CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00648-01(23151)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00648-01(23151)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00648-01(23151)
Demandante: Compas Group Services Colombia S.A.
DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Requisitos. Alcance. Reiteración de jurisprudencia / ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO - Requisitos. Para que se considere como tal debe cumplir las exigencias del artículo 60 del E.T. / ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO ADQUIRIDO - Noción. Para efectos de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos los bienes se debían adquirir para integrarse al patrimonio del contribuyente / DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Alcance del requisito de adquisición. Para efectos de la deducción es la compra o apropiamiento por operación de traslación de dominio de un bien que se integra al patrimonio del sujeto pasivo / ACTIVOS FIJOS O INMOVILIZADOSNoción. Son los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios / BIEN TANGIBLE O CORPORAL - Noción. Es el que tiene un ser real y puede ser percibido por los sentidos / BIENES PRODUCTIVOS DEL CONTRIBUYENTE PARA EFECTOS DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Noción. Se trataba de aquellos cuya participación fuera directa, permanente e indispensable en la actividad productora de renta del sujeto pasivo
El artículo 158-3 del ET vigente al caso bajo examen, de acuerdo con la modificación ordenada por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 permitía deducir de impuesto sobre la renta el 40% de la inversión que se realizara para la adquisición activos fijos reales productivos. Para que procediera esta deducción era necesario demostrar el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: - Debía ser una inversión en activos fijos, en los términos del artículo 60 del ET, lo que excluye a los activos movibles, pues dicha norma define fiscalmente como activos fijos aquellos “bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”. - En bienes tangibles o corporales, de conformidad con el artículo 653 del Código Civil, dado que dicha norma señala que existen bienes corporales que son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. - Que esos bienes se adquirieran para integrarse al patrimonio del contribuyente, en el entendido que “adquisición” para los efectos de esta deducción es la compra o apropiamiento por operación de traslación de dominio de un bien que se integra al patrimonio del sujeto pasivo. - Cuya participación fuera directa y permanente en la actividad productora de renta del sujeto pasivo, lo que implicaba que entre lo producido y los bienes empleados para tal fin, existiera relación directa y permanente, de suerte que resultaran indispensables para su ejecución. - Además, que fueran bienes depreciables o amortizables fiscalmente. En ese
sentido, el artículo 2º del Decreto 1766 de 2004 precisó que los activos objeto del beneficio correspondían a “bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente”. Por lo tanto, la deducción especial en referencia se aplicaba a “activos fijos reales”, no a activos movibles o a bienes intangibles. Además, debía tratarse de bienes “productivos”, esto es, que tuvieran una relación directa, permanente e indispensable con la actividad productora de renta y que pudieran depreciarse o amortizarse fiscalmente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 653 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 60 INCISO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-3 / DECRETO 1766 DE 2004 - ARTÍCULO 2 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 8
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00648-01(23151)
Demandante: Compas Group Services Colombia S.A.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance de los requisitos o condiciones para la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos consultar la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicación 11001-05-001-23-31-000-2008-0045701(20501), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez que recogió la conceptualización desarrollada por la Sección.
DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Requisito de adquisición del activo fijo. Alcance / ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO - Definición / INVERSIONES NECESARIAS AMORTIZABLES - Noción / INVERSIONES NECESARIAS AMORTIZABLESTratamiento contable / ACTIVO DIFERIDO Y ACTIVO FIJO - Diferencia / CARGO DIFERIDO - Noción / CARGO O GASTO DIFERIDO - Tratamiento contable. Reiteración de jurisprudencia. Se debe llevar al activo diferido / ACTIVO DIFERIDO - Cuentas o partidas que lo integran / TRATAMIENTO
CONTABLE DE ACTIVO DIFERIDO DE LOS CARGOS O GASTOS DIFERIDOS.
Efectos jurídicos frente a la deducción del artículo 158-3 del Estatuto Tributario. No otorga automáticamente al contribuyente el beneficio de deducir tales gastos diferidos del impuesto sobre la renta, si no se cumplen todos los requisitos para la procedibilidad de la deducción, entre ellos que se trate de la adquisición de un activo fijo / GASTOS ANTICIPADOS Y CARGOS DIFERIDOS - Tratamiento contable de activos diferidos. Reiteración de jurisprudencia / TRATAMIENTO CONTABLE DE ACTIVO DIFERIDO DE
LOS GASTOS ANTICIPADOS Y DE LOS CARGOS DIFERIDOS. Fundamento. .
Reiteración de jurisprudencia. Se deben reconocer como activos diferidos porque la naturaleza contable de los activos diferidos corresponde, en realidad, a un gasto ya pagado pero no utilizado, no a un activo propiamente
dicho / ACTIVO DIFERIDO - Naturaleza contable / OFICIO DIAN 085073 DE 2008 – Alcance. Analiza la viabilidad de reconocer la deducción por inversión en activos fijos reales productivos al concesionario de una obra de infraestructura estatal / CLÁUSULA DE REVERSIÓN EN CONTRATO DE
CONCESIÓN DE OBRA DE INFRAESTRUCTURA ESTATAL - Finalidad y
alcance / DEDUCCIÓN DEL ARTÍCULO 158-3 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
POR INVERSIÓN EN ADECUACIONES Y REMODELACIONES EN INMUEBLES
AJENOS PARA CUMPLIR OFERTA COMERCIAL PARA LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE CATERING, LIMPIEZA, PLANCHADO Y CAMARADERÍAImprocedencia
[S]e concluye que, las remodelaciones y adecuaciones a cargo de la contribuyente según cada oferta comercial, se realizaron en bienes ajenos, con el agravante de estar comprometida a entregarlos al cliente al culminar la ejecución del respectivo contrato (…) Así las cosas, queda claro que si las inversiones en las que incurrió la actora no se integraron a un bien de su propiedad, tampoco ingresaron a su patrimonio, con lo cual no tienen la connotación de adquisición de activos fijos necesarios para producir renta. Vale resaltar que no integraron el patrimonio de la contribuyente si se observa que la definición de activo fijo real productivo para efectos de la deducción en referencia (art. 2º Decreto 1766 de 2004) alude a los bienes tangibles que se adquieren para que participen en la obtención de renta sin destinarse al inventario o a ser vendido en el giro ordinario del negocio. Lo
anterior, aun cuando el artículo 142 del ET señala que las inversiones necesarias amortizables son los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio que según la técnica contable deben registrarse como activos diferidos, Radicado: 25000-23-37-000-2013-00648-01(23151) Demandante: Compas Group Services Colombia S.A. para su amortización en más de un año o período gravable por ser gastos preparatorios para el negocio, pero eso, por sí solo, no implica que existe una identidad entre los conceptos de activo diferido y activo fijo. Al respecto la Sala precisó que aun cuando los conceptos cargos diferidos (erogaciones necesarias para la instalación, montaje y puesta en marcha de proyectos en los cuales exista una expectativa razonable de que se generará una rentabilidad que permita su recuperación) deben llevarse al activo diferido donde además de dichos cargos, se registran los pagos anticipados relativos a intereses, seguros, arrendamientos, bienes y servicios, que se reconocen como costos y gastos, esto solo corresponde al tratamiento contable que debe darse a tales gastos anticipados o diferidos ante la ausencia de utilidades a las cuales se puedan imputarse para deducirlos gradualmente (amortizarlos). Es decir que la activación contable de tales gastos no otorga automáticamente al contribuyente el beneficio de deducirlos del impuesto sobre la renta, dado que es necesario el cumplimiento cabal de todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 158-3 del ET y el Decreto 1766 de 2004, entre estos que se trate de la adquisición de un activo fijo. Ahora bien, la actora sostiene que las inversiones que efectuó en los
inmuebles de sus clientes no constituyen un gasto porque el valor de la remodelación no le fue reembolsado, lo que dio lugar a que fueran registradas como cargos diferidos. Al respecto se reitera lo expresado por la Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2017, en la que se precisó que el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 establece que deben reconocerse como activos diferidos tanto los gastos anticipados como los cargos diferidos, esto es porque la naturaleza contable de los activos diferidos corresponde, en realidad, a un gasto ya pagado pero no utilizado, no a un activo propiamente dicho. Asimismo, que la asimilación a un activo tiene por objeto no afectar la información financiera del contribuyente en los periodos en los que aún no se ha utilizado el gasto anticipado, pero en la medida en que este se vaya utilizando, se irá llevando al gasto real, vía amortización, para que en la contabilidad se refleje la realidad de los hechos económicos. En consecuencia, y como ya se expresó, la contabilización que se haga a título de cargo diferido es un gasto anticipado, que por técnica contable se lleva a una cuenta denominada “activos diferidos”, que aluden a los gastos pagados pero no utilizados por el contribuyente de los que espera obtener un beneficio en períodos posteriores. Adicionalmente, la Sala precisa que no es procedente acceder a la petición de la demandante para que se le dé el mismo tratamiento que reciben quienes suscriben contratos de concesión con el Estado, de acuerdo con interpretación de la DIAN contenida en el Oficio 085073 de 3 de septiembre de 2008, porque los supuestos de esa doctrina no se identifica con el
caso bajo examen. Lo anterior, porque en el oficio en mención se analiza la viabilidad de reconocer la deducción por inversión en activos fijos reales productivos al concesionario de una obra de infraestructura estatal. Lo que la DIAN señaló en ese oficio es que “en el marco, de un contrato de concesión para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial, es procedente el beneficio respecto de las inversiones que se concretan en obras de infraestructura de transporte, no así las demás inversiones amortizables que no se concretan en los activos señalados, tales como intangibles.”. (Énfasis propio) Pero la verdadera razón, en sentir de la Sala, es que, la reversión es una prerrogativa excepcional del Estado cuyo cometido es definir la titularidad del derecho de propiedad de los elementos y bienes afectados al servicio u obra concesionada para asegurar la prestación del servicio público o explotación asociados a estos. Entonces, en virtud de la reversión, la propiedad de los bienes afectados a la obra de infraestructura (activo fijo) pasan al Estado al final de la concesión. Es decir, en ese momento el concesionario transfiere al Estado la Radicado: 25000-23-37-000-2013-00648-01(23151) Demandante: Compas Group Services Colombia S.A. propiedad de los bienes u este las adquiere, pues en el curso del contrato de concesión, el adquirente y propietario es precisamente el contratista. De ahí que, tratándose este caso de un negocio jurídico diferente al de concesión estatal, que no tiene inmersa la cláusula de reversión, estudiada como se dijo
aquí, claramente, no hay lugar al trato igualitario que invoca la actora. Por todo lo anterior, la Sala concluye que las adecuaciones efectuadas por la contribuyente en inmuebles ajenos a efectos de cumplir la oferta comercial para la prestación de servicios de catering, limpieza, planchado y camaradería, no son deducibles en los términos del artículo 158-3 del E.T y el Decreto 1766 de 2004. En consecuencia, procedía el rechazo de la deducción especial solicitada por la actora en la declaración de renta del año gravable 2008.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-3 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 1766 DE 2004 - ARTÍCULO 2 / OFICIO DIAN 085073 DE 3 DE
SEPTIEMBRE DE 2008
NOTA DE RELATORÍA: En relación con tratamiento contable de activos diferidos de los cargos diferidos y de los gastos anticipados se reitera la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
radicación 25000-23-27-000-2009-00006-01(18531), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza contable de los activos diferidos se reitera la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicación 25000-23-37-000-2012-00022-01(20584), C.P.
Milton Chaves García.
CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA PROVOCADA POR EL
REQUERIMIENTO ESPECIAL O SU AMPLIACIÓN - Requisitos / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Rechazo. Incumplimiento del requisito de liquidar la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte de la determinada por la administración El artículo 709 del ET establece que la corrección provocada por requerimiento especial o a su ampliación, habilita al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante que acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, para que liquide la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Con tal propósito, la norma ordena que se presente una declaración de corrección que incluya mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida. La cual se debe adjuntar a la respuesta del requerimiento con la prueba del pago o acuerdo de pago. En el expediente está acreditado que la contribuyente corrigió el renglón 78 “Otras retenciones” en el sentido de disminuir $90.046.000 por retenciones de timbre practicadas en el año gravable 2008. Asimismo, que la sanción por inexactitud de esas retenciones de acuerdo con la tarifa del 160%, vigente para ese momento, correspondía a $144.073.600, que, una vez reducida a la cuarta parte equivalía a $36.018.400. Sin embargo, la demandante pagó por dicho concepto $18.009.000. Visto esto, para la Sala es claro que la contribuyente
no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la respectiva declaración de corrección, razón suficiente para no aceptarla y dar paso a la liquidación oficial del tributo, como se dio en este asunto. En consecuencia, Radicado: 25000-23-37-000-2013-00648-01(23151) Demandante: Compas Group Services Colombia S.A. como el Tribunal señaló que la Administración actuó en debida forma al no aceptar la corrección de la declaración porque la sanción por inexactitud se liquidó y pagó por un menor valor, no prospera este cargo de apelación. En todo caso, la Sala advierte que si se calculara por favorabilidad la sanción reducida (art. 709 del ET) conforme a la modificación que la Ley 1819 de 2016 (art. 282) introdujo a la sanción por inexactitud, en cuanto la disminuyó al 100%, la sanción reducida sería de $22.511.500. No obstante, como el pago de la demandante por dicho concepto fue de $18.009.000, en ese evento, tampoco, sería viable darle la razón al contribuyente y aceptar la declaración de corrección.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 709 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282
SANCIÓN POR INEXACTITUD - Conductas sancionables / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedencia. Inclusión en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008 de una deducción por inversión en activos fijos reales productivos no procedente que derivó en un mayor saldo a favor para el contribuyente / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Reliquidación. Procedencia por aplicación del principio de favorabilidad La sanción por inexactitud es de aplicación cuando en una declaración se incluyen deducciones inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se deriva un menor impuesto a cargo del contribuyente o un mayor saldo a favor. Como en el presente asunto se verificó la inclusión en la declaración de renta del año gravable 2008 de una deducción improcedente que trajo consigo un mayor saldo a favor de la actora, para la Sala es claro que están dados los presupuestos para la imposición de la sanción como lo dispuso la DIAN. Sin embargo, y visto que el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario y previó, en el parágrafo 5, que “El principio de favorabilidad aplicará (sic) para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. La citada norma es aplicable en concordancia con los artículos 287 de la Ley 1819, que modificó el artículo 647 del E.T, pero mantuvo como inexactitud sancionable la omisión de ingresos y la inclusión de costos y deducciones inexistentes siempre que de estas conductas se derive un menor impuesto a cargo o un menor saldo a favor, y 288 de la misma ley, que modificó el artículo 648 del Estatuto Tributario en el sentido de reducir al 100% la sanción general por inexactitud.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288
CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTASImprocedencia. Falta de prueba de su causación No se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00648-01(23151)
Demandante: Compas Group Services Colombia S.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00648-01(23151)
Actor: COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A.
Demandado: UAE - DIAN
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, cuya parte dispositiva es la siguiente: “PRIMERO. NEGAR las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. [...]”.
ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1 Pretensiones “PRIMERA Que son declaren nulos los siguientes Actos Administrativos: i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000004 del 2 de febrero de 2012, por medio de la cual se modificó la Declaración de Renta correspondiente al año gravable 2008 del contribuyente Compass Group Services Colombia S.A. y; Radicado: 25000-23-37-000-2013-00648-01(23151) Demandante: Compas Group Services Colombia S.A. ii) La Resolución No. 900.061 del 7 de Febrero de 2013, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración que confirmó en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000004 del 2 de febrero de 2012. En conjunto, nos referiremos a estas Resoluciones como los “Actos Administrativos”. SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su Derecho a la parte actora, mediante la declaración que el denuncio rentístico del Impuesto de Renta y Complementarios, presentada por Compass por el período gravable 2008, ha quedado en firme en todos sus aspectos.
TERCERA De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicito se revoque la sanción por inexactitud dado que no existe adición u omisión del impuesto que dé lugar a la imposición de la misma. En todo caso, si fuera procedente la sanción, debería levantarse por presentarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.”1 1.2 Hechos relevantes para el asunto 1.2.1 Mediante Requerimiento Especial 312382011000052 de 10 de mayo de 2011, la División de Gestión de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN propuso a Compass Group Services Colombia S.A. la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008, en el sentido de suprimir de dicha declaración las retenciones de timbre por $90.046.000 y desconocer $317.179.000 correspondientes a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos que no cumplían el requisito de adquisición, por tratarse de activos de terceros. 1.2.2 El 29 de junio siguiente la contribuyente presentó declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008 en el sentido de detraer del total de retenciones $90.046.000 correspondiente a retenciones de timbre, lo que disminuyó el saldo a favor a $2.025.413.000. Posteriormente, el 11 de agosto de 2011 dio respuesta al requerimiento especial. 1.2.3 El 3 de febrero de 2012, la División de Gestión de Grandes Contribuyentes de la DIAN notificó a la contribuyente Liquidación Oficial de Revisión
312412012000004 de 2 de febrero de 2012 respecto de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008, para desconocer $317.179.000 por deducción por inversión en activos fijos reales productivos e imponer sanción por inexactitud de $311.590.000. 1.2.4 La contribuyente recurrió la liquidación oficial anterior. La cual fue objeto de confirmación mediante Resolución 900061 de 13 de febrero de 2013, por lo que 1 Folios 5 y 6 C. Principal Radicado: 25000-23-37-000-2013-00648-01(23151) Demandante: Compas Group Services Colombia S.A. subsiste la controversia entre las partes acerca de sí era procedente deducir como inversión en activos fijos reales productivos $317.179.000, las adecuaciones y mejoras que la contribuyente realizó en inmuebles de sus clientes a fin de cumplir los servicios de catering, limpieza, planchado y camaradería contratados por estos. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1 En la demanda se indicaron como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 158-3, 647 y 772 del Estatuto Tributario, 1° del Decreto 2649 de 1993 y 7 del Decreto 4349 de 2004. 1.3.2 Violación del derecho al debido proceso. Falsa motivación La DIAN infringió el artículo 29 de la Constitución porque hizo una indebida valoración de las pruebas aportadas por la demandante. En efecto, la cláusula 6° de la oferta mercantil de 1° de abril de 2007 estableció
que la amortización de la remodelación de la cocina de la Clínica Valle de Lili correspondía a Compass, puesto que era quien se comprometía a hacer la obra para ejecutar el servicio de catering contratado. Por eso fue que la actora contrató a la firma Archer Pazan Arquitectos. Pese a lo anterior, la DIAN interpretó que, por tratarse de obras en inmuebles de terceros, la inversión no pertenecía a Compass y tampoco configuraba una inversión en activos fijos reales productivos. Lo que no es cierto, porque el concepto de adquisición refiere a que los activos ingresen al patrimonio del contribuyente y, en este caso la inversión se registró contablemente como un cargo diferido a las inversiones en activos fijos reales productivos. Por esa indebida valoración es que los actos demandados están falsamente motivados y deben anularse. 1.3.3 Procedencia de la deducción en inversión en activos fijos reales productivos Todos los elementos de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos se cumplen en este caso porque: - Las adecuaciones o remodelaciones realizadas por la demandante son bienes corporales de acuerdo con el artículo 653 del Código Civil que señala como tal, a las cosas que tiene una existencia real y pueden percibirse con los sentidos. - Son activos fijos, puesto que la actora no los enajena en el giro ordinario de su negocio.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00648-01(23151) Demandante: Compas Group Services Colombia S.A. - Son inversiones amortizables de Compass (art. 142 del ET), puesto que eran
necesarias para los fines de su negocio y la técnica contable establece que se registren como activos para amortizarlos en más de un año gravable o se traten como diferidos. - Integraban el patrimonio de la contribuyente si se observa que el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 señala que los activos diferidos corresponden a cargos diferidos que representan bienes o servicios de los cuales se espera obtener beneficios económicos en otros periodos. En el Plan Único de Cuentas se encuentra la cuenta 1710 “cargos diferidos” que se emplea para registrar las mejoras a propiedad arrendada y la subcuenta 171024 donde se registran las mejoras a propiedad ajena. Como la inversión registrada por la contribuyente pertenece al activo como un cargo diferido cuya recuperación se obtiene vía amortización, la participación de esa inversión en el patrimonio del que la realizó se encuentra cumplida. Lo que se ajusta a lo prescrito en el artículo 2° del Decreto 1766 de 2004 (reglamentario del artículo 158-3 del ET). - Se trata de la inversión que tuvo que hacer la contribuyente para su actividad productora de renta, de manera que el elemento de la vinculación directa y permanente a dicha actividad se encuentra satisfecho; por eso la DIAN no lo cuestionó. Así las cosas, en la medida en que la inversión consistió en la realización de una construcción o mejora en bien ajeno, que contablemente se lleva al activo diferido como cargo diferido, es amortizable. Y, con ello, es procedente la deducción del artículo 158-3 del ET. 1.3.4 De la adecuación, construcción o mejora significativa o sustancial
La DIAN entiende que la deducción por inversión en activos fijos reales productivos procede en la incorporación de nuevos activos en el patrimonio de la empresa, no en la reparación, adecuación o mejora, para lo cual cita el Concepto 35197 de 10 de junio de 2005 y el Oficio 012519 de 19 de febrero de 2007. Pero no es así, porque las mejoras son siempre una inversión que realiza un tercero, como lo estipula el Código Civil (arts. 965 y 966). Incluso en el evento de una acción reivindicatoria se tiene el derecho a que se restituyan las mejoras al poseedor aun sin la voluntad del dueño, pues de negarse este a reconocerlas, quien realiza las mejoras puede separar los materiales y llevárselas sin detrimento de la cosa. Así, el Código Civil señala que las obras realizadas son de quien las construyó, aunque este fuera poseedor del predio. Por lo tanto, es claro que la Administración hace una interpretación sesgada del requisito de patrimonialidad del artículo 158-3 del ET, en especial cuando Compass realizó las mejoras, construcciones o adecuaciones necesarias para que la infraestructura fuera apta para la prestación eficiente de los servicios.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-00648-01(23151)
Demandante: Compas Group Services Colombia S.A.
La forma de recuperar las inversiones por mejoras y adecuaciones en inmuebles ajenos es con el reembolso de estas por parte del propietario (gasto) o vía amortización, como en este asunto, que se llevaron al activo fijo como cargo diferido para amortizarla.
Las inversiones de la actora no son simples mejoras sino la adquisición de activos fijos reales productivos, como se aprecia en las facturas que los arquitectos Archer-Pazan (1089, 1105, 1111, 1107 y 1116) y Globaltec Arquitectura (0329, 0376, 0357 y 0435) emitieron a la contribuyente. Por ejemplo, en el caso de la oferta comercial con la Fundación Valle de Lili en las facturas 1089, 1105 y 1111 consta que las obras correspondían a la ampliación de terraza y adecuación de la zona de producción. Lo que estimula la norma es la inversión no la compra de activos, por eso la exigencia de la DIAN para el reconocimiento de la deducción de que se haya adquirido el activo, constituye una limitante del beneficio contrario a la ley que lo autorizó. 1.3.5 Costos llevados en la contabilidad como inversión en activos fijos reales productivos Además, de la remodelación de la cocina de la Clínica Valle de Lili, la contribuyente asumió para con sus clientes Alfagres, Casa Luker, Clínica Farallones S.A., Siemens, Diaco S.A., Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología, Superpolo, Policía Nacional - Dirección de Sanidad de Antioquia y Perenco Colombia Limited la obligación de adecuar y proveer los equipos necesarios en las cocinas y demás lugares puestos por estos a su disposición para la prestación de los servicios de catering, limpieza, planchado y camaradería. Así, de las ofertas comerciales suscritas por la contribuyente con Alfagres, Casa
Luker, Clínica Farallones S.A., Siemens, Fundación Valle de Lili, Diaco S.A., Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología, Superpolo, Policía NacionalDirección de Sanidad de Antioquia y Perenco Colombia Limited, que tienen como cláusula común que la demandante asumiría la responsabilidad de acondicionar los lugares en los que se ejecutaría el servicio contratado, se cita a mod
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