CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01082-01(23053)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01082-01(23053)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01082-01 (23053) Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hechos que se consideran venta / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hecho generador / Hechos que se consideran venta - Ley 1819 de 2016 / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS IVA - Autoconsumo / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA - Noción / AUTOCONSUMO PARA EFECTOS DEL IVA - Eventos en los que se configura / RETIRO DE BIENES CORPORALES MUEBLES HECHOS POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA SU USO - Alcance. Autoconsumo por cambio de destino de los bienes retirados del inventario para su uso dentro del proceso productivo del mismo sujeto pasivo de IVA / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SOBRE RETIROS DE BIENES CORPORALES MUEBLES HECHOS POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA SU USO - Objeto / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SOBRE RETIROS DE BIENES CORPORALES MUEBLES HECHOS POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA SU USO - Causación / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para incorporarlo como materia prima en un
proceso productivo gravado. No da lugar a la causación del IVA porque generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes / AUTOCONSUMO GRAVADO CON IVA POR RETIRO DE INVENTARIOS PARA SU USO EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO PASIVO - Presupuestos. Está gravado con IVA cuando la nueva actividad tiene un fin diferente a la actividad gravada (que no otorgue derecho a impuestos descontables) 2.1El artículo 421 del ET reúne los hechos que se gravan en el IVA a título de venta, incluso en casos en que no se realizan las notas distintivas del negocio jurídico de compraventa, en los términos en los que este ha sido regulado en el derecho privado (i.e. artículos 1849 y siguientes del Código Civil). En lo que interesa a efectos del sub lite, la versión de la norma entonces vigente señalaba que «se consideran ventas»: (b) los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa; y (c) las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación. El texto de la disposición fue modificado por la Ley 1819 de 2016 para añadir la mención a que también «se consideran ventas» los retiros de bienes inmuebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa; y la transformación de bienes inmuebles en bienes no
gravados, cuando tales bienes hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación. La anterior modificación encuentra sustento en que la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 420 del ET para incluir en el hecho generador del IVA la venta de bienes inmuebles, lo que además estuvo acompañado por una modificación al numeral 12 del artículo 424 ibidem para desgravar la venta de inmuebles «con excepción de los mencionados en el numeral 1 del artículo 468-1», referencia (al numeral primero del artículo 468-1) que fue derogada expresamente por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. De esa forma, el artículo 421 del ET incluye en la estructura del hecho generador del IVA aquello a lo que la doctrina ha identificado como «autoconsumo» o «autoproducción», pero se Radicado: 25000-23-37-000-2013-01082-01 (23053) Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA abstuvo de definir el concepto, pues se limita a señalar los casos en que resulta gravado. Para la Sala, existe autoconsumo cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (i.e. cuando los transfiere a su patrimonio personal,
para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero); o, por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial. En esta oportunidad, la Sala fija su atención exclusivamente en el análisis de los supuestos de autoconsumo que consisten en el cambio de destino de los bienes retirados del inventario para emplearlos dentro del proceso productivo del mismo sujeto pasivo de IVA, toda vez que en el sub examine el retiro de petróleo revisado en los actos acusados se llevó a cabo para emplearlo nuevamente dentro de la actividad empresarial desarrollada por la demandante, cuestión que está regulada en la letra b) del artículo 421 del ET en el aparte en que señala que se consideran ventas «los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso». En la regulación que lleva a gravar ese supuesto de autoconsumo subyace un elemento que no se puede obviar en el análisis de la disposición: preservar la neutralidad del tributo, mediante la causación del IVA, cuando el empresario destine los bienes retirados a una actividad económica que no dé derecho al descontable del IVA pagado. En ese sentido, esta Sección aclaró en sentencia del 23 de agosto de 2007 (exp. 15210; CP: María Inés Ortiz Barbosa) que no constituye un «retiro de inventarios» gravado con la letra b) del artículo 421 del ET que el responsable de IVA disponga del inventario para emplearlo como insumo para la obtención final de un bien exento; y, por la misma razón, en la presente ocasión, observa la Sala que cuando los bienes retirados del inventario son incorporados como materia prima en un proceso productivo gravado, no da lugar a la causación de IVA,
toda vez que generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes. Tales razonamientos, explicados por la doctrina, residen en la disposición comunitaria mencionada por la demandante en el escrito de alegatos de conclusión, pues el artículo 9.º de la Decisión 599 de 2004 de la CAN señala que «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien»; también en la letra c) del artículo 421 del ET, al disponer que se considera venta la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando los primeros hubieren sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación; y en la letra b) de la misma norma, en la medida en que grava el retiro bienes corporales muebles efectuado por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. Por consiguiente, para la Sala, el retiro de inventarios, para uso de los respectivos bienes en la actividad económica del sujeto pasivo, está gravado con IVA cuando la nueva actividad tiene un fin diferente a la actividad gravada (que no otorgue derecho a impuestos descontables). Cumplidas esas condiciones, el responsable deberá reconocer y devengar la respectiva cuota del impuesto por la operación de autoconsumo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1849 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 / ESTATUTO
TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL C / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 424 NUMERAL 12 / Radicado: 25000-23-37-000-2013-01082-01 (23053) Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 468-1 / DECISIÓN 599 DE 2004 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN - ARTÍCULO 9 / LEY 1819 DE 2016 / LEY 1943 DE 2018 - ARTÍCULO 122
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios cuando el responsable de IVA dispone del inventario para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 23 de agosto de 2007, radicación 11001-0327-000-2005-00003-00(15210) C.P. María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios (autoconsumo) con ocasión de la reinyección de crudo dentro del proceso productivo de exploración y explotación del petróleo se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2019, radicación 2500023-37-000-2014-00690-01(23479), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez
AUTOCONSUMO POR CAMBIO DE DESTINO DE BIENES RETIRADOS DEL
INVENTARIO PARA SU USO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DEL MISMO SUJETO PASIVO DE IVA - Presupuestos para gravarlo con IVA. Está gravado con IVA siempre y cuando el retiro de los bienes del inventario implique cambiar su destino a una actividad que no otorga derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas / AUTOCONSUMO GRAVADO CON IVA POR CAMBIO DE DESTINO DE BIENES RETIRADOS DEL INVENTARIO PARA SU USO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DEL MISMO SUJETO PASIVO DE IVA - hecho generador / REINYECCIÓN DE CRUDO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO - No configuración del hecho generador del IVA por autoconsumo. Reiteración de jurisprudencia [E]n el sub lite la Administración sostiene que, durante el primer bimestre del 2009, la actora realizó el hecho generador del IVA previsto en la letra b) del artículo 421 del ET vigente para esa época, pues considera que el retiro de crudo del inventario a efectos del proceso de extracción del mismo crudo constituye autoconsumo gravado por el impuesto a las ventas. Por su parte, la sociedad demandante aduce que su actuación no dio lugar a la configuración del hecho gravado, habida cuenta de que los barriles de crudo utilizados en los procedimientos de extracción del hidrocarburo fueron recuperados en su totalidad posteriormente. Valga recalcar que, la prueba pericial decretada por el a quo permite concluir que, en efecto, la demandante destinó parte del crudo extraído a la extracción de cantidades adicionales del mismo bien (…) En este contexto, procede la Sala a determinar si la demandante realizó autoconsumos
mediante retiro de inventarios gravados a la luz de la letra b) del artículo 421 del ET. A ese respecto, conviene señalar que, de conformidad con lo considerado en el fundamento jurídico nro. 2 de esta providencia, la modalidad de autoconsumo interno bajo análisis está gravada con IVA siempre y cuando el retiro de los bienes que integran el inventario implique cambiar el destino de estos a una actividad que no otorga derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. Para comprobar la concurrencia de los presupuestos propios para la realización de la primera modalidad de autoconsumo interno, la Sala juzga que el acto administrativo objeto de control de juridicidad no acredita que los barriles en cuestión fueron destinados a una actividad cuyo régimen de descuento de impuestos asumidos era distinto a la de su afectación Radicado: 25000-23-37-000-2013-01082-01 (23053) Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA inicial. Por el contrario, del plenario se extrae que la DIAN modificó la autoliquidación de IVA presentada por la demandante, bajo la consideración de que el mero retiro de un activo del inventario constituye un hecho gravado con IVA en virtud del artículo 421 del ET. De hecho, a juicio de la entidad demandada «una vez se verifique el retiro conforme lo estipula el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, se da el hecho generador independientemente de la destinación o uso que se dé a los mismos» (f. 61 vto. cp 2). Así, en virtud de las anteriores consideraciones y, principalmente, de conformidad con
los hechos que resultaron probados en el plenario, la Sala concluye que la demandante no realizó el autoconsumo gravado por retiro de inventarios, a la luz del artículo 421, letra b), del ET.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B RECALIFICACIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS PARA EFECTOS FISCALESFacultad de fiscalización de la administración tributaria para determinar la realidad contractual o la realidad de las transacciones declaradas. La administración puede recalificar los negocios jurídicos con miras a determinar las obligaciones tributarias / RECALIFICACIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS PARA EFECTOS FISCALES - Improcedencia. En el caso no procedía porque se probó que el ejercicio de autonomía de la voluntad llevado a cabo no generó ningún provecho tributario de modo que, independientemente de si fue correcta o no la identificación jurídica de la operación negocial culminada, es un hecho cierto que no dio lugar a ninguna disminución en la tributación, circunstancia por la cual la Administración no estaba autorizada para desconocerla / RECALIFICACIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS PARA EFECTOS FISCALES - Procedencia. Para constatar eventuales ahorros fiscales contrarios al ordenamiento, se requiere adelantar un análisis de la operación desplegada en su completitud, no en sus aspectos parciales, del cual debe surgir, no solo la demostración de que fue errónea la calificación jurídica dada por las partes a los contratos celebrados, sino también que ella conllevó una tributación inferior a la que correspondería para la
adecuada calificación negocial / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Adición de ingresos por comisiones de ventas de crudo y compensación por costos administrativos. Improcedencia 3Corresponde ahora determinar si los descuentos concedidos por Meta Petroleum a la parte actora en la oferta mercantil de venta de crudo pueden ser calificados como contraprestaciones por servicios de intermediación gravados con IVA, como lo afirman los actos demandados, o si, dadas las condiciones contractuales, el negocio jurídico debe ser considerado como una venta de crudo, en lo cual insiste la demandante. Al respecto, la Sala no cuestiona la competencia con la que cuenta la autoridad para recalificar los negocios jurídicos, con miras a determinar las obligaciones tributarias. Pero en el caso objeto de análisis, las piezas procesales integradas en el plenario evidencian que el ejercicio de autonomía de la voluntad llevado a cabo no generó ningún provecho tributario, razón por la cual carece de validez la recalificación negocial efectuada por la demandada. Así, porque con la calificación jurídica dada por las partes al contrato (i.e. compraventa) la operación estuvo sometida a IVA del 16%, impuesto que efectivamente fue causado y repercutido por el vendedor al comprador mediante las facturas de venta que obran en el expediente; de modo que, independientemente de si es correcta o incorrecta esa identificación jurídica de la operación negocial culminada, Radicado: 25000-23-37-000-2013-01082-01 (23053)
Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA
es un hecho cierto que no dio lugar a ninguna disminución en la tributación, circunstancia por la cual la Administración no estaba autorizada a desconocerla. Considera la Sala que, para constatar eventuales ahorros fiscales contrarios al ordenamiento, se requiere adelantar un análisis de la operación desplegada en su completitud, no en sus aspectos parciales, del cual cual debe surgir, no solamente la demostración de que fue errónea la calificación jurídica dada por las partes a los contratos celebrados, sino también de que ella conllevó una tributación inferior a la que correspondería para la adecuada calificación negocial. A falta de esas demostraciones, en el sub lite está llamado a prosperar el cargo de apelación promovido por la demandante. IVA DESCONTABLE POR OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS PARA MOVILIZACIÓN EN CAMPO PETROLERO - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia. Las operaciones se encuentran debidamente soportadas con documentos equivalentes a la factura / DOCUMENTO EQUIVALENTE A LA FACTURA – Requisitos / RECHAZO DE IVA DESCONTABLE POR OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS – Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Improcedencia. En el caso no procede la sanción porque se desvirtuaron las glosas propuestas por la administración en la liquidación oficial de revisión [L]a sociedad demandante considera que debe reconocerse el IVA descontable solicitado (…), pues corresponde al impuesto efectivamente pagado por operaciones
efectuadas con proveedores de los siguientes servicios: (i) alquiler de vehículos para la movilización a los campos de producción petrolera; (ii) alquiler de vehículos al servicio de obras civiles; y (iii) alquiler de vehículos al servicio de la cuadrilla de obras civiles Campo Guadas. A ese efecto, allegó documentos equivalentes a la factura con los que pretende acreditar la existencia de las operaciones. A su turno, la DIAN manifestó que los proveedores de la demandante no están inscritos en el régimen simplificado del RUT, de manera que no se cumplió con lo exigido por la letra c) del artículo 177-2 del ET. Sobre idéntica cuestión, se pronunció esta Sección en un litigio adelantado entre las mismas partes procesales (…) expediente 22838, CP: Milton Chaves García). Dada la identidad fáctica y jurídica de ambos casos, la Sala reiterará aquí los apartes pertinentes (…) Teniendo en cuenta los documentos (…) que obran como pruebas en el expediente sub lite, la Sala advierte que, como lo precisó el a quo, los certificados expedidos por la actora en calidad de adquiriente y responsable del régimen común a sus proveedores, cumplen con los exigencias de documento equivalente a una factura, señalados en el artículo 3.° del Decreto 522 de 2003, puesto que contienen la identificación del adquiriente de los bienes y de la persona natural beneficiaria del pago, la numeración consecutiva, la fecha de la operación, el concepto y valor de la misma. Así mismo, se discrimina el impuesto retenido, suma que concuerda con los valores que aparecen en el certificado del revisor fiscal. Por lo anterior, no es procedente el rechazo
de los impuestos descontables (…), toda vez que las operaciones correspondan a arrendamientos (de vehículos) que se encuentran soportadas en debida forma con documentos equivalentes a una factura, de conformidad con el artículo 177-2, letra c) y artículo 437, letra f), del ET, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 522 de 2003. En consecuencia, no prospera el cargo. En ese orden de ideas, no es de recibo el recurso de apelación de la demandada, pues fueron desvirtuadas las glosas de la liquidación oficial de revisión y, en esa medida, tampoco procede la sanción por Radicado: 25000-23-37-000-2013-01082-01 (23053) Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA inexactitud.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del Iva descontable generado en las operaciones de arrendamiento de vehículos con responsables del régimen simplificado se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 30 de mayo de 2019, radicación 25000-23-37-000-2013-01085-01(22838), C.P. Milton Chaves García FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 177-2 / DECRETO REGLAMENTARIO 522 DE 2003 - ARTÍCULO 3
CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSNormativa aplicable / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [P]ara decidir sobre las costas en segunda instancia, se considera que el artículo 188
del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil. A propósito, el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, no aparece ningún elemento de prueba que permita comprobar la causación de costas. En consecuencia, no existe fundamento para su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01082-01(23053)
Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 08 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (ff. 945 y 946): Radicado: 25000-23-37-000-2013-01082-01 (23053)
Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000028 del 10 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual modificó a la sociedad actora, la liquidación privada No. 910000 de 10 de marzo de 2009, del impuesto sobre las ventas por el primer (1°) bimestre del año gravable 2009.
SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE en firme la liquidación privada No. 91000064959134 de 10 de marzo de 2009, del impuesto sobre las ventas por el primer (1°) bimestre del año gravable 2009, presentada por la sociedad Pacific Stratus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia. TERCERO. Sin condena en costas. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 10 de marzo de 2009 (f. 9 caa1), la sociedad Pacific Stratus Energy Colombia Corp – Sucursal Colombia (Pacific, en lo sucesivo) presentó la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente al primer bimestre del año 2009, en la que determinó un saldo a favor por valor de $10.483.553.000 (renglón 64). Mediante el Requerimiento Especial nro. 312382012000112, del 11 de julio de 2012 (ff. 117 a 133 caa), la Administración Tributaria propuso modificar la liquidación privada en comento, así: (i) adicionar a los ingresos brutos por operaciones gravadas la suma de
$774.527.000 (renglón 31); (ii) añadir al impuesto generado a la tarifa del 16% el valor de $123.977.000 (renglón 46); (iii) disminuir del impuesto descontable la cantidad de $10.483.146 (renglón 53); y (iv) liquidar sanción por inexactitud por valor de $199.014.000 (renglón 62). Tras la respuesta al requerimiento especial (ff. 159 a 183 caa), la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000028, del 10 de abril de 2013 (ff. 835 a 852 caa5), con la que modificó la autoliquidación de IVA de la demandante, correspondiente al primer bimestre de 2009, en el sentido propuesto por el acto preparatorio. Con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989), la sociedad actora prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente a la jurisdicción a través de la demanda per saltum (f. 4 cp1).
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en 1 Cuaderno de antecedentes administrativos nro. 1. 2 La demanda fue reformada mediante escrito del 28 de marzo de 2014 (ff. 564 a 655 cp2).
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01082-01 (23053) Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), Pacific formuló las siguientes pretensiones (ff. 612 y 613 cp1):
1. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la liquidación oficial de revisión número 312412013000028, del 10 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración presentada por mi cliente por concepto del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2009.
2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas que presentó mi cliente por el primer bimestre de 2009.
A esos efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 95, 102 y 332 de la Constitución; 669, 740, 1602, 2142 y 2177 del Código Civil; 1.° y 13 de la Ley 20 de 1969; 421 y 437 del ET; 1262, 1263, 1266 y 1273 del Código de Comercio y 1.° de la Ley 97 de 1993. El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 613 a 653 cp2): 1Violación de los artículos 421 y 437 del ET En primer lugar, manifestó que, al consagrar el retiro de inventarios como hecho generador del impuesto a las ventas, el artículo 421 del ET, letra b), exige que quien consuma los bienes sea, al tiempo, el propietario de los mismos. De modo que, solo si
concurren las condiciones de propietario y consumidor del bien se realizará el hecho gravado por la norma ibidem. Sostuvo que, en el caso concreto, los contratos de asociación y de exploración y explotación de crudo suscritos por la actora con el Estado dan cuenta de que la propiedad del petróleo recae en cabeza de la compañía solo después de que tiene lugar la distribución del mismo en el punto de entrega. Reprochó que, no obstante esta circunstancia, la DIAN determinó mediante los actos demandados que la sociedad demandante realizó el hecho gravado a que se refiere la letra b) del artículo 421 del ET. Con base en lo anterior y en el hecho de que Pacific reinyectó el crudo respectivo antes de que el mismo se distribuyera en el punto de entrega, adujo que en el sub examine no existió autoconsumo, sino que se consumió un bien propiedad de un tercero. A efectos de sustentar esa posición, se refirió a las Leyes 20 de 1969 y 97 de 1993 y a la sentencia C-424 de 1994 y C-691 de 1996, proferidas por la Corte Constitucional, según las cuales, por regla general, el Estado es el único propietario de los hidrocarburos. Aunado a ello, sostuvo que el operador de los contratos de asociación y de exploración y explotación de hidrocarburos, es un mandatario sin representación, que no obra por cuenta propia sino por cuenta ajena. De modo que este no adquiere la condición de sujeto pasivo del IVA generado en tales operaciones. Aseveró que, en el marco de ejecución de los contratos indicados, las condiciones
físicas en las que se encontraban los reservorios que contenían petróleo exigieron que Radicado: 25000-23-37-000-2013-01082-01 (23053) Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA la actora empleara métodos especiales de extracción, en virtud de los cuales dispuso temporalmente de cierta cantidad de crudo para utilizarlo en las operaciones de exploración y explotación realizadas en los campos. En adición, precisó que ese crudo se utilizó para proteger las formaciones de los pozos y que, en cualquier caso, el mismo fue recuperado en su totalidad, una vez finalizaron los procedimientos de extracción de petróleo. Con todo, aclaró que el crudo que es utilizado en los mecanismos de extracción, descritos en el concepto técnico allegado, se cuantifica y retorna nuevamente a la superficie en donde se trata, se mide y se vende incorporado a la producción asociada. Asimismo, adujo que los consumos de crudo efectuados en tales procedimientos fueron reportados en los Formularios nro. 4 del Ministerio de Minas y Energía, indicando la cantidad total de crudo empleado, las razones técnicas que llevaron a tal determinación y dio detalles adicionales sobre la recuperación total del petróleo usado para tales efectos. Igualmente, afirmó que los actos demandados desconocieron el mandato contenido en la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina, la cual, según expuso, prevé que habrá retiro de inventario gravado con IVA cuando aquel se haga para un fin diferente al de la actividad gravada.
Por último, negó que los mecanismos de extracción con reinyección de crudo utilizados no pueden ser reemplazados por otras técnicas (v.g. inyección de agua), como erróneamente lo afirmó la DIAN en los actos enjuiciados y, en ese orden de ideas, criticó que la Administración se abstuviera de presentar soporte técnico para sustentar tal afirmación. 2Violación del principio constitucional de buena fe y de los artículos 1864 del Código Civil, 905, 923 y 929 del Código de Comercio Narró que, durante el periodo discutido, la demandante adquirió crudo de la sociedad Meta Petroleum Limited – Sucursal Colombia, conforme con la oferta de venta que obra a folios 425 a 438. Censuró que la Administración Tributaria le diera el tratamiento de prestación de servicios de intermediación a la venta celebrada por la sociedad demandante y que, en consecuencia, determinara que esta última se encuentra obligada al pago del IVA generado en tales transacciones. Manifestó que el negocio celebrado entre la demandante y Meta Petroleum Limited es una compraventa y que la fórmula utilizada para determinar el precio de venta es razonable, más si se tiene en cuenta que los elementos de aquella censurados por la Administración son los mismos que utiliza Pacific cuando vende crudo a otras compañías. En cuanto a los elementos de la fórmula para calcular el precio, se refirió al cargo de comercialización y a los costos de manejo y de transporte. Sobre el primero, aseveró que es el componente que determina la utilidad percibida por la actora cuando adquiere crudo de cualquiera de sus proveedores. Aseguró que, en la medida en que Pacific Radicado: 25000-23-37-000-2013-01082-01 (23053)
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