CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01232-01(22680)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01232-01(22680)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL
PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración [L]a doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó su impedimento para conocer del proceso por estimarse incursa en la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. (…) [S]e declaró fundado el impedimento manifestado por la Dra. Carvajal Basto y remitido a este Despacho para continuar su trámite FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2
CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO QUE RECHAZÓ POR EXTEMPORÁNEO
EL ESCRITO DE EXCEPCIONES PROPUESTAS CONTRA EL MANDAMIENTO
DE PAGO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – Procedencia /
PRESENTACIÓN DE EXCEPCIONES EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – Extemporáneo / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – Procedimiento legal. El artículo 140 del Decreto 807 de 1993 dispone que para el cobro de las deudas fiscales que por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, el procedimiento a seguir es el establecido en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario / DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – Normatividad / BUZÓN DE MENSAJES DE DATOS EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – Criterio para valorar probatoriamente un
mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. En el caso, se controvierte si es nula o no la Resolución Nº DDI024068 de 30 de abril de 2013 por la que la Administración rechazó por extemporáneo el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago de 11 de febrero de 2013 y ordenó continuar el proceso de cobro coactivo en contra de la actora. (…) [E]l mandamiento de pago fue debidamente notificado por correo a la actora el 7 de marzo de 2013, por lo que el plazo de quince días, previsto en el artículo 830 del Estatuto Tributario para presentar las excepciones, venció el 2 de abril de 2013. En consecuencia, la excepción propuesta en el escrito de 3 de abril de 2013 resulta extemporánea. (…) El artículo 140 del Decreto 807 de 1993 dispone que para el cobro de las deudas fiscales que por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, el procedimiento a seguir es el establecido en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 849-1 y 849-4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2 de la misma normativa. (…) El ordenamiento tributario nacional, en el artículo 826 prevé que el
mandamiento de pago se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido dicho término el deudor no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En cuanto a la notificación de los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, el Acuerdo 469 de 2011 en el artículo 12, dispone que deben notificarse por correo o personalmente o de manera electrónica. Respecto a la dirección para notificaciones, el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011 dice lo siguiente: “ARTÍCULO 14º. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria –RIT-. “Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la más reciente que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios, en general de información oficial, comercial o bancaria, información que de oficio será ingresada en el Registro de Información Tributaria. “[…]”De conformidad con la normativa citada, una de las formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital es la que realiza por los
servicios de correo. El parágrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011 prevé que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación del contribuyente”, esto es, en la dirección informada en el Registro de Información Tributaria, salvo que informe una dirección procesal (artículo 8 del Decreto 807 de 1993). No obstante, cuando no se informa la dirección a la Administración, esta puede notificar el acto a la dirección que logre establecer mediante verificación directa o información que conozca, por ejemplo por ser oficial, comercial o bancaria. Además, conforme con el artículo 18 del Acuerdo 469 de 2011, sobre actualización del Registro de Información Tributaria, los contribuyentes y demás obligados a inscribirse en el Registro de Información Tributaria –RIT-, se encuentran obligados a informar cualquier novedad que afecte dicho registro, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Y según el artículo 7º inciso segundo del Decreto 807 de 1993, “cuando se presente cambio de dirección, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección”. (…) Al respecto, el artículo 247 del Código General del Proceso dispone que “la simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. La impresión en papel de un mensaje de datos no puede confundirse con el mensaje de datos como tal, que está definido en el literal a) del artículo 2º de la Ley 527 de 1999, de la siguiente manera: “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada,
recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. Entonces, uno es el mensaje de datos como documento electrónico, para cuya valoración se aplican los criterios señalados en el artículo 11 de la Ley 527 de 1999, a los que se refirió la apelante, y otro, la “impresión en papel de un mensaje de datos” que debe valorarse de conformidad con las reglas generales de los documentos, según lo preceptúa el artículo 247 del Código General del Proceso, al igual que con base en las reglas de la sana crítica. (…) La Sala encuentra que este documento (impresión del mensaje de datos) contiene información tributaria veraz de la actora, por lo que ofrece confiabilidad y credibilidad para que, en su momento, el funcionario tuviera en cuenta su contenido, en especial, la información suministrada en el sentido de que (i) “a finales del año pasado” [2011] la empresa actora tuvo un cambio de dirección y, (ii) la dirección indicada Carrera 16 Nº 93 A 36 OF 704, que es distinta de la de notificación registrada por la demandante en el RIT. El cambio de dirección es un asunto que afecta el Registro de Información Tributaria, precisamente, para efectos de la notificación de las actuaciones de la Administración. Así, cualquier novedad que lo afecte debe ser reportada por los obligados en los términos del artículo 18 del Acuerdo 469 de 2001, relativo a la actualización del RIT. (…) [L]a Sala observa que si bien es cierto que la dirección que tenía registrada la actora en el RIT es la “CR 16 A 75 72 OF 704”, también lo
es que con base en el correo electrónico del 7 de junio de 2012, la Administración Distrital advirtió que la actora había cambiado de dirección a la “Carrera 16 Nº 93 A 36 OF 704”. Ante las circunstancias particulares de este asunto de tener una dirección informada por la actora y otra, distinta, determinada posteriormente por la Administración, esta optó por notificar los actos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo a las dos direcciones de las que tenía conocimiento. Tal proceder se ajusta a derecho, toda vez que si bien la notificación por correo debe efectuarse a la dirección de notificaciones informada por el contribuyente, como efectivamente lo hizo, también lo es que para garantizar el conocimiento efectivo del acto, el demandado envió el correo tanto a la dirección informada en el RIT como a la dirección que, posteriormente, conoció de la demandante. Además, los obligados a inscribirse en el RIT tienen la obligación de “informar cualquier novedad que afecte dicho registro, dentro del mes siguiente a su ocurrencia”. (…) Dado que el contribuyente no informó oportunamente el cambio de dirección, la dirección anterior registrada continuaba vigente, pero la Administración no podía ignorar la información suministrada por quien dijo ser empleado de la empresa, del presunto cambio de dirección. Dadas las circunstancias particulares que se presentan en este caso, el hecho que la Administración haya notificado las actuaciones tanto a la dirección informada por la contribuyente como a la establecida por la Administración no viola el derecho al debido proceso. Por el contrario, garantiza que el administrado conociera la actuación adelantada en su contra y pudiera ejercer oportunamente su derecho de defensa. De otra parte, la naturaleza
de la vinculación a la empresa de quien puso en conocimiento de la Administración la nueva dirección no es relevante, toda vez que en el documento impreso de 7 de junio de 2012 consta, sin lugar a dudas, que se refiere específicamente a la actora. Se reitera que la Administración notificó los actos a la dirección informada por el contribuyente pero fue devuelta por el correo por la causal NO RESIDE, hecho no discutido, por lo que se entiende cierto. No obstante, como se indicó, la demandada tenía conocimiento de otra dirección, es decir, que pudo establecerla y, por tal razón, previendo la situación, notificó las actuaciones a las dos direcciones, sin que pueda entenderse que por este hecho se haya violado el debido proceso o el derecho de defensa de la demandante. Todo lo anterior permite a la Sala inferir que la demandante conoció efectivamente el mandamiento de pago el 7 de marzo de 2013. (…) El artículo 830 del E.T. dispone que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor podrá proponer excepciones. En el caso, este término transcurrió los días 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de marzo y 1 y 2 de abril de 2013. Presentado el escrito de excepciones el 3 de abril de 2013 es extemporáneo, como lo encontró el Tribunal. De lo anterior, la Sala concluye que la notificación por correo del mandamiento de pago efectuada por la demandada a la carrera 16 93 A 36 Oficina 704 se ajusta a derecho/
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 826 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 830 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 834 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 849-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 849-4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 76 INCISO FINAL / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / DECRETO 807 DE 1993 DISTRITO DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 7 INCISO SEGUNDO / DECRETO 807 DE 1993
DISTRITO DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 8 / DECRETO 807 DE 1993 DISTRITO DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 140 / ACUERDO 469 DE 2011 DISTRITO DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 8 / ACUERDO 469 DE 2011 DISTRITO DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 12 / ACUERDO 469 DE 2011 DISTRITO DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 12 PARÁGRAFO 1 / ACUERDO 469 DE 2011 DISTRITO DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 14 / ACUERDO 469 DE 2011 DISTRITO DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 18 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 247 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 2 LITERAL A / LEY 527
DE 1999 – ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el recurso contra el acto que decide las excepciones en el mandamiento de pago, se reitera las sentencias del Consejo de
Estado, Sección Cuarta, de 02 de agosto de 2017, radicado 25000-23-27-0002009-00213-02(19897), C.P. Milton Chaves García; de 28 de noviembre de 2013, radicado 76001-23-31-000-2006-03721-02(18528); auto de 29 de mayo de 2014, radicado 13001-23-33-000-2012-00045-01(20383), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; auto de 23 de abril de 2006, radicado 13001-23-31-000-2004-00667-01 (15896), C.P. María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la validez de la dirección antigua y actualizada, se reitera las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 28 de agosto de 2014, radicado 050001-23-31-000-2000-01432-01(19511), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 31 de julio de 2014, radicado 13001-23-31-000-201000698-01(19670), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 12 de septiembre de 2002, radicado 25000-23-27-000-1999-00864-01(12975), C.P. Ligia López Díaz; de 3 de marzo de 2000, radicado 25000-23-27-000-1998-00575-01(9809), C.P. Delio Gómez Leyva; de 05 de febrero de 1999, radicado 76001-23-25-000-2419601(9194), C.P. Daniel Manrique Guzmán CONDENA EN COSTAS – No procede si en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen Se niega la condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01232-01(22680)
Actor: PROMOTORA OFICINAS CALLE 98 S.A., EN LIQUIDACIÓN
Demandado: BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de mayo de 2016 del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que
negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas. ANTECEDENTES La Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, Oficina de Cobro, mediante la Resolución Nº DDI002837 del 11 de febrero de 2013, libró mandamiento de pago contra la actora, por la suma de $261.243.000, por concepto de impuesto de delineación urbana ($100.478.000) y sanción por inexactitud ($160.165.000) “más la actualización de la sanción, los intereses de mora y las costas que se causen hasta el pago total de la (s) obligación (es) fiscal (es) insoluta (s)”. Sirvió de título ejecutivo la liquidación oficial de revisión contenida en la Resolución 933 DDI 236523 del 08 de octubre de 20091. Previa citación para efectuar la notificación personal2 y vencido el término otorgado, ante la falta de comparecencia de la actora, la Administración procedió a efectuar la notificación por correo remitido a las siguientes direcciones: (i) “KR 16 A 75 72 Of 704” y (ii) KR 16 93 A 36 OF 704”. El correo enviado a la “KR 16 A 75 72 Of 704” fue devuelto por la causal “NO RESIDE”3 y el remitido a la KR 16 93 A 36 OF 704” fue recibido el 7 de marzo de 20134. Contra el mandamiento de pago, el 3 de abril de 2013, la actora propuso la excepción de falta de ejecutoria de título ejecutivo porque la liquidación oficial de revisión no fue debidamente notificada, toda vez
que la notificación se envió a la “Kr 16 A 75 – 72 Of 703” y la dirección correcta es “Kra. 16 A 75 - 72 Of 704”5. Mediante la Resolución Nº DDI024068 de 30 de abril de 2013, la Administración rechazó por extemporáneo el escrito de excepciones y ordenó continuar el proceso de cobro coactivo6.
DEMANDA
La PROMOTORA OFICINAS CALLE 98 S.A., EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos – Subdirección de 1 Fl. 70 c.a. 2 La citación para la notificación personal fue enviada a las siguientes direcciones: (i) “KR 16 A 75 72 Of 704” y (ii) KR 16 93 A 36 OF 704”, la enviada a esta última dirección fue recibida el 20 de febrero de 2013 (Cfr. fl. 60 c.a.). 3 Fl. 53 c.a. 4 Fl. 61 c.a. 5 Fl. 63 c.a. 6 Fl. 85 c.a Impuestos a la Producción y al Consumo, Resolución DDI024068 del 30 de abril de 2013, por medio de la cual se rechaza una excepción dentro del proceso de cobro coactivo 2013EE22146. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad, se restablezca el derecho de la parte actora, ordenando a la entidad pública
demandada a reconocer la prosperidad de las excepciones contra el mandamiento de pago y resolverlas de fondo”. Invocó como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 7 y 9 del Decreto 807 de 1993. Artículos 563, 565 y 568 del Estatuto Tributario. Artículos 67 y 69 del CPACA. El concepto de la violación se sintetiza así:
1. Indebida notificación El demandado rechazó por extemporáneo el escrito de excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, “valiéndose de una notificación surtida el día 7 de marzo de 2013” a una dirección distinta de la registrada en el RUT, en el RIT y en la Cámara de Comercio7.
El 8 de marzo de 2013, la Administración intentó notificar el mandamiento de pago a la Cra 16 A 75-72 Ofc. 704, pero, fue devuelto por el correo por la causal “no reside”. La DIAN debió seguir el procedimiento y notificar el acto mediante aviso. Expresó la actora que “Fue hasta finales de marzo de 2013 que por medio de poder conferido a mi asistente jurídico Cristian Camilo Ossa Canabal, solicitamos ante la Secretaría de Hacienda copia de todo el expediente del proceso coactivo, y pudimos así conocer el mandamiento de pago al cual se le interpuso las excepciones”, sin indicar una fecha exacta. La Administración debió seguir el trámite legal para notificar el acto en debida forma.
2. Violación al debido proceso La indebida notificación de los actos impide al administrado ejercer el derecho de defensa, lo que implica la violación del derecho al debido proceso.
La Administración se equivocó al rechazar las excepciones por extemporaneidad y continuar el proceso coactivo. Hubo una indebida notificación del mandamiento de pago, así como de la liquidación oficial de revisión que sirvió de título ejecutivo, lo que le impidió, a la actora, conocer el acto, controvertirlo y presentar los argumentos que sustentan la ilegalidad de la actuación. 7 Según el Certificado expedido por la Cámara de Comercio, allegado con la demanda, la dirección de notificación judicial de la actora es “CR 16 A Nº 75 72 OF 704” [Cfr. f. 19 c.p.]. Pidió que se anule el acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho” que se reconozca como probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, dado que este no estuvo debidamente notificado, pues se envió a una dirección que no corresponde a la informada en el RUT, el RIT y no a la correcta, que es la CRA 16 A Nº 75 72 OF. 704 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado propuso la excepción de inepta demanda. La fundamentó en que “la demandante no aduce hechos irregulares ni violación normativa alguna que justifique decretar su nulidad (…) los argumentos de hecho y de derecho planteados en la demanda están dirigidos contra actos no demandados en el presente proceso”. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto argumentó lo siguiente: El procedimiento para notificar los actos de la administración tributaria distrital está previsto en el Acuerdo 469 de 2011, artículos 12, 13 y 14.
El mandamiento de pago fue notificado debidamente y fue enviado a dos direcciones: (i) a la Kr 16 A 75 72 Of 704, dirección informada en el RIT, en la Cámara de Comercio y en la declaración del impuesto de delineación urbana y (ii) a la Kr 16 93 A 36 Of 704 informada mediante correo electrónico, como consta en los antecedentes administrativos. Así, es una dirección “obtenida por verificación directa del funcionario ejecutor”. La notificación por aviso no fue necesaria porque si bien la copia enviada a la Kr 16 A 75 72 Of 704 fue devuelta por el correo por la causal no reside, la remitida a la Kr 16 93 A 36 Of 704, “fue efectivamente recibida por los destinatarios”. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones, por lo siguiente: La Administración citó al demandante para que compareciera dentro de los 10 días siguientes para efectuar la notificación personal del mandamiento de pago. La citación fue enviada a la carrera 16A Nº7572, oficina 704, dirección que figura en el Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio de Bogotá y a la carrera 16 Nº 93 A -36, oficina
704. La primera fue devuelta por el correo, por la causal no reside y la segunda, recibida el 20 de febrero de 2013.
La demandante no compareció a la diligencia de notificación personal del mandamiento de pago librado en su contra, en el término otorgado, por lo que la Administración surtió la notificación por correo dirigido a: (i) la carrera 16 A 75 72 Of 704, y a (ii) la carrera 16 93 A 36 Oficina 704.
El primero fue devuelto por el correo, por la causal no reside, el segundo fue recibido el 7 de marzo de 2013. La última dirección fue suministrada el 7 de junio de 2012, mediante correo electrónico [iurbina@prabyc.com.co] enviado por la “asistente de la Gerencia Jurídica” de la demandante en el que informó el cambio de dirección de la empresa, el recibido de la invitación a pagar, el interés de cubrir la obligación adeudada por concepto de impuestos distritales. Además, pidió información e instrucciones al respecto. Debido a que, en ese momento, la dirección de la demandante no había sido actualizada en el Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio de Bogotá, la demandada notificó el mandamiento de pago por correo enviado a la dirección antigua y a la nueva dirección informada, actuación que se ajusta al procedimiento legal. Según el certificado de existencia y representación legal, la dirección electrónica de la sociedad Promotora Oficinas Calle 98 S.A., en liquidación, es prabyc@prabyc.com.co y el correo electrónico recibido por la demandada fue enviado por iurbina@prabyc.com.co. La citación para la notificación personal y la notificación por correo se enviaron a la dirección informada en el correo electrónico recibido el 7 de junio de 2012 y no fueron devueltos por el correo. El sello de recibido fue impuesto por “Prabyc Ingenieros”, circunstancias que indican “un actuar diligente de la Administración tendiente a establecer la dirección del interesado para poder poner en su conocimiento el mandamiento de pago librado en su contra, lo cual acaeció el 7 de marzo de 2013 con la
recepción de la respectiva notificación por correo, por lo que se torna inocua la invocada notificación por conducta concluyente”. Recibida la notificación del mandamiento de pago el 7 de marzo de 2013, el escrito contentivo de las excepciones propuestas, radicado el 3 de abril de 2013, es extemporáneo, toda vez que el término de quince días, previsto en el artículo 830 del Estatuto Tributario, venció el 2 de abril de 2013, lo que impide un pronunciamiento de fondo sobre la excepción propuesta. Así, no desvirtuada la legalidad del acto procede negar las pretensiones de la demanda. No procede la condena en costas porque el asunto que se discute es de interés público. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión. Fundamentó el recurso en las siguientes razones: La notificación surtida el 7 de marzo de 2013 se hizo a una dirección que no coincide con la registrada por al actora en el RUT, el RIT o la Cámara de Comercio. El Tribunal se equivocó al validar la notificación efectuada por la Administración a una dirección reportada “por una persona que señaló ser asistente de gerencia, sin que exista ningún otro medio de prueba […] de la veracidad de la misma”. El mandamiento de pago fue indebidamente notificado y con ello, la Administración violó el debido proceso. En el expediente no existe prueba, siquiera sumaria, que acredite que la persona que envió el correo electrónico era empleada de la entidad demandante. La remitente nunca ha trabajado para esa empresa, ni esta le otorgó poder para que la representara.
Para valorar el mensaje de datos, el juez debe aplicar lo previsto en el artículo 11 de la Ley 527 de 1999, pues el correo electrónico en que se apoya el Tribunal no tiene firma digital ni se trata de un documento auténtico, lo que le resta todo valor probatorio. La Administración debió emplazar a la actora, adelantar el procedimiento legal para efectuar debidamente la notificación, pues “no porque ambas empresas supuestamente tengan una misma terminación en un correo electrónico para notificaciones, se pueda inferir, de alguna manera, que se trata de una misma empresa y que además se pueda notificar actos administrativos en la dirección de PRABYC INGENIEROS y entender que con ello se surte la notificación para la empresa PROMOTORA OFICINAS CALLE 98 S.A. EN LIQUIDACIÓN; ya que se trata de personas jurídicas diferentes”. Validar la indebida notificación del mandamiento de pago es “esconder el proceder subrepticio con el que ha actuado la Administración Distrital […]; ya que precisamente la excepción que se plantea es la falta de ejecutoria del título que se pretende cobrar por la vía coactiva, porque como está demostrado en el expediente, dicho acto administrativo, también fue notificado indebidamente, y enviado a una dirección incorrecta y el cual la sociedad accionante nunca tuvo la posibilidad de cuestionar, violando así su debido proceso”. En cuanto a la manera de efectuar la notificación, citó apartes de la sentencia del 6 de marzo de 2008 [2001-02046-01, 15411] providencia en la que se apoya el fallo apelado. La Administración no adelantó gestión alguna para ubicar a la actora,
toda vez que no utilizó las guías telefónicas, directorios o información oficial, comercial o bancaria para hacerlo. Validar la interpretación del Tribunal sería “dar alcance y valor probatorio a cualquier información dada por un tercero respecto de cualquier contribuyente”, desconocer el procedimiento y vulnerar los derechos del actor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en la indebida notificación del mandamiento de pago y con ello, en la violación al debido proceso con argumentos idénticos a los que sustentan el recurso de apelación. Puntualizó que el Tribunal se equivocó, pues “existe una clara errada valoración probatoria” del correo electrónico del 7 de junio de 2012, al que le dio el “carácter de plena prueba” y con ello validó la notificación a una dirección no reportada por la contribuyente. La parte demandada, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, sostuvo que la notificación por correo del mandamiento de pago se surtió en debida forma y no hubo vulneración alguna al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, toda vez que la notificación por correo se practica con la entrega de una copia del respectivo acto a la dirección de notificación del contribuyente. Si la empresa de correo no lo devuelve, la Administración entiende que la notificación del acto se surtió en debida forma8. Insistió en que “la liquidación oficial de revisión, contenida en la Resolución 933 DDI 236523 (CORDIS 2009EE680249) del 8 de octubre de 2009 fue enviada a la dirección KR 16 A 75 72 OF 703, acto oficial que fue efectivamente recibido por el destinatario, según se observa en
el sello de recibido, impreso en la primera página de la copia del documento enviado a la Secretaría de Hacienda para acuse de recibo (folio 45 de cuaderno de antecedentes administrativos), sello idéntico al impreso en la primera página de la copia de acuse de recibo de la notificación del mandamiento de pago surtido dentro del proceso de cobro coactivo 2013EE22146, Resolución DDI002837 del 11 de febrero de 2013 recibido en la dirección KR 16 93 A 36 OF 704, obtenida por verificación directa del funcionario ejecutor (folio 36 del cuaderno de antecedentes administrativos), igual que el sello impreso en el acuse de la citación enviada para la notificación del mandamiento de pago que obra a folio 35 de los antecedentes”. Precisó que en este proceso se demandan los actos proferidos en el proceso administrativo de cobro coactivo de la mencionada liquidación oficial de revisión y, en esta instancia en particular, sí se notificó debidamente el mandamiento de pago. Al respecto se refirió a la actuación surtida e insistió en que la empresa demandante y PRABYC INFGENIEROS S.A., hoy S.A.S., “comparten instalaciones y personal administrativo (…) inclusive el correo electrónico de notificación judicial prabyc@prabyc.com.co es idéntico para ambas firmas (…) Esa es la razón por la cual, inferimos que el sello de acuse de recibo de documentos es único para ambas firmas”. 8 Citó apartes de la sentencia del 4 de septiembre de 2014, Exp. 2012-0138, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, según los cuales las consecuencias de los
procedimientos internos de una propiedad horizontal en la que se encuentran las oficinas del contribuyente no pueden atribuírsele a la Administración, pues “esta cumple la función de notificar por correo los actos si los entrega en la dirección del edificio que informó el contribuyente, independientemente de que por razones administrativas el correo no sea entregado en la oficina de éste, sino en la oficina de correspondencia o en la portería del edificio”; y apartes de la sentencia del 18 de junio de 201
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