CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01119-01(22753)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01119-01(22753)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01119-01(22753)
Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.
CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior / IMPEDIMENTO – Fundado La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, manifestó que se encuentra impedida, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, porque conoció en primera instancia del proceso de la referencia. La Sala encuentra fundado el impedimento. Por esta razón, lo acepta y, en consecuencia, la separa del conocimiento de este asunto. Como no se afecta el quórum decisorio dictara la sentencia FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141NUMERAL 2
DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR
INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Requisitos / ACTIVOS OBJETO DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA –Alcance / PERFORACIÓN DE UN POZO SUJETO AL PROGRAMA APROBADO POR EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – Normativa / PROFUNDIZACIÓN O CAMBIO DE DIRECCIÓN DE UN POZO SIN INTERRUMPIR LAS OPERACIONES – Procedimiento a surtir ante el Ministerio de Minas y Energía / POZOS INFRUCTUOSOS O CON PROBLEMAS PARA CONTINUAR LA EXPLORACIÓN – Procedimiento a surtir ante el Ministerio de Minas y Energía / POZO EXPLORATORIO – Definición /
POZO EXPLORATORIO – Clasificación / DESVIACIONES DEL POZO
EXPLORATORIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETIVO – Configuración / VALORACIÓN DE CONCEPTOS TÉCNICOS APORTADOS POR LAS PARTES – Procedencia / DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Procedencia El artículo 158-3 del ET vigente al caso bajo examen, modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 permitía deducir del impuesto sobre la renta el 40% de la inversión que se realizara para la adquisición activos fijos reales productivos. Para que procediera esta deducción era necesario demostrar el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: - Debía ser una inversión en activos fijos, en los términos del artículo 60 del ET. Lo que excluye a los activos movibles, pues dicha norma define fiscalmente como activos fijos aquellos “bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”. - Los bienes involucrados tenían que ser tangibles o corporales de acuerdo con el artículo 653 del Código Civil. - Esos bienes debían adquirirse para integrarse al patrimonio del contribuyente. Adquisición, que para efectos de la deducción corresponde a la compra o apropiamiento por operación de traslación de dominio de un bien con destino al patrimonio del sujeto pasivo. - La participación de esos bienes debía ser directa y permanente en la actividad productora de renta del sujeto pasivo. Es decir, que entre lo producido y los bienes
empleados para tal fin debía existir relación directa, permanente e indispensable. - Además, que fueran bienes depreciables o amortizables fiscalmente. En ese sentido, el artículo 2º del Decreto 1766 de 2004 precisó que los activos objeto del beneficio correspondían a “bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente”. Por lo tanto, la deducción especial en referencia se aplicaba a “activos fijos reales”, no a activos movibles o a bienes intangibles. Además, debía tratarse de bienes “productivos”, esto es, que tuvieran una relación directa, permanente e Radicado: 25000-23-37-000-2013-01119-01(22753) Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. indispensable con la actividad productora de renta y que pudieran depreciarse o amortizarse fiscalmente. (…) 2.1 El artículo 16 de la Resolución 181495 de 2009 del Ministerio de Minas y Energía, establece que la perforación de un pozo debe sujetarse al programa aprobado por el Ministerio de Minas y Energía, y cualquier modificación debe ser previamente autorizada actualizando el programa. Por esto, en casos de profundización o cambio de dirección de un pozo, sin interrumpir las operaciones, es obligatorio dar aviso al Ministerio de Minas y Energía con la justificación técnica de la operación proyectada y la actualización del Formulario 4 “Permiso para perforar”. 2.2 De acuerdo con el artículo 30 de esa resolución, todos los pozos infructuosos o con problemas para continuar la exploración deben
ser taponados y abandonados con previa autorización del Ministerio mediante los formularios 6 y 10A. Si bien la resolución en referencia menciona genéricamente el abandono de pozo, esta expresión incluye a las desviaciones, pues previamente a la solicitud de permiso para perforar en otra dirección el mismo pozo, es necesario acreditar al Ministerio de Minas y Energía -por temas de protección ambientalque la entrada anterior (perforación o desvío) se taponó y abandonó adecuadamente. (…) 2.4 Ahora bien, de acuerdo con la Resolución 181495 de 2 de septiembre de 2009 del Ministerio de Minas y Energía, pozo exploratorio es aquel: “Pozo perforado para buscar o comprobar la existencia de hidrocarburos en un área no probada como productora o para buscar yacimientos adicionales no conocidos.” Al respecto la Resolución 18-1517 de 19 de diciembre de 2002 del Ministerio de Minas y Energía, en el artículo 1º, establece la clasificación de los pozos exploratorios y de desarrollo de hidrocarburos (…) 2.7 Conforme con esas actuaciones, para la Sala es claro que la ANH informó a la DIAN que La Creciente A-1 era un pozo exploratorio que para alcanzar el objetivo y ser productivo requirió de tres desviaciones, entre las que se encuentra la inversión que hoy se cuestiona. Lo anterior, coincide con el informe mensual de producción de la Concesión E&P La Creciente de esa misma agencia, que señala a La Creciente 2 como uno de los cinco pozos que conforman el campo La Creciente (para la exploración y explotación del yacimiento Ciénaga de Oro), (…) Todos estos
medios de convicción, a juicio de la Sala, muestran que la operación o proyecto exploratorio se concretó en la utilización del mismo activo (pozo con una única boca en la superficie), con varias desviaciones también exploratorias, para llegar al objetivo propuesto por la Compañía y concluyó en una actividad económica exitosa de la contribuyente. Es decir, que esa inversión hizo posible hacer efectiva la percepción de renta por parte de la demandante, pues sin la perforación inicial A1 y las subsiguientes 3 vías alternas, no se hubiera conseguido el pozo productor La Creciente 2 ST3. 2.8 Estas conclusiones se refuerzan con los estudios técnicos aportados por la demandante. (…) Así, revisados por la Sala, el estudio técnico y la opinión sobre el manejo mecánico del pozo y sus desviaciones, se encontró que reafirman, completamente, lo que la ANH reportó a la DIAN. Esto es, que la perforación “La Creciente 2 ST1” no es un pozo sino una desviación del pozo “La Creciente 2”, que a su vez es uno de los cinco pozos que conforman el campo concesionado -La Crecientepara la explotación del yacimiento de gas Ciénaga de Oro. La DIAN y el Tribunal llegaron a una conclusión contraria a la de estos informes -y se agrega a la de esta Sección-, conforme con el análisis que hicieron de los medios de convicción descritos en los numerales anteriores. Pero, por corresponder a documentos aportados a la actuación administrativa por empleados de la contribuyente, es posible valorarlos, por tratarse de conceptos técnicos provenientes de la parte. Por eso los “dichos de paso” sobre la ausencia
de firma o fecha de elaboración no son suficientes para descartarlos, pues el propósito explicativo de las acciones adelantadas por la demandante en desarrollo de su actividad económica, se justificaban por las particularidades técnicas que rodearon el caso y sobre las que, fundamentalmente radica la diferencia de Radicado: 25000-23-37-000-2013-01119-01(22753) Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. apreciación de la ST1 La Creciente 2, como un todo independiente o una parte. 2.9 Además, la Sala advierte que en el expediente se encuentra la relación de la cuenta 1508 sobre activos fijos reales productivos por centro de costos y la determinación de la base sujeta a deducción de estas inversiones, como fueron solicitadas por la DIAN en visita contable de 4 de abril de 2011. Por tales razones, la Sala revocará la sentencia apelada y declarará la nulidad de los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 60 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 653 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 18-1517 DE 2002 (MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA) – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 181495 DE 2009 (MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA) – ARTÍCULO 16 / RESOLUCIÓN 181495 DE 2009 (MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA) – ARTÍCULO 30 /
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01119-01(22753)
Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 21 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, cuya parte dispositiva es la siguiente: “PRIMERO. ANULASE PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000025 de 3 de abril de 2013, proferida por la Radicado: 25000-23-37-000-2013-01119-01(22753)
Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.
División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, la contribuyente PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, identificado con NIT 800.128.549-4, a lo que hace a la sanción por inexactitud. SEGUNDO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, declárase que la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT 800.128.549-4, no está obligada a pagar suma alguna por inexactitud que le fuere impuesta en los actos que se anulan parcialmente en el numeral anterior. TERCERO. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. SEGUNDO (sic). Sin condena en costas. [...]”.
ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1 Pretensiones “PRIMERA Que se declare nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000025 del 3 de abril de 2013, por medio de la cual se modificó la Declaración de Renta correspondiente al año gravable 2008 del contribuyente PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP
SUCURSAL COLOMBIA.
Nos referiremos a ésta Resolución como el “Acto Administrativo” Radicado: 25000-23-37-000-2013-01119-01(22753)
Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.
SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su Derecho a
la parte actora, mediante la declaración que el denuncio rentístico del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, presentada por Pacific Stratus correspondiente al período gravable 2008, ha quedado en firme en todos sus aspectos. TERCERA De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicito se revoque la sanción por inexactitud dado que no existe una adición u omisión del impuesto que dé lugar a la imposición de la misma. En todo caso, si fuera procedente la sanción, debería presentarse por presentarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.” 1.2 Hechos relevantes para el asunto 1.2.1 Mediante Requerimiento Especial 312382012000108 de 6 de julio de 2012, la División de Gestión de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN propuso a Pacific Stratus Energy Colombia Corp. la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008, para que: i) Adicionara como ingreso bruto no operacional $16.574.835.000 por recuperación de deducciones. Esto como resultado de que Stratus Oil & Gas1 dedujo de la declaración de renta del año gravable 2007 la inversión el proyecto “La Creciente 2 ST1” sin haber sido productivo a la compañía. ii) Como consecuencia de lo anterior, que liquidara también sanción por inexactitud. 1.2.2 El 4 de abril de 2013, la División de Gestión de Grandes Contribuyentes de la DIAN notificó a la contribuyente Liquidación Oficial de Revisión
312412013000025 3 de abril de 2013 respecto de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008, en la que adiciona como ingreso por recuperación de deducciones la suma de $16.574.835.000 en el renglón 43 “ingresos brutos no operacionales”, por ende incrementó en dicha 1 La demandante Pacific Stratus Energy Colombia Corp. es absorbente de las compañías Stratus Oil & Gas y Sheridan Worlwide Corp según escritura pública 432 de 25 de febrero de 2008 de la Notaría 40 de Bogotá.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01119-01(22753) Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. suma la renta líquida gravable del año gravable 2008. Lo que dio lugar a la imposición de una sanción por inexactitud de $8.972.999.000 y un saldo a pagar de $10.579.546.000. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1 En la demanda se indicaron como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 158-3 y 647 del Estatuto Tributario y 2 y 3 del Decreto 1766 de 2004. 1.3.2 Violación del derecho al debido proceso y del derecho de defensa La DIAN infringió el artículo 29 de la Constitución porque hizo una indebida valoración de las pruebas aportadas por la demandante, al punto que les dio un alcance y unos efectos que no les correspondían.
Lo anterior, porque “La Creciente 2 ST1” es un segmento de pozo y no un pozo
independiente, de manera que su condición de abandono no es razón suficiente para concluir que la inversión fue improductiva y haya lugar al reintegro de la deducción como lo establece el inciso 5 del artículo 3 del Decreto 1766 de 2004. La interpretación de la DIAN no es correcta, pues no toda perforación en el subsuelo es un pozo. Un pozo es una obra de ingeniería compleja y especializada que involucra distintos elementos técnicos a efectos de cumplir el objetivo de conducir fluidos de un yacimiento a la superficie. En el marco de la labor de perforación una empresa petrolera afronta diversos y complejos problemas, entre esos, la redefinición de la trayectoria de un pozo derivada de las particularidades del terreno o de la maquinaria involucrada en el proceso, que técnicamente se conoce como sidetrack (vía alterna). Por esa razón, es que un pozo petrolero no es una perforación propiamente dicha, sino una unidad operativa que involucra diferentes tramos o segmentos en los que se usan diferentes materiales, maquinarias y técnicas. En el caso del pozo “La Creciente 2” se presentaron diversos problemas técnicos que obligaron a cambiar la dirección de la perforación en tres oportunidades. A esas desviaciones se les denominó “La Creciente 2 ST1”, “La Creciente 2 ST2” y “La Creciente 2 ST3”, los cuales tiene la misma sección inicial y hacen parte de un mismo hueco en la superficie, que en la actualidad es uno de los mayores yacimientos de gas descubierto en Colombia. La interpretación que hace la DIAN acerca de que el tramo “La Creciente 2 ST1” es un pozo independiente con capacidad productiva individual desfigura la realidad
de la operación y lleva a considerar que cada intento de perforación que amerite ser redireccionado es un pozo improductivo. En el proceso se demostró que solo existe un pozo y es el denominado “La Creciente 2”. Prueba de ello, es el documento “Pozo la creciente-2 (final LC2ST2”- anexo C, entregado con la respuesta al requerimiento especial. En este, se detalla Radicado: 25000-23-37-000-2013-01119-01(22753) Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. la problemática presentada en el pozo, las acciones tomadas por la absorbida Stratus Oil & Gas y las particularidades de esa perforación, como único hueco en la superficie con tres desviaciones a partir de la sección inicial del pozo. También, se aportó el correo electrónico enviado por la Ingeniera de Perforación al Coordinador de Impuestos de Stratus Oil & Gas, en el que se explicaron los problemas presentados en la perforación, las medidas adoptadas por la empresa y la definición técnica de pozo. Además, se señaló “los estados mecánicos muestran que es un solo pozo perforado y desviado tres veces”. Tales explicaciones no fueron tenidas en cuenta por la Administración, que insiste en darle a dicho tramo la connotación de pozo, a partir de una interpretación sesgada de la Resolución 181495 de 2009 del Ministerio de Minas y Energía. La equivocación de la DIAN va más allá de señalar que el tramo “La Creciente 2 ST1” es un pozo, pues lo califica como improductivo sin considerar que la productividad en los términos del artículo 153-8 del ET se estableció en función de
la actividad de la empresa, no del pozo individualmente considerado. Dado que la actividad productora de renta de la contribuyente para el presente asunto se concretaba en la exploración y producción del campo La Creciente, es claro que debe valorarse la productividad del campo y no de cada pozo. Eso es así, porque no es posible considerar que cada pozo es una empresa separada de otro pozo de la misma empresa, como el Consejo de Estado lo precisó en las sentencias de 10 de enero de 2010 y 5 de mayo de 2011, procesos 17032 y 17595, respectivamente, para negar la exclusión de los pozos de la base de renta presuntiva. Adicionalmente, hay que considerar que el pozo productor al que pertenece el tramo “La Creciente 2 ST1” ha generado considerables ingresos a la Compañía absorbente, por ende, ingresos tributarios al Estado. Por todo lo anterior, es claro que la DIAN incurrió en falsa motivación del acto demandado y procede su anulación. 1.3.3 Procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos Stratus Oil & Gas cumplió los requisitos de procedibilidad de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, previstos en el artículo 158-3 del ET y el Decreto 1766 de 2004, como se explica a continuación: 1.3.3.1 La deducción interpretada según el método exegético o literal Las normas aplicables a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos no exigen la generación de ingresos por parte del activo individualmente considerado, solamente, que este sea real, fijo y productivo.
Por eso, y como las normas que establecen beneficios tributarios deben interpretarse de manera literal, se concluye que lo que da derecho a la deducción, es la inversión en ese tipo de activos y no el hecho, que de estos se pueda obtener un ingreso.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01119-01(22753) Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. 1.3.3.2 La deducción interpretada según el método finalista o teleológico A partir de la finalidad del beneficio, que es incentivar la inversión, se concluye que el reconocimiento de la inversión está supeditada a la participación del activo en la actividad productora de renta de la compañía y no al aumento de ingresos. 1.3.3.3 La deducción según la oportunidad de aplicarla Debido a que esta deducción se debe aplicar en el mismo período gravable de renta en el que se realizó la inversión, es claro que no es requisito de procedibilidad del beneficio que el activo produzca un ingreso. Esto refuerza que la deducción es por inversión y no por obtención de ingresos. 1.3.3.4 Cumplimiento de la inversión de las exigencias para la procedencia de la deducción a) Es necesaria para la actividad productora de renta de la actora, pues gracias a esa clase de perforaciones es que las empresas de petróleos obtienen resultados en su labor de encontrar yacimientos y explotarlos. b) Corresponde a un bien tangible, esto es, un bien corporal perceptible por los sentidos. Requisito al que DIAN no ha hecho ninguna censura. c) Ese bien se adquirió para formar parte del patrimonio de la demandante y es
amortizable en términos de los artículos 142 y 143 del ET. Es decir, conforme la amortización especial para el sector de exploración y explotación de recursos naturales. Lo anterior, en consonancia con el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, que dispone el registró del activo diferido como cargo diferido (en esta clasificación se encuentran los gastos incurridos en la etapa de organización, construcción, instalación y puesta en marcha, de los que se espera obtener un beneficio). Aparte que, el activo construido no se desarrolló para integrarse al inventario ni al giro ordinario de los negocios de la compañía. Tampoco, se amortizó como inversión infructuosa (inciso 2º artículo 143 del ET); lo cual pudo haber constatado la DIAN con una inspección contable. d) El activo participa directa y permanentemente en la actividad productora de renta de la compañía, pues lo que interesa en este aspecto no es que el bien individualmente considerado produzca ingresos, sino que se halle vinculado a la actividad productora de renta. e) El bien se amortiza como lo exige la norma especial para el sector petrolero (inc. 1º art. 143 ET) y se descarta la aplicación de la amortización de inversión infructuosa (inc. 2º art. 143 ET) debido a que el pozo “La Creciente 2” al que pertenece la inversión en referencia (“La Creciente 2 ST1”) sigue siendo un activo productivo. 1.3.4 Improcedencia de la recuperación de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos Esta figura procede únicamente cuando i) el activo deja de utilizarse en la
actividad productora de renta, o ii) el activo se vende antes del vencimiento del Radicado: 25000-23-37-000-2013-01119-01(22753) Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. término de amortización. Eventos que no se dan en este caso, puesto que el activo “La Creciente 2 ST1” es una inversión necesaria y productiva a la compañía, cuyos efectos se siguen perpetuando en la actividad productora de renta. Además, que “La Creciente 2 ST1” no se ha vendido ni ha cambiado su destinación como trayectoria o tramo del pozo “La Creciente 2”, el cual es productivo y continúa generando ingresos y recursos tributarios al Estado. 1.3.5 Improcedencia de sanción por inexactitud Esta sanción debe levantarse en consideración a que la actora no incurrió en ninguna conducta sancionable de acuerdo con el artículo 647 del ET. Por el contrario, cumplió cabalmente los presupuestos de procedibilidad de la deducción especial del artículo 158-3 del ET y cumplió los requisitos para acceder al principio de gradualidad del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. Adicionalmente, y de manera subsidiaria, debe considerarse que se presentó una diferencia de criterios respecto de lo que se debe entender por activo productivo, pues para la DIAN, esta se da en razón a que el activo produzca ingresos, pero para la contribuyente es la actividad a la que se asocia el activo, la que debe generar renta.
2. Oposición La DIAN, interviene en el proceso y se opone a las pretensiones, así:
- No es cierto que se haya hecho una indebida valoración probatoria, pues fue el mismo contribuyente el que informó a la DIAN y a la ANH (Agencia Nacional de Hidrocarburos) que “La Creciente 2 ST1” es un pozo cerrado y taponado, al punto que en boca de pozo se puso lapida de abandono. Por lo tanto, que se trata de un activo improductivo. - El contribuyente admite que “La Creciente 2 ST1” no es un activo productivo, cuando sostiene que el requisito de participación directa en la actividad productora de renta se cumple por el hecho de que ese activo pertenece al pozo “La
Creciente 2”. Si bien las sentencias que cita la demandante precisan que cada pozo debe valorarse como una empresa productiva, este análisis se hizo en torno a la determinación de la renta presuntiva, no en razón a la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, que es lo que en esta oportunidad se estudia. De ahí que no apliquen a este caso. - “La Creciente 2 ST1” no es una desviación del pozo “La Creciente 2” sino un pozo independiente que fue devuelto a la Nación, como consta en los documentos entregados al Ministerio de Minas y Energía para la aprobación del informe de terminación oficial de pozo, formato 6CR. - La amortización de la inversión realizada al amparo del artículo 143 del ET no está en discusión, pues la ley autoriza que se haga, aunque resulte infructuosa. Lo que se discute es que la deducción de esa inversión improductiva la debió llevar la
contribuyente como una renta líquida gravable a título de recuperación de deducciones, conforme lo exige el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01119-01(22753) Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. - La legalidad de la actuación de la DIAN se apoya en la conciliación de la cuenta 1508 con la base de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, en la que se evidencia que la contribuyente solicitó la deducción individual de “La Creciente 2 ST1”, esto es, sin considerarla en conjunto con el campo petrolero. - En la medida que la contribuyente solicitó la deducción de una inversión que nunca le produjo renta, estaba en la obligación de declararla como una renta líquida gravable por recuperación de deducciones de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004, como no lo hizo, incurrió en una omisión de ingresos que originó un menor impuesto a cargo y obliga a la DIAN a sancionarla por inexactitud. - Se incurre en inexactitud cuando el contribuyente de manera dolosa e intencional determina las bases gravables o los impuestos a cargo en forma incorrecta. También, cuando se dan las circunstancias contempladas como infracción o causales de esta sanción, es por eso que procedía la imposición de la sanción por inexactitud por omisión de ingresos a la demandante.
En este evento se dan los supuestos de hecho descritos en el artículo 647 del ET, de los cuales la contribuyente obtuvo un saldo a favor improcedente en detrimento del erario público, por eso debe mantenerse la sanción.
- Diferencia de criterios no es el desconocimiento de las normas aplicables, o su aplicación errada, pues la interpretación que el contribuyente hace de una norma debe estar cimentada en serias razones de hecho y derecho, de modo que pueda aportar las pruebas que soportan sus planteamientos. Por eso, al contribuyente le corresponde la carga de probar la indebida interpretación en la que incurre la
Administración. Si el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004 es claro en determinar que debe incorporarse a la declaración del correspondiente año fiscal el valor de la deducción aplicada respecto de un activo que se dejó de utilizar o se vendió antes del vencimiento del término de amortización, no existe la alegada diferencia de criterios y se comprueba la legalidad de los actos demandados.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la demanda porque no evidenció vulneración al debido proceso y derecho de defensa de la actora por parte de la DIAN, pero encontró justificada una diferencia de criterios en relación con la participación de la inversión en la actividad productora de renta.
Así, en el fallo objeto de recurso se indicó que la DIAN sustentó en legal medida el proceso investigativo que adelantó a la contribuyente, porque en los formularios 6CR2 y 10A CR3 de 17 de abril de 2008 consta que la perforación “La Creciente 2 ST1” inició el 26 de abril de 2007 y se abandonó y taponó el 8 de agosto de 2007. 2 Informe de Terminación Oficial Radicado: 25000-23-37-000-2013-01119-01(22753)
Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.
También, que el informe mensual y acumulado de producción de abril de 2011 del pozo “La Creciente 2”, aportado por la demandante, no hizo referencia a “La Creciente 2 ST1”. Razón por la que la DIAN no podía darle ningún valor. Aparte que el estudio del pozo La Creciente 2 (Final LC-2ST2) y la opinión de la actividad de perforación de ese mismo pozo no eran conducentes. El primero, porque no tenía fecha ni nombre de quien lo elaboró y el segundo, contenía explicaciones que señalan como pozo productor a la tercera desviación -La Creciente 2 ST3-. Es decir, que no se dirigían a demostrar ninguno de los hechos alegados por la contribuyente. Igualmente, se descartó la supuesta falsa motivación del acto demandado porque los diferentes actos emitidos por la DIAN contenían el estudio de las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a su expedición, en correspondencia con la parte resolutiva contenida en estos. Así, la conclusión del Tribunal fue que tanto los formatos de abandono y taponamiento de “La Creciente 2 ST1”, como los informes de producción, demostraron que la inversión cuestionada, no era una desviación sino un pozo improductivo. Con esto, el requisito de participación directa y permanente a la actividad productora de renta no se cumplió, lo que imponía a la actora el deber de reintegrar como ingreso bruto no operacional la deducción especial aplicada por la absorbida en la declaración de renta 2007.
En cuanto a la sanción por inexactitud, el Tribunal encontró justificada una diferencia de criterios porque la inversión “La C
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