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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00907-01(23517)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00907-01(23517)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA – Normativa / TÉRMINO PARA FORMULAR EL PLIEGO DE CARGOS DENTRO DEL PROCESO SANCIONATORIO – Alcance. Se debe formular dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración /

CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA – Contabilización /

FORMULACIÓN OPORTUNA DEL PLIEGO DE CARGOS DENTRO DEL

PROCESO SANCIONATORIO – Procedencia / DEBER FORMAL DE APORTAR

INFORMACIÓN – Normativa / SANCIÓN TRIBUTARIA POR NO SUMINISTRAR

LA INFORMACIÓN EN EL PLAZO ESTABLECIDO – Configuración /

PRINCIPIO DE GRADUALIDAD EN LA SANCIÓN TRIBUTARIA POR NO SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN EN EL PLAZO ESTABLECIDO –Reiteración de jurisprudencia. Criterio. Dependiendo del momento en que se entregue la información se gradúa la sanción a imponer En relación con la «prescripción de la facultad sancionatoria», el artículo 638 del Estatuto Tributario, dispone: «Art. 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió

la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar». (Se subraya y destaca). La Sala reitera que si bien la norma transcrita se refiere a la «prescripción» de la facultad para imponer sanciones, técnicamente se debe aludir a la «caducidad», pues se trata de un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la administración para ejercer la potestad sancionatoria, so pena de que dicha potestad se extinga. Lo anterior resulta acorde, entre otros, con el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula en términos generales la caducidad de la facultad sancionatoria en sede administrativa. Ahora bien, el citado artículo 638 del Estatuto Tributario señala que, cuando las sanciones se imponen mediante resolución independiente como ocurre en este caso, el pliego de cargos se debe formular dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período en que ocurrió la irregularidad sancionable, o cesó la irregularidad para el caso de las infracciones

continuadas. En relación con la forma en que se contabiliza la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, la Sección ha reiterado que «el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, como sucede, por ejemplo, con la omisión de suministrar información exógena en el plazo establecido» (…) [L]a Administración podía expedir y notificar el pliego de cargos hasta el 22 de abril de 2012, por lo cual, el pliego de cargos expedido el 14 de septiembre de 2011, y notificado el 12 de octubre del mismo año, es oportuno. (…) La Sala observa que en la declaración de renta del año gravable 2007, la actora registró un total de ingresos brutos de $2.545.083.000, monto que al superar el tope fijado en la Resolución 3847 del 30 de abril de 2008, la obligaba a suministrar la información, a que se refieren los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, en relación con el año gravable 2008. (…) [L]a actora no presentó la información en el término establecido para ello. Por lo anterior, la corporación demandante incurrió en uno de los supuestos sancionatorios establecidos por el artículo 651 del Estatuto Tributario, cual es no suministrar información en el plazo establecido. (…) La Sala ha reiterado que la sanción por no enviar información se debe graduar en cada caso particular, atendiendo criterios de justicia, equidad,

razonabilidad y proporcionalidad, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998. (…) También ha precisado que aunque la falta de entrega o la presentación tardía de la información incide en las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido. (…) Además, se debe precisar que el aspecto temporal en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente la actitud de colaboración del contribuyente e incide en la gradualidad de la sanción. (…) En esas condiciones, siguiendo el criterio fijado por la Sala, sobre el valor de la información correspondiente a los formatos entregados con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, procede la graduación al 1%, pues tal circunstancia denota una actitud de colaboración de la contribuyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 659 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 659-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 660 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el nombre técnico de caducidad de la facultad para imponer sanciones tributarias se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 08 de febrero de 2018, radicado 08001-23-31-000-201200516-01(22060), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la contabilización de la caducidad de la facultad sancionatoria se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 17 de agosto de 2017, radicado 08001-23-33-000-2012-0047102(21879); de 10 de agosto de 2017, radicado 54001-23-31-000-2012-0001901(21886); de 2 de diciembre de 2015, radicado (20215); de 21 de agosto de 2014, radicado 54001-23-33-000-2012-00074-01(20110), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 17 de agosto de 2017, radicado 54001-23-33-000-201200099-01(21190), C.P. Milton Chaves García.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la adecuación constitucional de los mecanismos sancionatorios en materia tributaria, se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-160 DE 1998, C.P. Carmen Isaza de Gómez y C-564 de 2000.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que el recurso prosperó parcialmente y que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00907-01(23517)

Actor: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la corporación demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta, Subsección «A» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 322412012000072 del 12 de febrero de 2012 por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá impuso sanción a la demandante por no enviar información respecto del año gravable 2008, y de la Resolución No. 900.021 del 17 de febrero de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento

del derecho, fíjese como sanción a cargo de la Corporación Escuela de Artes y Letras la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DIECISIETE MIL PESOS M/CTE ($297.017.000), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…)» ANTECEDENTES El 14 de abril de 2007, la Corporación Escuela de Artes y Letras1 presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios 1 Institución universitaria de educación superior privada, de utilidad común, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida mediante Resolución 6272 del 4 de mayo de 1983, expedida por el Ministerio de Educación Nacional (Fl. 68 del c.a.). del año 2007, en la que registró un total de ingresos brutos de

$2.545.083.0002. El 16 de agosto de 2011, la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió el Auto de Apertura 3224020110025553, mediante el cual inició investigación al contribuyente dentro del programa

«INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE INFORMAR».

El 14 de septiembre de 2011, el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá formuló el Pliego de Cargos 3224020110002954, en el que propuso imponer la sanción prevista en el

artículo 651 del Estatuto Tributario, por la suma de $330.810.000. Con la respuesta a dicho acto5, la actora allegó copia de la información presentada6 y solicitó archivar el expediente o, en subsidio de lo anterior, imponer una sanción reducida al 10% del valor propuesto. El 16 de febrero de 2012, el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución Sanción 3224120120000727, en la que impuso la sanción por no enviar información en la cuantía propuesta de $330.810.000, que corresponde al 5% de la información no suministrada. Contra ese acto administrativo el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración8, el cual fue decidido en la Resolución 900.021 del 27 de febrero de 20139, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la resolución sanción. 2 Fl. 6 del c.a. 3 Fl. 1 del c.a. 4 Fls. 22 a 27 del c.a. – Dicho acto se notificó el 12 de octubre de 2011 (Fl. 22 vto. del c.a.). 5 Fls. 29 a 31 del c.p. 6 Fls. 46 a 55 del c.a. 7 Fls. 33 a 39 del c.p. 8 Fls. 63 a 67 del c.a. 9 Fls. 16 a 21 del c.p. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

«1.- DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: Resolución Sanción 900.021 del 27 de febrero de 2013, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Pliego de cargos No. 32202011000295 de 14 de septiembre de 2011, expedido por la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá10. Resolución Sanción No. 322412012000072 de 16 de febrero de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se impuso sanción de multa en cuantía de $330.810.000.oo 2.- Que se ordene a la Dirección de Impuestos Nacionales Seccional Bogotá, a acreditar el valor de la sanción en cuantía de $330.810.000.oo». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 83 y 228 de la Constitución Política;  Artículo 638 del Estatuto Tributario y,  Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Explicó que el término para notificar el pliego de cargos se cuenta desde la fecha en que se presentó la declaración de renta del año gravable respecto del cual se debió reportar la información, y que en este caso, como la declaración del año 2008 se presentó el 22 de abril de 2009, el término para proferir dicho acto vencía el 22 de abril de 2011, con lo cual, el pliego de cargos del 14 de septiembre de 2011 es

extemporáneo. 10 En el auto admisorio de la demanda (Fls. 139 a 142 del c.p.) el a-quo rechazó la demanda «respecto a la pretensión de nulidad del Pliego de Cargos», por tratarse de un acto administrativo de trámite que no es objeto de control judicial. Señaló que la sanción impuesta es «excesiva, inequitativa y confiscatoria», porque la corporación subsanó la omisión al presentar la información requerida con la respuesta al pliego de cargos. Rechazó que la Administración no acepte la solicitud de reducción de la sanción, por considerar que la información se presentó con errores11. Sostuvo que la DIAN no demostró el daño causado con la omisión en el suministro de la información, y que la sanción impuesta no es razonable, pues representa el 29.27% del patrimonio de la corporación. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Expuso que el pliego de cargos del 14 de septiembre de 2011, notificado el 12 de octubre siguiente, se formuló dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta del 2009, año en el cual la actora omitió presentar la información, pues el término para presentar la declaración de dicho año venció el 11 de junio de 2010, y la Administración podía notificar el acto administrativo hasta el 11 de junio de 2012. Adujo que no procede la reducción o la gradualidad de la sanción, porque la información presentada de forma extemporánea estaba incompleta (formulario 1012) y presentó errores que impidieron su

convalidación, con lo cual el daño representado en la afectación de labores de fiscalización e investigación de la Administración, no cesó. Aclaró que en la respuesta al pliego de cargos la actora aceptó la sanción para acogerse al beneficio de la reducción, pero la información suministrada no cumplió con las especificaciones requeridas para el efecto. 11 Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 1998. Señaló que no se violó el debido proceso, y que la sanción se tasó en el máximo permitido, con fundamento en cifras ciertas y en la normativa fiscal aplicable. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial realizada el 16 de julio de 2015, la Sección Cuarta – Subsección «A» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó el litigio, que concretó en determinar «(i) si el pliego de cargos proferido en contra de la demandante fue expedido dentro del término legal, y en esa medida, si había operado o no la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración de impuestos, y (ii) si respecto de la sanción impuesta es predicable la reducción establecida en el artículo 651 del E.T.» SENTENCIA APELADA La Sección Cuarta – Subsección «A» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos discutidos y no condenó en costas, por los motivos que se exponen a continuación: Sostuvo que con base en los ingresos brutos registrados en la declaración de renta del año 2007, la actora debía presentar la información del año 2008 el 13 de abril del 2009, y no lo hizo, lo que

originó la imposición de la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Precisó que el término de «prescripción» de la facultad sancionadora de la Administración se cuenta desde la presentación de la declaración de renta del año en que ocurre el hecho sancionable, que se concretó el 13 de abril de 2009, cuando la actora debía presentar la información y no lo hizo12. 12 Sentencia del 10 de diciembre de 2015, Exp. 20315, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expuso que el 22 de abril de 2010, la actora presentó la declaración de renta del año 2009 y que la Administración podía proferir el pliego de cargos hasta el 22 de abril de 2012, por lo que resulta oportuno el pliego notificado a la contribuyente el 12 de octubre de 2011. Sostuvo que no existe discusión sobre la ocurrencia del hecho sancionable, y que la sanción no podía imponerse en el tope máximo establecido, porque la actora presentó los formatos 1001, 1007, 1008, 1009 y 1011 (salvo el formato 1012) con la respuesta al pliego de cargos13. Graduó la sanción en el dos por ciento (2%) del valor de la información suministrada de forma extemporánea, y manifestó que la Administración no podía negar la gradualidad bajo el argumento de que la información presentada contenía errores, pues lo anterior configura hecho sancionable que no fue referido en el pliego de cargos. Anotó que la actora no acreditó los requisitos para la reducción de la sanción, porque no presentó el formulario 1012 y no pagó la sanción

reducida al 10% de su valor. No condenó en costas, por no estar acreditadas en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, por los motivos que se exponen a continuación: Afirmó que el a-quo interpretó de forma errada el artículo 638 del Estatuto Tributario, porque la información que la corporación debía suministrar se refiere al año 2008, y la declaración de ese año se presentó el 22 de abril de 2009, momento a partir del cual se cuenta el 13 Citó la sentencia del 7 de diciembre de 2016, Exp. 22483, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. término de dos años para proferir el pliego de cargos, con lo cual, el pliego de cargos notificado en octubre de 2011, es extemporáneo. Adujo que no se configuró la conducta sancionable, pues la corporación corrigió la omisión en el suministro de la información y no hay concreción ni demostración del daño causado a la Administración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante insistió en que el pliego de cargos es extemporáneo, porque el término para proferirlo se cuenta desde la fecha de presentación de la declaración del año 2008, periodo sobre el cual se solicitó la información. La DIAN reiteró que el término de dos años para expedir el pliego de cargos se cuenta desde la fecha de presentación de la declaración de renta del año en que ocurrió la infracción, y que no se puede graduar la sanción porque la información presentada extemporáneamente contenía errores que impidieron su validación, con lo cual el daño a la

Administración no cesó. El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo apelado, porque el término para proferir el pliego de cargos se cuenta desde la presentación de la declaración tributaria del año en que la contribuyente debía presentar la información (2009), y el daño causado con la omisión afectó la gestión de fiscalización de la Administración. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, que le impusieron a la actora sanción por no enviar la información, correspondiente al año gravable 2008. Conforme con los términos del recurso de apelación, la demandante discute: i) la «prescripción de la facultad sancionatoria de la administración»; ii) la graduación de la sanción y; iii) la falta de demostración del daño causado a la administración. Caducidad de la facultad sancionatoria La demandante argumentó que la oportunidad para imponer la sanción precluyó, porque el pliego de cargos no fue expedido dentro del término de dos años establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario. En relación con la «prescripción de la facultad sancionatoria», el artículo 638 del Estatuto Tributario, dispone: «Art. 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y

patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar». (Se subraya y destaca). La Sala reitera14 que si bien la norma transcrita se refiere a la «prescripción» de la facultad para imponer sanciones, técnicamente se debe aludir a la «caducidad», pues se trata de un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la administración para ejercer la potestad sancionatoria, so pena de que dicha potestad se extinga15. 14 Sentencia del 8 de febrero de 2018, Exp. 22060, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, actor: José Fernando Londoño Martínez. 15 Sobre el tema, la doctrina ha expresado que «No pueden confundirse los dos fenómenos (caducidad y prescripción), aunque en la práctica la misma Ley y los doctrinantes los utilizan indistintamente. Aquél (caducidad), es un término preclusivo de carácter sustancial (extintivo del derecho de acción) pues no ha sido establecido para consolidar la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo, como

Lo anterior resulta acorde, entre otros, con el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula en términos generales la caducidad de la facultad sancionatoria en sede administrativa. Ahora bien, el citado artículo 638 del Estatuto Tributario señala que, cuando las sanciones se imponen mediante resolución independiente como ocurre en este caso, el pliego de cargos se debe formular dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período en que ocurrió la irregularidad sancionable, o cesó la irregularidad para el caso de las infracciones continuadas. En relación con la forma en que se contabiliza la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, la Sección16 ha reiterado que «el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, como sucede, por ejemplo, con la omisión de suministrar información exógena en el plazo establecido». Se advierte que, como en este caso la irregularidad sancionable se concretó el 13 de abril de 200917, fecha en que la contribuyente debió entregar la información, los dos años para formular el pliego de cargos se cuentan desde la presentación de la declaración de renta de dicho periodo, término que conforme con el artículo 13 del Decreto 4929 de 2009, venció el 22 de abril de 2010. En consecuencia, la Administración podía expedir y notificar el pliego de cargos hasta el 22 de abril de 2012, por lo cual, el pliego de cargos

expedido el 14 de septiembre de 2011, y notificado el 12 de octubre del mismo año, es oportuno. ocurre con la prescripción, sino para dar, como se dijo, estabilidad y firmeza a una situación jurídica que la necesita» (cfr. Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Octava Edición 2013, pág. 222). 16 Entre otras, las sentencias del 17 de agosto de 2017, Exp. 21879, del 10 de agosto de 2017, Exp. 21886, del 2 de diciembre de 2015 Exp. 20215, del 21 de agosto de 2014 Exp. 20110, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 17 de agosto de 2017, Exp. 21190, C.P. Milton Chaves García y del 8 de febrero de 2018, Exp. 22060, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Resolución 3847 de 2008 (art. 18) – Fl. 17 del c.p. Obligación de suministrar información La Sala observa que en la declaración de renta del año gravable 2007, la actora registró un total de ingresos brutos de $2.545.083.000, monto que al superar el tope fijado en la Resolución 3847 del 30 de abril de 2008, la obligaba a suministrar la información, a que se refieren los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, en relación con el año gravable 2008. Al efecto, el artículo 18 de la citada resolución dispuso que la información se debía entregar el 13 de abril de 2009, teniendo en

cuenta que el NIT de la demandante termina en 4318; no obstante, la actora no presentó la información en el término establecido para ello. Por lo anterior, la corporación demandante incurrió en uno de los supuestos sancionatorios establecidos por el artículo 651 del Estatuto Tributario, cual es no suministrar información en el plazo establecido. Daño causado - Principio de Gradualidad La Sala ha reiterado19 que la sanción por no enviar información se debe graduar en cada caso particular, atendiendo criterios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998. En efecto, los principios de razonabilidad y proporcionalidad rigen el debido proceso en materia sancionatoria20, pues la manifestación del poder punitivo del Estado exige el respeto de las garantías constitucionales, de manera que la sanción no debe ser arbitraria ni excesiva. 18 RUT – Fl. 2 del c.a. 19 Entre otras, las sentencias del 26 de mayo de 2016, Exp. 20925, del 10 de agosto de 2017, Exp. 21886, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 17 de agosto de 2017, Exp. 21190, C.P. Milton Chaves García. 20 Sentencia C-564/00 También ha precisado que aunque la falta de entrega o la presentación tardía de la información incide en las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, tales omisiones

sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido21. Así pues, mientras la falta de entrega de la información afecta la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, según el tiempo de mora que transcurra, pues si este es mínimo, no alcanza a obstruir el ejercicio de la fiscalización pero si, por el contrario, es prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega. Además, se debe precisar que el aspecto temporal en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente la actitud de colaboración del contribuyente e incide en la gradualidad de la sanción. En el caso, el pliego de cargos propuso aplicar la sanción en la suma de $330.810.00022, que corresponde al 5% del valor de la información no suministrada, para lo cual se tomó como base la cifra de $14.850.850.000, de la forma como se indica a continuación:

RESOLUCIÓN FORMATO NOMBRE DEL FORMATO VALOR

3847 30/04/2008 Artículo 4 1001 Información de pagos o $3.167.413.000 abonos en cuenta Artículo 8 1007 Información de los ingresos $3.626.923.000 recibidos en el año Artículo 10 1009 Información del saldo de los $3.233.458.000 pasivos a 31 de diciembre de 2008 Artículo 11 1008 Información de los deudores de créditos activos a 31 de diciembre de 2008 $4.363.546.000 1011 Información de las Artículo 12 declaraciones tributarias 21 Sentencia C-564/00

22 Acogido en la resolución sanción del 16 de febrero de 2012Fls. 33 a 39 del c.p. 1012 Información de las declaraciones tributarias, acciones, inversiones en bonos, títulos valores y cuentas de ahorro y cuentas corrientes Artículo 12 1011 Información de las $459.510.000 declaraciones tributarias – ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional Total base $14.850.850.000 Porcentaje de la sanción 5% Total sanción $742.543.000

VALOR SANCIÓN MÁXIMA (15.000 UVT $22.054) $330.810.000

Así mismo, en el expediente es un hecho probado y aceptado por las partes, que con la respuesta al pliego de cargos la contribuyente suministró la siguiente información por medio electrónico23: Fecha de Formulario Folio del c.a. presentación 1001 46 1007 48 15/11/2011 1008 50 1009 52 1011 54 Se destaca, además, que la Administración registró como valor de la información de los formatos 1008, 1011 y 101224 la suma de $4.363.546.000, sin individualizar el valor de cada uno de ellos. En esas condiciones, siguiendo el criterio fijado por la Sala25, sobre el valor de la información correspondiente a los formatos entregados con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, procede la graduación al 1%, pues tal circunstancia denota una actitud de colaboración de la contribuyente. Por ello, la liquidación de la sanción que efectúa la Sala, es la siguiente: Base de imposición de la sanción $14.850.850.000

23 Fls. 46 a 55 del c.a. 24 Si bien la actora no presentó el formato 1012, no es posible su individualización; además, la Administración no apeló la decisión de incluir dicho formato en la graduación de la sanción hecha por el Tribunal. 25 Entre otras, las sentencias del 7 de diciembre de 2016, Exp. 22483, del 4 de mayo de 2017, Exp. 20884 y del 21 de marzo de 2018, Exp. 21573, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Porcentaje de sanción 1% Total sanción $148.508.500 En consecuencia, como la sanción establecida en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por la suma de $330.810.000 difiere de los $148.508.500 determinados por la Sala, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de fijar la sanción por no informar en la suma de $148

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