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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01083-02(23621)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01083-02(23621)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01083-02 (23621)

Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL

PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Configuración La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció del proceso en primera instancia, dado que integró la Sala que dictó la sentencia apelada. En consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y la separa del conocimiento del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hecho generador / HECHO

GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Autoconsumo /

AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA - Noción.

Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMO PARA EFECTOS DEL IVAEventos en los que se configura / RETIRO DE BIENES CORPORALES MUEBLES POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA UN FIN DISTINTO A LA ACTIVIDAD GRAVADA - Autoconsumo por cambio de destino de los bienes retirados del inventario. Normativa comunitaria aplicable en el ordenamiento

nacional. Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para incorporarlo como materia prima en un proceso productivo gravado. Reiteración de jurisprudencia. No da lugar a la causación del IVA porque generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes / AUTOCONSUMO GRAVADO CON IVA POR RETIRO DE INVENTARIOS PARA SU USO EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO PASIVO - Presupuestos. Está gravado con IVA cuando la nueva actividad tiene un fin diferente a la actividad gravada (que no otorgue derecho a impuestos descontables) El artículo 420 del Estatuto Tributario define como hecho generador del impuesto sobre las ventas, entre otros: “Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.”. Por su parte, el literal b) del artículo 421 ib. Dispuso que “Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa”, se consideran ventas. La estructura del hecho generador del IVA incluye el «autoconsumo» o «autoproducción», supuesto que se da “cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (cuando los

transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero); o, por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial”. El artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina, aplicable al ordenamiento nacional, señala que: «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien», es decir que, el impuesto al valor agregado se genera cuando hay retiro de 1

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01083-02 (23621) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia bienes para un fin distinto a la actividad gravada, lo que implica que si el retiro de bienes se destina al proceso productivo, para la obtención de bienes gravados o exentos, no se genera el gravamen. Lo anterior tiene como fin preservar la neutralidad del tributo, porque el retiro de bienes para autoconsumo en el marco del proceso productivo del cual resultan bienes gravados, daría lugar a un nuevo impuesto descontable. En conclusión, el retiro de inventarios para autoconsumo dentro del proceso de generación de renta desarrollada por la contribuyente, no se encuentra gravado con IVA.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / DECISIÓN 599 DE 2004

COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN - ARTÍCULO 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA

por retiro de inventarios cuando el responsable de IVA dispone del inventario para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento consultar la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 23 de agosto de 2007, radicación 11001-03-27-000-2005-00003-00(15210) C.P. María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios (autoconsumo) con ocasión de la reinyección de crudo dentro del proceso productivo de exploración y explotación del petróleo se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2019, radicación 25000-23-37-000-2014-00690-01(23479), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y de 11 de julio de 2009, radicación 25000-23-37-000-2016-0090201(23373), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras AUTOCONSUMO POR CAMBIO DE DESTINO DE BIENES RETIRADOS DEL INVENTARIO PARA SU USO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DEL MISMO SUJETO PASIVO DE IVA - Presupuestos para gravarlo con IVA. Está gravado con IVA siempre y cuando el retiro de los bienes del inventario implique cambiar su destino a una actividad que no otorga derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMO POR USO DE CRUDO EXTRAÍDO DENTRO DEL PROPIO PROCESO PRODUCTIVO DE EXTRACCIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO - Determinación. No es relevante determinar si la propiedad

del crudo estaba en cabeza del Estado, del operador o del contratista / REINYECCIÓN DE CRUDO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO - No configuración del hecho generador del IVA por autoconsumo. Reiteración de jurisprudencia. No se configuró el hecho generador porque se acreditó que el petróleo se destinó a la misma actividad de extracción y explotación La Sala advierte que, no es relevante sobre quien recae la propiedad del crudo utilizado en la cadena de producción, sino determinar si la operación realizada por la actora constituye el retiro de bienes muebles gravados con IVA (…) En las condiciones acordadas por las partes, la actora, en calidad de asociado y operadora del proyecto, tenía la potestad para utilizar el crudo consumido en la etapa de producción, sobre el cual no se causaron regalías (…) En relación con el resto del crudo producido, que es transportado por la actora hasta el punto de entrega y medición, se observa que una vez detraído el monto de las regalías, se distribuye entre las partes en los porcentajes señalados (…) El crudo, respecto del cual la DIAN predica el consumo por parte de la hoy demandante durante el cuarto bimestre del año 2009, calificado en la liquidación oficial de revisión como 2

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01083-02 (23621) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia autoconsumo gravado con IVA, es el utilizado en la etapa de producción, para inyectarlo a los pozos en la cadena de explotación del petróleo para la limpieza,

recirculación y estimulación del crudo, y en general procesos que coadyuvan al funcionamiento del campo petrolero. Por lo expuesto, la Sala reitera que “[…] la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra acreditado que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables”. Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación, en la medida en que la demandante no realizó el autoconsumo gravado por retiro de inventarios de que trata literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / DECRETO 1056 DE 1953 (CÓDIGO DE PETRÓLEOS) - ARTÍCULO 41

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE CRUDO - Facultad de la DIAN de recalificar los negocios jurídicos en asuntos fiscales / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Adición de ingresos por comisiones de ventas de crudo y compensación por costos administrativos. Improcedencia. Al margen de la calificación negocial hecha por la DIAN sobre la operación realizada entre la actora y Meta Petroleum, no procede la adición de ingresos cuestionada, pues no demostró que el IVA pagado fuera inferior al que correspondería en el caso de una prestación de servicios de intermediación

gravados / RECALIFICACIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS PARA EFECTOS

FISCALES - Facultad de fiscalización de la administración tributaria. Reiteración de jurisprudencia / RECALIFICACIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS PARA EFECTOS FISCALES – Procedencia y alcance. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Improcedencia. No procede la sanción porque se desvirtuaron las glosas propuestas por la administración en la liquidación oficial de revisión En un caso con supuestos fácticos similares, que ahora se reitera, la Sala, al pronunciarse sobre la operación realizada con la sociedad Meta Petroleum, precisó que si bien no se cuestiona la competencia de la DIAN para recalificar los negocios jurídicos en asuntos fiscales, dicha operación «no generó ningún provecho tributario», pues estuvo sometida al impuesto sobre las ventas a título de compraventa y no se demostró que el impuesto pagado fuera inferior al derivado de la calificación negocial hecha en los actos demandados (prestación de servicios de intermediación gravados). En esa oportunidad, la Sección indicó que «para constatar eventuales ahorros fiscales contrarios al ordenamiento, se requiere adelantar un análisis de la operación desplegada en su completitud, no en sus aspectos parciales, del cual debe surgir, no solamente la demostración de que fue errónea la calificación jurídica dada por las partes a los contratos celebrados, sino también de que ella conllevó una tributación inferior a la que correspondería para la adecuada calificación negocial». Por lo anterior, la Sala considera al margen de la calificación negocial hecha por la DIAN sobre la operación realizada entre la sociedad demandante y Meta Petroleum, no procede la adición de ingresos

cuestionada, pues no demostró que el impuesto sobre las ventas pagado fuera inferior al que correspondería en el caso de una prestación de servicios de intermediación gravados. No prospera el cargo. (…) Las anteriores razones son suficientes para determinar que no procede la sanción por inexactitud, pues las cifras declaradas son completas y verdaderas, por lo que no se cumplen los presupuestos del artículo 647 del ET para su procedencia. 3

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01083-02 (23621)

Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01083-02(23621)

Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A” que accedió a las pretensiones de la demanda1. En la parte resolutiva dispuso lo siguiente2: “PRIMERO: ANÚLASE la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000032 de 10 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual modificó al contribuyente PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, identificado con NIT 800.128.549-4, la liquidación de corrección No. 91000078465458 de 14 de diciembre de 2009, del impuesto sobre las ventas del cuarto (4) bimestre del año gravable 2009.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, DECLÁRASE en firme la liquidación de corrección No. 91000078465458 de 1 Fl. 622 - 648 Cdno Ppal.

2 Fl. 647 Cdno Ppal. 4

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01083-02 (23621) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia 14 de diciembre de 2009, del impuesto sobre las ventas del cuarto (4) bimestre del año gravable 2009., presentada por la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT 800.128.549-4.

TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso”.

ANTECEDENTES El 9 de septiembre de 2009 la actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre de 2009, en la que liquidó ingresos brutos por $114.822.242.000 y un saldo a favor de $18.850.932.000. El 14 de diciembre de 2009 presentó declaración de corrección con radicado 91000078465458 en la que liquidó un saldo a favor de $18.683.590.000. Previa investigación, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 312382012000110 de 12 de julio de 2012, en el que propuso modificar la declaración privada, en el sentido de aumentar los ingresos brutos recibidos por el periodo en cuantía de $170.916. 000, para un total de $114.993.158.000, adicionar la suma de $27.347.000 al valor del impuesto generado a la tarifa del 16 % e imponer sanción por inexactitud de $43.755.000 y disminuir el saldo a favor en $27.347.000. En consecuencia, la Administración liquidó un total de saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $18.592.488.0003. El 11 de octubre de 2012, la responsable respondió el acto previo4. La Administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000032 de 10

de Abril de 2013, en la que mantuvo las glosas propuestas e impuso la sanción por inexactitud anunciada5. En atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la contribuyente prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. DEMANDA La sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones6: “1. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la liquidación oficial de revisión número 312412013000032, del 10 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y 3 Fl. 116 – 131 Cdno Antecedentes 1. 4 Fl. 155 – 176 Cdno Antecedentes 1

5. Fl. 49 -65 Cdno Ppal; Fl. 574 - 592 Cdno Antecedentes 4.

6 Fl. 417 Cdno Ppal. 5

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01083-02 (23621) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración presentada por mi cliente por concepto del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre de 2009.

2. En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anteriormente mencionado, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas que presentó mi cliente por el

cuarto bimestre de 2009”. Invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 29, 95, 102 y 332 de la Constitución Política.  Artículos 421 y 437 del Estatuto Tributario.  Artículos 669, 740, 1602, 2142 y 2177 del Código Civil.  Artículos 1262, 1263, 1266 y 1273 del Código de Comercio.  Artículos 1º y 13 de la ley 20 de 1969.  Artículo 1º de la Ley 97 de 1993.  Artículo 9º de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones. El concepto de la violación se sintetiza así: En primer lugar, manifestó que, la Administración tributaria desconoció lo dispuesto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, toda vez que para que se configure el hecho generador del IVA por el "autoconsumo" o "retiro de inventarios", es requisito indispensable que la propiedad del crudo esté en cabeza del responsable del IVA que realiza el retiro, situación que no se presenta en este caso, pues en el momento en que se realizaron los autoconsumos, el propietario del crudo era el Estado. La propiedad de los recursos naturales se encuentra en cabeza del Estado, y la sociedad demandante como parte del contrato de asociación o de exploración y explotación, solo adquiere la propiedad del crudo en los tanques de fiscalización o puntos de entrega (distribución), en la porción que le corresponde de acuerdo con el contrato y luego de deducir las regalías. No puede entenderse que la propiedad del petróleo es de las partes desde el

momento en que se firman los contratos de asociación, ya que la celebración de estos no implica venta o acto de enajenación de ninguna naturaleza, ni garantía alguna sobre la existencia de reservas en el subsuelo nacional, pues la finalidad del contrato de asociación, como la del contrato de exploración y explotación del petróleo, es hacer posible el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, de propiedad del Estado, en condiciones de eficiencia y con el apoyo de los más reconocidos avances tecnológicos que pueden aportas la empresas especializadas del sector, en Colombia y en el exterior. PACIFIC no era propietaria del crudo que fue objeto de consumo en el marco de la operación (proceso de producción), actividad que está expresamente prevista y autorizada por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código de Petróleos. Lo anterior, por cuanto las funciones de la actora estaban encaminadas solamente a la custodia y responsabilidad del manejo del bien, pero no frente al dominio del mismo. En consecuencia, no es posible aludir al autoconsumo o retiro de bienes por parte del operador del contrato de asociación o por el contratista del contrato de 6

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01083-02 (23621) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia exploración y explotación del petróleo para efectos del IVA, ya que no eran los propietarios del bien. Además, el crudo que se reinyecta en los pozos, emerge nuevamente y luego es materia de distribución entre las partes del contrato de asociación y las regalías. Por lo tanto, no se configuró el retiro de inventarios, que

da lugar al IVA. En cuanto a la adición de ingresos por comisiones de ventas y compensación por costos administrativos, sostuvo que la venta de crudo que durante el 4º bimestre del año gravable 2009, META PETROLEUM le hizo a PACIFIC, el cual fue objeto de exportación con posterioridad, no puede entenderse como una prestación de servicios de intermediación o la retribución por un servicio de comercialización, pues constituye una compra de crudo. La fórmula de precio pactada entre las partes es razonable e incluye un descuento de todos los costos en que debe incurrir PACIFIC para manejar y transportar el crudo desde el punto en que el vendedor le entrega el producto hasta el de exportación. A su vez, en el parágrafo 3 de la cláusula sexta de la oferta mercantil, se pactó la financiación de la infraestructura, en la que se acordó que la obligación por este concepto se pagaría de forma paulatina, mediante un mayor valor a pagar cada vez que se adquiriera petróleo. Por lo anterior, no se puede desconocer la naturaleza de la operación de compraventa, toda vez que al momento en que META PETROLEUM hace entrega del crudo a PACIFIC, el bien se transfiere a la sociedad junto con los riesgos que ello implica, y por ende, una eventual pérdida de crudo no afectaría a la vendedora en la percepción del ingreso. Por último, señaló que las operaciones declaradas por la sociedad demandante, fueron efectivamente realizadas, y no se trata de hechos artificiosos o simulados, y las cifras son completas y verdaderas, por lo que no se cumplen los presupuestos del artículo 647 del E.T. para la procedencia de la sanción por inexactitud.

Además, se presenta una diferencia de criterios en cuanto a la norma aplicable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente7: De acuerdo con el artículo 421 del Estatuto Tributario, constituye hecho generador el retiro de bienes corporales muebles realizados por el responsable para su uso, que para el impuesto a las ventas es el comerciante o quien ejecute habitualmente actos similares, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción o distribución en la que actúen. PACIFIC en calidad de operador de los contratos de asociación, utilizó parte del crudo producido en beneficio de las operaciones de este contrato. Por lo tanto, en este caso, el hecho generador del IVA se materializó por el consumo de bienes corporales muebles (crudo), sin importar en qué fase de los ciclos de producción se hizo. El destino final del crudo es la distribución entre las partes del contrato de asociación y la posterior comercialización, por lo que al haber sido consumido por el operador al que le fueron otorgados los derechos de exploración y explotación, y 7 Fl. 492 – 504 Cdno Ppal. 7

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01083-02 (23621) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia quien en ese momento tenía el bien bajo su responsabilidad, dominio y custodia, se causa el hecho generador del IVA y, por ende, se entiende que el sujeto pasivo es la sociedad demandante.

Si bien es cierto que el Estado es propietario del subsuelo y los recursos naturales que en él se encuentren, también lo es que el crudo consumido en la operación ya

no es de propiedad del Estado, pues una vez extraído el recurso natural (petróleo), deja de estar en el subsuelo y, en consecuencia, el contratista o contratistas adquieren el derecho de exploración y explotación del crudo. En esas condiciones, se encuentra demostrada la realización del hecho generador del IVA por el retiro de inventario de bienes corporales muebles, esto es, el retiro del crudo para autoconsumo, hecho económico que no fue registrado en la declaración de IVA del cuarto (4) bimestre de 2009, a cargo de la sociedad demandante. En cuanto a la adición de ingresos por comisiones de ventas y compensación por costos administrativos, señaló que mediante los contratos de oferta mercantil PACIFIC adquirió crudo de la sociedad META PETROLEUM, pero debido a las condiciones especiales convenidas entre las partes, que no son oponibles al fisco según lo dispuesto en el artículo 553 del Estatuto Tributario, se infiere que no se trata de una operación de compra venta sino de una prestación de servicios de intermediación, cuya remuneración corresponde al pago o reconocimiento de una suma de dinero a título de comisión. En consecuencia, se encuentra demostrada la causación del hecho generador del IVA por la prestación de servicios de intermediación. En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta manifestó que no se presenta una diferencia de criterios sino un desconocimiento del derecho aplicable, pues el contribuyente no aplicó las normas tributarias que establecen el hecho generador del impuesto, los sujetos pasivos y los requisitos para que el IVA sea descontable. Además, se encuentra probado el hecho sancionable consagrado en el artículo 647 del E.T., pues la sociedad demandante omitió en su declaración, ingresos e

impuestos generados en el autoconsumo de crudo, comisiones por venta de petróleo e inclusión de impuestos descontables improcedentes, de lo cual se derivó un mayor saldo a favor de la contribuyente. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la declaración privada8. Las razones de la decisión se resumen así: Procedencia de la adición de la suma de $12.893.000 en el renglón 46, por concepto de “autoconsumos en desarrollo de los contratos CAGUÁN/ RÍO CEIBA” Sostuvo que de las pruebas allegadas y del dictamen pericial aportado por la actora, no es procedente afirmar que el crudo utilizado en la etapa de producción le pertenezca al operador y, que por lo tanto, se genera un autoconsumo de inventarios en los términos del artículo 421 del Estatuto Tributario, pues para dar aplicación a esta norma se debe partir de que los bienes corporales que 8 Fls. 622 – 648 Cdno Ppal. 8

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01083-02 (23621) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia conforman los inventarios se encuentran en cabeza del contribuyente, y que éste pueda disponer de los mismos para su propio uso o para ser enajenados.

Lo anterior, porque en este caso, no se encuentra demostrado que el crudo consumido en la etapa de producción sea de propiedad de la sociedad actora, toda vez que su destinación está reservada en su totalidad para el beneficio del contrato, y no para una de las partes, según lo pactado en los respectivos

contratos y lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Petróleos. Además, en los inventarios no está reportado el crudo extraído en la etapa de producción, solo el que es cuantificado en los puntos de fiscalización y posteriormente repartido entre las partes después de descontar las regalías. Procedencia de la adición de ingresos por valor de $90.337.000 en el renglón 31 y un IVA de $14.454.000 en el renglón 46 en relación con las comisiones de ventas y la compensación por costos administrativos de facturación. Del análisis de la oferta mercantil suscrita entre la demandante y la sociedad META PETROLUM, deduce que no procede la adición de ingresos que pretende la Administración, toda vez que no se encuentra acreditada la prestación de un servicio, ni una actividad de intermediación, sino la existencia de una operación de compraventa en la que la demandante actúa en nombre propio y frente a la cual no recibe ningún ingreso, pues sus ingresos no se derivan de una actividad, labor o trabajo en favor de META PETROLEUM, sino de la exportación del crudo adquirido a esta última. Sanción por inexactitud Habida cuenta que fueron desvirtuadas las glosas propuestas por la Administración, procede el levantamiento de la sanción por inexactitud impuesta en el acto demandado. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló el fallo de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente9: Adición del IVA generado a la tarifa del 16% por autoconsumos de crudo. El Tribunal no analizó el argumento referente a la utilización del crudo para el

autoconsumo por la actora en las etapas previas a la de fiscalización, entrega y distribución. Los antecedentes administrativos dan cuenta que PACIFIC realizó autoconsumos de crudo para el cuarto bimestre del año 2009, con lo que se demuestra que es sujeto pasivo del IVA y que se configuro el hecho generador del tributo “el retiro de bienes corporales muebles para su consumo”, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 421 y 437 del Estatuto Tributario. Lo anterior, porque la sociedad demandante en su calidad de asociado y operador de los contratos de asociación, efectuó el retiro de los bienes del inventario producido de petróleo, pues utilizó parte del crudo producido antes de la etapa de fiscalización y distribución. Hecho económico que no fue registrado en la declaración del IVA del cuarto bimestre del año 2009. 9 Fl. 657 – 666 Cdno Ppal. 9

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01083-02 (23621) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia La discusión planteada con respecto a si la actora es o no responsable del IVA generado por el autoconsumo de petróleo en la fase de exploración y explotación del crudo, no se resuelve determinando en cabeza de quién se encuentra la propiedad del petróleo, pues se reitera, que el asunto en controversia se debe enmarcar dentro de los preceptos normativos contenidos en el artículo 421 del Estatuto Tributario para efectos de los hechos que se consideran venta y que constituyen el hecho generador del tributo.

Adición de ingresos por comisiones de ventas y compensación por costos

administrativos. Según lo estipulado en las cláusulas de los contratos de oferta mercantil, las condiciones pactadas entre las partes se apartan de transacciones de compra y venta, en la que el vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio del bien que adquiere, pues META PETROLEUM le encarga a PACIFIC la tarea de comercializar el crudo y, por tal razón, se tasa el precio entre las partes conforme a los precios de exportación y el reembolso de costos administrativos. De manera que, la labor encargada no es otra cosa que la de comercializar el petróleo que en virtud de la oferta mercantil transfiere META PETROLEUM a PACIFIC. Por lo tanto, se prestan servicios de intermediación, cuya remuneración corresponde al pago reconocimiento de una suma de dinero a título de comisión y constituye el hecho generador del IVA. Sanción por inexactitud Procede la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del E.T., porque la sociedad demandante omitió en su declaración del IVA del cuarto bimestre del año 2009, ingresos e i

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