CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01085-01(22838)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01085-01(22838)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-37-0000-2013-01085-01 (22838)
Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia
IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL
PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Configuración La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció del proceso en primera instancia, dado que integró la Sala que dictó la sentencia apelada. En consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y la separa del conocimiento del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hechos que se consideran venta /
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hecho generador / HECHO
GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Autoconsumo /
AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA - Noción.
Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMO PARA EFECTOS DEL IVAEventos en los que se configura / RETIRO DE BIENES CORPORALES MUEBLES POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA UN FIN DISTINTO A LA ACTIVIDAD GRAVADA - Autoconsumo por cambio de destino de los bienes
retirados del inventario. Normativa comunitaria aplicable en el ordenamiento nacional / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para incorporarlo como materia prima en un proceso productivo gravado. No da lugar a la causación del IVA porque generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes / AUTOCONSUMO GRAVADO CON IVA POR RETIRO DE INVENTARIOS PARA SU USO EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO PASIVOPresupuestos. Está gravado con IVA cuando la nueva actividad tiene un fin diferente a la actividad gravada (que no otorgue derecho a impuestos descontables) El artículo 420 del Estatuto Tributario define como hecho generador del impuesto sobre las ventas, entre otros: “Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. Por su parte, el artículo 421 del Estatuto Tributario define los hechos que se consideran venta para efectos del tributo, (…) De acuerdo con el artículo 421 literal b) del Estatuto Tributario, se considera venta los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. Como lo ha precisado la Sala, esta norma incluye en la estructura del hecho generador del IVA aquello a lo que la doctrina ha identificado como «autoconsumo» o «autoproducción». En la providencia que se reitera, la Sección señaló que el autoconsumo se entiende
“cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su 1
Radicado: 25000-23-37-0000-2013-01085-01 (22838) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia consumo particular, o gratuitamente a un tercero); o, por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial”. El sustento normativo para la anterior conclusión es el artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la CAN que señala: «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien». De acuerdo con esta disposición, que aplica de manera directa sobre el ordenamiento nacional, el impuesto al valor agregado se genera cuando hay retiro de bienes para un fin distinto a la actividad gravada, lo que implica que si el retiro de bienes se destina al proceso productivo, para la obtención de bienes gravados o exentos, no se genera el gravamen. Como advirtió esta Sala, la razón de éste tratamiento es preservar la neutralidad del tributo: En el caso de retiro de bienes o autoconsumo para fines distintos a la actividad gravada, se genera el impuesto en las mismas condiciones que tendrían
si se transfirieran a un tercero, y cuando el retiro o autoconsumo se incorpora al proceso productivo del que resulta un bien gravado, dicho retiro no causa el IVA, pues de hacerlo, también daría lugar a un nuevo impuesto descontable. Así pues, la Sala reitera que el retiro de inventarios no se encuentra gravado con IVA cuando el bien se emplea como materia prima dentro de la misma actividad productora de renta desarrollada por la contribuyente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421
LITERAL B / DECISIÓN 599 DE 2004 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN - ARTÍCULO 9
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios cuando el responsable de IVA dispone del inventario para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 23 de agosto de 2007, radicación 11001-03-27-000-2005-00003-00(15210) C.P. María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios (autoconsumo) con ocasión de la reinyección de crudo dentro del proceso productivo de exploración y explotación del petróleo se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2019, radicación 25000-23-37-000-2014-00690-01(23479), C.P. Julio Roberto Piza
Rodríguez AUTOCONSUMO POR CAMBIO DE DESTINO DE BIENES RETIRADOS DEL INVENTARIO PARA SU USO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DEL MISMO SUJETO PASIVO DE IVA - Presupuestos para gravarlo con IVA. Está gravado con IVA siempre y cuando el retiro de los bienes del inventario implique cambiar su destino a una actividad que no otorga derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMO POR USO DE CRUDO EXTRAÍDO DENTRO DEL PROPIO PROCESO PRODUCTIVO DE EXTRACCIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO - Determinación. No es relevante determinar si la propiedad del crudo estaba en cabeza del Estado, del operador o del contratista / REINYECCIÓN DE CRUDO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO - No configuración del hecho generador del IVA por autoconsumo. Reiteración de jurisprudencia. No se configuró el hecho generador porque se acreditó que el petróleo se destinó a la misma actividad de extracción y explotación 2
Radicado: 25000-23-37-0000-2013-01085-01 (22838)
Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia
[E]n el presente asunto, tal como lo señaló la apelante, no es relevante determinar si la propiedad del bien estaba en cabeza del Estado o del operador o del contratista, cuando se produjo el autoconsumo de petróleo en la fase de exploración y explotación del crudo, pues el asunto en controversia se debe enfocar en si la sociedad demandante realizó autoconsumos de crudo mediante
retiro de inventarios gravados a la luz de lo dispuesto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario. (…) [S]e observa que el asociado u operador del proyecto, en este caso la demandante, tiene la potestad para el autoconsumo del petróleo crudo en la etapa de producción. Así mismo, se encarga de transportar hasta los puntos de entrega y medición el crudo producido, en donde será cuantificado y repartido a las partes del contrato, previa deducción de las regalías. Lo anterior guarda consonancia con el artículo 41 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), norma que dispone que las regalías se cobrarán después de descontar el petróleo crudo y el gas que se consuman en beneficio de la respectiva concesión. Tal como lo señaló la Administración tributaria en el requerimiento especial, “[…] de acuerdo con la información de inventarios y producción de crudo suministrada por el contribuyente, se evidencia que durante los meses de septiembre y octubre de 2009, el contribuyente realizó consumos, los cuales fueron reportados por el Ministerio de Minas y Energía, y mediante el cual informa el control volumétrico de la producción que realiza”. (…) El crudo, respecto del cual la DIAN predica el consumo por parte de la hoy demandante durante el quinto bimestre del año 2009, calificado en la liquidación oficial de revisión como autoconsumo gravado con IVA, es el utilizado en la etapa de producción, para reinyectarlo a los pozos en la cadena de explotación del petróleo para la limpieza, recirculación y estimulación del crudo, y en general procesos que
coadyuvan al funcionamiento del campo petrolero. Sobre este punto en particular, la Sala, precisó lo siguiente: […] la Sala considera que la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra acreditado que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables”. En esas condiciones, la Sala considera que la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, pues ante la necesidad de implementar la reinyección de crudo en los yacimientos como una fase más del proceso productivo de la actividad gravada con IVA, se evidencia que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / DECRETO 1056 DE 1953 (CÓDIGO DE PETRÓLEOS) - ARTÍCULO 41
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
INTERMEDIACIÓN PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE CRUDO - No sujeción.
En el caso se demostró que la demandante no prestó servicios de intermediación para la venta de crudo, sino que compró petróleo a cierto distribuidor, con la única intención de exportarlo / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Adición de ingresos por comisiones de ventas de crudo y compensación por costos administrativos. Improcedencia. No procede la
adición de ingresos planteada por la DIAN porque la demandante no realiza un servicio de intermediación para la venta de petróleo en favor de su
distribuidor METAPETROLEUM / IVA DESCONTABLE POR OPERACIONES
DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS PARA MOVILIZACIÓN EN CAMPO
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Radicado: 25000-23-37-0000-2013-01085-01 (22838) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia PETROLERO - Procedencia. Las operaciones se encuentran debidamente soportadas con documentos equivalentes a la factura / DOCUMENTO
EQUIVALENTE A LA FACTURA – Requisitos / RECHAZO DE IVA
DESCONTABLE POR OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS – Improcedencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia. No procede la sanción porque se desvirtuaron las glosas propuestas por la administración en la liquidación oficial de revisión La Administración alega que las operaciones de venta de crudo por parte de METAPRETOLEUM a la demandante durante el quinto bimestre del año 2009, que posteriormente fue exportado, realmente constituye una prestación de servicios de intermediación a favor de METAPETROLEUM y, que por ende, la sociedad demandante se encuentra obligada a generar el impuesto sobre las ventas por estas transacciones. Por su parte, PACIFIC sostiene que la actividad que realizó en el período discutido, corresponde a una venta de crudo. Por tanto, no está gravada con IVA. A fin de establecer la naturaleza comercial de la operación económica descrita: la venta (como lo alega la demandante) o el servicio de intermediación (como sostiene la DIAN); y su sujeción al impuesto a las
ventas, se procede a verificar las pruebas allegadas al expediente: De acuerdo con las ofertas mercantiles de venta de crudo que la sociedad META PETROLEUM presentó a PACIFIC STRATUS ENERGY CORP, (…) se destaca que dentro del precio de venta se incluyeron los conceptos denominados “cargo de comercialización y gastos de transporte”. Estos elementos obedecen al pacto entre las partes del bien objeto de venta y el precio que se paga por el mismo, rubro que le permite a PACIFIC cubrir los gastos en que incurre para manejar y transportar el crudo desde el punto en el cual el vendedor le entrega el producto hasta el punto de exportación del bien. Este hecho no desnaturaliza el negocio jurídico de compraventa, en la medida en que la sociedad demandante compra crudo a META PETROLEUM con la única intención de exportarlo, pero no con la finalidad de prestar servicios de intermediación, pues de las ofertas mercantiles y de las facturas de venta (…) no se deriva una obligación de hacer por parte de PACIFIC, específicamente, la ejecución de una actividad, labor o trabajo en favor de otro. Tampoco se evidencia que la sociedad demandante actúe ante terceros o que sea un distribuidor de META PETROLEUM. Bajo esas condiciones, al tratarse de una venta no procede la adición de ingresos realizada por la DIAN por concepto de servicios de intermediación. En consecuencia, no prospera el cargo. La sociedad demandante considera que debe reconocerse el IVA descontable solicitado en cuantía de $528.000, pues corresponde al impuesto pagado por el alquiler de vehículo para movilización al interior de los campos de producción, con la señora MARGOTH OSORIO DELGADO, proveedor que se encuentra en el
régimen simplificado. Además, allegó documentos equivalentes a la factura con los que acredita la existencia de la operación. La DIAN en el acto liquidatorio rechazó los impuestos descontables por considerar que la citada persona natural no se encuentra inscrita en el régimen simplificado, siendo este un requisito para acceder a la excepción prevista en el artículo 177-2 del Estatuto Tributario, y en el expediente no se encuentra el documento equivalente a la factura respecto a estas operaciones como lo requiere la precitada norma. (…) Teniendo en cuenta los documentos aportados por la sociedad demandante en la respuesta al requerimiento especial y que obran en el expediente, la Sala advierte que, como lo precisó el a quo, los certificados expedidos por la actora en calidad de adquiriente y responsable del régimen común a su proveedor, cumplen con los exigencias de documento equivalente a una factura, señalados en el artículo 3 del D.R. 522 de 2003, puesto que contiene la identificación del adquiriente de los bienes y de la persona natural beneficiaria del pago, la numeración consecutiva, la fecha de la 4
Radicado: 25000-23-37-0000-2013-01085-01 (22838) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia operación, el concepto y valor de la misma. Así mismo, se discrimina el impuesto retenido, suma que concuerda con los valores que aparecen en el certificado del revisor fiscal. Por lo anterior, no es procedente el rechazo de los impuestos descontables por la suma de $528.000, toda vez que las operaciones de arrendamiento de vehículos se encuentran soportadas en debida forma con documentos equivalentes a una factura. En consecuencia, no prospera el cargo.
En ese orden de ideas, no es de recibo el recurso de apelación de la demandada, pues fueron desvirtuadas las glosas de la liquidación oficial de revisión y, en esa medida, tampoco procede la sanción por inexactitud.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 177-2 / DECRETO REGLAMENTARIO 522 DE 2003 - ARTÍCULO 3
CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01085-01(22838)
Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En la parte resolutiva dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: ANÚLASE la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000033 de 10 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión 1 Folio 762 y 763 c. p. 2 5
Radicado: 25000-23-37-0000-2013-01085-01 (22838) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual modificó al contribuyente PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, identificado con NIT 800.128.549-4, la liquidación privada No. 91000076473282 de 10 de noviembre de 2009, del impuesto sobre las ventas del quinto (5) bimestre del año gravable 2009.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, DECLÁRASE en firme la liquidación privada No. 91000076473282 de 10 de noviembre de 2009, del impuesto sobre las ventas del quinto (5) bimestre del año gravable 2009, presentada por la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY
COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT 800.128.549-4.
TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del
caso”. ANTECEDENTES El 10 de noviembre de 2009 la actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 2009, en la que liquidó ingresos brutos por $307.830.683.000 y un saldo a favor de $29.850.703.000. Previa investigación, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 312382012000111 de 12 de julio de 2012, en el que propuso modificar la declaración privada, en el sentido de aumentar los ingresos brutos recibidos por el periodo en cuantía de $237.708.000, para un total de $308.068.391.000, adicionar la suma de $38.034.000 al valor del impuesto generado a la tarifa del 16 % e imponer sanción por inexactitud de $61.699.000 y disminuir el saldo a favor en $100.261.000. En consecuencia, la Administración liquidó un total de saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $29.750.442.0002. El 11 de octubre de 2012, la responsable respondió el acto previo3. La Administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000033 de 10 de Abril de 2013, en la que mantuvo las glosas propuestas e impuso la sanción por inexactitud anunciada4. En atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la contribuyente prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. DEMANDA La sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del
C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones5: 2 Folios 142 a 158 c. a. 1 3 Folios 184 a 208 c. a. 2 4 Folios 491 a 508 c. a. 3 5 Folio 5 c. p. 1 6
Radicado: 25000-23-37-0000-2013-01085-01 (22838) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia “1. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la liquidación oficial de revisión número 312412013000033, del 10 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración presentada por mi cliente por concepto del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 2009.
2. En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anteriormente mencionado, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas que presentó mi cliente por el quinto bimestre de 2009”.
Invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 29, 95, 102 y 332 de la Constitución Política. Artículos 421 y 437 del Estatuto Tributario. Artículos 669, 740, 1602, 2142 y 2177 del Código Civil. Artículos 1262, 1263, 1266 y 1273 del Código de Comercio. Artículos 1º y 13 de la ley 20 de 1969. Artículo 1º de la Ley 97 de 1993.
El concepto de la violación se sintetiza así: Adición del IVA generado a la tarifa del 16% por autoconsumos de crudo. La Administración tributaria desconoció lo dispuesto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, toda vez que para que se configure el hecho generador del IVA por el "autoconsumo" o "retiro de inventarios", es requisito indispensable que la propiedad del crudo esté en cabeza del responsable del IVA que realiza el retiro, situación que no se presenta en este caso, pues en el momento en que se realizaron los autoconsumos, el propietario del crudo era el Estado. La propiedad de los recursos naturales se encuentra en cabeza del Estado, y la sociedad demandante como parte del contrato de asociación o de exploración y explotación, solo adquiere la propiedad del crudo en los tanques de fiscalización o puntos de entrega (distribución), en la porción que le corresponde de acuerdo con el contrato y luego de deducir las regalías. No puede entenderse que la propiedad del petróleo es de las partes desde el momento en que se firman los contratos de asociación, ya que la celebración de estos no implica venta o acto de enajenación de ninguna naturaleza, ni garantía alguna sobre la existencia de reservas en el subsuelo nacional, pues la finalidad del contrato de asociación, como la del contrato de exploración y explotación del petróleo, es hacer posible el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, de propiedad del Estado, en condiciones de eficiencia y con el apoyo de los más reconocidos avances tecnológicos que pueden aportas la empresas especializadas del sector, en Colombia y en el exterior. PACIFIC no era propietaria del crudo que fue objeto de consumo en el marco de la
operación (proceso de producción), actividad que está expresamente prevista y autorizada por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código de Petróleos. Lo anterior, por cuanto las funciones de la actora estaban encaminadas solamente a la custodia y responsabilidad del manejo del bien, pero no frente al dominio del mismo. 7
Radicado: 25000-23-37-0000-2013-01085-01 (22838) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia En consecuencia, no es posible aludir al autoconsumo o retiro de bienes por parte del operador del contrato de asociación o por el contratista del contrato de exploración y explotación del petróleo para efectos del IVA, ya que no eran los propietarios del bien. Además, el crudo que se reinyecta en los pozos, emerge nuevamente y luego es materia de distribución entre las partes del contrato de asociación y las regalías. Por lo tanto, no se configuró el retiro de inventarios, que da lugar al IVA.
Adición de ingresos por comisiones de ventas y compensación por costos administrativos. La venta de crudo que durante el 5º bimestre del año gravable 2009, META PETROLEUM le hizo a PACIFIC, el cual fue objeto de exportación con posterioridad, no puede entenderse como una prestación de servicios de intermediación o la retribución por un servicio de comercialización, pues constituye una compra de crudo. La fórmula de precio pactada entre las partes es razonable e incluye un descuento de todos los costos en que debe incurrir PACIFIC para manejar y transportar el crudo desde el punto en que el vendedor le entrega el producto hasta el de exportación. A su vez, en el parágrafo 3 de la cláusula sexta de la oferta mercantil,
se pactó la financiación de la infraestructura, en la que se acordó que la obligación por este concepto se pagaría de forma paulatina, mediante un mayor valor a pagar cada vez que se adquiriera petróleo. Por lo anterior, no se puede desconocer la naturaleza de la operación de compraventa, toda vez que al momento en que META PETROLEUM hace entrega del crudo a PACIFIC, el bien se transfiere a la sociedad junto con los riesgos que ello implica, y por ende, una eventual pérdida de crudo no afectaría a la vendedora en la percepción del ingreso. Rechazo de impuestos descontables. La Administración Tributaria rechazó el impuesto descontable generado por operaciones con contribuyente del régimen simplificado, sin tener en cuenta que los impuestos descontables provienen de las operaciones realizadas con la señora MARGOTH OSORIO y no con la señora PAOLA PAOLA ANDREA OROZCO, como lo entiende la Administración en el acto liquidatorio. El IVA descontable por concepto de las operaciones realizadas con la señora MARGOTH OSORIO, perteneciente al régimen simplificado, corresponde a un tributo asumido por la sociedad demandante y pagado al Estado oportunamente, según se evidencia de las pruebas allegadas con ocasión de la respuesta al requerimiento especial. Además, las operaciones guardan relación con la actividad productora de renta de la actora, toda vez que consisten en el alquiler de vehículos para el servicio de movilización del recorredor del campo. Sanción por inexactitud. Las operaciones declaradas por la sociedad demandante, fueron efectivamente realizadas, y no se trata de hechos artificiosos o simulados, y las cifras son
completas y verdaderas, por lo que no se cumplen los presupuestos del artículo 8
Radicado: 25000-23-37-0000-2013-01085-01 (22838) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia 647 del E.T. para la procedencia de la sanción por inexactitud. Además, se presenta una diferencia de criterios en cuanto a la norma aplicable.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6: Adición del IVA generado a la tarifa del 16% por autoconsumos de crudo. De acuerdo con el artículo 421 del Estatuto Tributario, constituye hecho generador el retiro de bienes corporales muebles realizados por el responsable para su uso, que para el impuesto a las ventas es el comerciante o quien ejecute habitualmente actos similares, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción o distribución en la que actúen. PACIFIC en calidad de operador de los contratos de asociación, utilizó parte del crudo producido en beneficio de las operaciones de este contrato. Por lo tanto, en este caso, el hecho generador del IVA se materializó por el consumo de bienes corporales muebles (crudo), sin importar en qué fase de los ciclos de producción se hizo. El destino final del crudo es la distribución entre las partes del contrato de asociación y la posterior comercialización, por lo que al haber sido consumido por el operador al que le fueron otorgados los derechos de exploración y explotación, y quien en ese momento tenía el bien bajo su responsabilidad, dominio y custodia, se causa el hecho generador del IVA y, por ende, se entiende que el sujeto pasivo es
la sociedad demandante. Si bien es cierto que el Estado es propietario del subsuelo y los recursos naturales que en él se encuentren, también lo es que el crudo consumido en la operación ya no es de propiedad del Estado, pues una vez extraído el recurso natural (petróleo), deja de estar en el subsuelo y, en consecuencia, el contratista o contratistas adquieren el derecho de exploración y explotación del crudo. En esas condiciones, se encuentra demostrada la realización del hecho generador del IVA por el retiro de inventario de bienes corporales muebles, esto es, el retiro del crudo para autoconsumo, hecho económico que no fue registrado en la declaración de IVA del quinto (5) bimestre de 2009, a cargo de la sociedad demandante. Adición de ingresos por comisiones de ventas y compensación por costos administrativos. Mediante contratos de oferta mercantil PACIFIC adquirió crudo de la sociedad META PETROLEUM, pero debido a las condiciones especiales convenidas entre las partes, que no son oponibles al fisco según lo dispuesto en el artículo 553 del Estatuto Tributario, se infiere que no se trata de una operación de compra venta sino de una prestación de servicios de intermediación, cuya remuneración corresponde al pago o reconocimiento de una suma de dinero a título de comisión. 6 Folios 431 a 464 c. p. 2 9
Radicado: 25000-23-37-0000-2013-01085-01 (22838) Demandante: Pacific Stratus Energy Colombia Adicionalmente, en el Registro Único Tributario de las sociedades se evidencia que cuentan con la misma dirección registrada y que algunos ejecutivos de estas sociedades comparten cargos directivos.
En consecuencia, se encuentra demostrada la causación del hecho generador del IVA por la prestación de servicios de intermediación. Rechazo de impuestos descontables. En el acto acusado se incurrió en una inconsistencia al mencionar el nombre de otra persona, toda vez que la proveedora frente a la cual se desconoció el impuesto descontable es la señora MARGOTH OSORIO DELGADO, la cual no se encuentra registrada como responsable del IVA en el régimen común ni en el régimen simplificado. Por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 177-2 del Estatuto Tributario, la Administración rechazó los impuestos descontab
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