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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00810-01(21718)-2017

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00810-01(21718)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓPN DEL TURISMO – Creación y elementos / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Sujetos pasivos. Son los concesionarios de aeropuertos y carreteras / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Base gravable. Son los ingresos operacionales percibidos por concepto de transporte de pasajeros obtenidos a través de las distintas modalidades de peaje, con exclusión de los recibidos por transporte de carga. El artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006, creó la contribución parafiscal para la promoción del turismo (…) El artículo 41 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 1101 del mismo año, dispone que la contribución se liquida de manera trimestral, que la base gravable general está constituida por los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen y que la tarifa es el 2.5 por 1.000 de tales ingresos. (...) Por su parte, el artículo 3 numeral 14 de la Ley 1101 de 2006 dispuso que son aportantes de la contribución (sujetos pasivos), “Los concesionarios de aeropuertos y carreteras”, para quienes “la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros”, según el parágrafo cuarto de la misma norma. El Decreto 1036 de 2007 reglamentó la contribución para la promoción del turismo (…) En sentencia C-959/07, la Corte Constitucional declaró exequibles el numeral 14 y el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 1101 de

2006, que, en su orden, prevén que los concesionarios de aeropuertos y carreteras son aportantes de la contribución y que para ellos el tributo se liquida con base en el transporte de pasajeros. (…) En la misma sentencia, la Corte Constitucional definió los elementos esenciales de la contribución en lo que respecta a los concesionarios de aeropuertos y carreteras, en los siguientes términos: “6.4. Para la Sala, el gravamen regulado mediante las expresiones atacadas cumple con los requisitos esenciales de la contribución parafiscal. Además, sus características son las siguientes: El sujeto activo es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad a la que dicho Ministerio delegue la función de recaudo; El sujeto pasivo son los concesionarios de aeropuertos y carreteras; El hecho generador de la contribución es la contratación mediante concesión de aeropuertos o carreteras; La base gravable son los ingresos operacionales derivados del transporte de pasajeros; La tarifa es 2.5 por mil de los ingresos operacionales liquidados trimestralmente vinculados a la actividad que se grava.” De acuerdo con las normas anteriores, los concesionarios de carreteras son sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo y deben liquidar la contribución sobre los ingresos operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros, para lo cual deben tener en cuenta “la modalidad de peaje de conformidad con las disposiciones correspondientes, y perfectamente diferenciable del transporte de carga", de acuerdo con lo precisado en la sentencia C-959/07. Lo anterior, por cuanto aunque los concesionarios de

carreteras no transportan pasajeros, la labor que estas empresas desarrollan está directamente relacionada con esa actividad, pues, como lo precisó la Corte Constitucional en la referida sentencia, “la movilidad de los turistas depende en buena medida de las condiciones ofrecidas por los concesionarios de aeropuertos y carreteras, generándose un vínculo directo entre la calidad del servicio ofrecido por los concesionarios y la demanda de quienes viajan con fines turísticos, relación que se traduce en consecuencias económicas, pues a mayor demanda de servicios más movilización de turistas y, naturalmente, mejor promoción y desarrollo para este sector [el turístico] de la economía”. Así pues, los concesionarios de aeropuertos y carreteras son sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, en cuyo caso la base gravable está integrada por los ingresos operacionales por el transporte de pasajeros, que corresponden a los obtenidos a través de las distintas modalidades de peaje con exclusión de los peajes por transporte de carga.

FUENTE FORMAL: LEY 300 DE 1996 – ARTÍCULO 40 / LEY 300 DE 1996 – ARTÍCULO 41 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 14 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1036 DE 2007 –

ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la contribución parafiscal para la promoción del turismo se reitera la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de junio de 2016, radicado 25000-23-37-000-2013-00948-01(21601), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. También se puede consultar la sentencia de 22 de septiembre de 2016, radicado 25000-23-37-000-2013-00456-01(21717),

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Ejes fundamentales / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – Garantías / DERECHO DE DEFENSA – Alcance / DERECHO DE DEFENSA EN ADOPCIÓN DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS – Alcance. Implica que antes de adoptar las decisiones que los puedan afectar, se debe dar a los particulares la oportunidad de expresar sus opiniones / LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Procedimiento / ACTO PREVIO PARA LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Obligatoriedad. Se requiere de su expedición so pena de violar el derecho al debido proceso del contribuyente / ACTO DE DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Normativa aplicable / ACTO PREVIO DE FISCALIZACIÓN – Contenido y alcance. Debe expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales se propone la corrección a la modificación de la

declaración para que el contribuyente las pueda controvertir / ACTO MODIFICATORIO DE DECLARACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Ilegalidad por violación del derecho al debido proceso por falta de expedición de acto previo de fiscalización La Sala ha sostenido que el debido proceso es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello, por lo que el desconocimiento de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. En lo que respecta al derecho de defensa y contradicción, precisó que este eje se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ya mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ya mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho que una de las principales garantías del debido proceso es el derecho a la defensa, entendido este como la oportunidad reconocida a toda persona, en cualquier proceso judicial o actuación administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las

pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”. Asimismo, la Corte ha dicho que el ejercicio del derecho de defensa busca impedir la arbitrariedad de la Administración y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. El artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, vigente para cuando se expidió el acto que modificó las declaraciones privadas de la contribución, preveía que antes de adoptar la decisión que pueda afectar a particulares, la Administración debe darles la oportunidad de expresar sus opiniones. Esta norma es una garantía para los administrados pues asegura que estos puedan intervenir en el trámite de actuaciones administrativas para ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a decisiones que les puedan afectar. En caso contrario, se configuraría una vulneración al debido proceso del Administrado. Con fundamento en el artículo 35 del C.C.A., la Sala ha precisado que no es procedente que la Administración liquide los tributos sin otorgar previamente al contribuyente la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y de discutir su condición de sujeto pasivo del tributo, pues para garantizar dicho derecho no es suficiente otorgar los recursos en vía gubernativa. De manera coherente con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, y en lo que interesa a este asunto, el procedimiento para liquidar la contribución para la promoción del turismo es el siguiente: Conforme con los artículos 2 de la Ley 1101

de 2006 y 5 del Decreto 1036 de 2007 la contribución se debe liquidar y pagar trimestralmente. El artículo 6 del citado decreto establece que la liquidación privada de la contribución se debe presentar en los formatos que para tal fin disponga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (…) El artículo 7 del Decreto 1036 de 2007 dispone que la liquidación privada correspondiente a cada período trimestral debe presentarse y pagarse a más tardar en los primeros 20 días del mes siguiente al del período objeto de la declaración. Por su parte, el artículo 9 del mismo decreto establece que vencido el término para liquidar y pagar la contribución la entidad recaudadora debe requerir a aquellos que no la hayan liquidado y pagado. Y el artículo 8 dispone que la entidad recaudadora debe llevar una relación de los sujetos pasivos que presenten y paguen su liquidación privada en cada período, así como de quienes incumplan esta obligación, de forma que pueda realizar el efectivo recaudo de la contribución y ejercer el control necesario para obtener el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones a cargo de los aportantes. El artículo 8 del Decreto 1036 de 2007 dispone también que la entidad recaudadora puede solicitar información y requerir a los sujetos pasivos con el objeto de que se corrijan las liquidaciones privadas que se encuentren con omisiones o errores en su monto. Así pues, para la modificación de las declaraciones privadas de la contribución parafiscal para la promoción del turismo es necesario que, antes de expedir el acto que las modifica, la Administración requiera al sujeto pasivo para que las corrija, esto es, expida un

acto previo en el que le indique las razones por las cuales debe corregir sus declaraciones. Lo anterior garantiza al sujeto pasivo el derecho a ser escuchado por la Administración antes de que esta decida modificarle sus declaraciones, como lo prevé el artículo 35 del C.C.A. Si no se expide ese acto previo, se vulnera al administrado el derecho de defensa. (…) Frente a las declaraciones privadas de los trimestres 2 a 4 de 2009 y 1 a 4 de 2010, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia de 22 de septiembre de 2016, que decidió un asunto similar (…) De acuerdo con lo anterior, para modificar las declaraciones privadas de la actora correspondiente a los periodos 2 a 4 de 2009 y 1 a 4 de 2010, el Ministerio no profirió el acto previo a la liquidación oficial de revisión, que permitiera a la actora conocer las razones de la modificación de las declaraciones tributarias y ejercer su derecho de defensa. Ello, porque en el oficio de 18 de marzo de 2011 la Administración se limitó a informar los elementos del tributo para los concesionarios de aeropuertos y carreteras y a requerir a la actora para que pagara la contribución allí determinada, sin realizar ninguna manifestación respecto de las declaraciones presentadas por esta. Y si bien el requerimiento de pago de 18 de marzo de 2011 plasmó una liquidación de la contribución y señaló que esta fue calculada con fundamento en las estadísticas de recaudo suministradas por el INCO, no informó a la actora qué modificaciones le practicaba a las declaraciones privadas presentadas por esta. Es decir, no le dio a conocer

las razones por cuales no aceptaba el valor total declarado por concepto del tributo. Con fundamento en la sentencia de 22 de septiembre de 2016, ante la existencia de las declaraciones tributarias por los periodos 2 a 4 de 2009 y 1 a 4 de 2010, la Administración debió señalar el error en que supuestamente incurrió la actora en dichas declaraciones -los hechosy las razones que justificaban la modificación de la declaración -los motivos-. Ello, para que la actora pudiera ejercer su derecho de defensa y no practicar la liquidación del tributo, desconociendo que esta había declarado el gravamen. Dado que la demandante no conoció las razones de la Administración para modificar las declaraciones tributarias por los periodos 2 a 4 de 2009 y 1 a 4 de 2010, pues, se repite, no expidió el acto previo, debidamente motivado, para poner en conocimiento de la actora tales motivos, procede la nulidad de los actos demandados por violación del debido proceso y derecho de defensa de la actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 35 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1036

DE 2007 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del derecho al debido proceso se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 18 de julio de 2011, radicado 11001-03-27-000-2006-00044-00 (16191) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 4 de febrero de 2016, radicado 47001-23-31-000-2012-0010201(20899), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de la Corte constitucional C617 DE 1996 y C-025 DE 2009

REQUERIMIENTO O ACTO PREVIO PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Se expide ante el incumplimiento del deber de declarar la contribución / ACTO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Alcance. Si bien la normativa que regula la contribución no prevé su expedición, constituye el título para hacer efectivo el cobro del tributo que contempla la misma normativa / FACULTAD DE COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Procedimiento / FALTA DE MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos. Da lugar a la nulidad del acto por expedición irregular / ACTO PREVIO DE FISCALIZACIÓN Y ACTO DE DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Ilegalidad por violación del debido proceso en virtud de su falta de motivación Como se precisó, el artículo 7 del Decreto 1036 de 2007 dispone que la liquidación

privada correspondiente a cada período trimestral debe presentarse y pagarse, a más tardar, en los primeros 20 días del mes siguiente al del período objeto de la declaración. De conformidad con el artículo 9 del Decreto 1036 de 2007, si vencido el plazo para presentar la liquidación y pagar la contribución, el contribuyente no lo ha hecho, la entidad recaudadora debe requerirlo para que declare y pague el tributo. Y aunque la norma no prevé que la Administración expida un acto oficial posterior al requerimiento para que el contribuyente liquide y pague el tributo, sí dispone que vencido el plazo de tres meses posteriores al vencimiento del plazo para declarar, se ejercerá un cobro persuasivo y que si este no resulta efectivo, procederá el cobro coactivo. Lo anterior significa que debe existir un título ejecutivo con base en el cual la Administración cobre el tributo al contribuyente y ese es precisamente el acto que determina oficialmente la contribución, pues el administrado no cumplió con la obligación de declarar, esto es, no existe un título ejecutivo privado o proveniente del deudor. Al respecto, se advierte que la Administración dijo modificar las supuestas declaraciones presentadas por la actora por los trimestres 2 a 4 de 2008 y 1 de 2009 sin tener en cuenta que para la fecha de expedición de los actos administrativos demandados, tales declaraciones o liquidaciones privadas no habían sido presentadas, pues esto ocurrió en el año 2013. En consecuencia, respecto de las citadas liquidaciones privadas, con fundamento en el artículo 35 del C.C.A, lo procedente era que, previa expedición del acto en el que se invitara al contribuyente a liquidar

la contribución parafiscal para la promoción del turismo, la Administración determinara el tributo. Asimismo, si transcurridos tres meses después del vencimiento del plazo para presentar la liquidación y ejercidas las acciones de cobro persuasivo no se lograba el pago correspondiente, la Administración iniciara el proceso de cobro por jurisdicción coactiva. (…) Mediante oficio de 18 de marzo de 2011, el Fondo de Promoción Turística Colombia remitió a la actora “requerimiento para el pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo”, cuyo texto ya se transcribió. Al citado oficio se anexó un documento en el que se relacionan la vigencia gravable, el valor de ingresos operacionales y de la contribución, las fechas límites de pago, el tiempo de mora, el valor de los intereses y el total a pagar. Por Resolución 5084 de 19 de diciembre de 2011, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo modificó, sin acto previo, las declaraciones de la contribución por los periodos correspondientes a los trimestres 2 de 2009 a 4 de 2010. Además, dijo modificar las declaraciones de los trimestres 2 a 4 de 2008 y 1 de 2009. En lo que interesa a este análisis, la Resolución 6081 de 20 de diciembre de 2012, que decidió el recurso de reposición, mantuvo la determinación del tributo respecto de los periodos 2 a 4 de 2008 y 1 de 2009. Aunque el oficio de 18 de marzo de 2011 es un requerimiento para pago, en razón de la prevalencia de la sustancia sobre las formalidades, respecto de los

trimestres 2 a 4 de 2008 y 1 de 2009 debe tomarse dicho oficio como un requerimiento o emplazamiento para declarar la contribución, pues para que la actora pagara la contribución era necesario que la liquidara o declarara. De igual manera, aun cuando en la Resolución 5084 de 19 de diciembre de 2011 la demandada precisó que modificaba las declaraciones presentadas por la actora por los trimestres ya mencionados, lo que en realidad hizo la Administración fue determinar a la demandante el tributo por los referidos periodos, pues no había liquidaciones privadas que modificar. Sin embargo, ni el oficio de 18 de abril de 2011, ni los actos que determinaron la contribución por los periodos 2 a 4 de 2008 y 1 de 2009 están debidamente motivados. En efecto, el oficio de 18 de marzo de 2011 incluyó un anexo en el que se relacionan la vigencia gravable, el valor de ingresos operacionales y de la contribución, las fechas límites de pago, el tiempo de mora, el valor de los intereses y el total a pagar. No obstante, no indicó cómo se estableció la base gravable del tributo por cada uno de los trimestres discutidos. En idéntico sentido, los actos que determinaron la contribución por los periodos 2 a 4 de 2008 y 1 de 2009 no indicaron a la actora cuáles de los peajes están asociados al transporte de pasajeros, ni las razones para considerar que los ingresos por peajes obtenidos por la actora equivalen al de transporte pasajeros. Es decir, no dieron a conocer las razones por cuales se liquidó la contribución. Así

lo entendió la Sala en la sentencia de 22 de septiembre de 2016, que decidió un asunto similar, cuando sostuvo que “si la entidad recaudadora consideraba que el concesionario debía pagar una determinada suma por concepto de la contribución, no solo debía indicar los elementos de la obligación tributaria, sino también la forma como los mismos se cumplían en la situación particular de la sociedad. La falta de motivación no solo implica la expedición irregular de los actos demandados frente a la determinación de la contribución por los periodos 2 a 4 de 2008 y 1 de 2009, sino la violación del debido proceso de la actora porque esta no pudo defenderse frente a las razones por las cuales la Administración le determinó el tributo por los referidos periodos. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda, pues la Administración no expidió requerimiento especial o acto previo a la liquidación que modificó las declaraciones privadas de la contribución por los trimestres 2 a 4 de 2009 y 1 a 4 de 2010. Además, no motivó debidamente los actos previo y definitivo de determinación de la contribución por los trimestres 2 a 4 de 2008 y 1 de 2009 y, por la misma razón, violó el derecho de defensa de la actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1036

DE 2007 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 01 DE 1984 ARTÍCULO 35

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia en acciones públicas / CONDENA EN COSTAS – Confirmación. Se integran por la totalidad de los gastos y

expensas del proceso y las agencias en derecho las cuales no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados a los apoderados / CONDENA EN COSTAS – Reglas para su determinación. Se deben analizar en conjunto con la regla según la cual solo hay condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación / LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN COSTAS – Competencia / CONDENA EN COSTAS – Procedencia por estar probadas La condena en costas está prevista en el artículo 188 del CPACA, que dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia debe disponer sobre esta condena, cuya liquidación y ejecución se debe hacer de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil. Sobre el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público”, en sentencia de 6 de julio de 2016, que se reitera, la Sala precisó que tal expresión hace referencia a las acciones públicas, es decir, no a los procesos suscitados entre particulares y el Estado, aun cuando en ellos se debata el recaudo de tributos, pues, en esos eventos no puede concluirse que por “el solo hecho de estar implícito el interés público en la gestión de recaudo de los tributos, necesariamente se le deba exonerar de la condena en costas. Como se precisó, la liquidación y ejecución de la condena en costas se debe hacer de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso (actual régimen procedimental colombiano), las reglas para la

determinación de la condena en costas, son las siguientes: (…) Así, el artículo 365 del Código General del Proceso establece, entre otras reglas, que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,” (numeral 1). Sin embargo, la Sala ha precisado que estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8 que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. Así pues, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. A su vez, el artículo 366 del Código General del Proceso prevé que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, y establece las reglas a las que se sujeta la liquidación. (…) Teniendo en cuenta las pruebas allegadas en el

expediente para determinar la procedencia de la condena en costas, se ordena al a quo tramitar el incidente para la liquidación de las costas y agencias en derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso y en observancia de lo dispuesto en los Acuerdos 1887 de 26 de junio de 2003 y 2222 de 10 de diciembre de 2003, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en los asuntos contenciosos administrativos, establece lo siguiente: (…) De acuerdo con lo anterior, las agencias en derecho en segunda instancia serán hasta del 5% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia a favor de la parte victoriosa y a cargo de quien pierda el proceso, de donde se colige que estas no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por la respectiva parte al abogado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 / ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA / ACUERDO 2222 DE 2003 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas en los procesos tributarios se reiteran las Sentencias del Consejo de Estado Sección Cuarta, de 24 de junio de 2015, radicado25000-23-37-000-2012-00146-01 (20485), C.P. Martha Teresa

Briceño de Valencia; 6 de julio de 2016, radicado 25000-23-37-000-2012-0017401(20486), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y 9 de marzo de 2017, radicado 25000-23-37-000-2013-00810-01(21718), C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) y de 9 de marzo de 2017, radicado 25000-23-37-000-2013-00510-01 (21753), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente (E): HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá D.C, nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación numero: 25000-23-37-000-2013-00810-01(21718)

Actor: UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN VIAL LOS COMUNEROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 5084 del 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Ministerio de Comercio, Industria y

Turismo liquidó a la Unión Temporal Concesión Vial los Comuneros la contribución parafiscal para la promoción del turismo para el periodo comprendido entre el primer trimestre de 2007 y el cuarto trimestre de 2010, y de la Resolución No. 6081 del 20 de diciembre de 2012 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, modificando la obligación a pagar.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho. DECLÁRANSE en firme las declaraciones de la contribución parafiscal para la promoción del turismo correspondientes al periodo comprendido entre el segundo trimestre del año 2008 y el cuarto trimestre del año 2010 presentadas por

la Unión Temporal Concesión Vial los Comuneros.

TERCERO: No se condena en costas. […]”.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS La UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN VIAL LOS COMUNEROS presentó las declaraciones de la contribución parafiscal para la promoción del turismo por los trimestres 2 a 4 del año 2008 y 1 a 4 de los años 2009 y 2010, así2: TRIMESTRE FECHA VALOR 2-2008 18-06-2013 $1.000 3-2008 18-06-2013 $1.000 4-2008 18-06-2013 $1.000 1-2009 18-06-2013 $1.000 1 Folios 355 a 380 c.p. 2 Folios 182 a 192 c.p. 2-2009 17-07-2009 $1.000 3-2009 05-10-2009 $1.000

4-2009 15-01-2010 $1.000 1-2010 12-01-2010 $1.000 2-2010 15-07-2010 $1.000 3-2010 27-10-2010 $1.000 4-2010 18-01-2011 $1.000

TOTAL PAGADO $11.000

El 18 de marzo de 2011, el Fondo de Promoción Turística Colombia3 requirió a la Unión Temporal Concesión Vial los Comuneros para que pagara $337.153.021, más los intereses de mora, por concepto de la contribución para la promoción del turismo4, correspondiente a los cuatro trimestres de los años 2007 a 20105. El 11 de abril de 2011, el Fondo de Promoción dio alcance al requerimiento de pago de 18 de marzo de 2011 e indicó que no obstante la competencia que tenía para recaudar la contribución, daría traslado al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que diera inicio al cobro administrativo, pues no se había dado respuesta al requerimiento6. El 18 de abril de 2011, la actora respondió el oficio de 11 de abril. Indicó que en forma periódica y oportuna había presentado las declaraciones privadas7. Por Resolución 5084 de 19 de diciembre de 2011, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo modificó las declaraciones por los periodos correspondientes a los cuatro trimestres de los años 2007 a 2010 y determinó la contribución en $561.748.072, más los intereses de mora8. El 10 de febrero de 2012, la demandante interpuso recurso de reposición contra la

Resolución 5084 de 19 de diciembre de 20119, que fue resuelto por Resolución 6081 de 20 de diciembre de 2012 en el sentido de reconocer la firmeza de las declaraciones presentadas por los trimestres 1 a 4 de 2007 y 1 del año 2008. En 3 El Fondo de Promoción Turística es un patrimonio autónomo del Ministerio de Comercio, I

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