CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01109-01(22453)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01109-01(22453)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01109-01(22453)
Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL DE METALES DE CALDAS S.A.S
RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA - Procedencia / FACULTAD DE FISCALIZACION E INVESTIGACION DE LA DIAN – Traslado de pruebas / TRASLADO DE PRUEBAS ENTRE PROCESOS - Alcance. No es necesario requerimiento, si los procesos se siguen contra el mismo contribuyente / CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA - Como consecuencia de la actividad de fiscalización de la DIAN / IMPUESTO DESCONTABLE - Alcance / SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRAConfiguración. Al desvirtuarse con las visitas a los proveedores y a las tipografías que realizaron las facturas de compra / COMPRAS SIMULADAS DE CHATARRA - Efectos. Ocasionan el rechazo de las compras y de los impuestos descontables / RECONOCIMIENTO DE IMPUESTOS DESCONTABLES – Debe demostrarse su correspondencia en relación con los ingresos adicionados / SANCION POR INEXACTITUD. Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud [L]a Administración cuenta con amplias facultades de fiscalización, que le permiten decretar, practicar y trasladar pruebas y, en general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación del tributo. Para surtir ese traslado,
no era necesario que se requiriera a la Comercializadora, ni que se allegaran los autos de traslado y/o comisorios expedidos en las primeras investigaciones, en tanto todos esos documentos provienen de procesos de fiscalización seguidos contra la misma contribuyente, y comprenden las compras realizadas en el período discutido y, por ende, esa empresa tenía conocimiento de los mismos. En todo caso, no puede perderse de vista que el derecho de audiencia y de defensa de la contribuyente se garantizó, porque esas pruebas y el acto que las trasladó a este proceso, como las que fueron practicadas en el mismo, obran en el expediente administrativo y sirven de fundamento de los actos demandados; por lo que la comercializadora tuvo la oportunidad de controvertirlas no solo en el proceso de revisión del tributo, sino también ante la jurisdicción, sin que aquélla hubiere logrado desvirtuarlas. (…) [L]os artículos 485 y 488 del Estatuto Tributario, autorizan a los contribuyentes a descontar del IVA recaudado en una venta, el pagado en la compra del producto que está vendiendo. Con los impuestos descontables la ley reconoce que para realizar una venta gravada y generar el IVA, los contribuyentes pueden incurrir en costos y gastos que están gravados con ese tributo. Lo que lleva a señalar que en la adición de ingresos por ventas gravadas, procede el reconocimiento de impuestos descontables, siempre y cuando se demuestre su correspondencia, esto es, la relación con los ingresos adicionados. (…) [E]n el expediente se encuentra probado que la contribuyente omitió declarar ventas de chatarra,
conforme con el cruce de información practicado a su cliente la Siderúrgica de Caldas S.A.S. Por tal razón, hay lugar a la adición de ingresos ordenada en los actos demandados. Sin embargo, esa adición de ingresos no lleva al reconocimiento de impuestos descontables porque la Comercializadora no demostró que de esos ingresos se derive el pago de un IVA por compras de chatarras, diferente del registrado por la sociedad en la declaración de corrección y aceptado por la DIAN. (…) El artículo 647 del Estatuto Tributario dispone que habrá lugar a la sanción por inexactitud cuando exista omisión de ingresos, de impuestos generados por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y en general, la utilización en las declaraciones de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. (…) [M]ediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01109-01(22453)
Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL DE METALES DE CALDAS S.A.S
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTÍCULO 485 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 –
ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01109-01(22453)
Actor: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL DE METALES DE CALDAS S.A.S
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad Comercializadora Industrial de Metales de Caldas S.A.S., parte demandante, contra la sentencia del 20 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso: Primero: Anúlanse parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000099 del 29 de febrero de 2012 y la Resolución No. 900.145 del 26 de marzo de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Seccional de Impuestos de Bogotá y la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto (5) bimestre del año 2009, al contribuyente Comercializadora Industrial de Metales de Caldas S.A.S. identificada con NIT. 900.224.344-5.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, modifícase la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas del quinto (5) bimestre del año 2009, de la sociedad Comercializadora Industrial de Metales de Caldas S.A.S., identificada con NIT. 900.224.344-5, que de acuerdo con la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia, arroja un saldo a pagar por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES
OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS
M/CTE ($271.884.400).
Tercero: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Cuarto: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01109-01(22453)
Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL DE METALES DE CALDAS S.A.S
ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Comercializadora Industrial de Metales de Caldas S.A.S. solicitó que se hicieran las
siguientes declaraciones y condenas:
“PRINCIPALES
1. Se anule la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto al valor agregado IVA No. 322412012000099 de fecha 29 de febrero de 2012, proferida por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
2. Se anule la Resolución No. 900.145 de fecha 26 de marzo de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación, proferido por la Subdirección de Recursos Jurídicos.
3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a mi representada, consistente en que se declare la firmeza de la declaración del impuesto al valor agregado IVA 5º bimestre de 2009, con No. 91000096784456 presentada el 1º de octubre de 2010 con saldo a pagar de $694.000.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
SUBSIDIARIA En caso de no prosperar las pretensiones principales, solicito se anulen parcialmente los actos demandados en el sentido de declarar procedente la inclusión de impuestos descontables, en virtud del principio de favorabilidad y proporcionalidad, espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, aplicando el artículo 82 del Estatuto Tributario, en la declaración del impuesto sobre las ventas, correspondiente al quinto bimestre del año 2009, en concordancia con el artículo 754 y 754-1 del Estatuto Tributario, así como los artículos 193 y 197 de la Ley 1607 de 2012”
1.2. Hechos relevantes para el asunto 1.2.1. El 19 de noviembre de 2009, Comercializadora Industrial de Metales de Caldas S.A.S. presentó la declaración de IVA del bimestre 5º del año 2009, en la que registró ingresos por operaciones gravadas de $869.157.000, compras por valor de $785.888.000 e impuestos descontables por $124.052.000. Lo que generó que se determinara un saldo a favor de $68.361.000, el cual fue devuelto por solicitud de la contribuyente. 1.2.2. Durante la investigación post devoluciones, la Administración recaudó pruebas que evidencian la inexistencia de algunos proveedores de la contribuyente. 1.2.3. La comercializadora realizó tres correcciones a la declaración, siendo la más representativa la última presentada el 1º de octubre de 2010, en la que disminuyó las Radicado: 25000-23-37-000-2013-01109-01(22453) Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL DE METALES DE CALDAS S.A.S cifras inicialmente declaradas: los ingresos por operaciones gravadas a $200.157.000, las compras gravadas a $145.567.000 y los impuestos descontables en $21.777.000. Lo que llevó a que se determinara un saldo a pagar de $694.000. 1.2.4. La Administración propuso la modificación de la liquidación de corrección, únicamente en el sentido de determinar los ingresos gravados en la suma de $869.157.000 e imponer sanción por inexactitud de $177.722.000, por considerar que se omitieron ventas de chatarra realizadas a la Siderúrgica de Caldas S.A.S. (669.000.000)1.
Pero no reconoció impuestos descontables adicionales a los registrados en la declaración de corrección, porque de acuerdo con la prueba trasladada del proceso de devoluciones, esos valores fueron disminuidos de los inicialmente declarados por generarse en operaciones simuladas. 1.2.5. La comercializadora discutió esa decisión bajo el argumento de que las pruebas que sustentan la actuación administrativa son ineficaces en tanto no fueron debidamente trasladadas. Tampoco es procedente que se adicionen ingresos y no se reconozcan los impuestos descontables que se derivan de los mismos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Violación de los artículos 6, 29 y 95-9 de la Constitución Política; 730-6, 742 al 744 del Estatuto Tributario y, 185 y 187 del CPC, por irregularidades en el recaudo de las pruebas que sustentan la actuación demandada La prueba trasladada, consistente en la verificación de los proveedores de la comercializadora, no fue incorporada mediante auto, ni puesta en conocimiento de la contribuyente. Tampoco se aportaron los autos comisorios con los que se autorizó a las Administraciones de Pereira, Cali y Manizales la práctica de esa prueba. La comercializadora solicitó a la DIAN que allegara los soportes de las pruebas recaudadas en el expediente, como los documentos de traslado y las actas de inspección, y también las estadísticas de rentabilidad del sector chatarrero. Solicitud que era procedente, debido a que esas pruebas se encontraban en poder de la entidad. Pero la Administración negó la prueba solicitada por considerar que no controvierte la
actuación demandada; y con esa decisión desconoció la validez de la prueba, sin haberla practicado. 1.3.2. Violación de los artículos 82, 437-2, 683, 754 y 754-1 del Estatuto Tributario; 13, 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993; 185 y 187 del CPC, por no aceptar los impuestos descontables La Administración debió reconocer los impuestos descontables relacionados con los ingresos adicionados, porque existen facturas y certificados de retención en la fuente que soportan las compras de chatarra de la sociedad. A pesar de que la contribuyente citó los Conceptos de la DIAN Nos. 081763 de 2006 y 61066 de 2007, que permiten solicitar como impuesto descontable el pagado en la 1 Se precisa que para la época de los hechos las ventas de chatarra estaban gravadas con IVA. Fue con la expedición de la Ley 1602 de 2012 que se adicionó el artículo 437-4 al Estatuto Tributario, para consagrar una exclusión de IVA sobre esa actividad, con excepción de las realizadas a las Siderúrgicas, que continúan gravadas con el tributo.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01109-01(22453) Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL DE METALES DE CALDAS S.A.S adquisición de bienes que puedan tratarse como costo o gasto, estos no fueron tenidos en cuenta por la Administración.
Es procedente la determinación de los impuestos descontables con fundamento en los artículos 82, 754 y 754-1 del Estatuto Tributario, dado que esas normas no solo se aplican
al impuesto de renta, como lo sostiene la DIAN, sino que también en IVA. Esas normas permiten establecer el impuesto descontable de acuerdo a los márgenes de rentabilidad del sector al cual pertenece el contribuyente, que de acuerdo con los estudios económicos de la DIAN, para la comercialización de chatarra era 6.8%. Por tanto, si se aceptan los ingresos adicionados también deben reconocerse los impuestos descontables, que pueden determinarse de acuerdo al citado margen de rentabilidad. En todo caso, se presentan dudas por vacíos probatorios que deben ser resuelta a favor del contribuyente, conforme con el artículo 745 del Estatuto Tributario. 1.3.3. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario, por la improcedencia de la Sanción por inexactitud No hay lugar a la sanción por inexactitud porque no está soportada en hechos probados en el expediente.
2. Oposición Mediante apoderado judicial, la DIAN compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: En la actuación demandada, la adición de ingresos se sustenta en las facturas de venta aportadas por el cliente de la comercializadora, la Siderúrgica de Caldas S.A.S., y en la prueba trasladada del proceso de devolución del saldo a favor del IVA 5º bimestre 2009, consistente en visitas de verificación a los proveedores del contribuyente.
Esas pruebas fueron allegadas en debida forma al proceso con ocasión de las facultades de fiscalización de la DIAN. Unas se recaudaron mediantes requerimientos ordinarios y visitas de verificación y, otros fueron incorporados mediante el auto de traslado de
pruebas No. 9854 de 2011. Las pruebas solicitadas por la contribuyente en la vía gubernativa fueron negadas porque en el expediente obran los documentos que soportan el recaudo del acervo probatoriorequerimientos, actas y auto de traslado de pruebas, y suficientes evidencias de la omisión de ingresos. No son procedentes los impuestos descontables porque en el expediente está demostrado que se derivan de compras simuladas. Tampoco hay lugar a determinarlos con el artículo 82 del Estatuto Tributario, porque esa norma solo es aplicable al impuesto de renta. Debe mantenerse la sanción por inexactitud porque la adición de ingresos no se deriva de una diferencia de criterios, sino porque existen pruebas de que el contribuyente no declaró ventas gravadas con IVA.
3. Sentencia de primera instancia M e d i a n te sentencia del 20 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró la nulidad parcial de los actos demandados.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01109-01(22453) Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL DE METALES DE CALDAS S.A.S Para el Tribunal, las pruebas que sustentan la actuación demandada fueron allegadas en debida forma al proceso, mediante cruces de información de tercero, y auto de traslado de pruebas.
El rechazo de las pruebas solicitadas por la contribuyente no vulnera la actuación administrativa, porque el soporte del traslado de las pruebas obra en el expediente y, además, el acervo probatorio es suficiente para la modificación de la declaración privada.
No es procedente el reconocimiento de impuestos descontables sobre las compras de chatarra simuladas y, que constituyen el 70% de las inicialmente declaradas, como lo reconoce la contribuyente cuando excluyó esas operaciones en la declaración de corrección. Hecho que además, se constata en la contabilidad de la comercializadora y en las irregularidades advertidas por la Administración consistente en que algunos proveedores y la comercializadora tenían la misma revisora fiscal. Pero no comparte la Sala que la DIAN desconozca los impuestos descontables derivados de los proveedores que tienen un revisor fiscal diferente a la sociedad. Más todavía cuando para adicionar ingresos se basó en la información de terceros. En consecuencia, en aplicación de los principios de justicia y equidad en materia tributaria, para la determinación del IVA del 5º bimestre de 2009, debe tenerse en cuenta el impuesto descontable pagado por la sociedad a terceros en las operaciones que no presentan las señaladas irregularidades que ascienden a la suma de $2.736.387. Debe modificarse la sanción por inexactitud en relación con el mayor valor determinado por concepto de impuestos descontables. No hay lugar a condena en costas, por cuanto en este proceso versa sobre un asunto de interés público.
4. Recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda y, agregó: El juez no se pronunció sobre la ausencia de los autos comisorios que facultaron el recaudo de pruebas en las diferentes direcciones seccionales. Tampoco verificó sobre la existencia de una autorización escrita por parte de la contribuyente que aceptara el
traslado de pruebas. Debe reconocerse impuestos descontables relacionados con los ingresos adicionados por cuanto no está demostrado que la empresa hubiere incurrido en simulación de compras de chatarra. Por el contrario, los mismos se encuentran soportados en facturas de compra que cumplen con los requisitos de ley.
5. Alegatos de conclusión 5.1. La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 5.2. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicado: 25000-23-37-000-2013-01109-01(22453)
Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL DE METALES DE CALDAS S.A.S
1. Asunto preliminar La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior.
La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada conoció del proceso en primera instancia, dado que fue ponente de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se configura la causal de impedimento en cuestión y, por ende, se declarará fundado el impedimento manifestado. Teniendo en cuenta que existe quórum decisorio, no se ordenará el sorteo de conjueces.
2. Problema jurídico
En concreto, se debe determinar: (i) Si se presentan irregularidades en el recaudo de las pruebas que sustentan la
actuación demandada. (ii) Si los ingresos adicionados por la DIAN, dan derecho al reconocimiento de impuestos descontables. (iii) La procedencia de la sanción por inexactitud.
3. Procedencia del recaudo de pruebas que sustentan los actos acusados 3.1. El demandante afirmó que las pruebas que soportan la actuación demandada fueron allegadas de forma ilegal, es el caso de la prueba trasladada que no fue incorporada mediante auto ni puesta en conocimiento de la contribuyente.
Agregó que la DIAN negó la solicitud de los soportes del traslado de pruebas –auto de traslado, comisorios y actas de inspeccióny, otros documentos, como las estadísticas de rentabilidad del sector chatarrero, por considerar que no desvirtuaban los actos demandados. Decisión que tomó sin haber practicado la prueba y a pesar de que la misma se encontraba en su poder. 3.2. Verificado el expediente se encuentra que la prueba trasladada por la DIAN y, la solicitud de pruebas del contribuyente fueron las siguientes: 3.2.1. Mediante Auto de Traslado de Pruebas No. 9854 del 18 de noviembre de 20112, se ordenó el traslado de varios documentos3 del proceso post devoluciones del saldo a favor del impuesto sobre las ventas del 5º bimestre del año 2009, que fue solicitado en la declaración inicial del tributo4. También se encuentra el informe del 15 de marzo de 2012, suscrito por la Jefe División de Gestión de Fiscalización para la GIT Unidad Penal - División de Gestión Jurídica de la 2 Fl 278 c.a.2 3 Fls 279, 310-313 c.a.2.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01109-01(22453) Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL DE METALES DE CALDAS S.A.S DIAN, en el que relaciona las evidencias que encontró en la prueba trasladada, sobre las compras simuladas que realizó la contribuyente5.
Entre las irregularidades se advierte que los vendedores no existían o no tenían capacidad operativa, y que los revisores fiscales de la contribuyente coincidían con los de los proveedores -que representan el 71.19% de las compras e impuestos descontables declarados inicialmente-6. 3.2.2. Por su parte, el contribuyente pidió como prueba: los autos comisorios y de traslado, y las actas de inspección de los expedientes en que inicialmente se recaudó la prueba. Además, solicitó los datos estadísticos oficiales del sector chatarrero para efectos de la determinación de los impuestos descontables7. La DIAN consideró que esas pruebas eran inconducentes porque no desvirtuaban las verificaciones practicadas a los clientes y a los proveedores de la contribuyente, que soportan la adición de ingresos y la improcedencia del reconocimiento de más impuestos descontables8. 3.3. Para la Sala, el traslado de las pruebas es procedente porque la Administración cuenta con amplias facultades de fiscalización, que le permiten decretar, practicar y trasladar pruebas y, en general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación del tributo9. Para surtir ese traslado, no era necesario que se requiriera a la Comercializadora, ni que
se allegaran los autos de traslado y/o comisorios expedidos en las primeras 4 Recuérdese que previó a la declaración del 1º de octubre de 2010, objeto de los actos demandados, la declaración inicial del impuesto registraba un saldo a favor de $68.361.000 que fue devuelto por solicitud de la contribuyente. 5 Fl 504-507 c.a.3. 6 Fls 415-419 c.a.3. Ese el caso de los proveedores: José Alexander Manzano Valencia, Jhon Jairo Muñoz Osorio, Fernando Quinceno Cruz, Conrado de Jesús Vásquez Valencia, Miguel Ángel Quintero Lopera, y Joann Alejandro Román Betancur 7 Fl 442, 525 y 526 c.a.3. 8 Fls 586 y vuelto c.a.3.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01109-01(22453) Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL DE METALES DE CALDAS S.A.S investigaciones, en tanto todos esos documentos provienen de procesos de fiscalización seguidos contra la misma contribuyente, y comprenden las compras realizadas en el período discutido y, por ende, esa empresa tenía conocimiento de los mismos.
En todo caso, no puede perderse de vista que el derecho de audiencia y de defensa de la contribuyente se garantizó, porque esas pruebas y el acto que las trasladó a este proceso, como las que fueron practicadas en el mismo, obran en el expediente administrativo y sirven de fundamento de los actos demandados; por lo que la comercializadora tuvo la oportunidad de controvertirlas no solo en el proceso de revisión del tributo, sino también ante la jurisdicción, sin que aquélla hubiere logrado desvirtuarlas.
3.4. En cuanto a la solicitud de pruebas, le asiste razón a la DIAN de negar su decreto en este proceso. Lo anterior, porque los soportes del traslado probatorio, como se expuso, no eran necesarios, en tanto provienen de procesos en que hizo parte la contribuyente. Y, la petición de la estadística del sector chatarrero tenía por objeto la determinación de la cuantía de los impuestos descontables, pero no demostrar la procedencia de los mismos que era lo que discutía la DIAN. En general, ninguno de los documentos solicitados por la contribuyente desvirtuaba las pruebas recaudadas por la Administración que pusieron en evidencia la existencia de irregularidades en la determinación del impuesto, como las ventas de chatarra no declaradas y compras simuladas. En consecuencia, no se presentan irregularidades en el recaudo y decreto de las pruebas. No prospera el cargo para el apelante.
4. Procedencia de impuestos descontables 4.1. En el proceso de revisión de la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas del 5º bimestre de 2009, la Administración adicionó ingresos por ventas gravadas ($669.000.000) y rechazó el reconocimiento de impuestos descontables que estuvieren asociados a dichos ingresos. 4.2. Para el contribuyente, la adición de ingresos gravados implica el reconocimiento de impuestos descontables relacionados con esos ingresos. Afirmó que la DIAN desconoce los Conceptos Nos. 081763 de 2006 y 61066 de 2007, que permiten solicitar como impuesto descontable el pagado en la adquisición de bienes que puedan tratarse como costo o gasto.
Finalizó señalando que la determinación de los impuestos descontables debe realizarse
con fundamento en los artículos 82, 754 y 754-1 del Estatuto Tributario, dado que esas normas no solo se aplican al impuesto de renta, como lo sostiene la DIAN, sino que también a IVA. 9 Artículo 684 del E.T.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01109-01(22453) Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL DE METALES DE CALDAS S.A.S 4.3. La Sala precisa que los artículos 485 y 48810 del Estatuto Tributario, autorizan a los contribuyentes a descontar del IVA recaudado en una venta, el pagado en la compra del producto que está vendiendo.
Con los impuestos descontables la ley reconoce que para realizar una venta gravada y generar el IVA, los contribuyentes pueden incurrir en costos y gastos que están gravados con ese tributo. Lo que lleva a señalar que en la adición de ingresos por ventas gravadas, procede el reconocimiento de impuestos descontables, siempre y cuando se demuestre su correspondencia, esto es, la relación con los ingresos adicionados. 4.4. En el caso concreto, las actuaciones del contribuyente y la Administración que llevaron a la adición de ingresos y al no reconocimiento de mayores valores por impuestos descontables, son las siguientes: 4.4.1. El contribuyente presentó la declaración inicial de IVA del bimestre 5º del 2009, en la que reportó ingresos gravados por $869.157.000, compras gravadas por $785.888.000 e impuestos descontables por $124.052.00011: 4.4.2. La DIAN inició la fiscalización del impuesto y le puso de presente al contribuyente
que había incluido compras gravadas e impuestos descontables derivados de operaciones simuladas. 4.4.3. Esa situación llevó a que la Comercializadora de manera voluntaria corrigiera la declaración, en el sentido de disminuir las compras gravadas y los impuestos descontables, en los términos indicados por la Administración12, así: compras de chatarra en $145.567.000 e impuestos descontables en $21.777.000. Pero adicionalmente y por decisión propia, disminuyó los ingresos gravados – ventasen la suma de $200.157.000. 4.4.4. La DIAN modificó el tributo pero únicamente en lo relacionado con los ingresos gravados, en tanto consideró que el contribuyente no debió disminuir los 10 Estas normas autorizan a llevar como descontable el facturado por la adquisición de bienes que constituya costo o gasto en renta y que se destine a operaciones gravadas con IVA. 11 Fl 7 c.a.1 12 Así lo reconocen el gerente y la revisora fiscal del contribuyente en el informe consignado en el Acta de Asamblea de Accionista: “ [A] raíz de una requisición de la parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se pudo detectar que existía una incongruencia, entre la información inicialmente reportada en las declaraciones tributarias de impuesto a las venta, y renta y complementario por la vigencia fiscal 2009, con la efectivamente acontecida en sus operaciones. Por lo antes expuesto, hubo necesidad de efectuar una revisión pormenorizada de todas y cada una de las transacciones, cuyo resultado arrojó que se debía proceder de manera inmediata a la
corrección de las declaraciones del impuesto al valor agregado IVA y renta y complementarios, dado que las cifras inicialmente declaradas tienen sumas muy superiores a las reales”.Fls 44-46 c.a.1.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01109-01(22453) Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL DE METALES DE CALDAS S.A.S ingresos inicialmente declarados, en tanto su cliente Siderúrgica de Caldas S.A.S. había corroborado la existencia de esos pagos13.
En cuanto a las compras gravadas e impuestos descontables no realizó ninguna modificación dado que el contribuyente había disminuido esos conceptos en los términos que le había indicado. 4.5. Para la Sala, en el expediente se encuentra probado que la contribuyente omitió declarar ventas de chatarra, conforme con el cruce de información practicado a su cliente la Siderúrgica de Caldas S.A.S. Por tal razón, hay lugar a la adición de ingresos ordenada en los actos demandados. 4.6. Sin embargo, esa adición de ingresos no lleva al reconocimiento de impuestos descontables porque la Comercializadora no demostró que de esos ingresos se derive el pago de un IVA por compras de chatarras, diferente del registrado por la sociedad en la declaración de corrección y aceptado por la DIAN. En efecto, la
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