CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00850-01(22209)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00850-01(22209)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ADICIÓN DE SENTENCIA O SENTENCIA COMPLEMENTARIA – Fundamento
legal / PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA SOLICITUD DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA – Configuración / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA O SENTENCIA COMPLEMENTARIA – Negada. No hay lugar porque no se encuentra que se haya omitido considerar algún planteamiento presentado El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla la posibilidad de proferir una sentencia complementaria en caso de que el juzgador haya omitido pronunciarse sobre uno de los puntos en discusión. (..) La sentencia fue proferida el 15 de noviembre de 2018, y notificada el 10 de diciembre del mismo año, por lo que el término de ejecutoria de la misma se extendió hasta el día 13 de diciembre de 2018, según lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso. Puesto que el escrito en el que se solicita la expedición de sentencia complementaria fue radicado el 13 de diciembre de 2018, es dable concluir que la solicitud fue presentada oportunamente. La parte actora considera que en la sentencia no se resolvió sobre las obligaciones contra el impuesto determinado por la DIAN y que sirvió de base para la sanción de extemporaneidad que fue objeto de debate. Frente al contenido de la petición, la Sala advierte que no hay lugar a proferir una sentencia complementaria en este caso, pues no se encuentra que se haya omitido considerar algún planteamiento presentado por la parte demandante en su escrito de apelación. (…) De lo dicho
por la propia sociedad actora en su escrito de apelación, y por la misma sentencia, no puede concluirse que hubo una omisión en punto a la estimación del impuesto y de la sanción calculada por la sentencia apelada. Lo dicho en el recurso de apelación de la demandante no constituye una objeción concreta frente al cálculo del impuesto a cargo de la sociedad tomado por la sentencia apelada, y confirmada en segunda instancia. En consecuencia, no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 287 del Código General del Proceso, dado que no existe una omisión en la decisión de esta Sala que requiera una complementación. La sentencia fue clara al estimar, mediante una interpretación del escrito de apelación en el mismo apartado recogido por la sentencia, que no se presentaba una glosa concreta sobre el cálculo del impuesto a cargo de la sociedad demandante, y por ende sobre el monto de la sanción de extemporaneidad, por lo que no puede concluirse que dicho punto fue ignorado en las consideraciones de la Sala al proferir su decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00850-01(22209)
Actor: INTERBAHÍA INVESTMENT S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN AUTO La Sala decide la solicitud de sentencia complementaria formulada por la
sociedad Interbahía Investment S.A. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, la Sala confirmó la sentencia del 9 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en lo atinente al monto de la sanción por extemporaneidad liquidada, y a título de restablecimiento del derecho, fijó la sanción por extemporaneidad en la suma de $13.593.0001. La actora pidió que se expidiera sentencia complementaria, según lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, con el fin de que se resuelva la inconformidad de la demandante con el monto del impuesto liquidado por la DIAN en la operación examinada2. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla la posibilidad de proferir una sentencia complementaria en caso de que el juzgador haya omitido pronunciarse sobre uno de los puntos en discusión. Dice esta norma: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá
adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 1 Folios 166 a 172 c.p. 2 Folios 175 a 177 c.p. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. (Negrillas de la Sala) La sentencia fue proferida el 15 de noviembre de 2018, y notificada el 10 de diciembre del mismo año3, por lo que el término de ejecutoria de la misma se extendió hasta el día 13 de diciembre de 2018, según lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso. Puesto que el escrito en el que se solicita la expedición de sentencia complementaria fue radicado el 13 de diciembre de 2018, es dable concluir que la solicitud fue presentada oportunamente. La parte actora considera que en la sentencia no se resolvió sobre las obligaciones contra el impuesto determinado por la DIAN y que sirvió de base para la sanción de extemporaneidad que fue objeto de debate. Frente al contenido de la petición, la Sala advierte que no hay lugar a proferir una sentencia complementaria en este caso, pues no se encuentra que se haya omitido considerar algún planteamiento
presentado por la parte demandante en su escrito de apelación. Así dispuso la sentencia cuya complementación se solicita en esta oportunidad: “La suma pagada por la demandante por concepto de sanción por extemporaneidad en la declaración de corrección parte del supuesto de que la transacción no generó ningún impuesto a cargo, lo que lleva a calcular la sanción por extemporaneidad sobre los ingresos brutos percibidos. La Administración en cambio, considera que existe sí hay una renta en la operación, calculada sobre la ganancia derivada de la diferencia entre el ingreso ajustado por la enajenación de las cuotas sociales ($545.825.250), y el costo ajustado al año 2005 ($390.759.078). De lo anterior surge un impuesto a cargo de $54.273.000, sobre el cual debe calcularse la sanción por extemporaneidad. Sobre el cálculo de la sanción, dice el escrito de apelación de la demandante: “5. Con respecto al resultado de la cesión, en sus páginas 11 y 12 la sentencia da cuenta de la escritura de la transferencia y de certificado contable del registro de lo estipulado en ella, elementos probatorios que indican que el precio de la operación o ingreso de la cedente ascendió a trescientos millones de pesos ($300.000.000), y que el costo de enajenación que tuvo cada cuota fue de dos mil cuatrocientos veinticinco pesos con ochenta y nueve centavos ($2.425.89), factores que arrojan, pues, resultado negativo, que equivale precisamente al informado en la declaración tributaria de la cesión y que la sentencia no tuvo en cuenta en la liquidación inserta en su página 21, yerro que corresponde al superior
rectificar, como comedidamente lo solicito.” La sociedad apelante no cuestionó la glosa administrativa en relación con la determinación del valor de la operación, ni el resultado del mismo como una operación que arroja un impuesto a cargo de la sociedad. Por otra parte, tampoco cuestionó en el escrito de apelación el cálculo oficial, retomado en la sentencia apelada, relativo al valor de la operación. De lo dicho por la propia sociedad actora en su escrito de apelación, y por la misma sentencia, no puede concluirse que hubo una omisión en punto a la estimación del impuesto y de la sanción calculada por la 3 Folio 173 c.p. sentencia apelada. Lo dicho en el recurso de apelación de la demandante no constituye una objeción concreta frente al cálculo del impuesto a cargo de la sociedad tomado por la sentencia apelada, y confirmada en segunda instancia. En consecuencia, no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 287 del Código General del Proceso, dado que no existe una omisión en la decisión de esta Sala que requiera una complementación. La sentencia fue clara al estimar, mediante una interpretación del escrito de apelación en el mismo apartado recogido por la sentencia, que no se presentaba una glosa concreta sobre el cálculo del impuesto a cargo de la sociedad demandante, y por ende sobre el monto de la sanción de extemporaneidad, por lo que no puede concluirse que dicho punto fue ignorado en las consideraciones de la Sala al proferir su decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la complementación de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar al doctor Édgar Augusto Ramírez Baquero como apoderado de la parte demandante.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección