CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01290-01(23457)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01290-01(23457)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR SER ALGUNA DE LAS
PARTES, SU REPRESENTANTE O APODERADO, DEPENDIENTE O MANDATARIO DEL JUEZ O ADMINISTRADOR DE SUS NEGOCIOS – Evento de magistrado auxiliar. No configuración. Declara infundado / CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES CONOCER DE DETERMINADOS ASUNTOS – Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN – Alcance. Son taxativas y de aplicación restrictiva / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR
HABER DADO EL JUEZ CONSEJO O CONCEPTO FUERA DE ACTUACIÓN
JUDICIAL SOBRE LAS CUESTIONES MATERIA DEL PROCESO, O HABER INTERVENIDO EN ESTE COMO APODERADO, AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, PERITO O TESTIGO – Evento de magistrado auxiliar. No configuración. Declara infundado [L]a Sala advierte que el magistrado Milton Chaves García manifestó estar impedido para conocer del proceso, en virtud de lo establecido en los numerales 5 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, fundado en el hecho de que la ahora demandante, esto es, 3M Colombia SA, otorgó poder a varios abogados, entre los que figura la Doctora Melissa Muñoz Goméz, que ahora funge como magistrada auxiliar de su despacho. (…) Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha
sostenido esta Corporación que: […] «como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina». Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. El magistrado Milton Chaves García manifestó incurrir en las causales quinta y duodécima de impedimento previstas en el artículo 141 del CGP (…), que disponen lo siguiente: (…) Para sustentar las causales invocadas, indicó que la magistrada auxiliar de su despacho, Melissa Muñoz Gómez, aceptó la sustitución de poder para actuar en representación de la parte demandante en el proceso de la referencia, pese a lo cual no realizó ninguna actuación procesal. Sobre el particular, la Sala reitera que si bien es cierto que la magistrada auxiliar es dependiente del señor magistrado Milton Chaves García, en cuanto titular de la potestad nominadora; también lo es que la causal quinta transcrita anteriormente se configura solo cuando coinciden las calidades de dependiente del juez y apoderado de alguna de las partes. En otras palabras, en la medida que la abogada Melissa Muñoz Gómez renunció al poder válidamente el 31 de mayo de 2017 con ocasión de su nombramiento en la Rama Judicial, con
efectos a partir del día 8 del mismo mes y año, el magistrado Milton Chaves García no se encontraba impedido al momento de manifestar el posible conflicto de intereses, ni se encuentra impedido actualmente para conocer del asunto de la referencia en cuanto que su dependiente ya no hace parte del proceso como apoderada, y mientras hizo parte, no gestionó ninguna diligencia. (…) En efecto, examinado el expediente, se evidencia que, la ahora demandante le otorgó poder a varios abogados, entre los que se encuentra la abogada Melissa Muñoz Gómez, el 8 de marzo de 2017, esto es, después de que las partes presentaron los alegatos de conclusión [11 de diciembre de 2015] y de que el proceso fuera radicado en el despacho para dictar sentencia [2 de septiembre de 2015]. Además, la abogada Melissa Muñoz Gómez renunció al poder el 31 de mayo de 2017, esto es, antes de que la DIAN radicara ante el despacho del ponente la petición de aprobación de la conciliación contencioso administrativa que gestionó ante esa institución [10 de noviembre de 2017]. De otro lado, tampoco se configura la causal duodécima de impedimento porque para que se configure es el Juez de la República, como competente para proferir la sentencia y surtir las actuaciones procesales pertinentes, quien debió emitir el concepto o consejo, o actuar como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Es decir, en la medida que quien actuó como apoderado del proceso fue la dependiente y no el Consejero de Estado, la causal no se configuró. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia constitucional, las causales de
impedimento son taxativas y de interpretación restrictiva con el fin garantizar el derecho al debido proceso de los usuarios de la justicia, pues el juez sólo debe separarse del conocimiento del litigio cuando pueda ser seriamente comprometida su imparcialidad. En este orden de ideas, se resalta que las causales previstas en el artículo 141 del CGP se predican únicamente de los jueces y magistrados, motivo por el cual no se configura cuando quien ha incurrido en la causal es uno de sus dependientes, como ocurrió en el caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, se declarará infundado el impedimento manifestado por el consejero Milton Chaves García.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Facultades de la Dian / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA - Condiciones, requisitos y montos / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Personas que no pueden acceder a este beneficio / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Legitimación en la causa / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Requisitos / SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA
– Aprobación / APROBACIÓN DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Efectos jurídicos El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria, en virtud de la cual se faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, la norma fijó las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la liquidación oficial de revisión: 1. Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la vigencia de la Ley 1819, es decir, antes del 29 de diciembre de 2016;
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación; 3. Que no se haya proferido sentencia definitiva; 4. Que se concilie el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales; 5. Que el contribuyente o responsable pague el 100% del impuesto o tributo aduanero en discusión y el 20% del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando el proceso se halle en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo. O, el 30 % del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando el proceso se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de
Estado; 6. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto; 7. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2017; 8. Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017 y, 9. Que la propuesta se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Adicionalmente, la ley prevé que no podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 ―normas que, en su momento, autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario―, si al 29 de diciembre de 2016 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos de pago. El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 fue reglamentado por el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 2017. Los artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5 del Decreto 1625 de
2016 se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria y aduanera; a los requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa, a la determinación de los valores a conciliar, a la solicitud de conciliación contencioso administrativa y a la presentación de la fórmula de conciliación, respectivamente. Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado decreto, la solicitud de conciliación contencioso administrativa deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, y los deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivo. Con la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: 1. Prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones o autorretenciones, correspondientes al período objeto de conciliación, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto; 2. Acreditar el pago del 100 % del impuesto o tributo aduanero en discusión y del 20% o 30 % del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación tributaria y aduanera en única o primera instancia, o segunda instancia, ante los juzgados administrativos, el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado, según sea el caso; 3. Prueba del pago de la declaración privada del impuesto objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. (…) [L]a Sala advierte que la fórmula
conciliatoria se aprobó el 27 de octubre de 2017, mismo día en que fue notificado por estado el auto que decidió admitir, para ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de octubre de 2017. Dado que para esa fecha el proceso se encontraba aún en la primera instancia, la fórmula conciliatoria se aprobó, previa verificación de los requisitos legales, con fundamento en el inciso tercero del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016. Por tanto, la Sala decide aprobar el acuerdo conciliatorio presentado por las partes en las condiciones anotadas, y se ordenará la terminación del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1175 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 48 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 55 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 57 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.1 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.2 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 –
ARTÍCULO 1.6.4.2.3 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.4 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.5 / DECRETO 927 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01290-01 (23457)
ACTOR: 3M COLOMBIA SA
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN FALLO La Sala conoce de la solicitud de aprobación de conciliación presentada por la
DIAN y 3M Colombia SA.
1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 26 de septiembre de 2017, 3M Colombia SA presentó ante la DIAN solicitud de conciliación en relación con las obligaciones determinadas mediante la Liquidación Oficial de Revisión de valor 10324120164000440 del 19 de marzo de 2013 y la Resolución 10052 del 23 de mayo de 2013, que la confirmó1.
Mediante el acta del 25 de octubre de 2017, el Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN decidió conciliar las siguientes sumas, por haberse verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo
305 de la Ley 1819 de 2016, reglamentada por el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 20172: Sanción $ 64.817.000 Intereses $ 69.478.000
Actualización: $ 12.517.000
Total: $ 147.812.000
El 27 de octubre de 2017, por mutuo acuerdo, las partes suscribieron la fórmula de conciliación contenciosa administrativa3, en la que conciliaron las anteriores sumas.
2. ANTECEDENTES PROCESALES El 23 de septiembre de 20134, 3M Colombia SA interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 1 Folio 465 y 466 del CP 2 Folios 466 y 468 del CP 3 Folios 465 y 466 del CP 4 Folios 465 y 466 del CP con el fin de obtener la nulidad de Liquidación Oficial de Revisión 10324120164000440 del 19 de marzo de 2013, mediante la que la DIAN determinó tributos aduaneros a cargo de la demandante, y la Resolución 1005 del 23 de mayo de 2013, que la confirmó.
Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la nulidad de los actos administrativos demandados5. La providencia se notificó el 2 de octubre de 20176. El 17 de octubre de 2017, la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia7. El recurso fue concedido por el tribunal, mediante
Auto del 26 de octubre de 20178. El proceso fue asignado al despacho del ahora ponente, por reparto del 15 de noviembre de 20179.
3. CONSIDERACIONES
3.1. CUESTIÓN PREVIA. IMPEDIMENTO.
Previa aprobación de la presente conciliación, la Sala advierte que el magistrado Milton Chaves García manifestó estar impedido para conocer del proceso, en virtud de lo establecido en los numerales 5 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, fundado en el hecho de que la ahora demandante, esto es, 3M Colombia SA, otorgó poder a varios abogados, entre los que figura la Doctora Melissa Muñoz Goméz, que ahora funge como magistrada auxiliar de su despacho. Sobre el particular se considera: Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: […] «como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en 5 Folios 417 al 435 del CP. 6 Folio 438 del CP. 7 Folios 446 al 453 del CP 8 Folio 455 del CP. 9 Folio 458 de CP. materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina»10. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por
consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. El magistrado Milton Chaves García manifestó incurrir en las causales quinta y duodécima de impedimento previstas en el artículo 141 del CGP (…), que disponen lo siguiente: Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
(…)
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
Para sustentar las causales invocadas, indicó que la magistrada auxiliar de su despacho, Melissa Muñoz Gómez, aceptó la sustitución de poder para actuar en representación de la parte demandante en el proceso de la referencia, pese a lo cual no realizó ninguna actuación procesal. Sobre el particular, la Sala reitera11 que si bien es cierto que la magistrada auxiliar es dependiente del señor magistrado Milton Chaves García, en cuanto titular de la potestad nominadora; también lo es que la causal quinta transcrita anteriormente se configura solo cuando coinciden las calidades de dependiente del juez y apoderado de alguna de las partes. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 2500023-27000-2001-00029-01.
11 En el mismo sentido, ver auto del 24 de agosto de 2017. Radicado: 25000 23 37 000 2012 00022 01 (20584). En otras palabras, en la medida que la abogada Melissa Muñoz Gómez renunció al poder válidamente el 31 de mayo de 2017 con ocasión de su nombramiento en la Rama Judicial12, con efectos a partir del día 8 del mismo mes y año13, el magistrado Milton Chaves García no se encontraba impedido al momento de manifestar el posible conflicto de intereses, ni se encuentra impedido actualmente para conocer del asunto de la referencia en cuanto que su dependiente ya no hace parte del proceso como apoderada, y mientras hizo parte, no gestionó ninguna diligencia. (…) En efecto, examinado el expediente, se evidencia que, la ahora demandante le otorgó poder a varios abogados, entre los que se encuentra la abogada Melissa Muñoz Gómez, el 8 de marzo de 2017, esto es, después de que las partes presentaron los alegatos de conclusión [11 de diciembre de 2015] y de que el proceso fuera radicado en el despacho para dictar sentencia [2 de septiembre de 2015]. Además, la abogada Melissa Muñoz Gómez renunció al poder el 31 de mayo de 2017, esto es, antes de que la DIAN radicara ante el despacho del ponente la petición de aprobación de la conciliación contencioso administrativa que gestionó ante esa institución [10 de noviembre de 2017]. De otro lado, tampoco se configura la causal duodécima de impedimento porque para que se configure es el Juez de la República, como competente para proferir
la sentencia y surtir las actuaciones procesales pertinentes, quien debió emitir el concepto o consejo, o actuar como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Es decir, en la medida que quien actuó como apoderado del proceso fue la dependiente y no el Consejero de Estado, la causal no se configuró. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia constitucional, las causales de impedimento son taxativas y de interpretación restrictiva con el fin garantizar el derecho al debido proceso de los usuarios de la justicia, pues el juez sólo debe separarse del conocimiento del litigio cuando pueda ser seriamente comprometida su imparcialidad14. 12 Folios 392 del CP. 13 El inciso cuarto del artículo 76 del CGP dispone que la renuncia al poder sólo operará al vencimiento del término de 5 días contados a partir del día de la presentación al juzgado así: “ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”. 14 En este sentido ver las sentencias C-881 de 2011 y C-496 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional. En este orden de ideas, se resalta que las causales previstas en el artículo 141 del CGP se predican únicamente de los jueces y magistrados, motivo por el cual no se configura cuando quien ha incurrido en la causal es uno de sus dependientes, como ocurrió en el caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, se declarará infundado el impedimento
manifestado por el consejero Milton Chaves García. 3.2. LA CONCILIACIÓN El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria, en virtud de la cual se faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, la norma fijó las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la liquidación oficial de revisión:
1. Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la vigencia de la Ley 1819, es decir, antes del 29 de diciembre de 2016;
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación;
3. Que no se haya proferido sentencia definitiva;
4. Que se concilie el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales;
5. Que el contribuyente o responsable pague el 100% del impuesto o tributo aduanero en discusión y el 20% del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando el proceso se halle en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo. O, el 30 % del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando el proceso se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado;
6. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere
lugar al pago de dicho impuesto;
7. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2017;
8. Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017 y,
9. Que la propuesta se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
Adicionalmente, la ley prevé que no podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 ―normas que, en su momento, autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario―, si al 29 de diciembre de 2016 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos de pago. El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 fue reglamentado por el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 2017. Los artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5 del Decreto 1625 de
2016 se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria y aduanera; a los requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa, a la determinación de los valores a conciliar, a la solicitud de conciliación contencioso administrativa y a la presentación de la fórmula de conciliación, respectivamente. Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado decreto, la solicitud de conciliación contencioso administrativa deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, y los deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivo. Con la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos:
1. Prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones o autorretenciones, correspondientes al período objeto de conciliación, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto;
2. Acreditar el pago del 100 % del impuesto o tributo aduanero en discusión y del 20% o 30 % del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación tributaria y aduanera en única o primera instancia, o segunda instancia, ante los juzgados administrativos, el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado, según sea el caso;
3. Prueba del pago de la declaración privada del impuesto objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al
pago de dicho impuesto. (…) 3.3. EL CASO CONCRETO Precisado lo anterior, la Sala pasa a verificar si, en este caso, se cumplieron los requisitos señalados en la ley para la procedencia de la fórmula conciliatoria presentada por las partes: Presentación de la demanda antes del 29 de diciembre de 2016: la parte actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de septiembre de 201315. Haberse admitido la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación: la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Auto del 12 de marzo de 201416. Que no se haya proferido sentencia definitiva. Estado del proceso: el 26 de septiembre 2017, el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia fue admitido en sala unitaria por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, notificado por estado del 27 de octubre de 2017, remitido al Consejo de Estado el primero de noviembre y asignado por reparto a este despacho el 15 de noviembre de 2017. A la fecha, no se ha adelantado actuación judicial alguna en la segunda instancia17. Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de septiembre de 2017: la solicitud de conciliación fue presentada por la demandante el 26 de septiembre de 2017, ante la DIAN. Conciliación sobre el 80 % del valor de la sanción actualizada y de los
intereses de mora: la suma a conciliar correspondió al 80 % de la sanción 15 Folio 3 del CP 16 Folio 260 del CP 17 Folio 455h del CP determinada en la Liquidación Oficial de Revisión 10324120164000440 del 9 de marzo de 2013, debidamente actualizada, junto con los intereses de mora correspondientes, así:
CONCEPTO MONTO
Sanción $64.817.00018 Intereses $69.478.000 Actualización $12.517.000 TOTAL A CONCILIAR $146.812.000 Prueba del pago del 100 % del impuesto o tributo aduanero en discusión y del 20 % del valor total de las sanciones, intereses y actualización: mediante recibo oficial de pago de tributos aduaneros del 29 de septiembre de 2017, la demandante pagó los siguientes sumas19: CONCEPTO VALOR 100% de Arancel liquidado $23.402.000 100% de IVA $26.317.000 20 % de la sanción determinada actualizada $19.334.000 20% de los intereses de mora $17.369.000 TOTAL PAGADO $86.422.000 Pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto: no se aplica en este caso. Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar el 30 de octubre de 2017: la demandante y la DIAN suscribieron la fórmula conciliatoria el día 27 de octubre de 2017. Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los 10 días
hábiles siguientes: el 10 de noviembre de 2017, la demandante radicó ante la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la fórmula conciliatoria del proceso. Mediante oficio No. 067-DAPE/17YL del 14 de noviembre de 2017, el Secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el memorial contentivo de la fórmula conciliatoria20. 18 Según los actos administrativos demandados, la sanción asciende a $81.021.000. Y el 80% equivale a la suma conciliada, esto es, $ 64.817.000 19 Folio 470 del CP 20 Folios 462 del CP Que el contribuyente no se encuentre en mora: según lo informa el acta del Comité Especial de Conciliación y de Terminación por Mutuo Acuerdo del 25 de octubre de 2017, de acuerdo con la certificación expedida por la Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN, la demandante no se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007, 48 de la Ley 1430 de 2010, 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 201421. Revisado lo anterior, la Sala advierte que la fórmula conciliatoria se aprobó el 27 de octubre de 2017, mismo día en que fue notificado por estado el auto que decidió admitir, para ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación contra la
sentencia del 27 de octubre de 2017. Dado que para esa fecha el proceso se encontraba aún en la primera instancia, la fórmula conciliatoria se aprobó, previa verificación de los requisitos legales, con fundamento en el inciso tercero del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016. Por tanto, la Sala decide aprobar el acuerdo conciliatorio presentado por las partes en las condiciones anotadas, y se ordenará la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Milt
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