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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01062-01(22413)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01062-01(22413)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUTOS APELABLES PROFERIDOS POR TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Están establecidos taxativamente en el artículo 243 del CPACA / AUTO QUE DECIDE SOBRE LAS EXCEPCIONES – Está dentro de los autos apelables pero la norma no indica en qué efecto se debe conceder / EFECTO EN QUE SE CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN – El artículo 243 del CPACA establece que por regla general la apelación de autos se concede en el efecto suspensivo y en los casos señalados, en el devolutivo / APELACIÓN DE AUTO QUE DECIDE UNA EXCEPCIÓN – El artículo 180 no dice nada sobre el efecto en que se debe conceder, por lo tanto se le aplica la regla general, es decir se concede en el efecto suspensivo En primer lugar, es necesario remitirse a lo dispuesto por los artículos 180, 226 y 243, normas del CPACA que delimitan cuáles son los autos apelables ante esta corporación y los efectos en que se concede. Los citados artículos prevén: (…) Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita, son apelables los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia que: i) resuelvan las excepciones; ii) decidan sobre la intervención de terceros; iii) rechacen la demanda; iv) decreten una medida cautelar y resuelvan incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; v) pongan fin al proceso, y vi) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Así que esas decisiones pueden ser atacadas en apelación y al Consejo de Estado le corresponde resolver el recurso. Respecto de los efectos en que se concede el recurso de apelación

contra el auto que decide sobre las excepciones, el artículo 180 guarda silencio. En cambio, el artículo 226 prevé que el auto que acepta la intervención de un tercero es apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. A su vez, el artículo 243 del CPACA dispone como regla general que los autos apelables se conceden en el efecto suspensivo, salvo los que: i) decretan medida cautelar y resuelvan los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; ii) decretan nulidades procesales; iii) niegan la intervención de terceros o iv) deniegan el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente, que deben concederse en el efecto devolutivo. Explicado lo anterior, debe decirse que si bien es cierto que el artículo 180, norma que admite la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que decide una excepción en la audiencia inicial, no indicó en qué efecto debe concederse el recurso, de la lectura del artículo 243 debe entenderse que la apelación debe concederse en el suspensivo. Esa es la regla general y la excepción es que se conceda en el devolutivo para los casos mencionados anteriormente. En ese orden de ideas, cuando se apele una providencia susceptible de ese recurso, el efecto en que debe concederse es en el suspensivo, salvo cuando se trata del auto que acepta la intervención de un tercero (art. 226) o de alguno de los indicados en los numerales 2, 6, 7 y 9 del artículo 243 del CPACA, casos en los que debe concederse en el efecto devolutivo

(…) Como se señaló en párrafos anteriores, el artículo 180 del CPACA no establece el efecto en el que se debe conceder el recurso de apelación contra el auto que decide las excepciones y como la decisión apelada no es de las que menciona el artículo 226, ni los numerales 2, 6, 7 y 9 del artículo 243, debe remitirse a la regla general contenida en el citado artículo (243), que establece que la apelación de los autos se concede en el efecto suspensivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS (E) Bogotá, trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01062-01(22413)

Actor: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra el auto que concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión de declarar no probada la excepción de extemporaneidad de la reforma de la demanda, adoptada en audiencia inicial del 3 de marzo de 2016, por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A, Sala Unitaria. ANTECEDENTES De los documentos en copia allegados al expediente, el despacho extrae como antecedentes los siguientes: Que FEPCO ZONA FRANCA S.A.S. [en adelante FEPCO], por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2009. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no hay lugar a pagar un mayor impuesto sobre la renta a cargo de FEPCO y que se deje en firme la liquidación privada presentada. Que el conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que, en Sala Unitaria, admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas1. Que, el 26 de marzo de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio respuesta a la demanda interpuesta en su contra. El 22 de abril de 2015 se registró en el sistema dispuesto para “consulta de procesos” que la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 14 de mayo de 2015, del cual se corrió traslado a la parte demandada, quien contestó la reforma de la demanda y propuso excepciones. Por auto del 16 de julio de 2015, la magistrada sustanciadora citó a audiencia inicial para el 3 de marzo de 2016 a las 10:00 am. Llegado el día y hora señalados

para la audiencia inicial, asistieron los apoderados de las partes y el Procurador Sexto en lo Judicial ante el Tribunal. En la audiencia, luego de verificar las asistencias, se procedió al saneamiento del proceso, para lo cual la magistrada resolvió la excepción de caducidad propuesta por la DIAN frente a la demanda y a la reforma de la misma, por cuanto esta última modificaba sustancialmente la demanda inicial y la parte demandada solo tenía la mitad del tiempo para contestarla. El tribunal manifestó que, contrario a lo advertido por la DIAN, la caducidad opera respecto del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se interpuso en término. En cuanto a la extemporaneidad en la presentación de la reforma de la demanda, el Tribunal sostuvo que no era procedente. La decisión quedó notificada en estrados. El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción de extemporaneidad en la presentación de la reforma de la demanda. 1 ? http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ Fl. 36 -37 Cdno Ppal. Descorrido el correspondiente traslado, la magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. En aplicación del artículo 243, ordenó la expedición de copias. Decisión notificada en estrados. La parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra la decisión que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, porque el artículo 243 del CPACA dispone que el efecto del recurso debía ser el

suspensivom,y no el devolutivo. El Tribunal decidió mantener la decisión respecto del efecto en que se concedió el recurso de apelación, puesto que la decisión adoptada no pone fin al proceso. En consecuencia, concedió el recurso de queja ante al Consejo de Estado. La audiencia inicial continuó su curso hasta la etapa probatoria y, posteriormente, se corrió traslado a las partes para presentar por escrito los alegatos de conclusión dentro de los diez días siguientes. Para efectos de que el Consejo de Estado resuelva el recurso de queja, el a quo remitió el expediente a esta Corporación con las copias de las piezas procesales relevantes para el caso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.1. Procedencia, finalidad y trámite del recurso de queja Conforme con lo establecido en el artículo 245 del CPACA2, el recurso de queja procede para cuestionar, las siguientes providencias: i) la que niega el recurso de apelación; ii) la que concede dicho recurso en un efecto diferente al que corresponde; iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisión; y iv) la que no concede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La competencia para resolver dicho recurso es del superior del funcionario que lo 2 ? “ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se

aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. concede. Adicionalmente, la interposición y el trámite están reglados por el artículo 353 del Código General del Proceso3, según remisión expresa del artículo 245 del CPACA. Precisado lo anterior, se colige que la finalidad del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por alguna razón, fue negado por el a quo, o que se conceda en un efecto diferente al que el juez de primera instancia lo hubiere hecho. No se examinan las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión apelada. En síntesis, el recurso de queja no resuelve el fondo de la controversia. Lo que busca es definir la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por una parte y el efecto en que debe concederse. 1.2. De los efectos en que se concede el recurso de apelación En primer lugar, es necesario remitirse a lo dispuesto por los artículos 180, 226 y 243, normas del CPACA que delimitan cuáles son los autos apelables ante esta corporación y los efectos en que se concede. Los citados artículos prevén: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de

la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.

2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente.

También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.

3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días 3 ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.

4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al

reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.

8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.

9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida.

10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.

En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la

audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes. Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación. ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los

casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita, son apelables los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia que: i) resuelvan las excepciones; ii) decidan sobre la intervención de terceros; iii) rechacen la demanda; iv) decreten una medida cautelar y resuelvan incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; v) pongan fin al proceso, y vi) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Así que esas decisiones pueden ser atacadas en apelación y al Consejo de Estado le corresponde resolver el recurso. Respecto de los efectos en que se concede el recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones, el artículo 180 guarda silencio. En cambio, el artículo 226 prevé que el auto que acepta la intervención de un tercero es apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. A su vez, el artículo 243 del CPACA dispone como regla general que los autos apelables se conceden en el efecto suspensivo, salvo los que: i) decretan medida cautelar y resuelvan los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; ii) decretan nulidades procesales; iii) niegan la intervención de terceros o iv) deniegan el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente, que deben

concederse en el efecto devolutivo. Explicado lo anterior, debe decirse que si bien es cierto que el artículo 180, norma que admite la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que decide una excepción en la audiencia inicial, no indicó en qué efecto debe concederse el recurso, de la lectura del artículo 243 debe entenderse que la apelación debe concederse en el suspensivo. Esa es la regla general y la excepción es que se conceda en el devolutivo para los casos mencionados anteriormente. En ese orden de ideas, cuando se apele una providencia susceptible de ese recurso, el efecto en que debe concederse es en el suspensivo, salvo cuando se trata del auto que acepta la intervención de un tercero (art. 226) o de alguno de los indicados en los numerales 2, 6, 7 y 9 del artículo 243 del CPACA, casos en los que debe concederse en el efecto devolutivo 1.3. Del caso en concreto. De la lectura del acta levantada, con ocasión de la audiencia inicial celebrada el 3 de marzo de 20164, corresponde al despacho pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de queja interpuesto por la DIAN y determinar si el recurso de apelación fue concedido en el efecto correcto o si, por el contrario, debió concederse en uno diferente. El 3 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de extemporaneidad de la reforma de la demanda, propuesta por el apoderado de la entidad demandada. En desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, la DIAN interpuso recurso de apelación, que fue

concedido por el Tribunal en el efecto devolutivo, toda vez que la decisión adoptada en la audiencia inicial no ponía fin al proceso. Como se señaló en párrafos anteriores, el artículo 180 del CPACA no establece el efecto en el que se debe conceder el recurso de apelación contra el auto que decide las excepciones y como la decisión apelada no es de las que menciona el artículo 226, ni los numerales 2, 6, 7 y 9 del artículo 243, debe remitirse a la regla general contenida en el citado artículo (243), que establece que la apelación de los autos se concede en el efecto suspensivo. 4 ? Fl. 38 – 46 Cdno de copias del recurso. Por último, es necesario resaltar que no es aplicable el Código General del Proceso en cuanto a los efectos en que se concede el recurso de apelación porque precisamente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contiene una regulación expresa al respecto. En virtud de lo anterior, le asiste razón al recurrente, en cuanto a que el efecto correcto es el suspensivo. En consecuencia, se declarará que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró no probada la excepción de extemporaneidad de la reforma de la demanda debe entenderse concedido en el efecto suspensivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

1. Declarar que el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN contra la decisión que tuvo como

no probada la excepción de extemporaneidad de la reforma de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A, Sala Unitaria, en audiencia inicial de 3 de marzo de 2016, debe entenderse concedido en el efecto suspensivo.

2. Oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A para que allegue el expediente original, para efectos de resolver el recurso de apelación.

3. Una vez notificada esta providencia regrese el expediente al despacho para resolver el recurso de apelación.

Cópiese y notifíquese. Cúmplase.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

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