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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00998-01(21784)-2017

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-00998-01(21784)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE

RENTA – Procedimiento y término / CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES

EN LAS DECLARACIONES PRIVADAS – Aplicación / CORRECCIÓN DE

ERRORES FORMALES EN LAS DECLARACIONES PRIVADAS –

Procedimiento y término / CORRECCIÓN DE SUMAS CONSIGNADAS EN LAS

DECLARACIONES DE RENTA – Alcance / ERROR DE TRANSCRIPCIÓN EN

LA DECLARACIÓN DE RENTA – Configuración / INEXISTENCIA DE SUJECIÓN PASIVA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Configuración El Estatuto Tributario consagra los procedimientos para la corrección voluntaria de la declaración del impuesto de renta, así: Una, es la corrección prevista en el artículo 588 del Estatuto Tributario, que procede, en general, con el fin de aumentar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor. En esta corrección el contribuyente presenta directamente la declaración corregida ante las entidades financieras o a través de medios electrónicos, para lo cual tiene un plazo de 2 años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. En el trámite de esta corrección no interviene la Administración Tributaria y también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. El otro procedimiento para corregir las declaraciones es el consagrado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, que procede, en términos generales, cuando se disminuye el impuesto o se aumenta el saldo a favor. La citada norma vigente (antes de la modificación de la Ley 1819 de 2016) y aplicable para el caso, dispone lo siguiente: “Artículo

589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio”. (Resalta la Sala) De acuerdo con el

precepto en mención, para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, el contribuyente debe presentar a la DIAN una solicitud de corrección y el correspondiente proyecto de corrección, dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar o desde la presentación si se trata de una declaración de corrección. Por su parte, el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 “Ley antitrámites” prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar. Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente. La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la

corrección al interesado. La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.” En la Circular 118 de 7 de octubre de 2005, la DIAN precisó que la corrección de la citada norma en materia tributaria, se aplica, entre otros, para los errores de transcripción, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo periodo. Dichas inconsistencias podrán ser corregidas únicamente por la Administración, de oficio o a solicitud de parte. Así mismo, mencionó el procedimiento que se debe efectuar para la corrección de errores formales, en las declaraciones privadas que no implican la modificación del impuesto a cargo, así: “Para la corrección de las omisiones o errores señalados, la Ley 962 de 2005 creó un procedimiento de carácter especial consistente en la modificación de la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando los registros y los estados financieros a que haya lugar, debiendo informar al interesado sobre la corrección. Tanto en el caso en que la corrección sea solicitada por el contribuyente o que la Administración la realice de oficio, se debe informar por escrito al interesado sobre tal corrección, concediéndole el término de un (1) mes para que presente objeciones. Transcurrido este término, la declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.” (…) La Sala advierte que la corrección de la suma consignada como

patrimonio líquido en la declaración de renta del año 2006 no incide en el total de impuesto a cargo. Sin embargo, si influye en las obligaciones tributarias que se derivan de la misma, esto es, en la obligación de declarar y pagar el impuesto al patrimonio por la posesión de riqueza a 1 de enero de 2007 superior a $3.000.000.000, conforme con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1111 de 2006, que modificó el artículo 293 del Estatuto Tributario. Teniendo en cuenta que la corrección de la declaración privada no disminuyó el valor a pagar por concepto del impuesto de renta del año 2006, ni se presentó dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, no resultaba aplicable el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Tampoco es aplicable el procedimiento del artículo 588 del Estatuto Tributario para efectos de la corrección voluntaria de la declaración aun cuando no se modifica el impuesto, toda vez que la norma dispone que dicha corrección se debe presentar dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. Ahora bien, como se precisó, el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 suprimió los trámites innecesarios previstos para corregir o enmendar, en cualquier tiempo, los errores puramente formales de la declaración que no interfieren en el valor del impuesto a cargo del contribuyente. Sin embargo, estableció un trámite especial consistente en que la corrección debe ser de oficio o a petición de parte, procedimiento que no cumplió el demandante, pues no presentó solicitud de corrección ante la Administración. (…) Adicionalmente, las declaraciones de renta y los balances contables de los

2 años 2005 y 2007, dan certeza de que el patrimonio del actor en el 2005 fue de $398.856.000 y en el 2007 de $474.194.000. Lo anterior, evidencia el error de transcripción en la declaración de renta del año 2006 debido a la falta de coherencia con el patrimonio líquido consignado en la declaración de renta del año 2006, porque sin justificación válida, tuvo un incremento de más de $3.000.000.000 en comparación con el patrimonio registrado en los años 2005 y

2007. Como quedó precisado, a pesar de que en la declaración de renta del año 2006 se consignó en la glosa de patrimonio líquido la suma de $4.089.680.000, de las pruebas que obran en el expediente, se demuestra que el patrimonio real que poseía el demandante para el 31 de diciembre del año 2006 era de $408.968.000.

En ese orden de ideas, en virtud del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, el demandante no tenía la connotación de sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, ni la obligación de declarar y pagar el tributo por el año gravable 2007.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 289 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 43

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 361 del Código General del

Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, (…) En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) para la procedencia de la condena en costas contra la demandada, por cuanto se confirma la decisión apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en ambas instancias. Por lo tanto, no se condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / LEY

1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

NUMERAL 8

3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00998-01(21784)

Actor: FERNANDO JOSÉ GALÁN SÁNCHEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 22 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.1

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:2 “PRIMERO: Se declara la nulidad de los siguientes actos administrativos emanados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN: Resolución de Liquidación No. 3224 000038 de 12 de mayo de 2012, que impuso sanción por no declarar por valor de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS M/CTE ($78.522.000) y determinó el impuesto al patrimonio por valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($49.076.000) por el año gravable 2007 a cargo del contribuyente Galán Sánchez Fernando José, Nit 79.142.956-2.

Resolución No. 900.288 de 11 de junio de 2013, el cual resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución de Liquidación No. 3224 000038 de 12 de mayo de 2012, confirmándola.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se declara que el señor Galán Sánchez Fernando José no está obligado al pago de las sumas liquidadas por impuesto al patrimonio y sanción por no declarar impuesto al patrimonio en los actos cuya nulidad se declara en el artículo anterior, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: No se condena en agencias en derecho ni en costas judiciales, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Folios 127 a 142 c. p. 1 2 Folio 141 c. p. 1

4 En firme esta providencia y realizadas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente. Por secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastos del proceso.” ANTECEDENTES El 17 de agosto de 2007, el señor Fernando José Galán Sánchez presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año 2006, en la que liquidó un total patrimonio líquido de $4.089.680.000, un total impuesto a cargo de $1.782.000 y un total saldo a pagar de $487.000.3 Mediante Resolución 322392012000027 de 2 de febrero de 2012, la DIAN profirió

emplazamiento para declarar en el que solicitó al señor Fernando José Galán Sánchez, la presentación de la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2007.4 El demandante dio respuesta al emplazamiento e indicó que, a su juicio, no tiene la obligación de pagar y declarar el impuesto al patrimonio por el año gravable

2007. Lo anterior, porque incurrió en un error en la declaración del impuesto de renta del año 2006, al incluir como patrimonio líquido la suma de $4.089.680.000, siendo que el valor correcto era $408.968.000.5

El 9 de mayo de 2012, la DIAN expidió la Liquidación oficial de aforo 322412012000038, por la que determinó el impuesto al patrimonio del año gravable 2007, a cargo del actor, por un total de $49.076.000, e impuso una sanción por no declarar de $78.522.000, para un total a pagar de $127.598.000.6 Previa interposición del recurso de reconsideración7, mediante la Resolución 900.288 de 11 de junio de 2013, la DIAN confirmó el acto recurrido.8 El 2 de julio de 2013, el demandante corrigió la declaración del impuesto de renta del año gravable 2006, en el sentido de modificar la glosa correspondiente al 3 Folio 10 c. a. 4 Folios 15 a 17 c. a. 5 Folio 21 c. a. 6 Folios 58 a 65 c. a. 7 Recurso presentado el 9 de julio de 2012 - Folios 68 a 71 c. a. 8 Folios 90 a 95 c. a.

5 patrimonio líquido por la suma de $408.968.000, sin que ello implique un cambio en el impuesto a pagar por parte del contribuyente.9 DEMANDA Fernando José Galán Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:10 “PRIMERA.- Se declare la nulidad de la actuación administrativa y de los actos que la componen, por medio de la cual, en contravención de la ley, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, determinó oficialmente por vía de aforo al demandante un Impuesto al Patrimonio por el año gravable 2007, en cuantía de $49.076.000 e impuso una sanción por no declarar por $78.522.000, más los correspondientes intereses de mora. La actuación administrativa acusada se materializó a través de los siguientes actos de la entidad demandada: a) Resolución Liquidación Oficial de Aforo No. 32242012000038 del 12 de mayo de 2012 (sic), de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. b) Resolución No. 900288 del 11 de junio de 2013, por la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del nivel central de la DIAN decidió, el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente. SEGUNDA.- Que, en consecuencia, se restablezca el derecho que asiste al demandante, declarando que no es contribuyente del Impuesto de Patrimonio

(Ley 1111 de 2006, artículo 25). TERCERA.- Que se condene a la entidad demandada al pago de gastos, costas y agencias en derecho que se causen por efecto de la Litis, de acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC).” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículos 4, 13, 23, 95 numerales 3 y 9, 228 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 581, 588, 594-2, 683, 684 literal f), 705-1, 714, 742, 746, 772, 775 y 777 del Estatuto Tributario. - Artículos 195 numeral 4, 250 y 271 del Código de Procedimiento Civil. - Artículos 1 y 69 de la Ley 43 de 1990. - Artículo 43 de la Ley 962 de 2005. 9 Folio 30 c. p. 10 Folios 2 a 3 c. p. 6 - Artículos 25 y 26 de la Ley 1111 de 2006. - Artículos 1, 33 y 37 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de la violación se sintetiza así: Conforme con el artículo 95 de la Constitución, la declaración tributaria se enmarca dentro del deber de colaboración de los ciudadanos y está orientada a que la información reportada le sirva a la Administración para ejercer las funciones de fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias. La declaración tributaria es un acto de manifestación de la voluntad que produce efectos jurídicos. Por lo tanto, cuando dicha manifestación está viciada por errores en el consentimiento o por errores formales o materiales en el acto, éste se torna

ineficaz e inexistente. La actuación de la DIAN se fundamentó en la declaración privada presentada por el actor, correspondiente al impuesto de renta por el año gravable 2006, en donde se incurrió en un error formal consistente en determinar el patrimonio líquido con un cero (0) de más. En el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de aforo por concepto del impuesto al patrimonio, el demandante explicó que los errores de transcripción por ser atribuibles a una situación ajena a la voluntad, no se deben tener en cuenta ni vinculan a quien hace la manifestación documental porque son contrarios al objetivo. El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 establece que la declaración tributaria se puede corregir de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo y sin sanción, cuando se trata de errores puramente formales. Lo anterior, en concordancia con el artículo 228 de la Constitución Política en el sentido que las decisiones judiciales deben regirse bajo el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Las pruebas que fueron aportadas en sede administrativa debieron ser valoradas y no solamente la declaración de renta del año gravable 2006. Si bien, el artículo 746 del Estatuto Tributario otorga la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, el artículo 775 del mismo estatuto prevé que cuando haya desacuerdo 7 entre la declaración de renta y los asientos de contabilidad del contribuyente, prevalecen estos últimos. La Administración tributaria no cumplió con la obligación del artículo 684 literal f) del Estatuto Tributario, tendiente a que se realicen las diligencias necesarias para el ejercicio de la facultad de fiscalización e

investigación que conduzca a la determinación correcta de los tributos. Comoquiera que al 1° de enero de 2007, el contribuyente no era poseedor de un patrimonio igual o superior a $3.000.000.000, no se configuraron los elementos del tributo, no existe obligación tributaria y, por tanto, no podía expedirse el aforo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó lo siguiente:11 De acuerdo con los artículos 25 y siguientes de la Ley 1111 de 2006, el hecho generador del impuesto al patrimonio se constituye por la posesión de riqueza a 1° de enero de 2007, igual o superior a $3.000.000.000. Entendiéndose por riqueza el total del patrimonio líquido. Como en la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2006 se consignó un patrimonio líquido de $4.831.740.000, tal circunstancia determinó la obligación del contribuyente de presentar la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año 2007. Teniendo en cuenta que la declaración de renta no fue objeto de corrección y goza de presunción de veracidad, a partir de lo allí consignado se debía establecer el impuesto al patrimonio a cargo del demandante, tal como lo hizo la Administración. En sentencia de 10 de octubre de 200712, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que si la declaración del impuesto de renta no se corrige por parte del contribuyente dentro del término legal establecido y queda en firme, la Administración puede utilizar el valor reportado por el

contribuyente en su denuncio privado para establecer el impuesto al patrimonio. 11 Folios 81 a 89 c. p. 12 Exp. 111001333104220120004800, M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. 8 En consecuencia, el patrimonio de la declaración de renta del año 2006 ascendió a una suma superior al mínimo establecido, por lo que se configuró la obligación tributaria a cargo del actor. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas, por las siguientes razones:13 La parte demandante alega que la Administración profirió la liquidación de aforo del impuesto al patrimonio con fundamento en la declaración de renta del año gravable 2006, en la que incluyó por error un patrimonio líquido con un cero (0) de más. Por su parte, la DIAN señala que en la declaración de renta del año 2006, el contribuyente consignó un patrimonio líquido de $4.831.740.000, por lo que estaba obligado a presentar la declaración del impuesto al patrimonio. Agrega que si el contribuyente incurrió en un error, ha debido proceder a la corrección de la declaración dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto. Los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario regulan el procedimiento de corrección de las declaraciones tributarias que den lugar a un aumento del impuesto a pagar o una disminución del impuesto a pagar, mientras que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 prevé las correcciones que no den lugar a la modificación del impuesto.

El 2 de julio de 2013, el contribuyente modificó la declaración de renta del año 2006, en el sentido de corregir la suma consignada en la casilla de patrimonio líquido por $408.968.000. Tal circunstancia no tuvo incidencia en el monto total del impuesto a cargo de $487.000, pues la información relativa al patrimonio no tiene efectos frente al impuesto de renta. Entonces, es viable la aplicación del artículo 43 de Ley 962 de 2005, que permite la corrección de errores en las declaraciones en cualquier tiempo, siempre y cuando el monto del tributo no sea modificado. 13 Folios 127 a 142 c. p. 9 La Administración no valoró las pruebas que el contribuyente allegó para sustentar el error en el que incurrió, como lo son la declaración de renta y el balance contable de los años 2005 y 2007, de los que se deriva un patrimonio inferior a mil millones. Por lo tanto, no es lógico que el patrimonio del actor se haya elevado de una forma notoria e injustificada en el año 2006. Además, la DIAN se limitó a invocar la presunción de veracidad que contempla el artículo 746 del Estatuto Tributario, siendo que no es absoluta, pues no hay lugar a tal presunción cuando sobre tales hechos no se ha solicitado comprobación especial, ni la ley la exija. En consecuencia, los actos demandados incurren en falsa motivación, pues el patrimonio del demandante al 1° de enero de 2007 no superó los $3.000.000.000, por lo que no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto al patrimonio.

RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos:14 El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 consagra las correcciones de errores aritméticos cuando no se afecta el valor del impuesto. Sin embargo, esta facultad para enmendar dicho error, no es para el contribuyente sino para la Administración tributaria en cualquier tiempo. En efecto, conforme con el inciso tercero de la norma citada “la corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado”. En esa medida, quien tiene la facultad de actualizar los sistemas es la propia Administración. En sentencia de 5 de noviembre de 201115, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que el término establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 no es ilimitado, ya que está determinado por los plazos consagrados en el Estatuto Tributario, pues la ley anti-trámite no tiene la virtud de reformar o derogar la vigencia de las normas especiales de carácter tributario. 14 Folios 143 a 149 c. p. 15 Exp. 17545, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 10 La finalidad de la corrección es (i) identificar oportunamente las inconsistencias que pueda presentar la información que ingresa a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de las declaraciones tributarias, aduaneras y recibos oficiales de pago en bancos; (ii) gestionar y corregir las inconsistencias detectadas en las declaraciones tributarias aduaneras y recibos oficiales de pago

en bancos de acuerdo al proceso, y (iii) permitir a los clientes externos consultar si sus declaraciones o recibos oficiales de pago presentan inconsistencias y aplicar el proceso correspondiente, con el fin de subsanar dichas inconsistencias. En consecuencia, el contribuyente corrigió la declaración por fuera del término establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario y desconoció el procedimiento allí previsto. Lo anterior, porque para ser corregida la declaración inicial debió solicitarla mediante petición ante la Administración, quien dentro de los seis (6) meses siguientes procedería a expedir la liquidación de corrección y actualizar la información en los sistemas de la entidad. En ese orden de ideas, la información suministrada por el contribuyente en la declaración de renta del año 2006 goza de presunción de legalidad y es el fundamento de los actos demandados, por lo que procede la revocatoria de la sentencia apelada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en lo dicho en la demanda y en los alegatos de conclusión.16 La demandada reiteró, en términos generales, los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación.17 El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala precisa si son nulos los actos por los que la DIAN determinó a cargo de la actora 16 Folios 168 a 171 c. p. 17 Folios 163 a 167 c. p. 11 el impuesto al patrimonio por el año gravable 2007, para lo cual se estudiará: (i) Si el demandante podía corregir el error en que

incurrió en la declaración de renta del año gravable 2006, fundamento de los actos demandados, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. (ii) Si el demandante era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio en el año 2007 y tenía la obligación de declarar y pagar el tributo. En el presente caso, la Administración determinó el impuesto al patrimonio del año 2007, con fundamento en la declaración de renta del año gravable 2006, en la que se incluyó como total de patrimonio líquido la suma de $4.098.680.000, error de transcripción que alega la demandante porque el valor correcto era de $408.968.000. El Estatuto Tributario consagra los procedimientos para la corrección voluntaria de la declaración del impuesto de renta, así: Una, es la corrección prevista en el artículo 588 del Estatuto Tributario18, que procede, en general, con el fin de aumentar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor. 18 “ARTÍCULO 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con

posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. <Inciso adicionado por el artículo 46 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta. <Inciso adicionado por el artículo 63 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario

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