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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01125-01(22370)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01125-01(22370)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración En el expediente consta que la sentencia de primera instancia proferida el 12 de noviembre de 2015 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue suscrita por la actual Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, cuando ejerció el cargo de magistrada de dicha sala. En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento por estar demostrado que la consejera ponente conoció del proceso en una instancia anterior.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012((CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Objeto / REVOCACIÓN

DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Oportunidad / OFERTA REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO QUE NIEGA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1370 DE 2009 – Aceptación / CONDENA EN COSTAS EN ACEPTACIÓN DE OFERTA DE REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia por falta de prueba de su causación La revocatoria directa tiene como propósito que la misma autoridad administrativa que expidió el acto o el inmediato superior revise la decisión y proceda a revocarla siempre que se configure alguna de las causales del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, si el acto se opone en forma manifiesta a la Constitución Política o a la ley; si no es concordante con el interés público o social, o atenta contra él o si causa agravio

injustificado a una persona. En cuanto a la oportunidad para hacer uso de la facultad de revocatoria directa, el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad (…) La Sala advierte que la oferta de revocatoria directa de los actos acusados propuesta por el apoderado de la DIAN y aceptada por el apoderado de la demandante, cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que: La oferta de revocatoria directa de los actos demandados fue presentada oportunamente, es decir, antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. La solicitud está fundamentada con la aprobación previa del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN. La finalidad de la oferta es la revocatoria total de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la devolución del pago de lo no debido, hecho por la sociedad Alpina, de la segunda cuota del impuesto sobre patrimonio y su sobretasa, correspondiente al año gravable 2011, más los intereses a los que haya lugar en los términos previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario. Tal finalidad es acorde con las pretensiones formuladas por la sociedad en el escrito de demanda. En consecuencia, la Sala

observa que en el caso concreto la oferta de revocatoria directa se encuentra ajustada a derecho, es decir, cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y procederá a aceptarla. A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num.8) del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 95 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01125-01(22370)

Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

AUTO ANTECEDENTES ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución 6283-0003 de 27 de febrero de 2012 expedida por la División de Gestión de Recaudo de la

Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes y, de la Resolución No 1035 de 19 de marzo de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, mediante las cuales fue negada la solicitud de devolución de la suma de $1.231.682.000, como pago de lo no debido generado en el impuesto al patrimonio del año gravable 20111. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Administración Tributaria la devolución de la segunda cuota pagada por concepto del Impuesto al Patrimonio del año 2011, dada la no exigencia de éste pago por violación del contrato de estabilidad jurídica suscrito entre la sociedad demandante y la DIAN. Del proceso en primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que en sentencia del 12 de noviembre de 20152, declaró la nulidad de los actos demandados y a título de 1 Folios 44 a 52 c. p. 2 Folios 154 a 171 c. p. restablecimiento del derecho: (i) declaró sin valor legal la declaración del impuesto al patrimonio presentada por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., correspondiente al año gravable 2011 y, ii) ordenó a la DIAN devolver a la sociedad demandante la suma de $1.416.687.241, con los intereses moratorios correspondientes conforme con el artículo 192 del CPACA. Así mismo, negó la condena en costas. Inconforme con la decisión, la entidad demandada, en escrito radicado el 30 de noviembre de 2015, interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revocara la

sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda3. Mediante auto de 28 de enero de 2016, el a quo concedió ante el Consejo de Estado, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por la DIAN4. El 19 de abril de 2016, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada5 y, en auto de 23 de mayo de ese mismo año, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo estimaba pertinente, emitiera concepto6. Encontrándose pendiente el proceso al despacho para dictar sentencia de segunda instancia; se observa que el apoderado de la demandada allegó memorial mediante el cual presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados7. Para el efecto, la entidad demandada adjuntó copia de certificación No. 6704 de 21 de septiembre de 2017, expedida por la Subdirectora de Gestión de Representación Externa y el Secretario Técnico del Comité de Conciliación de la DIAN, en la cual consta que el 15 de agosto de 2017 el Comité de Conciliación y Defensa Jurídico de la DIAN aprobó presentar oferta de revocación directa de las Resoluciones 62830003 de 27 de febrero de 2012 y 1035 de 19 de marzo de 20138. 3 Folios 178 a 198 c. p. 4 Folio 215 c. p. 5 Folio 220 c. p. 6 Folio 223 c. p. 7 Folios 244 a 247 c. p.

8 Folios 248 y 249 c. p. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 6 de marzo de 2018, notificado el 16 de marzo de la misma anualidad, corrió traslado a la demandante de la oferta de revocatoria directa de las Resoluciones 6283-0003 de 27 de febrero de 2012 y 1035 de 19 de marzo de 2013, para que en el término de diez (10) días manifestara si aceptaba o no la oferta realizada por la DIAN9. Por medio de oficio del 20 de marzo de 2018, el apoderado de la demandante manifestó estar conforme con la solicitud de revocatoria de los actos demandados, efectuada por la DIAN10. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Cuestión previa La Dra. Carvajal Basto presentó manifestación de impedimento para conocer del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Código General del Proceso, por cuanto en sede de primera instancia en calidad de Magistrada ponente suscribió la sentencia de 12 de noviembre de 2015, en el proceso cuya sentencia es objeto de la presente solicitud de revocatoria de los actos demandados. En el expediente consta que la sentencia de primera instancia11 proferida el 12 de noviembre de 2015 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue suscrita por la actual Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, cuando ejerció el cargo de magistrada de dicha sala. En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento por estar demostrado que la consejera ponente conoció del proceso en una instancia anterior.

Caso concreto La revocatoria directa tiene como propósito que la misma autoridad administrativa que expidió el acto o el inmediato superior revise la decisión y proceda a revocarla siempre que se configure alguna de las causales del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, si el acto se opone en forma manifiesta a la Constitución Política o a la ley; si no es 9 Folio 250 c. p. 10 Folio 252 c. p. 11 Folios 154 a 171 c. p. concordante con el interés público o social, o atenta contra él o si causa agravio injustificado a una persona. En cuanto a la oportunidad para hacer uso de la facultad de revocatoria directa, el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por

terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria”. (Destacado fuera del texto original). Con fundamento en estas disposiciones, la Sala analiza si la oferta de revocatoria de los actos demandados presentada por la DIAN con fundamento en lo previsto en el numeral 1 de los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, La Ley 963 de 2005 y la sentencia de 30 de agosto de 201612, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el auto de 11 de julio de 2007 expedido por la Corte Constitucional, cumple con los requisitos exigidos para su procedencia. Como pretensión de la oferta de revocatoria directa, la DIAN solicitó:13 12 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA.

Magistrado ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Bogotá D.C. Sentencia de treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número. 110010327000201100003-00. No. interno. 18636. 13 Folios 245 y 246 c. p. “REVOCARTOR (sic) TOTALMENTE la Resolución No. 6283-0003 del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, negó la devolución del pago de la segunda cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, acto

administrativo confirmado por la Resolución No. 1035 del 19 de marzo de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, y como restablecimiento del derecho, ordenar la devolución del pago de lo no debido, hecho por la sociedad Alpina, de la segunda cuota del impuesto al patrimonio y la sobretasa correspondiente al año gravable 2011”. Para el efecto, la demandada allegó la aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial DIAN como consta en la Certificación No. 6704 expedida el 21 de septiembre de 2017, en la que se indica lo siguiente14: “[…] Que el día 15 de agosto de 2017 se reunió el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE DIAN, para analizar la propuesta de oferta revocatoria directa presentada por el abogado ponente GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA ABELLO, dentro del proceso judicial No. 25000-23-37-000-2013-01125-01 instaurado por la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. NIT 860.025.900, en contra la Resolución No. 6283-0003 del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, negó la devolución del pago de la segunda cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, acto administrativo confirmado por la Resolución No. 1035 de 19 de marzo de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión Jurídicos

de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN proceso judicial que actualmente cursa en el Consejo de Estado – Sección Cuarta y se encuentra al despacho para fallo de segunda instancia. Ficha No. 8119. id. 8597. Acta No. 41. La propuesta de revocatoria directa de los actos demandados en este proceso se presentó por parte de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 93 y el parágrafo del artículo 95 del C.P.A.C.A., Ley 963 de 2005, Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 110010327000201100003-00 (18636), y el Auto del 11 de julio de 2017 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la H. Corte Constitucional, 14 Folios 248 y 249 c. p. argumentos expuestos y aprobados en el Comité Jurídico de la Dirección Seccional según consta en el Acta No. 18 del 17 de mayo de 2017, consistente en Presentar Oferta de Revocatoria Directa de los actos demandados: Resolución No. 62830003 del 27 de febrero de 2012, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la U.A.E. DIAN, confirmada por la Resolución No. 1035 de 19 de marzo de 2013, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la U.A.E. DIAN, a través de la

cual se negó por improcedente la solicitud de devolución del pago de lo no debido, hecho por la sociedad Alpina, de la segunda cuota del impuesto sobre patrimonio y la sobretasa, correspondiente al año gravable 2011, en cuantía de $1.231.681.500, discriminados así: $985.345.250 por impuesto y $246.336.250 por sobretasa. Al finalizar la presentación y luego de deliberar el asunto puesto en consideración, el Comité decidió APROBAR LA OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA del acto administrativo demandado, de conformidad con el análisis jurídico y la decisión del Comité Jurídico de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, según consta en el Acta No. 18 del 17 de mayo de 2017, que consistirá en la REVOCATORIA TOTAL de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho, ordenar la devolución del pago de lo no debido, hecho por la sociedad Alpina, de la segunda cuota del impuesto sobre patrimonio y la sobretasa, correspondiente al año gravable 2011. La suma que se reconoce devolver correspondiente a la segunda cuota del impuesto al patrimonio del año 2011 y la sobretasa del impuesto al patrimonio del mismo periodo, es de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.231.681.500), la cual será cancelada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez sea aprobada judicialmente la oferta de revocatoria. El reconocimiento y pago de intereses en los términos del artículo 863 del Estatuto

Tributario, se efectuará una vez se cuente con la respectiva aprobación presupuestal para ello.” (Destacado propio del texto original) La Sala advierte que la oferta de revocatoria directa de los actos acusados propuesta por el apoderado de la DIAN y aceptada por el apoderado de la demandante, cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que:  La oferta de revocatoria directa de los actos demandados fue presentada oportunamente, es decir, antes de que se profiera sentencia de segunda instancia.  La solicitud está fundamentada con la aprobación previa del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN.  La finalidad de la oferta es la revocatoria total de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la devolución del pago de lo no debido, hecho por la sociedad Alpina, de la segunda cuota del impuesto sobre patrimonio y su sobretasa, correspondiente al año gravable 2011, más los intereses a los que haya lugar en los términos previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario. Tal finalidad es acorde con las pretensiones formuladas por la sociedad en el escrito de demanda. En consecuencia, la Sala observa que en el caso concreto la oferta de revocatoria directa se encuentra ajustada a derecho, es decir, cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y procederá a aceptarla. A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num.8) del Código General del Proceso, no

procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por la Dra. Carvajal Basto para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: ACEPTAR la oferta de revocatoria directa de las Resoluciones 62830003 de 27 de febrero de 2012 y 1035 de 19 de marzo de 2013, formulada el 27 de septiembre de 2017 por la DIAN, ante esta Corporación.

TERCERO: ORDENAR a la DIAN devolver a la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., por concepto de pago de lo no debido, la segunda cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 equivalente a MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($1.231.681.500), más los intereses previstos en el artículo 863 en el Estatuto Tributario, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR terminado el presente proceso, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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