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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01081-02(22825)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01081-02(22825)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-37-0000-2013-01081-02 (22825)

Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL

PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció del proceso en primera instancia, dado que integró la Sala que dictó la sentencia apelada. En consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y la separa del conocimiento del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hecho generador / HECHO

GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Autoconsumo /

HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA PARA EFECTOS DEL TRIBUTO – Definición / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA - Noción. Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMO PARA EFECTOS DEL IVA - Eventos en los que se configura / RETIRO DE BIENES CORPORALES MUEBLES POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA UN FIN DISTINTO A LA ACTIVIDAD GRAVADA - Autoconsumo por cambio de destino de los bienes retirados del inventario. Normativa comunitaria

aplicable en el ordenamiento nacional. Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para incorporarlo como materia prima en un proceso productivo gravado. Reiteración de jurisprudencia. No da lugar a la causación del IVA porque generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes / AUTOCONSUMO GRAVADO CON IVA POR RETIRO DE INVENTARIOS PARA SU USO EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO PASIVO - Presupuestos. Está gravado con IVA cuando la nueva actividad tiene un fin diferente a la actividad gravada (que no otorgue derecho a impuestos descontables) El artículo 420 del Estatuto Tributario define como hecho generador del impuesto sobre las ventas, entre otros: “Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.” Por su parte, el artículo 421 del Estatuto Tributario define los hechos que se consideran venta para efectos del tributo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 421. HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA.- Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas: a. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros. b. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar

parte de los activos fijos de la empresa. c. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación”. De acuerdo con el artículo 1

Radicado: 25000-23-37-0000-2013-01081-02 (22825) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia 421 literal b) del Estatuto Tributario, se considera venta los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. Como lo ha precisado la Sala, esta norma incluye en la estructura del hecho generador del IVA aquello a lo que la doctrina ha identificado como «autoconsumo» o «autoproducción». En la providencia que se reitera, la Sección señaló que el autoconsumo se entiende “cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero); o, por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial”. El sustento normativo para la anterior conclusión es el artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la CAN que señala: «con

motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien». De acuerdo con esta disposición, que aplica de manera directa sobre el ordenamiento nacional, el impuesto al valor agregado se genera cuando hay retiro de bienes para un fin distinto a la actividad gravada, lo que implica que si el retiro de bienes se destina al proceso productivo, para la obtención de bienes gravados o exentos, no se genera el gravamen. Como advirtió esta Sala, la razón de éste tratamiento es preservar la neutralidad del tributo: En el caso de retiro de bienes o autoconsumo para fines distintos a la actividad gravada, se genera el impuesto en las mismas condiciones que tendrían si se transfirieran a un tercero, y cuando el retiro o autoconsumo se incorpora al proceso productivo del que resulta un bien gravado, dicho retiro no causa el IVA, pues de hacerlo, también daría lugar a un nuevo impuesto descontable. Así pues, la Sala reitera que el retiro de inventarios no se encuentra gravado con IVA cuando el bien se emplea como materia prima dentro de la misma actividad productora de renta desarrollada por la contribuyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / DECISIÓN 599 DE 2004

COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN - ARTÍCULO 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios cuando el responsable de IVA dispone del inventario para

usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento consultar la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 23 de agosto de 2007, radicación 11001-03-27-000-2005-00003-00(15210) C.P. María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios (autoconsumo) con ocasión de la reinyección de crudo dentro del proceso productivo de exploración y explotación del petróleo se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2019, radicación 25000-23-37-000-2014-00690-01(23479), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y de 11 de julio de 2009, radicación 25000-23-37-000-2016-0090201(23373), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras

AUTOCONSUMO POR CAMBIO DE DESTINO DE BIENES RETIRADOS DEL

INVENTARIO PARA SU USO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DEL

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Radicado: 25000-23-37-0000-2013-01081-02 (22825) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia MISMO SUJETO PASIVO DE IVA - Presupuestos para gravarlo con IVA. Está gravado con IVA siempre y cuando el retiro de los bienes del inventario implique cambiar su destino a una actividad que no otorga derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. Reiteración de

jurisprudencia / AUTOCONSUMO POR USO DE CRUDO EXTRAÍDO DENTRO

DEL PROPIO PROCESO PRODUCTIVO DE EXTRACCIÓN Y EXPLOTACIÓN

DEL PETRÓLEO - Determinación. No es relevante determinar si la propiedad del crudo estaba en cabeza del Estado, del operador o del contratista / REINYECCIÓN DE CRUDO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO - No configuración del hecho generador del IVA por autoconsumo. Reiteración de jurisprudencia. No se configuró el hecho generador porque se acreditó que el petróleo se destinó a la misma actividad de extracción y explotación [E]n el presente asunto, tal como lo señaló la apelante, no es relevante determinar si la propiedad del bien estaba en cabeza del Estado o del operador o del contratista, cuando se produjo el autoconsumo de petróleo en la fase de exploración y explotación del crudo, pues el asunto en controversia se debe enfocar en si la sociedad demandante realizó autoconsumos de crudo mediante retiro de inventarios gravados a la luz de lo dispuesto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario. (…) [S]e observa que el asociado u operador del proyecto, en este caso la demandante, tiene la potestad para el autoconsumo del petróleo crudo en la etapa de producción. Así mismo, se encarga de transportar hasta los puntos de entrega y medición el crudo producido, en donde será cuantificado y repartido a las partes del contrato, previa deducción de las regalías. Lo anterior guarda consonancia con el artículo 41 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), norma que dispone que las regalías se cobrarán después de descontar el petróleo crudo y el gas que se consuman en beneficio de la

respectiva concesión. (…) El crudo, respecto del cual la DIAN predica el consumo por parte de la hoy demandante durante el segundo bimestre del año 2009, calificado en la liquidación oficial de revisión como autoconsumo gravado con IVA, es el utilizado en la etapa de producción, para reinyectarlo a los pozos en la cadena de explotación del petróleo para la limpieza, recirculación y estimulación del crudo, y en general procesos que coadyuvan al funcionamiento del campo petrolero. Sobre este punto en particular, la Sala, precisó lo siguiente: […] la Sala considera que la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra acreditado que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables”. En esas condiciones, la Sala considera que la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, pues ante la necesidad de implementar la reinyección de crudo en los yacimientos como una fase más del proceso productivo de la actividad gravada con IVA, se evidencia que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / DECRETO 1056 DE 1953 (CÓDIGO DE PETRÓLEOS) - ARTÍCULO 41

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Radicado: 25000-23-37-0000-2013-01081-02 (22825)

Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE CRUDO - Facultad de la DIAN de recalificar los negocios jurídicos en asuntos fiscales / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Adición de ingresos por comisiones de ventas de crudo y compensación por costos administrativos. Improcedencia. Al margen de la calificación negocial hecha por la DIAN sobre la operación realizada entre la actora y Meta Petroleum, no procede la adición de ingresos cuestionada, pues no demostró que el IVA pagado fuera inferior al que correspondería en el caso de una prestación de servicios de intermediación gravados / RECALIFICACIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS PARA EFECTOS FISCALES - Facultad de fiscalización de la administración tributaria. Reiteración de jurisprudencia / RECALIFICACIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS PARA EFECTOS FISCALES – Procedencia y alcance. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Improcedencia. No procede la sanción porque se desvirtuaron las glosas propuestas por la administración en la liquidación oficial de revisión En un caso con supuestos fácticos similares, que ahora se reitera, la Sala, al pronunciarse sobre la operación realizada con la sociedad Meta Petroleum, precisó que si bien no se cuestiona la competencia de la DIAN para recalificar los negocios jurídicos en asuntos fiscales, dicha operación «no generó ningún provecho tributario», pues estuvo sometida al impuesto sobre las ventas a título de compraventa y no se demostró que el impuesto pagado fuera inferior al derivado

de la calificación negocial hecha en los actos demandados (prestación de servicios de intermediación gravados). En esa oportunidad, la Sección indicó que «para constatar eventuales ahorros fiscales contrarios al ordenamiento, se requiere adelantar un análisis de la operación desplegada en su completitud, no en sus aspectos parciales, del cual debe surgir, no solamente la demostración de que fue errónea la calificación jurídica dada por las partes a los contratos celebrados, sino también de que ella conllevó una tributación inferior a la que correspondería para la adecuada calificación negocial». Por lo anterior, la Sala considera al margen de la calificación negocial hecha por la DIAN sobre la operación realizada entre la sociedad demandante y Meta Petroleum, no procede la adición de ingresos cuestionada, pues no demostró que el impuesto sobre las ventas pagado fuera inferior al que correspondería en el caso de una prestación de servicios de intermediación gravados. No prospera el cargo (…) [L]a Sala advierte que, como lo precisó el a quo, los certificados expedidos por la actora en calidad de adquiriente y responsable del régimen común a su proveedor, cumplen con los exigencias de documento equivalente a una factura, señalados en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003, puesto que contiene la identificación del adquiriente de los bienes y de la persona natural beneficiaria del pago, la numeración consecutiva, la fecha de la operación, el concepto y valor de la misma. Así mismo, se discriminan los impuestos retenidos, sumas que concuerda con los valores que aparecen en el certificado del revisor fiscal. Por lo anterior, no es procedente el rechazo de los

impuestos descontables por la suma de $311.000, toda vez que las operaciones de arrendamiento de vehículos se encuentran soportadas en debida forma con documentos equivalentes a una factura. En consecuencia, no prospera el cargo. En ese orden de ideas, no es de recibo el recurso de apelación de la demandada, pues fueron desvirtuadas las glosas de la liquidación oficial de revisión y, en esa medida, tampoco procede la sanción por inexactitud.

FUENTE FORMAL: DECRETO 522 DE 2003 – ARTÍCULO 3

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Radicado: 25000-23-37-0000-2013-01081-02 (22825)

Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01081-02(22825)

Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: ANÚLASE la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000029 de 10 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual modificó al contribuyente PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, identificado con NIT 800.128.549-4, la liquidación privada No. 91000070225319 de 26 de junio de 2009, del impuesto sobre las ventas del segundo (2) bimestre del año gravable 2009.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, DECLÁRASE en firme la liquidación privada No. 91000070225319 de 26 de 1 ? Fls. 880 -881 Cdno Ppal

5

Radicado: 25000-23-37-0000-2013-01081-02 (22825) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia junio de 2009, del impuesto sobre las ventas del segundo (2) bimestre del año gravable 2009, presentada por la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY

COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT 800.128.549-4.

TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso”.

ANTECEDENTES El 12 de mayo de 2009 la actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2009, en la que liquidó ingresos brutos por $181.032.802.000 y un saldo a favor de $16.486.478.000. Previa investigación, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 312382012000113 de 11 de julio de 2012, en el que propuso modificar la declaración privada, en el sentido de aumentar los ingresos brutos recibidos por el periodo en cuantía de $578.406.000, para un total de $181.611.208.000, adicionar la suma de $92.545.000 al valor del impuesto generado a la tarifa del 16 % e imponer sanción por inexactitud de $148.570.000 y disminuir el saldo a favor en $241.426.000. En consecuencia, la Administración liquidó un total de saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $16.245.052.0002. El 11 de octubre de 2012, la responsable respondió el acto previo3. La Administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000029 de 10 de abril de 2013, en la que mantuvo las glosas propuestas e impuso la sanción por

inexactitud anunciada4. En atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la contribuyente prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. DEMANDA La sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones5: “1. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la liquidación oficial de revisión número 312412013000029, del 10 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y 2 ? Fls. 124 a 141 Cdno Antecedentes 1 3 Fls. 166 a 190 Cdno Antecedentes 1 4 Fls. 50 a 67 Cdno Ppal 1; 792 a 811 Cdno Antecedentes 5 5 Fl. 5 Cdno Ppal 1 6

Radicado: 25000-23-37-0000-2013-01081-02 (22825) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración presentada por mi cliente por concepto del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2009.

2. En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anteriormente mencionado, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas que presentó mi cliente por el quinto bimestre de 2009”.

El 18 de septiembre de 2014, presentó reforma de la demanda respecto de los acápites de normas violadas y concepto de violación, pruebas y anexos6. Invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 29, 95, 102 y 332 de la Constitución Política.  Artículos 421 y 437 del Estatuto Tributario.  Artículos 669, 740, 1602, 2142 y 2177 del Código Civil.  Artículos 1262, 1263, 1266 y 1273 del Código de Comercio.  Artículos 1º y 13 de la ley 20 de 1969.  Artículo 1º de la Ley 97 de 1993.  Artículo 9 de la decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones. El concepto de la violación se sintetiza así: Adición del IVA generado a la tarifa del 16% por autoconsumos de crudo. ($69.656.000) La Administración tributaria desconoció lo dispuesto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, toda vez que para que se configure el hecho generador del IVA por el "autoconsumo" o "retiro de inventarios", es requisito indispensable que la propiedad del crudo esté en cabeza del responsable del IVA que realiza el retiro, situación que no se presenta en este caso, pues en el momento en que se realizaron los autoconsumos, el propietario del crudo era el Estado. La propiedad de los recursos naturales se encuentra en cabeza del Estado, y la sociedad demandante como parte del contrato de asociación o de exploración y explotación, solo adquiere la propiedad del crudo en los tanques de fiscalización o puntos de entrega (distribución), en la porción que le corresponde de acuerdo con

el contrato y luego de deducir las regalías. No puede entenderse que la propiedad del petróleo es de las partes desde el momento en que se firman los contratos de asociación, ya que la celebración de estos no implica venta o acto de enajenación de ninguna naturaleza, ni garantía alguna sobre la existencia de reservas en el subsuelo nacional, pues la finalidad del contrato de asociación, como la del contrato de exploración y explotación del petróleo, es hacer posible el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, de propiedad del Estado, en condiciones de eficiencia y con el apoyo de los más reconocidos avances tecnológicos que pueden aportas la empresas especializadas del sector, en Colombia y en el exterior. 6 Fls. 591 a 541 Cdno Ppal 7

Radicado: 25000-23-37-0000-2013-01081-02 (22825) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia PACIFIC no era propietaria del crudo que fue objeto de consumo en el marco de la operación (proceso de producción), actividad que está expresamente prevista y autorizada por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código de Petróleos.

Lo anterior, por cuanto las funciones de la actora estaban encaminadas solamente a la custodia y responsabilidad del manejo del bien, pero no frente al dominio del mismo. En consecuencia, no es posible aludir al autoconsumo o retiro de bienes por parte del operador del contrato de asociación o por el contratista del contrato de exploración y explotación del petróleo para efectos del IVA, ya que no eran los propietarios del bien. Además, el crudo que se reinyecta en los pozos, emerge nuevamente y luego es materia de distribución entre las partes del contrato de

asociación y las regalías. Por lo tanto, no se configuró el retiro de inventarios, que da lugar al IVA. Adición de ingresos por comisiones de ventas y compensación por costos administrativos. $143.053.000 (adición de ingresos) y $22.889.000 (adición IVA). La venta de crudo que durante el 2º bimestre del año gravable 2009, META PETROLEUM le hizo a PACIFIC, el cual fue objeto de exportación con posterioridad, no puede entenderse como una prestación de servicios de intermediación o la retribución por un servicio de comercialización, pues constituye una compra de crudo. La fórmula de precio pactada entre las partes es razonable e incluye un descuento de todos los costos en que debe incurrir PACIFIC para manejar y transportar el crudo desde el punto en que el vendedor le entrega el producto hasta el de exportación. A su vez, en el parágrafo 3 de la cláusula sexta de la oferta mercantil, se pactó la financiación de la infraestructura, en la que se acordó que la obligación por este concepto se pagaría de forma paulatina, mediante un mayor valor a pagar cada vez que se adquiriera petróleo. Por lo anterior, no se puede desconocer la naturaleza de la operación de compraventa, toda vez que al momento en que META PETROLEUM hace entrega del crudo a PACIFIC, el bien se transfiere a la sociedad junto con los riesgos que ello implica, y por ende, una eventual pérdida de crudo no afectaría a la vendedora en la percepción del ingreso. Rechazo de impuestos descontables – Operaciones realizadas por personas naturales por $311.000. La Administración Tributaria rechazó el impuesto descontable generado por

operaciones con contribuyente del régimen simplificado, sin tener en cuenta que los impuestos descontables provienen de las operaciones realizadas con las señoras PAOLA ANDREA OROZCO y ESPERANZA DEL ROCIO MAHECHA BOLIVAR, como lo entiende la Administración en el acto liquidatorio. El IVA descontable por concepto de las operaciones realizadas con las señoras PAOLA ANDREA OROZCO y ESPERANZA DEL ROCIO MAHECHA BOLIVAR, pertenecientes al régimen simplificado, corresponde a un tributo asumido por la sociedad demandante y pagado al Estado oportunamente, según se evidencia de las pruebas allegadas con ocasión de la respuesta al requerimiento especial. 8

Radicado: 25000-23-37-0000-2013-01081-02 (22825) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia Además, las operaciones guardan relación con la actividad productora de renta de la actora, toda vez que consisten en el alquiler de vehículos para el servicio de obras civiles ($239.184) y para el servicio de movilización del recorredor del campo $79.200), respectivamente.

Sanción por inexactitud. ($148.570.000) Las operaciones declaradas por la sociedad demandante, fueron efectivamente realizadas, y no se trata de hechos artificiosos o simulados, y las cifras son completas y verdaderas, por lo que no se cumplen los presupuestos del artículo 647 del E.T. para la procedencia de la sanción por inexactitud. Además, se presenta una diferencia de criterios en cuanto a la norma aplicable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó desestimar las pretensiones de la demanda7 y la reforma de la demanda8, con fundamento en lo siguiente:

Adición del IVA generado a la tarifa del 16% por autoconsumos de crudo. De acuerdo con el artículo 421 del Estatuto Tributario, constituye hecho generador el retiro de bienes corporales muebles realizados por el responsable para su uso, que para el impuesto a las ventas es el comerciante o quien ejecute habitualmente actos similares, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción o distribución en la que actúen. PACIFIC en calidad de operador de los contratos de asociación, utilizó parte del crudo producido en beneficio de las operaciones de este contrato. Por lo tanto, en este caso, el hecho generador del IVA se materializó por el consumo de bienes corporales muebles (crudo), sin importar en qué fase de los ciclos de producción se hizo. El destino final del crudo es la distribución entre las partes del contrato de asociación y la posterior comercialización, por lo que al haber sido consumido por el operador al que le fueron otorgados los derechos de exploración y explotación, y quien en ese momento tenía el bien bajo su responsabilidad, dominio y custodia, se causa el hecho generador del IVA y, por ende, se entiende que el sujeto pasivo es la sociedad demandante. Si bien es cierto que el Estado es propietario del subsuelo y los recursos naturales que en él se encuentren, también lo es que el crudo consumido en la operación ya no es de propiedad del Estado, pues una vez extraído el recurso natural (petróleo), deja de estar en el subsuelo y, en consecuencia, el contratista o contratistas adquieren el derecho de exploración y explotación del crudo. En esas condiciones, se encuentra demostrada la realización del hecho generador del IVA por el retiro de inventario de bienes corporales muebles, esto es, el retiro

del crudo para autoconsumo, hecho económico que no fue registrado en la 7 Fls. 553 - 589 Cdno Ppal. 8 Fls. 699 – 725 Cdno Ppal. 9

Radicado: 25000-23-37-0000-2013-01081-02 (22825) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia declaración de IVA del segundo (2) bimestre de 2009, a cargo de la sociedad demandante.

Adición de ingresos por comisiones de ventas y compensación por costos administrativos. Mediante contratos de oferta mercantil PACIFIC adquirió crudo de la sociedad META PETROLEUM, pero debido a las condiciones especiales convenidas entre las partes, que no son oponibles al fisco según lo dispuesto en el artículo 553 del Estatuto Tributario, se infiere que no se trata de una operación de compra venta sino de una prestación de servicios de intermediación, cuya remuneración corresponde al pago o reconocimiento de una suma de dinero a título de comisión. En consecuencia, se encuentra demostrada la causación del hecho generador del IVA por la prestación de servicios de intermediación. Rechazo de impuestos descontables. Por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 177-2 del Estatuto Tributario, la Administración rechazó los impuestos descontables por concepto de los pagos realizados por el arriendo de los vehículos para el servicio de obras civiles y recorredor de campo, pues las personas naturales beneficiarias del pago no figuran inscritas en el RUT ni el régimen simplificado. Sanción por inexactitud No se presenta una diferencia de criterios sino un desconocimiento del derecho aplicable, pues el contribuyente no aplicó las normas tributarias que establecen el

hecho generador del impuesto, los sujetos pasivos y los requisitos para que el IVA sea descontable. Además, se encuentra probado el hecho sancionable consagrado en el artículo 647 del E.T., pues la sociedad demandante omitió en su declaración, ingresos e impuestos generados en el autoconsumo de crudo, comisiones por venta de petróleo e inclusión de impuestos descontables improcedentes, de lo cual se derivó un mayor saldo a favor de la contribuyente. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la declaració

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