CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01148-01(23467)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01148-01(23467)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRUEBAS EN APELACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / PRUEBAS EN
SEGUNDA INSTANCIA – Alcance / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA –
Requisitos / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Excepcionalidad / DECRETO DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA EXISTENTE ANTES DE LA DEMANDA PERO NO APORTADA NI SOLICITADA EN PRIMERA INSTANCIA – Improcedencia / PRUEBA DE OFICIO – Facultad del juez de segunda instancia El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, las cuales serán decretadas únicamente en los siguientes casos (…) De la norma transcrita se desprenden, principalmente, dos consecuencias. La primera, es que el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues sólo procede en los casos taxativamente establecidos en dicho artículo. La segunda, implica que quien pide el decreto de la prueba debe sustentar la solicitud en debida forma, pues no basta con la simple petición para que el juez analice su procedibilidad, sino que es necesario que se indique a cuál de los cinco casos señalados corresponde la petición, y que se aporten los elementos de juicio que permitan determinar tal afirmación. En el caso bajo examen, se evidencia que la factura de venta que fue anexada al recurso de apelación fue expedida el 26 de octubre de 2011, mientras que la demanda fue presentada el 15 de agosto de 2013. Lo anterior quiere decir que el documento aportado tiene como objetivo demostrar hechos que ocurrieron antes del inicio del proceso, pese a lo cual no fue solicitada la práctica de la prueba durante el trámite
de primera instancia. En este orden de ideas, no se configuró ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA por cuanto que la prueba documental no fue solicitada de común acuerdo por las partes, no fue decretada en primera instancia, no versa sobre hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia de primera instancia y no fue imposible aportarla ante el tribunal. En consecuencia de lo anterior, no procede el decreto de la prueba que la demandante pidió en segunda instancia. Todo, sin perjuicio de que la sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar el aporte oficioso de dicho documento, de conformidad con el artículo 213 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 213
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-0000-2013-01148-01(23467)
Actor: WENCESLAO GÓMEZ OVIEDO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO DE PRUEBAS Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de agosto de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se decide la solicitud de pruebas en segunda instancia.
ANTECEDENTES
1. Wenceslao Gómez Oviedo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), en la cual pretende que se declaren inválidos los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial de Revisión 322412012000122 del 15 de marzo de 2012 y (ii) Resolución 900.158 del 10 de abril de 2013.
2. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones mediante la sentencia del 24 de agosto de 2017.
3. Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia.
PETICIÓN En el escrito de apelación, la parte demandante anexó copia del Recibo de Venta 709624-20080 del 26 de octubre de 2011 con el objetivo de probar la adquisición de activos fijos reales productivos1.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, las cuales serán decretadas únicamente en los siguientes casos: “Artículo 212.- Oportunidades probatorias. (…) 1 Folios 224 y 227 a 228 del expediente.
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan
terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. De la norma transcrita se desprenden, principalmente, dos consecuencias. La primera, es que el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues sólo procede en los casos taxativamente establecidos en dicho artículo. La segunda, implica que quien pide el decreto de la prueba debe sustentar la solicitud en debida forma, pues no basta con la simple petición para que el juez analice su procedibilidad, sino que es necesario que se indique a cuál de los cinco casos señalados corresponde la petición, y que se aporten los elementos de juicio que permitan determinar tal afirmación.
2. En el caso bajo examen, se evidencia que la factura de venta que fue
anexada al recurso de apelación fue expedida el 26 de octubre de 20112, mientras que la demanda fue presentada el 15 de agosto de 20133. Lo anterior quiere decir que el documento aportado tiene como objetivo demostrar hechos que ocurrieron antes del inicio del proceso, pese a lo cual no fue solicitada la práctica de la prueba durante el trámite de primera instancia4. En este orden de ideas, no se configuró ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA por cuanto que la prueba documental no fue solicitada de común acuerdo por las partes, no fue decretada en primera instancia, no versa sobre hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia de primera instancia y no fue imposible aportarla ante el tribunal.
3. En consecuencia de lo anterior, no procede el decreto de la prueba que la demandante pidió en segunda instancia.
Todo, sin perjuicio de que la sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar el aporte oficioso de dicho documento, de conformidad con el artículo 213 del CPACA. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE NEGAR la prueba solicitada en segunda instancia por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en la providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Folios 227 a 228 del expediente. 3 Folio 1 del expediente. 4 Así se observa de la lectura del acápite de pruebas de la demanda (folio 11) y del acta de la audiencia inicial, acumulada a la audiencia de pruebas, celebrada el 6 de octubre de 2015 (folios 158 a 167).