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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2013-01247-01(23474)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2013-01247-01(23474)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01247-01 (23474)

Demandante: Ecopetrol SA

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL

PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR –

Declara fundado / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE

ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER

ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Efectos jurídicos / QUORUM

DECISORIO – Existencia [S]e pone de presente que la Dra. Carvajal Basto afirmó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (f. 1953), por haber conocido del proceso en primera instancia. La Sala constata que la consejera de Estado presidió la audiencia inicial celebrada en el marco de la primera instancia (f. 1764), de modo que está probado el impedimento manifestado y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Dada esa circunstancia, queda separada del conocimiento del presente asunto. Con todo, hay cuórum para decidir, por lo que la Sala se pronunciará sobre los demás asuntos objeto de debate.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

REQUISITOS PARA ALEGAR NULIDADES PROCESALES - Legitimación /

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL FORMULADA POR LA ENTIDAD PÚBLICA

CONTRATANTE POR FALTA DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO EN LEGAL FORMA DE LOS CONTRATISTAS EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Legitimación. La nulidad solo la puede alegar la persona o parte afectada con el vicio / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL FORMULADA POR LA ENTIDAD PÚBLICA CONTRATANTE POR FALTA DE INTEGRACIÓN EN DEBIDA FORMA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO CON LOS CONTRATISTAS EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Rechazo de plano por falta de legitimación de Ecopetrol para alegar la nulidad / AGENTE RETENEDOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Obligaciones y responsabilidad tributaria. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial sobre la contribución de obra pública [O]bserva la Sala que, habiéndose registrado proyecto de fallo del contradictorio, la demandante formuló solicitud de nulidad de todo lo actuado (índice 19), con fundamento en la causal del ordinal 8.º del artículo 133 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012). En particular, manifestó que, por virtud de la sentencia de unificación de Sala Plena, del 25 de febrero de 2020 (exp. 22473 [IJ-SU], CP: William Hernández Gómez), el contratista de la relación negocial que dio lugar al presente

debate pasó a ser su litisconsorte necesario. En su criterio, con dicha providencia, se confirió sorpresivamente al contratista la calidad de sujeto pasivo del tributo controvertido y, con ello, se le asignó la correspondiente carga impositiva, de modo que es perentorio que este sea oído en juicio antes de que se profiera una decisión definitiva sobre la contienda. Con miras a decidir esa petición, la Sala reiterará el criterio expuesto sobre el particular en la sentencia del 04 de marzo de 2021 (exp. 22941, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), que resolvió una solicitud análoga en el marco de otra contienda entre las mismas partes. Conforme con esa postura, el artículo 135 ibidem impide que quien haya provocado una nulidad procesal la alegue y faculta al juez para rechazar de plano las peticiones se subsuman en ese supuesto de hecho. Por consiguiente y habida cuenta de que el artículo 61, inciso 1.º, ejusdem impone a los litisconsortes necesarios el deber de formular la demanda de manera conjunta, la Sala advierte que la actora carece de legitimación para proponer la nulidad en cuestión. Sobre esa base, se precisa que el supuesto carácter intempestivo del criterio fijado en la sentencia de unificación de Sala Plena no plantea una excepción frente a 1la aplicación de las disposiciones procesales antes descritas, toda vez que la calidad de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01247-01 (23474)

Demandante: Ecopetrol SA contribuyente del contratista fue advertida por la propia actora desde el escrito de la demanda. Por ende, no le es dable a esta alegar ahora esa circunstancia para lograr que se declare la nulidad del proceso judicial. Con todo, cabe poner de manifiesto que en el sub iudice se discute la legalidad de los actos de determinación oficial de las obligaciones a cargo de la actora, por su supuesta condición de agente de retención.

De ahí que, aún si procediera analizar el fondo la solicitud, el artículo 370 del ET impediría la conformación del litisconsorcio necesario que aduce la demandante como causal de nulidad procesal, en la medida en que establece que la responsabilidad tributaria con el fisco por la práctica de la retención (i.e. el asunto objeto de la discusión sub lite) recae únicamente sobre el agente retenedor, sin perjuicio del derecho de reembolso que este tiene respecto del contribuyente. En definitiva, por los motivos expuestos, se rechaza la señalada petición de nulidad procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 135 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 61 INCISO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 370

CADUCIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICAInexistencia de normas en el ordenamiento tributario o administrativo que la

regulen / INEXISTENCIA DE NORMAS TRIBUTARIAS O ADMINISTRATIVAS QUE

RIJAN LA CADUCIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Justificación / PROCESO DE COBRO COACTIVO - Objeto / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Objeto. Es establecer el monto de las deudas tributarias / CADUCIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICANormativa aplicable. Dada la falta de normas particulares que regulen la oportunidad dentro de la que se debe liquidar administrativamente el tributo, se aplica el artículo 2536 del Código Civil, que fija los términos generales de prescripción aplicables a las actuaciones que carecen de regulación específica / TÉRMINO GENERAL DE PRESCRIPCIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CARENTES DE REGULACIÓN ESPECÍFICA - Normativa aplicable. Aplicación del artículo 2536 del Código Civil / PLAZO DE CADUCIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Iniciación o dies a quo. Está determinado por el artículo 121 de la Ley 418 de 1997 (prorrogado, entre otras, por la Ley 1106 de 2006), según el cual la obligación tributaria nacía en la fecha en que se llevara

a cabo el pago al contratista por parte de la entidad contratante / NOTIFICACIÓN DE ACTOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Oportunidad. En el caso concreto, los actos que liquidaron oficialmente la contribución se expidieron y notificaron en tiempo, porque fue dentro del plazo de prescripción previsto por el artículo 2536 del Código Civil [E]l ordenamiento tributario y el administrativo carecen de normas que rijan la caducidad de la competencia de la Administración tributaria para la determinación oficial de la contribución de contratos de obra pública. En lo que respecta al ET, las oportunidades que fija para expedir liquidaciones oficiales (de revisión, de aforo o de corrección aritmética) contemplan como presupuesto necesario de la actuación administrativa, y de los plazos de caducidad a los que ella se asocia, el deber formal de declarar, carga que no se les impuso a los obligados tributarios del gravamen objeto de análisis. No está prevista en esa codificación un plazo para liquidar oficialmente los tributos para los cuales no se ha establecido una autoliquidación como fase inicial del procedimiento de gestión administrativa. Tampoco son aplicables al sub lite las oportunidades establecidas por las normas fiscales y administrativas para adelantar procesos de cobro coactivo, ya que estos tienen por objeto obtener el pago de deuda2s exigibles (i. e. que consten en títulos ejecutivos), mientras que las actuaciones que se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01247-01 (23474)

Demandante: Ecopetrol SA demandan en esta oportunidad apenas buscan establecer el monto de las deudas tributarias. Dada la ausencia de normas especiales sobre la oportunidad objeto de debate, encuentra la Sala que resulta aplicable el término general de prescripción de la acción declarativa previsto en el Código Civil para aquellas actuaciones que no cuentan con regulación específica. Señaladamente, el artículo 2536 ibídem prevé que las acciones ordinarias prescriben en el lapso de 10 años, plazo que, de conformidad con el segundo inciso del artículo 2535 ejusdem, se contabiliza a partir de la fecha en que se hizo exigible la señalada obligación. Respecto de este último punto, baste con indicar que, por disposición del artículo 121 de la Ley 418 de 1997 (prorrogado, entre otras, por la Ley 1106 de 2006), el valor causado por concepto del impuesto analizado debe ser descontado de los pagos que la entidad contratante efectúe a sus contratistas, de manera que solo hasta la fecha del pago se hará exigible la obligación tributaria. De conformidad con el plenario, la Sala constata que, en el caso concreto, los 40 contratos que ocasionaron el gravamen liquidado por la demandante fueron suscritos entre el 28 de marzo de 2007 (Contrato nro. 4013888) y el 16 de octubre del mismo año (Contrato nro. 4015603). Asimismo, la Sala advierte que los pagos efectuados con ocasión de los negocios jurídicos anotados ocurrieron entre abril de 2007 (f. 62 caa11) y diciembre de 2008 (f. 52 caa40), mientras que las resoluciones de determinación del impuesto, censuradas, fueron emitidas por la Administración y

notificadas a la interesada entre el 23 de mayo de 2012 (f. 556) y el 15 de noviembre de 2012 (f. 127), es decir, antes de que culminara el plazo de prescripción establecido en el artículo 2536 del Código Civil. A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que todas las resoluciones demandadas en el sub iudice fueron proferidas tempestivamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2535 / LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 121 / LEY 1106 DE 2006

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL E IMPORTANCIA JURÍDICA SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Reiteración primera regla de unificación jurisprudencial / DETERMINACIÓN DEL HECHO GENERADOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - No incidencia del régimen contractual de la entidad que celebra el contrato. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial. El hecho generador se define en función del contrato celebrado y no del régimen jurídico de la entidad de derecho público contratante / HECHO

GENERADOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Elementos /

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Y CONTRATO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES - Diferencia. Reiteración segunda regla de unificación jurisprudencial sobre la contribución de obra pública / CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Objeto imponible. Reiteración tercera regla de unificación jurisprudencial. La contribución no grava los contratos a que se

refiere el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, porque no corresponden a los contratos de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 / CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES - Efectos fiscales del artículo 76 de la Ley 80 de 1993. Reiteración de jurisprudencia. No establece una exención tributaria, sino un régimen jurídico contractual especial sobre un determinado tipo de contrato / ECOPETROLNaturaleza jurídica / HECHO GENERADOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Configuración. En el caso concreto concurren los elementos que, según las reglas fijadas en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, dan lugar a que se configure el hecho generador de la contribución, porque los negocios jurídicos son contratos de obra pública celebrados por una entidad de derecho público / CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Alcance del artículo 1 del Decreto 3461 de 2007. Se limita a precisar la vigencia de la Ley 1106 de 2006 cuando el contrato de obra pública gravado sea el resultado de licitaciones públicas o procesos de selección abiertos regulados por la Ley 80 de 1993 3 [E]l presente litigio versa sobre asuntos de derecho que fueron decididos por la Sala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01247-01 (23474)

Demandante: Ecopetrol SA Plena de esta corporación en la sentencia de unificación 2020-CESUJ-SP-001, del 25 de febrero de 2020, exp. 22473, CP: William Hernández Gómez, que resolvió una disputa entre las mismas partes, relativa a hechos afines. Por consiguiente, la Sala resolverá el caso que se enjuicia aplicando las reglas de decisión fijadas en dicha providencia. 5.1De conformidad con la primera regla unificada de decisión judicial fijada por dicha sentencia: 1. Para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado. El elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público. Lo anterior porque, a juicio de la Sala Plena, el artículo 6.° de la Ley 1106 de 2006 determinó que el hecho generador de la contribución de contratos de obra pública se realiza cuandoquiera que una entidad estatal celebre negocios que tengan por objeto una de las actividades descritas en el artículo 32 de la Ley 80 de

1993. Así, la sentencia de unificación precisó que la formulación jurídica del hecho generador en cuestión prescinde de consideraciones relacionadas con el régimen negocial que vincula a la entidad contratante, por lo que ese dato no es relevante a efectos tributarios. Definido lo anterior, la segunda y tercera regla de unificación fijadas en la providencia que se reitera establecieron que: 2. Los contratos de obra pública y

los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 – contratos de exploración y explotación de recursos naturales, y las actividades comerciales e industriales, son dos categorías de contratos diferentes, en tanto tienen características y finalidades propias, que impiden que se trate de un mismo contrato. 3. La contribución no grava los contratos referidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no corresponden a los contratos de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006. En definitiva, de acuerdo con lo decidido en la sentencia de unificación que aquí se aplica, para que se realice el hecho generador de la contribución de contratos de obra pública basta con que concurran dos circunstancias: en primer lugar, que el negocio jurídico suscrito tenga por objeto «la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles» y, en segundo lugar, que la parte contratante sea una entidad de derecho público. De ahí que esta corporación haya concluido que «el citado artículo 76 no establece una exención tributaria, sino un régimen jurídico contractual especial sobre un determinado tipo de contrato. Otra cosa es que la norma se refiera a una clase de contrato que no fue gravado por el articulo 6 de la Ley 1106 de 2006, que es la razón por la cual dicho contrato no se encuentra sujeto a la contribución». 5.2En el caso concreto, la Sala tiene por probados los siguientes hechos: (i) La demandante es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, creada por autorización de la Ley 165 de 1948, mediante el Decreto 0030 de 1951, organizada bajo la forma de

sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006 (…) (ii) Mediante el Oficio nro. 131201241-201, del 27 de mayo de 2011, la DIAN requirió a la demandante información sobre el pago de la contribución de obra pública, por la suscripción de contratos de obra pública durante los años 2007 (f. 3 caa1), a lo cual la actora respondió el 14 de junio de 2011, explicando que no había celebrado ni celebra contratos de obra pública que resulten gravados con la respectiva contribución (ff. 9 a 15 caa1). (iii) Posteriormente, mediante varios requerimientos ordinarios de información, la Administración solicitó a los contratistas de la demandante la remisión de los contratos de obra pública o concesión de obra pública celebrados durante 2007 con la actora. A ese efecto, se allegaron copias de los siguientes contratos de obra: (…) 5.3Del anterior recuento fáctico se colige que los contratos listados, celebrados por la actora en el 2007, corresponden a negocios jurídicos suscritos para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, que tenían por objeto la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, la realización de cualquier otro trabajo material sobre inmuebles; y, por otra parte, está probado y no se discute que la demandante es una entidad de derecho público del tipo sociedad de economía mixta. Al concurrir esos dos elementos, y de conformidad con las reglas de unificación fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, observa la Sala que los negocios examinados

pertenecen a la categoría jurídica de contratos de obra pública que está gravada con 4el tributo en cuestión. Por los motivos expuestos, la Sala constata que la celebración de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01247-01 (23474) Demandante: Ecopetrol SA las convenciones analizadas conllevó la realización del hecho generador de la contribución de contratos de obra pública, sin que concurra una desgravación que enerve la consecuencia jurídica prevista en el artículo 6.° de la Ley 1106 de 2006, precisada por la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, i. e. la obligación de pagar el tributo. No es de recibo el argumento de la demandante según el cual el artículo 1.° del Decreto 3461 de 2007 dispone que el impuesto solo se causa con la celebración de contratos que resulten de licitaciones públicas o procesos de selección abiertos regulados por la Ley 80 de 1993, pues esa norma reglamentaria se limita a precisar la vigencia de la Ley 1106 de 2006 cuando el contrato de obra pública gravado sea resultado de esos procesos de selección.

FUENTE FORMAL: LEY 165 DE 1948 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 1106

DE 2006 - ARTÍCULO 6 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 76 / LEY 1118 DE 2006 / DECRETO 0030 DE 1951 / DECRETO 3461 DE 2007 - ARTÍCULO 1

CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Sujeto pasivo. Es el contratista / PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Obligados / CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Agente retenedor. Reiteración sentencia de unificación de jurisprudencia [O]bserva la Sala que, en los actos acusados y en la contestación de la demanda, la Administración advirtió que la determinación oficial de la contribución de obra pública a cargo de su contraparte obedecía a que esta última estaba obligada a efectuar la retención del tributo, sin plantear que la obligada tributaria tuviera la condición de contribuyente. Valga destacar que esta posición armoniza lo dispuesto por los artículos 6.° de la Ley 1106 de 2006 y 121 de la Ley 418 de 1997 (cuya vigencia ha sido prorrogada, entre otras, por la Ley 1106 de 2006), que atribuyen al contratista la calidad de contribuyente y a la entidad contratante la de agente de retención. Asimismo, se observa que en el plenario está acreditado que la demandante fungió como contratante en los distintos convenios de obra pública que suscribió durante 2007, hecho que no fue discutido por ninguna de las partes. Bajo esas condiciones, halla la Sala que la demandante adquirió la condición de entidad obligada a retener la contribución de obra pública, en los términos descritos por el artículo 121 de la Ley 418 de 1997, y que fue en virtud de esa condición que la Administración liquidó la obligación tributaria a su cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 121 / LEY 1106 DE 2006ARTÍCULO 6

VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA POR FALTA

DE INICIACIÓN DE PROCESOS DE FISCALIZACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA CONTRA ENTIDADES DISTINTAS A ECOPETROL - No configuración. La alegada omisión de la Administración para determinar oficialmente la contribución de obra púbica causada en contratos celebrados por otras entidades estatales no entraña una violación de los principios de igualdad y equidad que permita anular los actos acusados, dado que es una circunstancia externa al contenido de los actos que, además, no se probó [M]anifiesta la demandante que el hecho de que su contraparte haya iniciado procesos de fiscalización en su contra atinentes a la contribución de obra pública y no contra el Banco de la República, las universidades públicas y las empresas de servicios implica una vulneración de los principios constitucionales invocados. En el otro extremo, la apelante única señala que la obligación tributaria es de doble vía, por lo cual el obligado debe tributar por lo que le corresponde y el Estado no le puede exigir más. Frente a ese particular, se impone precisar que la supuesta omisión de la Administración en determinar oficialmente la contribución de obra púbica causada en contratos celebrados por otras entidades del Estado no entraña una violación de los principios de igualdad y de equidad que permita anular los actos acusados, en 5la medida en que se trataría de una circunstancia externa al contenido de la decisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01247-01 (23474) Demandante: Ecopetrol SA administrativa juzgada, que, por demás, no fue acreditada por la demandante. Y, en cualquier caso, tal circunstancia no excusaría a la obligada tributaria del cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley. ACTUACIÓN DEL CONTRIBUYENTE SUSTENTADA EN CONCEPTOS O DOCTRINA OFICIAL DE LA DIAN - Efectos jurídicos / OFICIO DIAN 036803 DE 2007 - Contenido / OFICIO DIAN 063832 DE 2008 – Contenido y alcance. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial sobre la contribución de obra pública / OMISIÓN DE RETENCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA

PÚBLICA POR PARTE DE ECOPETROL SUSTENTADA EN OFICIOS DIAN 036803

DE 2007 Y 063832 DE 2008 - Infundada. La doctrina oficial contenida en tales Oficios no brindó a la obligada tributaria el amparo previsto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, porque no fijan la tesis que ella alega, según la cual, los contratos de obra celebrados con entidades públicas dedicadas a la exploración y explotación de recursos naturales no están gravados con la contribución de obra pública Resta corroborar si el razonamiento por el cual la demandante se abstuvo de practicar las retenciones analizadas (i. e. que los contratos de obra celebrados con entidades públicas dedicadas a la exploración y explotación de recursos naturales no están

gravados con la contribución de obra pública) estuvo amparado en la doctrina oficial de la Administración tributaria. De encontrarse configurado ese supuesto de hecho, se aplicará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 (entonces vigente), según la cual, son inobjetables las actuaciones de los obligados tributarios que se sustenten en «conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales» que se encuentren «vigentes». La demandante invoca en su favor los Oficios nros. 036803 del 2007 y 063832 de 2008. Mediante el primero de ellos, la DIAN conceptuó que «al no aplicarse al Banco de la República el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública» (artículos 371 de la Constitución y 52 de la Ley 31 de 1992), «los contratos de obra suscritos con el Banco de la República» no dan lugar al tributo debatido. De ello deriva que el referido oficio no cobijó la tesis defendida por la actora, sino que versó sobre el caso específico de contrataciones realizadas por una entidad pública concreta, distinta de la demandante. Tanto así, que las disposiciones que sirvieron de fundamento para la interpretación dada no son aplicables a la demandante, que fundó su pretensión en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993. Respecto del contenido del Oficio nro. 063832, del 04 de julio de 2008 (también invocado en la demanda), en la sentencia de unificación 2020-CE-SUJ-SP-001, la Sala Plena de esta corporación advirtió que el mismo se

contrajo a concluir «que en los contratos materia de discusión se generaba la contribución de obra pública, como quiera que el objeto contractual correspondía a obras para la construcción, mantenimiento, instalación, y en general, obras civiles sobre bienes inmuebles por adhesión, y no a contratos de exploración y explotación de petróleos». Así las cosas, tampoco hay mérito para juzgar que el oficio proferido en el 2008 adoptó la tesis que ahora defiende el extremo activo; lo que, en definitiva, implica que la doctrina oficial analizada no brindó a la obligada tributaria el amparo previsto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 371 / LEY 31 DE 1992ARTÍCULO 52 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 76 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 264 / OFICIO DIAN 036803 DE 2007 / OFICIO DIAN 063832 DE 4 DE JULIO DE 2008

CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [E]n lo que respecta a la condena en costas, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que al efecto realiza el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01247-01 (23474) Demandante: Ecopetrol SA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01247-01(23474)

Actor: ECOPETROL SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió (f. 1826): Primero: Declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos (…) De las anteriores resoluciones de determinación, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, las 22 primeras fueron confirmadas por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN y las 18 restantes por la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales determina y liquida la contribución por

contratos de obra pública.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declárese que la sociedad Ecopetrol SA identificada con NIT 899.999.068-1, no adeuda suma alguna por concepto de la Contribución Especial de Contratos de Obra Pública, en relación con los actos anulados.

Tercero: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Entre el 14 de mayo de 2012 y el 06 de noviembre de 2012, la entidad demandada expidió 40 resoluciones de determinación oficial de la contribución de obra pública a cargo de Ecopetrol, por los contratos celebrados durante 2007 (obrantes en los caa1 a caa40). Esos actos fueron íntegramente confirmados por sendas resoluciones proferidas entre el 26 de abril de 2013 y el 13 de agosto de 2013, que decidieron los recursos de reconsideración interpuestos por la demandante (ibidem). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01247-01 (23474) Demandante: Ecopetrol SA Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 33 a 37):

A. Respetuosamente solicitamos a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo que, como consecuencia de la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad de las Resoluciones de determinación de la contribución de los contratos de obra pública y de las Resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración contra ellas presentadas, actos administrativos que para efectos prácticos se encuentran individualizados en el cuadro siguiente: Resolución de determinación Resolución que falla recurso de reconsideración 1 Resolución nro.900.155 de 6 de noviembre de 2012 Resolución nro. 900.037 de 13 de agosto de 2013 2 Resolución nro. 900.053 del 27 de junio de 2012 Resolución nro. 900.043 de 24 de julio de 2013 3 Resolución nro.900.158 de 6 de noviembre

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