CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01224-01(23760)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01224-01(23760)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Excepcionalidad / PRUEBAS EN APELACIÓN DE SENTENCIA – Requisitos. Sustentación de la solicitud /
DECRETO EN SEGUNDA INSTANCIA DE PRUEBA PRACTICADA EN
PRIMERA INSTANCIA – Rechazo / DECRETO DE PRUEBA EN APELACIÓN
DE SENTENCIA – Taxatividad
1. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, las cuales serán decretadas únicamente en los siguientes casos: (…) De la norma transcrita se desprenden, principalmente, dos consecuencias. La primera es que el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues sólo procede en los casos taxativamente establecidos en dicho artículo. La segunda implica que quien pide el decreto de la prueba debe sustentar la solicitud en debida forma, pues no basta con la simple petición para que el juez analice su procedibilidad. Es necesario que el interesado indique a cuál de los cinco casos señalados corresponde la petición, y que se aporten los elementos de juicio que permitan determinar tal afirmación. (…) [L]a petición de pruebas será negada porque ya fue practicada durante el trámite de primera instancia, por lo que no cumple ninguna de las causales del artículo 212 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01224-01(23760)
Actor: MANUFACTURAS ANGUS E.U. – EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Pruebas en segunda instancia. Prueba practicada durante la primera instancia.
AUTO DE PRUEBAS El Despacho decide la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandada dentro de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la misma parte.
ANTECEDENTES
1. Manufacturas Angus E.U. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante
DIAN).
2. La demanda pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000212 de 2012 y de la Resolución 900.221 de 2013, mediante los cuales fue determinado el impuesto de renta y complementarios de la sociedad por el año gravable 2008.
3. La parte actora aseguró en su concepto de violación, entre otras cosas, que el requerimiento especial que dio inicio al proceso de fiscalización fue notificado de forma extemporánea.
4. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia del 31 de enero de 2018, la cual concedió las pretensiones de la demanda.
5. El tribunal, para tomar su decisión, puso de presente que existe contradicción entre la guía aportada por el demandante y la obrante en los antecedentes administrativos aportados por la DIAN. Pero, como el documento anexo a la demanda no fue tachado de falso, se le dará valor probatorio.
7. Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia.
PETICIÓN En escrito presentado el 28 de mayo de 20181, la DIAN solicitó tener como prueba el certificado expedido por la empresa Servientrega el 14 de marzo de 2018 en el que consta la constancia de entrega de la Guía 1043791569 que prueba la fecha de notificación del requerimiento especial. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó como prueba de oficio que Servientrega certificara la veracidad de la Guía 1043791569. 1 Folio 244 del expediente. No obstante lo anterior, una vez la DIAN conoció el sentido de la sentencia, solicitó a Servientrega que certificara nuevamente la guía para demostrar la veracidad de los hechos.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, las cuales serán decretadas únicamente en los siguientes casos: “Artículo 212.- Oportunidades probatorias. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de
cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. De la norma transcrita se desprenden, principalmente, dos consecuencias. La primera es que el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues sólo procede en los casos taxativamente establecidos en dicho artículo. La segunda implica que quien pide el decreto de la prueba debe sustentar la solicitud en debida forma, pues no basta con la simple petición para que el juez analice su procedibilidad. Es necesario que el interesado indique a cuál de los cinco casos señalados corresponde la petición, y que se aporten los elementos de juicio que permitan determinar tal afirmación.
2. En el caso bajo examen, la DIAN solicitó tener como prueba la copia de la Guía 1043791569 expedida por la empresa Servientrega el 14 de marzo de 2018, mediante la cual fue notificado el requerimiento especial.
El despacho pone de presente que ese documento ya obra en el expediente. En
efecto, dentro de los antecedentes administrativos figura la Guía 1043791569, documento en el que consta la misma información aportada por la DIAN como prueba en segunda instancia2.
3. Debido a lo anterior, la petición de pruebas será negada porque ya fue practicada durante el trámite de primera instancia, por lo que no cumple ninguna de las causales del artículo 212 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE Negar la prueba solicitada en segunda instancia por la parte demandada, por las consideraciones expuestas en la providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 2 Folio 919 de los antecedentes administrativos.