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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01221-01(22444)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01221-01(22444)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Reforma / TRASLADO DE LA DEMANDA – Conteo del término / TRASLADO COMÚN DE LA DEMANDATérmino. Es de 25 días que se cuentan después de la última notificación de la demanda / ADICIÓN, CORRECCIÓN O REFORMA DE LA DEMANDA – Conteo del término. Los 10 días para el efecto se cuentan después del vencimiento de los 55 días de los traslados, común de 25 días e individual de 30 días / EXCEPCIÓN PREVIA DE EXTEMPORANEIDAD EN LA REFORMA DE LA DEMANDA – Improcedencia El artículo 173 del CPACA establece que el demandante puede aclarar, adicionar o modificar la demanda, por una sola vez (…) Por su parte, el artículo 172 del CPACA establece que de la demanda deberá correrse traslado al demandado, al Ministerio Público y a los terceros interesados, por un término de 30 días, dentro del cual pueden contestar la demanda, proponer, excepciones, solicitar pruebas y llamar en garantía. El conteo de este término quedó establecido en la mencionada norma, así: “Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas,

llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.” (Se subraya) Como se desprende de la lectura de este artículo, el conteo del término de traslado de la demanda remite de forma expresa al artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual en la parte pertinente, prevé: “Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, solo comenzarán a correr al vencimiento del traslado común de veinticinco (25) días después de surtida la notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. ” (Se subraya) De acuerdo con lo anterior, se observa que, en este caso, el traslado común de 25 días establecido en el artículo 199 del CPACA [modificado por el 612 del CGP], comenzó a correr al día siguiente de la notificación de la demanda a la entidad demandada, la cual se llevó a cabo el 17 de junio de 2014, vía electrónica, esto es, el término de traslado transcurrió entre

el 18 de junio de 2014 y el 24 de julio de 2014. Así, el traslado de los 30 días de que trata el artículo 172 ib. transcurrió entre el 25 de julio y el 8 de septiembre de

2014. De manera tal, que los 10 días con los que contaba la parte demandante para corregir, adicionar o reformar la demanda comenzaron a contarse a partir del 9 de septiembre de 2014 y terminaron el 22 del mismo mes y año. De conformidad con lo aducido, la reforma o corrección de la demanda presentada por la parte demandante el 13 de agosto de 2014 fue oportuna, pues se efectuó dentro del lapso legalmente establecido. Al respecto, se reitera lo sostenido por la Sala en cuanto a que “[…] no es posible, como lo estimó la demandada, hacer el conteo de los términos de manera paralela, como quiera que los artículos 172, 173 y 199, son claros al explicar que los diez (10) días para la reforma se otorgan vencido el traslado de que trata el artículo 172, el cual a su vez también comienza a correr vencido el traslado del 199 que inicia su conteo después de la última notificación de la demanda inicial”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 612

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la forma de contabilización del término para reformar, adicionar o corregir la demanda se reiteran los autos del Consejo

de Estado, Sección Cuarta, de 18 de abril y 5 de mayo de 2016, radicado 2500023-37-000-2013-01081-01(22299), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y radicado 25000-23-37-000-2013-01083-01(22448), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01221-01 (22444)

Actor: ALICIA EUGENIA DE FÁTIMA SILVA DE ROJAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Corresponde al Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” en la audiencia inicial celebrada el 18 de marzo de 2016, que declaró no probada la excepción previa de extemporaneidad en la reforma de la demanda.

I. ANTECEDENTES La señora ALICIA EUGENIA DE FÁTIMA SILVA DE ROJAS, a través de apoderado, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos

administrativos:

 Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000175 de 3 abril de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que determinó y liquidó el impuesto de renta del año gravable 2008.  Resolución No. 900.197 de 6 de mayo de 2013 proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En la audiencia inicial realizada el 18 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró no probada la excepción de extemporaneidad en la reforma de la demanda propuesta por la parte demandada en los siguientes términos1: “(…) se advierte que la reforma de la demanda podrá proponerse hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda, valga decir una vez se encuentre vencido el término de traslado de la demanda se comenzara a contar el término de los 10 de que trata el artículo 173 del CPACA, no siendo de recibo que se afirme que éste debe contabilizarse desde el primer día de traslado otorgado a la parte demandada en el artículo 172 ibídem, pues la norma en forma clara indica que se puede presentar la reforma dentro de los 10 días siguientes al traslado de la demanda. Además, el Despacho precisa que asumir la interpretación que la parte demandada realiza de lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA, conllevaría a que en caso de que se admitiera la reforma de la demanda, el término de su traslado de 15 días correría simultáneamente con el término de 30 días otorgado

para el traslado de la demanda, y eventualmente la parte demandada tendría que pronunciarse en primer término de la reforma de la demanda. En este orden de ideas se constata que por medio de auto de 27 de marzo de 2014 se admitió demanda, providencia que fue notificada a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por correo electrónico el 17 de junio de 2014, lo que determina que a partir del día siguiente iniciaba la contabilización del término de los 25 días de que trata el artículo 199 del CPACA (modificado por el artículo 612 del CGP), el cual culminó el 24 de julio de 2014, y por ende el término de los 30 días correspondiente al traslado de la demanda previstos en el artículo 172 del CPACA venció el 17 de 1 Folios 19 -29 septiembre de 2014. Así las cosas, a partir del día siguiente de la última fecha referida, comenzaron a contar los 10 días de que trata el artículo 173 del CPACA, término que culminó el 1° de octubre de 2014, y como quiera que la reforma de la demanda se radicó ante esta Corporación el 13 de agosto de 2014, se evidencia que la misma fue presentada en el término legal concedido por lo que la excepción previa no prospera. (…)”

II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que expresó que, de acuerdo con la interpretación del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, y según lo dicho por el Consejo de Estado, el término para reformar

la demanda corre durante los 10 primeros días del traslado para contestar, por lo que solicitó revocar la decisión adoptada y tener por no reformada la demanda. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora, al descorrer el traslado del recurso de apelación, solicitó que se mantuviera la decisión, toda vez que el término para presentar la reforma a la demanda, se debe contar después de vencido el término de los treinta (30) días que tiene la parte demandada para contestarla, ya que estos términos no pueden correr simultáneamente y se cuentan después de surtido el traslado, no durante el mismo.

III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si en el presente caso era procedente declarar probada la excepción de extemporaneidad de la reforma de la demanda formulada por la DIAN.

La parte demandada aduce que la reforma a la demanda fue presentada en forma extemporánea, ya que no se efectuó dentro de los diez (10) días siguientes al traslado que tenía la DIAN para contestar la demanda. El Despacho observa que en el presente caso la parte actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los precitados actos administrativos, el 5 de septiembre de 2013, la cual fue admitida el 27 de marzo de 20142. El auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por correo electrónico el 17 de junio de 2014 y, el 13 de agosto del mismo año, la parte

actora presentó la reforma a la demanda3. Para resolver el asunto bajo examen, este Despacho reiterará el análisis que en casos similares ha realizado esta Sección4, en relación con la oportunidad de reformar la demanda. El artículo 173 del CPACA establece que el demandante puede aclarar, adicionar o modificar la demanda, por una sola vez, así: “Art. 173 CPACA: Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar, o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1.- La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2.- La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan, o a las pruebas. 3.- No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. 2 folio 23. 3 Folio 17. 4 Auto proferido el 5 de mayo de 2016 en el expediente Nº 22448 y el 18 de abril de 2016 en el expediente Nº 22299. M. P. Martha Teresa Briceño de Valencia. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial.

Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial” (Se subraya). Por su parte, el artículo 172 del CPACA establece que de la demanda deberá correrse traslado al demandado, al Ministerio Público y a los terceros interesados, por un término de 30 días, dentro del cual pueden contestar la demanda, proponer, excepciones, solicitar pruebas y llamar en garantía. El conteo de este término quedó establecido en la mencionada norma, así: “Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.” (Se subraya) Como se desprende de la lectura de este artículo, el conteo del término de traslado de la demanda remite de forma expresa al artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, el cual en la parte pertinente, prevé: “Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.

(…) En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, solo comenzarán a correr al vencimiento del traslado común de veinticinco (25) días después de surtida la notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar 5 Modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. (…)” (Se subraya) De acuerdo con lo anterior, se observa que, en este caso, el traslado común de 25 días establecido en el artículo 199 del CPACA [modificado por el 612 del CGP], comenzó a correr al día siguiente de la notificación de la demanda a la entidad demandada, la cual se llevó a cabo el 17 de junio de 2014, vía electrónica, esto es, el término de traslado transcurrió entre el 18 de junio de 2014 y el 24 de julio de 2014. Así, el traslado de los 30 días de que trata el artículo 172 ib. transcurrió entre el 25 de julio y el 8 de septiembre de 2014. De manera tal, que los 10 días con los que contaba la parte demandante para corregir, adicionar o reformar la demanda comenzaron a contarse a partir del 9 de septiembre de 2014 y terminaron el 22 del mismo mes y año. De conformidad con lo aducido, la reforma o corrección de la demanda presentada

por la parte demandante el 13 de agosto de 2014 fue oportuna, pues se efectuó dentro del lapso legalmente establecido. Al respecto, se reitera lo sostenido por la Sala en cuanto a que “[…] no es posible, como lo estimó la demandada, hacer el conteo de los términos de manera paralela, como quiera que los artículos 172, 173 y 199, son claros al explicar que los diez (10) días para la reforma se otorgan vencido el traslado de que trata el artículo 172, el cual a su vez también comienza a correr vencido el traslado del 199 que inicia su conteo después de la última notificación de la demanda inicial”6. En consecuencia, como la reforma a la demanda fue presentada de manera oportuna, tal como lo determinó el a quo, la excepción formulada por la parte demandada no está llamada a prosperar, razón por la cual se confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, este Despacho 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, auto de 18 de abril de 2016, exp. No. 25000-23-37-000-2013-01081-01.

RESUELVE: CONFÍRMASE la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” en la audiencia inicial celebrada el 18 de marzo de 2016, mediante la cual declaró no probada la excepción de extemporaneidad de la reforma de la demanda.

Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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