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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01124-01(22603)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01124-01(22603)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Objeto / REVOCACIÓN

DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Oportunidad / OFERTA REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO QUE NIEGA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1370 DE 2009 – Aceptación / CONDENA EN COSTAS EN ACEPTACIÓN DE OFERTA DE REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia por falta de prueba de su causación La Sala reitera el criterio expuesto en los autos de 13 de diciembre de 2017 y 3 de mayo de 2018, que estudiaron ofertas de revocatoria directa. La revocatoria directa tiene como propósito que la misma autoridad administrativa que expidió el acto, o el inmediato superior, revise la decisión y proceda a revocarla siempre que se configure alguna de las causales del artículo 93 del CPACA. Es decir, si el acto se opone en forma manifiesta a la Constitución Política o a la ley; si no es concordante con el interés público o social o atenta contra él o si causa agravio injustificado a una persona. En cuanto a la oportunidad para formularla en el curso del proceso, el parágrafo del artículo 95 del CPACA, dispone: “ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD.] PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. (…) La Sala advierte que la

oferta de revocatoria directa de los actos acusados formulada por el apoderado de la DIAN y aceptada por el apoderado de la demandante, cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del CPACA, puesto que: Se presentó oportunamente, es decir, antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. Se acompañó con la aprobación previa del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN. La finalidad de la oferta es la revocatoria total de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la devolución del pago de lo no debido, realizado por ALPINA PRODUCTOS ALIMENICIOS S.A. de la primera cuota del impuesto al patrimonio y su sobretasa, correspondiente al año gravable 2011, más los intereses a los que haya lugar en los términos previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario. Tal finalidad es acorde con las pretensiones formuladas por la sociedad en la demanda. En conclusión, en el caso concreto la oferta de revocatoria directa se encuentra ajustada a derecho y cumple los requisitos formales exigidos en el ordenamiento jurídico, razón por la que se aceptará y, en consecuencia, se ordenará a la DIAN devolver a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. la suma de $1.231.681.500, correspondiente a la primera cuota pagada por concepto de impuesto al patrimonio, año gravable 2011, así como los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario. Por último, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [num. 8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia,

por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 95 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01124-01(22603)

Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO – OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA La Sala decide sobre la oferta de revocatoria formulada por la U.A.E. DIAN, respecto de la Resolución 6283-0004 de 27 de febrero de 2012, mediante la cual dicha entidad negó la devolución de $1.231.682.000, como pago de lo no debido generado por concepto de impuesto al patrimonio del año gravable 2011 (1ª cuota), solicitada por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., y de la Resolución 1033 de 18 de marzo de 2013, que confirmó la primera.

ANTECEDENTES El 8 de agosto de 20131, ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, contra las Resoluciones 6283-0004 de 27 de febrero de 2012 y 1033 de 18 de marzo de 2013. Como restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de lo pagado como primera cuota del impuesto al patrimonio, año gravable 2011. En sentencia de 13 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A accedió a las pretensiones de la demanda2. Inconforme con la decisión, la DIAN interpuso recurso de apelación3. 1 Fl. 2 2 Fls. 207-223 3 Fls. 231-251 Remitido el expediente a esta Corporación para conocer en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación4. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto5. La Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó impedimento por encontrarse incursa en la causal 2º del artículo 141 del CGP al haber conocido del asunto en primera instancia. En auto de 18 de mayo de 2017, la Sala declaró fundado el impedimento y la separó de su conocimiento6. Encontrándose en turno para fallo, el apoderado de la DIAN presentó oferta de revocatoria directa. SOLICITUD DE REVOCATORIA En escrito de 27 de septiembre de 20177, la DIAN presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados, en virtud de lo previsto en los artículos 93 [1] y 95 del CPACA y en la Ley 963 de 2005 y en lo considerado en la sentencia de 30 de agosto de 2016, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de

Estado8 y el auto de 11 de julio de 2017 de la Sala de Selección de Tutela 7 de la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta la referida oferta, solicitó que sea aceptada y se dé por terminado el proceso por auto en el que se especifiquen las obligaciones que debe cumplir la DIAN. Adicionalmente, pidió que no se le condene en costas. Junto con el escrito de oferta de revocatoria, adjuntó copia de la Certificación No. 6703 de 21 de septiembre de 2017, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, en la que consta que dicho Comité aprobó la oferta con un restablecimiento del derecho consistente en ordenar la devolución a la actora del 4 Fl. 274 5 Fl. 277 6 Fl. 309 y reverso 7 Fls. 314-317 8 Exp. 11001-03-27-000-2011-00003-00 [18636], M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. La referida sentencia sostuvo que durante la vigencia del contrato de estabilidad jurídica no podía prorrogarse la vigencia de la Ley 1111 de 2006 para extender el impuesto al patrimonio por fuera del periodo 2007-2010. Así que no podía entenderse que los inversionistas amparados con dicho contrato quedaron obligados a pagar el impuesto al patrimonio del año 2011. En consecuencia, anuló la tesis y la interpretación jurídica establecidas para el problema jurídico No. 2 del Concepto 098797 del 28 de diciembre de 2010 de la DIAN. pago de lo no debido de la primera cuota del impuesto al patrimonio y la sobretasa, correspondientes al año gravable 2011 ($1.231.681.500)9.

El Despacho sustanciador, en auto de 20 de octubre de 2017, ordenó correr traslado a la parte demandante de la oferta de revocatoria directa10. La demandante, en escrito de 3 de noviembre de 2017, manifestó que aceptaba la oferta de revocatoria directa11. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala reitera el criterio expuesto en los autos de 13 de diciembre de 201712 y 3 de mayo de 201813, que estudiaron ofertas de revocatoria directa. La revocatoria directa tiene como propósito que la misma autoridad administrativa que expidió el acto, o el inmediato superior, revise la decisión y proceda a revocarla siempre que se configure alguna de las causales del artículo 93 del CPACA. Es decir, si el acto se opone en forma manifiesta a la Constitución Política o a la ley; si no es concordante con el interés público o social o atenta contra él o si causa agravio injustificado a una persona. En cuanto a la oportunidad para formularla en el curso del proceso, el parágrafo del artículo 95 del CPACA, dispone: “ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. […] PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se 9 Fls. 318-319

10 Fl. 320 11 Fl322 12 Exp. 25000-23-37-000-2014-00687-01 [22369], Demandante: Cervecería del Valle S.A., M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Exp. 25000-23-37-000-2013-01125-01 [22370], Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Milton Chaves García. propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.” (Negrilla fuera de texto). Con fundamento en esta disposición, la Sala analiza si la oferta de revocatoria de los actos demandados presentada por la DIAN cumple con los requisitos exigidos para su procedencia. En este caso, la oferta de revocatoria directa se formuló de la siguiente manera14: “REVOCAR TOTALMENTE la Resolución No. 6283-0004 del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, negó la devolución del pago de la primera cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, acto administrativo confirmado por la Resolución No. 1033 del 18 de marzo de 2013, proferida por la

Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, y como restablecimiento del derecho, ordenar la devolución del pago de lo no debido, hecho por la sociedad Alpina, de la primera cuota del impuesto al patrimonio y la sobretasa correspondiente al año gravable 2011”. Como soporte, la DIAN adjuntó copia de la Certificación No. 6703 de 21 de septiembre de 2017, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, en la cual consta: “[…] Que el día 15 de agosto de 2017 se reunió el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la UAE DIAN, para analizar propuesta de oferta revocatoria directa presentada por el abogado ponente […] dentro del proceso judicial No. 25000-23-37000-2013-01124-01 instaurado por la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. NIT 860.025.900, en contra de la Resolución No. 6283-0004 del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual División de Gestión de Recaudo de la 14 Fls. 314-317 Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, negó la devolución del pago de la primera cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, acto administrativo confirmado por la Resolución No. 1033 de 18 de marzo de 2013, […], proceso judicial que actualmente cursa en el Consejo de Estado – Sección Cuarta y se encuentra al Despacho para fallo de segunda instancia […]. La propuesta de oferta de revocatoria directa de los actos demandados en este

proceso se presentó por parte de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 93 y el parágrafo del artículo 95 del C.P.A.C.A., Ley 963 de 2005, Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del radicado 110013227000201100003-00 (18636), y el Auto del 11 de julio de 2017 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la H. Corte Constitucional, argumentos expuestos y aprobados en el Comité Jurídico de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes según consta en el Acta No. 18 del 17 de mayo de 2017, consistente en Presentar Oferta de Revocación Directa de los actos demandados: Resolución No. 6283-0004 del 27 de febrero de 2012, […] confirmada por la Resolución No. 1033 de 18 de marzo de 2013, […], a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de devolución del pago de lo no debido, hecho por la sociedad Alpina, de la primera cuota del impuesto sobre el patrimonio y la sobretasa, correspondiente al año gravable 2011, en cuantía de $1.231.681.500, discriminados así: $985.345.250 por impuesto y $246.336.250 por sobretasa. Al finalizar la presentación y luego de deliberar el asunto puesto en consideración, el Comité decidió APROBAR LA OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA de los actos administrativos demandados, de conformidad con el análisis jurídico y la decisión del Comité Jurídico de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes,

según consta en el Acta N° 18 del 17 de mayo de 2017, que consistirá en la REVOCATORIA TOTAL de los actos administrativo demandados y como restablecimiento del derecho, ordenar la devolución del pago de lo no debido, hecho por la sociedad Alpina, de la primera cuota del impuesto sobre el patrimonio y la sobretasa, correspondiente al año gravable 2011. La suma que se reconoce devolver correspondiente a la primera cuota del impuesto al patrimonio del año 2011 y la sobretasa del impuesto al patrimonio del mismo periodo, es de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.231.681.500), la cual será cancelada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez sea aprobada judicialmente la oferta de revocatoria. El reconocimiento y pago de intereses en los términos del artículo 863 del Estatuto tributario, se efectuará una vez se cuente con la respectiva apropiación presupuestal para ello. […]”15 La Sala advierte que la oferta de revocatoria directa de los actos acusados formulada por el apoderado de la DIAN y aceptada por el apoderado de la demandante, cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del CPACA, puesto que:  Se presentó oportunamente, es decir, antes de que se profiera sentencia de segunda instancia.  Se acompañó con la aprobación previa del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN.  La finalidad de la oferta es la revocatoria total de los actos demandados y, a

título de restablecimiento del derecho, la devolución del pago de lo no debido, realizado por ALPINA PRODUCTOS ALIMENICIOS S.A. de la primera cuota del impuesto al patrimonio y su sobretasa, correspondiente al año gravable 2011, más los intereses a los que haya lugar en los términos previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario. Tal finalidad es acorde con las pretensiones formuladas por la sociedad en la demanda. En conclusión, en el caso concreto la oferta de revocatoria directa se encuentra ajustada a derecho y cumple los requisitos formales exigidos en el ordenamiento jurídico, razón por la que se aceptará y, en consecuencia, se ordenará a la DIAN devolver a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. la suma de $1.231.681.500, correspondiente a la primera cuota pagada por concepto de impuesto al patrimonio, 15 Fls. 318-319 año gravable 2011, así como los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario. Por último, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [num. 8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. ACEPTAR la oferta de revocatoria directa de las Resoluciones 6283-0004 de 27 de febrero de 2012 y 1033 de 18 de marzo de 2013, formulada el 27 de septiembre de 2017 por la DIAN.

2. ORDENAR a la U.A.E. DIAN devolver a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A, por concepto de lo no debido, la suma de $1.231.681.500, correspondiente a la primera cuota pagada por impuesto al patrimonio, año gravable 2011, más los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

3. DECLARAR terminado el presente proceso.

4. NO CONDENAR en costas.

5. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez quede ejecutoriada esta providencia.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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