enero de 2012, y 1-31-238-412-0071, del 21 de febrero de 2012. Al efecto, confirmó los actos recurridos (ff. 326 a 341). Explicó que la negativa de la solicitud de declarar que el denuncio
presentado carecía de efectos jurídicos fue sustentada con fundamento en el Concepto DIAN nro. 098797, del 28 de diciembre de 2010. Además, adujo que las obligaciones tributarias en cuestión le eran exigibles a la sociedad a pesar de lo que tenía acordado con el Estado colombiano en el contrato de estabilidad jurídica; lo que conllevaba a que la Administración tenía derecho a recibir y exigir las cuantías determinadas en la declaración tributaria presentada por la sociedad (ff. 244 y 281). 2En el expediente 2013-00995 En este proceso, se debate la legalidad de los actos que negaron la solicitud hecha por la sociedad de que se le devolvieran, por pago de lo no debido, las cuantías que pagó, a título de primera y segunda cuota del impuesto al patrimonio del año 2011, el 17 de mayo de 2011 y el 15 de septiembre de 2011, respectivamente, cada una por $2.414.287.000 (ff. 101 y 102 c 3). Concretamente, mediante escrito del 28 de diciembre de 2011, la demandante pidió la devolución por pago indebido de la segunda cuota del impuesto al patrimonio del período fiscal 2011 (ff. 327 a 339 c 3); y el 10 de febrero de 2012 solicitó la devolución del valor de la primera cuota del impuesto por pago de lo no debido (ff. 281 a 295 c 3). El 2 de marzo de 2012, la DIAN mediante Resolución nro. 6283-005, negó la solicitud de devolución de lo pagado por segunda cuota del tributo (ff. 114 a 116 c 3); y el 19 de abril de 2012 negó la devolución
de lo pagado por la primera cuota, a través de la Resolución 6283-0013 (ff. 103 a 105). Previa interposición de recursos de reconsideración contra los actos que negaron la solicitud de devolución, la DIAN los confirmó, por medio de las resoluciones 1028, del 7 de marzo de 2013, y 1032, del 11 de marzo de 2013, respectivamente (ff. 117 a 124 y 106 a 113 c 3). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, SODIMAC S. A. formuló las siguientes pretensiones en el proceso 2013-00599 (ff. 74 y 75 c 1): 1.1. Que se declare la nulidad de los Oficios Nos. 1 31 238 412-0031 del 26 de enero de 2012 y 1 31 238 412-071 del 21 de febrero de 2012, la Resolución No. 604-00235 del 30 de abril de 2012, el Oficio No. 1 31 201 238 162 del 24 de mayo de 2012, proferidos por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y de la Resolución No. 6126-900002 del 05 de junio de 2012 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. 1.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 presentada por SODIMAC COLOMBIA S. A.
NIT. 800.242.106-2 el 16 de mayo de 2011, identificada con el No. 91000111261341, no produce efecto legal alguno, por haber sido presentada por un no obligado al impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011. Mediante el auto del 10 de julio de 2013, el tribunal rechazó parcialmente la demanda, en relación con la pretensión de nulidad del Oficio nro. 1-31-201-238-162, del 24 de mayo de 2012. Las demás pretensiones fueron admitidas en la misma providencia (ff. 502 a 505 c 2). En tanto que en el expediente 2013-00995, se plantearon las siguientes pretensiones (ff. 88 y 89 c 3):
1. Que se declare la nulidad de la Resolución 6283-0013 del 19 de abril de 2012, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se negó la devolución de lo pagado indebidamente por primera cuota del citado impuesto y sobretasa.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución 1032 del 11 de marzo de 2013, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la Resolución 6283-0013 en todas sus partes.
3. Que se declare la nulidad de la Resolución 6283-005 del 2 de marzo de 2012, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección
Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se negó la devolución de lo pagado indebidamente por segunda cuota del citado impuesto y sobretasa.
4. Que se declare la nulidad de la Resolución 1028 del 7 de marzo de 2013, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la Resolución 6283-005 en todas sus partes.
Como consecuencia de la nulidad de los actos citados, a título de restablecimiento del derecho, solicito:
5. Ordenar a la DIAN la devolución a SODIMAC de la suma de dos mil cuatrocientos catorce millones doscientos ochenta y siete mil pesos moneda corriente ($2.414.287.000), pagada indebidamente por mi representada el 17 de mayo de 2011 con recibo de pago No. 4907740070264 en Davivienda con adhesivo No. 51994060111131 por concepto de primera cuota del impuesto al patrimonio y sobretasa año gravable 2011, más los intereses corrientes liquidados sobre dicha suma desde el 20 de abril de 2012, (fecha en que fue notificada la Resolución No. 6283-0013 de 2012), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera en el presente proceso, más los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que se profiera en el presente proceso, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación a mi representada.
6. Ordenar a la DIAN la devolución a SODIMAC de la suma de dos mil
cuatrocientos catorce millones doscientos ochenta y siete mil pesos moneda corriente ($2.414.287.000), pagada indebidamente por mi representada el 15 de septiembre de 2011 con recibo de pago No. 4907750098271 en Bancolombia con adhesivo No. 07126300268299 por concepto de segunda cuota del impuesto al patrimonio y sobretasa año gravable 2011, más los intereses corrientes liquidados sobre dicha suma desde el 5 de marzo de 2012, (fecha en que fue notificada la Resolución No. 6283-005 de 2012), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera dentro del presente proceso, más los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que se profiera en el presente proceso, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación a mi representada. A tales efectos, invocó como violados los artículos 29, 83, 95 y 363 de la Constitución; 594-2, 635, 683, 850, 855 y 864 del ET; 831 del Código de Comercio; 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984); 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011); 1 y 3 de la Ley 963 de 2005; 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008; 1 a 5 de la Ley 1370 de 2009; 9 del Decreto 4825 de 2010; y, también los documentos CONPES 3366 de 2005 y 3406 de 2005.
El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así: Sostuvo que el artículo primero de la Ley 963 de 2005 le garantiza al inversionista que durante el plazo de duración del contrato de estabilidad jurídica se le aplicarán las normas que se hubieren identificado en el contrato como determinantes de la inversión, incluso si se llegaran a modificar esas normas de manera adversa a sus intereses en el término del contrato; y que, en consecuencia, el impuesto al patrimonio amparado por el contrato de estabilidad suscrito por la actora, tiene vigencia limitada en la medida en que su causación finalizó en el año gravable 2010. Manifestó que, en virtud de los documentos CONPES 3366 y 3406, así como del Concepto DIAN nro. 012846, del 27 de febrero de 2012, la Administración no tenía competencia para interpretar las normas sobre vigencia limitada amparada por un contrato de estabilidad jurídica. Adujo que a la sociedad actora no le eran aplicables las modificaciones adversas a las disposiciones normativas que regían el impuesto al patrimonio, al momento en que se suscribió el contrato de estabilidad jurídica. Es decir, aseveró que la sociedad estaba sometida al impuesto al patrimonio hasta el año gravable 2010 y durante el tiempo de duración del Contrato de Estabilidad Jurídica EJ -09, de 2009. Agregó que, según consta en el primer debate al proyecto de la Ley 1370 de 2009 efectuado en las comisiones terceras conjuntas del Senado y Cámara, el Gobierno dejó constancia de que su intención era no prorrogar el impuesto al patrimonio en cabeza de los inversionistas que suscribieron los contratos de estabilidad jurídica, por cuanto ello
incumpliría la Ley 963 de 2005. En dichos términos, estimó que el Gobierno al establecer el impuesto al patrimonio mediante la Ley 1370 de 2009, no pretendía que la obligación cobijara a los contribuyentes que se acogieron a los contratos de estabilidad jurídica, pues ello vulneraría el principio de confianza legítima y de seguridad jurídica. A este respecto, invocó las sentencias T-460, del 15 de julio de 1992, T-472, del 16 de julio de 2009, y T-730, del 5 de septiembre de 2002, proferidas por la Corte Constitucional. En efecto, invocó pronunciamientos de los debates surtidos en el trámite legislativo de dicha ley y, en suma, el legislativo pretendía «mantener el impuesto al patrimonio» (f. 26). Expresó que tampoco le era exigible el pago de la sobretasa del impuesto al patrimonio, puesto que esta se originaba en la medida en que la actora fuere sujeto pasivo del tributo. Y, como en su criterio, no estaba sujeta al impuesto al patrimonio, no se causó la sobretasa. Por otra parte, señaló que, de acuerdo con el artículo 594-2 del ET, las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producen efecto legal alguno, de modo que carecería de efectos la declaración que presentó por concepto del impuesto al patrimonio establecido en la Ley 1370 de 2009, en la medida en que no estaba sometida a ese tributo por virtud del contrato de estabilidad jurídica. Añadió que el Concepto nro. 98797, del 28 de diciembre de 2010,
emitido por la DIAN, señalado en los actos demandados como fundamento para negar la solicitud de la demandante, desconoció que la misma Administración a través del Oficio nro. 027067, del 20 de abril de 2010, había establecido que carece de competencia para interpretar los efectos de los contratos de estabilidad jurídica, toda vez que no hizo parte de la celebración de estos negocios jurídicos y la normativa que los regula no es de carácter tributario. Asimismo, adujo que lo anterior se acompasa con los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008, relativo a la competencia de la DIAN. Señaladamente, afirmó que la Ley 1370 de 2009 no incorporó un nuevo impuesto, sino que prorrogó el impuesto al patrimonio contemplado en la Ley 1111 de 2006. Comparó las disposiciones de ambas leyes, en cuanto al impuesto al patrimonio y halló que frente a estas, la Ley 1370 de 2009 amplió las entidades no sujetas a dicho tributo, tomó nuevos años gravables, estableció nuevos supuestos de exclusión en la base gravable, creó una base gravable especial para las cajas de compensación familiar y varió las tarifas de acuerdo a la base gravable. En todo caso, aseveró que la ley del año 2009, fundamentalmente, prorrogó el impuesto al patrimonio sobre el cual recayó el beneficio del contrato de estabilidad jurídica. Igualmente, indicó que el impuesto al patrimonio previsto en la Ley 1111 de 2006 prorrogó el impuesto al patrimonio de la Ley 863 de
2003. Al efecto, precisó que el artículo 7 de la Ley 1370 de 2009 reprodujo las normas que regularon la administración y control del prenotado tributo, tal como lo hizo el artículo 17 de la Ley 863 de 2003.
Ahora bien, consideró que el legislador no podía crear un nuevo impuesto al patrimonio, en la medida en que para la fecha de su promulgación, aún estaba vigente el mismo tributo en la Ley 1111 de 2006, lo cual reafirma, según la actora, el hecho de que hubo una prórroga del impuesto. También manifestó que cualquier exigencia de tributación que desconociera el contrato de estabilidad jurídica, contraría el artículo 83 de la Constitución que consagra el principio de buena fe como rector de las actuaciones de los particulares y de las autoridades, conforme a la jurisprudencia constitucional. Explicó que la sociedad no estaba gravada con el impuesto previsto en la Ley 1370 de 2009, de tal forma que la declaración presentada no surte efectos legales. Indicó que los actos demandados incurren en falta de motivación, dado que la DIAN limitó sus argumentos a reproducir el Concepto 98797, del 28 de diciembre de 2010 y el Oficio nro. 1312384120031, del 26 de enero de 2012, este último citado en los actos administrativos que negaron la devolución de lo pagado indebidamente. Planteó que la DIAN debe devolver las sumas pagadas en exceso indebidamente, de conformidad con el artículo 850 del ET. En ese escenario, la DIAN debió devolver el pago efectuado por concepto de la primera y segunda cuota del impuesto al patrimonio del año 2011,
como quiera que no existía el deber de declarar y pagar este tributo. Pidió que, en su favor, se reconocieran intereses de mora y corrientes, de conformidad con los artículos 863 y 864 del ET. Precisó que los intereses corrientes se causarían desde los días 5 de marzo y 20 de abril, de 2012 (fecha de notificación de los actos que negaron la devolución), hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que declare el pago indebido, a la tasa de interés bancaria corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia definitiva que declare la nulidad de los actos acusados, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación de la DIAN. Estimó que se han causado intereses corrientes en las sumas de $588.479.000 y 652.840.000, correspondientes a los pagos indebidos de la primera y de la segunda cuota, respectivamente, del impuesto al patrimonio del año 2011. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con argumentos que se resumen así (ff. 524 a 552 y 464 a 495 c 2 y c 4, respectivamente): Planteó que la Administración verificó que la demandante estaba gravada con el impuesto al patrimonio de la vigencia 2011, en virtud de la Ley 1370 de 2009 que adicionó al ET nuevos artículos relacionados con el impuesto al patrimonio. A partir de este dato señaló que la
mencionada ley no modificó disposiciones existentes que estuvieran cobijadas por el contrato de estabilidad jurídica. Explicó que el régimen de los contratos de estabilidad jurídica resulta diferente del que en su día estableció el artículo 3.º de la Ley 963 de 2005 para los contratos de estabilidad tributaria, toda vez que con el último, no le era exigible al inversionista ningún tributo nacional nuevo (i.e. establecido tras la firma del contrato), lo cual considera que no ocurre en los contratos de estabilidad jurídica. Señaló que, en cualquier caso, el artículo 11 de la Ley 963 de 2005 dispone que la estabilidad jurídica acordada no cobija «la obligación de declarar y pagar los tributos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estados de excepción», con lo cual resulta contraria a derecho la pretensión de la demandante relativa a la sobretasa del impuesto al patrimonio que fue establecida por el artículo noveno del Decreto Legislativo 4825 de 2010, expedido en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010. Insistió en que la Ley 1370 de 2009 creó un nuevo impuesto al patrimonio para la vigencia fiscal del año 2011, lo cual no contravino el contrato de estabilidad jurídica. No se trató de una prórroga al tributo originado en la Ley 1111 de 2006, puesto que la nueva norma reguló todos los elementos de la obligación tributaria, lo que no hubiere efectuado en caso de que se hubiere tratado de una prórroga. Las normas e interpretaciones a estas, expresamente incluidas en el
contrato de estabilidad jurídica, eran las que se sometían a los beneficios allí indicados y no las nuevas leyes proferidas de conformidad con las atribuciones del legislador. Así, consideró que no se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima. Adujo que el concepto emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo invocado por la misma demandante, permitía inferir que no era posible estabilizar normas sobre impuestos temporales o que gravaran al patrimonio. Aseguró que el Concepto 098797, del 28 de diciembre de 2010, fue ratificado por el Oficio nro. 012846, del 29 de febrero de 2012. En el caso de la nulidad contra los actos que negaron la devolución por pago de lo no debido, precisó que los actos demandados tuvieron en cuenta los oficios que, a su vez, negaron la declaración de falta de efectos legales de la declaración tributaria presentada por la sociedad. Por ello, afirmó que los actos cumplieron la motivación sumaria que exige la ley. Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 655 a 694). Estimó que la Ley 1370 de 2009 es una prórroga de la Ley 1111 de 2006, sin que la primera ley haya creado una nuevo impuesto, habida consideración de que coinciden el s
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