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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2013-01299-01(24044)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2013-01299-01(24044)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01299-01 (24044)

Demandante: Petrominerales Colombia Ltda. Sucursal Colombia

DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO – Determinación de intereses /

INCLUSIÓN DE SANCIÓN POR CORRECCIÓN EN LIQUIDACIÓN DE

INTERESES EN DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO – Procedencia /

LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DEL PAGO

EN EXCESO – Regla general / LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO – Causación. Reiteración de jurisprudencia La Sala advierte que el pago en exceso solicitado por $837.084.000, fue determinado a partir del cálculo de intereses que realizó el contribuyente tomando la misma base de liquidación de la DIAN, correspondiente a la suma de $11.122.803.000, como se constata en las liquidaciones de intereses realizadas por las partes. Para la Sala no procede el análisis que propone el actor en cuanto a revisar la base de liquidación de los intereses determinada por la DIAN, por cuanto el mismo contribuyente aceptó esa base de liquidación al utilizarla para liquidar los intereses moratorios a su cargo y el pago en exceso, tanto en la solicitud de pago en exceso presentada en la vía gubernativa -objeto de los actos demandados, como en la demanda. Luego resulta contradictorio que el demandante determine los intereses y el pago en exceso a partir de la base de liquidación de $11.122.803.000 -base liquidación Administración-, y a la vez pretenda que se desconozca esa base en esta instancia judicial. Al compararse las liquidaciones de intereses, se encuentra que la DIAN, del saldo a favor de

renta 2008 compensado por la suma de $18.154.305.000, en la actuación administrativa se determinó que sobre el saldo a favor desconocido en la declaración de corrección y que había sido objeto de compensación, debían causarse intereses sobre la base de $11.122.803.000. Base de liquidación que se advierte, corresponde a la misma que transcribe el contribuyente en su cálculo intereses, (…) Luego, no es procedente que el contribuyente discuta la inclusión de la sanción por corrección en la liquidación de intereses, cuando el cálculo de intereses que llevó a la solicitud del pago en exceso discutido fue determinado con la misma base de la DIAN, por esa razón no puede hablarse de una indebida valoración probatoria de las declaraciones. En tal sentido, debe tenerse como base de liquidación de los intereses, la suma de $11.122.803.000, que fue la calculada por el contribuyente y la DIAN, y con fundamento en la cual se solicitó el pago en exceso. (…) Así debido a que la base de liquidación tomada por el contribuyente es la misma de la DIAN, se encuentra que realmente la diferencia entre ambas liquidaciones radica en la fecha de causación de intereses, la cual se pasa analizar. 1.3. Ahora, en cuanto al momento a partir del cual inicia la liquidación de los intereses moratorios, se encuentra que, por regla general, en los casos de reintegro de saldos a favor indebidamente compensados, los intereses moratorios se causan desde la fecha en que la Administración reconoció y compensó el saldo a favor. Conforme lo ha señalado esta Corporación (Sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 23167, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), en

atención a lo previsto en los artículos 803 y 804 del Estatuto Tributario. (…) Tener como fecha de causación de intereses, la de la compensación, encuentra explicación en que conforme con el artículo 861 del Estatuto Tributario, cuando la DIAN ordena la compensación de saldos a favor, lo hace sobre las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente, que incluye los impuestos, sanciones e intereses, y mediante este mecanismo se extingue de manera parcial o total la deuda tributaria. (…) En estos eventos, se generan intereses de mora sobre el impuesto que no entró a las arcas del Estado en la oportunidad pertinente, que 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01299-01 (24044) Demandante: Petrominerales Colombia Ltda. Sucursal Colombia corresponde a la fecha en que nació la obligación, porque el saldo a favor con el que había sido compensado y que era anterior a la deuda, no existe. De modo que al desaparecer el pago realizado con el saldo a favor anterior a la deuda, la obligación indebidamente compensada sigue siendo exigible desde la fecha del nacimiento de la obligación a cargo del contribuyente. Por tanto, debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 634 del Estatuto Tributario que prescribe que los intereses de mora se causan por el no pago oportuno de los impuestos y se deben liquidar por cada día de retardo en el pago, a partir del vencimiento del término en que debieron cancelarse por el contribuyente. No puede perderse de

vista que el pago de la obligación se entiende efectuado en la fecha en que se generó el saldo a favor objeto de compensación, por lo que en los casos en que la obligación compensada se hace exigible antes de ese momento, al desaparecer el saldo, es como si el pago nunca se hubiere realizado, y por tanto, el contribuyente está obligado a pagar intereses moratorios a la Administración desde el vencimiento del término que tenía para pagarlos oportunamente. En consecuencia, es procedente que la liquidación de los intereses realizada por la DIAN se efectuara desde el vencimiento de las obligaciones indebidamente compensadas. 1.4. Así las cosas, se encuentra que la base de liquidación determinada por las partes demandante y demandada asciende a la suma de $11.122.803.000 y que el cálculo de intereses debía realizarse desde el vencimiento de la obligación, el cual fue determinado por la DIAN en $1.767.369.000, por tanto, el valor a pagar por intereses moratorios correspondía a este último valor. Lo que desvirtúa la existencia de los mayores valores solicitados en devolución como pago en exceso por el contribuyente. La Sala reitera que la controversia se circunscribió a la base de liquidación de intereses y su fecha de causación, aspectos que no fueron desvirtuados por el contribuyente, y en consecuencia, se mantiene la legalidad de la actuación demandada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 803 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 804 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 861

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su

causación Finalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en esta instancia, porque no se probó su causación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01299-01(24044) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01299-01 (24044)

Demandante: Petrominerales Colombia Ltda. Sucursal Colombia

Actor: PETROMINERALES COLOMBIA LTDA. SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 15 de junio de 2018 (ff. 259 a 271), en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, decidió: “Primero: Negar las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

Segundo: Sin condena en costas.

Tercero: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, por

Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastos del proceso”. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 22 de abril de 2009, Petrominerales Colombia Ltd. presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 determinando un impuesto a cargo de $10.082.110.000 y un saldo a favor de $18.154.305.000. Dicho saldo a favor fue reconocido mediante Resolución Nro. 6282-1189 del 10 de agosto de 2009 y compensado con las obligaciones por ventas 2º bimestre 2009 y retenciones períodos 4º y 5º de 2009. Posteriormente, la declaración fue objeto de corrección voluntaria el 26 de abril de 2010, en el sentido de determinar un impuesto a cargo de $20.280.147.000 (aumentándolo en $10.198.037.000), lo que llevó a liquidar una sanción por corrección de $1.019.804.000, y disminuir el saldo a favor a la suma de $6.936.464.000. Es decir, que el saldo a favor inicialmente compensado se disminuyó en $11.217.841.000. Por lo anterior, el contribuyente reintegró a la Administración el mayor valor de saldo a favor devuelto por $11.217.841.000, más los intereses de mora de las obligaciones indebidamente compensadas con el saldo a favor inicial, así: i) La compensación de $95.038.000 del pago en exceso de la declaración de retención en la fuente del período XII del año 2008, aprobada mediante Resolución Nro. 6282 0888 de 2 de julio de 2010; ii) La compensación por

impuesto de $11.122.803.000 e intereses por $1.485.638.000 del saldo a favor de la declaración del Impuesto de Renta del año 2009 (Resolución Nro. 62820985 del 15 de julio de 2010); y, iii) con el pago de $431.000.000 efectuado con el recibo oficial 4907753605128. El 16 de marzo de 2012, la contribuyente radicó las solicitudes de devolución de pago en exceso DI 2008 2012 0383 por $406.084.000 y DI 2008 2012 0384 por $431.000.000, por considerar que la sociedad había pagado a título de intereses 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01299-01 (24044) Demandante: Petrominerales Colombia Ltda. Sucursal Colombia por mora un monto superior al que le correspondía pagar sobre la suma de $11.217.841.000. Esto, porque los intereses deben calcularse sobre el menor saldo a favor sin incluir la sanción por corrección, y desde el acto administrativo que ordenó la compensación del saldo a favor. Mediante las Resoluciones Nros. 6283-0014 y 6283-0015 del 30 de mayo de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, negó las solicitudes de devolución del pago en exceso radicadas por la actora, con fundamento en que la base del cálculo de los intereses moratorios es “la diferencia entre el saldo a favor inicial y el saldo definitivo, independientemente de que dicha

diferencia o parte de ella se origine en la imposición de sanciones”, y debe liquidarse a partir del vencimiento de las obligaciones compensadas con el saldo a favor. Previos recursos de reconsideración, la misma dirección seccional de impuestos, mediante la Resolución Nro. 1050 del 28 de mayo de 2013 confirmó la Resolución Nro. 6283-0015 del 30 de mayo de 2012 que negó la devolución de los $431.000.000 y, con la Resolución Nro.1006 del 28 de mayo de 2013 modificó la Resolución Nro. 6283-0014 del 30 de mayo de 2012 para reconocer al contribuyente la devolución de $9.923.000 de los $406.084.000 pedidos en devolución. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3): “1.1. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: 1.1.1. Las Resoluciones Nos. 6283-0014 y 6283-0015 del 30 de mayo de 2012, proferidas por la División de Gestión de Liquidación (SIC) de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, mediante las cuales se negó a mi representada la devolución de $837.084.000, pagados en exceso al corregir la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, y 1.1.2. Las Resoluciones Nos. 1050 y 1006 del 28 de mayo de 2013, proferidas por la

Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, mediante las cuales se negó, totalmente en la primera y parcialmente en la segunda, los recursos de reconsideración interpuestos contra las resoluciones indicadas en el numeral 1.1. (SIC) anterior. 2.1. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada, declarando: 2.1.1 Que procede la devolución de la totalidad de la suma pagada en exceso con ocasión de la corrección de la declaración de renta de 2008, según fuera solicitado por mi representada a la DIAN, junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar. 2.1.2. Que el valor aceptado en la Resolución No. 1006 del 28 de mayo de 2013 ($9.923.000), al amparo de lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, se debe 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01299-01 (24044) Demandante: Petrominerales Colombia Ltda. Sucursal Colombia imputar a los intereses causados a favor de mi representada, de forma que aún se adeuda el total pedido en devolución, y 2.1.3. Que no son de cargo de Petrominerales las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política; 634 y 644 del Estatuto Tributario, 264 de la

Ley 223 de 1995 y la Circular DIAN 175 de 2001. El concepto de violación se resume así (ff. 2 a 16): Refirió que, efectuó un pago en exceso a favor de la DIAN porque los intereses de mora sobre $11.217.841.000 como saldo a favor improcedente respecto de la declaración de renta 2008, debieron calcularse sobre la diferencia de saldos a favor (entre la declaración inicial y la de corrección) detrayendo el valor de la sanción por corrección. Asimismo, que el término para calcularlos corrió desde la fecha de expedición de la Resolución 6282-1189 del 10 de agosto de 2009, que reconoció el saldo a favor inicial y autorizó su compensación, y no desde el vencimiento de las obligaciones compensadas, como lo hizo la Administración. Precisó que la corrección que disminuyó el saldo a favor del impuesto de renta de 2008 generó un mayor impuesto de $10.198.037.000 y una sanción por corrección de $1.019.804.000, lo que genera un menor saldo a favor por valor total de $11.217.841.000. Por lo anterior, los montos que quedaron descubiertos en cada declaración compensada fueron los siguientes: “Declaración compensada Saldo a pagar Intereses causados IVA 2 bim. 2009 7.207.367.000 698.992.000 Rete-fuente abril 2009 3.570.473.000 346.275.000 Rete-fuente mayo 2009 344.963.0 33.456.000 Total intereses 1.078.723.000” A partir de ese cálculo, el valor a reintegrar con el saldo a favor de renta del año

2009 era de $12.296.564.000, no obstante, la DIAN lo determinó en $12.703.479.000 lo que generó un pago en exceso de $406.915.000, además, del pago en exceso de $431.000.000, que realizó el contribuyente mediante recibo oficial de pago debido a que la DIAN le exigió un pago adicional de intereses de mora en la suma de $430.173.000. Concluyó que la indebida liquidación de los intereses de mora por parte de la DIAN generó un pago en exceso por valor total de $837.084.000, sobre los cuales se están causando intereses corrientes desde el 16 de marzo de 2012, fecha en que se solicitó la devolución de los montos pagados en exceso. Acusó a la DIAN de ignorar el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y la Circular 175 de 2001 que le imponen la obligación de atender su propia doctrina. Eso, porque no dio aplicación al Concepto 034912 del 31 de mayo de 2012 en el que se precisa que los intereses de mora se liquidan sobre el mayor impuesto determinado oficialmente sin incluir la sanción por corrección. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01299-01 (24044) Demandante: Petrominerales Colombia Ltda. Sucursal Colombia Aseguró que, también se dio una indebida o falsa motivación de los actos administrativos demandados porque la Administración siendo parte en el proceso,

fue quien certificó que no había pago en exceso, y porque, debió calcular los intereses de mora de la suma a reintegrar sin incluir la sanción por corrección. Además, que negó la existencia del enriquecimiento sin justa causa pese al sustento jurisprudencial y doctrinal expuesto por la actora sobre el pago en exceso en que incurrió. Agregó que, se violó su derecho de defensa y debido proceso porque la DIAN negó la devolución sin valorar ni pronunciarse sobre las explicaciones, las pruebas, la jurisprudencia y la doctrina expuestas en la correspondiente solicitud. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la actora (ff. 157 a 178) afirmando que la diferencia entre el saldo a favor inicial y el saldo a favor determinado en la corrección voluntaria, constituye un valor por concepto de impuesto al que no tenía derecho el contribuyente sobre el que se causan intereses de mora. Que, el saldo a favor que se solicita en devolución y/o compensación y luego se disminuye por una corrección voluntaria, incluida la sanción por corrección, configura una doble disposición del saldo a favor, primero mediante la devolución o compensación y segundo por el pago de la citada sanción. Indicó que lo afirmado acerca de que los intereses de mora sólo se causan sobre los mayores valores de impuesto y no sobre sanciones, es válido para sanciones liquidadas e impuestas en resoluciones independientes, y no para la sanción por corrección, en tanto esta hace parte de la depuración del saldo a favor, lo que fue explicado por la entidad en el Oficio 013940 de 28 de febrero de 2011. Aseguró que, los actos acusados no desconocen el artículo 264 de la Ley 223 de

1995 ni la Circular 175 de 2001, pues el Concepto 034912 del 31 de mayo de 2012 que refiere la actora para señalar que los intereses de mora deben calcularse sobre el mayor valor impuesto liquidado detrayendo la sanción, no es de aplicación en este caso comoquiera que parte del supuesto de estar frente a un proceso de determinación, es decir, ante una liquidación oficial de revisión, pero lo discutido en este proceso es la diferencia entre dos saldos a favor. Señaló que los artículos 803, 804 y 815 del Estatuto Tributario en concordancia con la Orden Administrativa 004 de 2002 determinan que la compensación genera intereses de mora desde la fecha en que surge la obligación objeto de pago hasta la fecha en la cual se genera el saldo a favor, que para las declaraciones del impuesto sobre la renta es el último día hábil del periodo gravable y no como lo entiende la actora desde la fecha del acto administrativo que autorizó la compensación del saldo a favor. Advirtió que, las compensaciones son una forma de extinguir las obligaciones a cargo del contribuyente hasta el monto del saldo a favor (art. 1715 Código Civil), una vez son afectadas por la disminución del saldo a favor compensado, el exceso de compensación se hace exigible y causa intereses moratorios en los términos de los artículos 634, 670 y 803 del Estatuto Tributario, es decir, desde la exigibilidad de cada una de las obligaciones que fueron indebidamente compensadas en la 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01299-01 (24044) Demandante: Petrominerales Colombia Ltda. Sucursal Colombia Resolución Nro. 6282-1189 del 10 de agosto de 2009. Por eso, los intereses moratorios se causaron para el II Bimestre de IVA de 2009 desde el 20 de marzo de 2009 según el artículo 23 del Decreto 4680 de 2008, y para las Retenciones en la Fuente IV y V de 2009 desde el 22 de mayo y 23 de junio de 2009, respectivamente, de conformidad con el artículo 24 ib.

Señaló de errada la afirmación de la demandante en cuanto a que la DIAN otorgó valor a una certificación que no lo tenía, lo que originó una decisión falsa e indebida. Eso, porque las Resoluciones Nros. 1006 y 1050 de 28 de mayo de 2013 demandadas se fundamentaron en los artículos 3 y 10 del Decreto 1000 de 1997, así como en los artículos 634, 850 y siguientes del Estatuto Tributario; además, en la Orden Administrativa 004 de abril de 2002, y para efectos de la liquidación respectiva, en la certificación del área de cobranzas y recaudación competentes para tal efecto. Por lo tanto, los motivos son reales, legales suficientes, siendo plenamente válida la decisión adoptada. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda (ff. 259 a 271) porque consideró que, aun cuando la sanción por corrección no integra la base para liquidar los intereses de mora, la actora debió calcular esa sanción sobre la diferencia de saldos a favor equivalente a $11.217.841.000, lo que arroja una sanción por

corrección de $1.121.784.00, luego debió sumar esos dos valores para obtener el monto a reintegrar de $12.339.625.100. Así concluyó que, el contribuyente debió calcular los intereses moratorios sobre $11.217.841.000, es decir, más intereses de los que pagó, razón por la que negó este cargo. También señaló que, la demandante y la Administración se equivocaron en cuanto al momento en que se comenzaron a causar los intereses de mora porque no era desde la compensación del saldo a favor 2008 ni desde los vencimientos de las obligaciones que habían sido compensadas con el exceso de saldo a favor 2008, sino desde el vencimiento del plazo para declarar el impuesto sobre la renta del año gravable 2008, esto es, el 22 de octubre de 2009. Entonces, concluyó que los actos demandados debían mantenerse por estar fundados en circunstancias que se consolidaron según las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, decidió que no había lugar a una condena en costas por no encontrarse probada su causación en el proceso. Recurso de apelación La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia (ff. 281 a 287). A esos efectos reprodujo los argumentos planteados en la demanda, y puntualizó: Discutió que el Tribunal haya determinado que la actora debía pagar sanción por corrección sobre la suma a reintegrar $11.217.841.000, ya que de haber considerado la información registrada en las declaraciones inicial y de corrección de renta 2008 habría advertido que ese valor es la sumatoria del mayor impuesto a cargo de la declaración de renta 2008 corregida ($10.198.037.000) y la sanción

por corrección ($1.019.804.000). De manera que tampoco, es cierto que la actora debiera más intereses de los pagados. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01299-01 (24044) Demandante: Petrominerales Colombia Ltda. Sucursal Colombia Señaló que el Tribunal y la DIAN incurrieron en una indebida valoración probatoria al comparar únicamente los valores registrados en el renglón saldo a favor, sin considerar que dentro de los mismos se encontraba incluida la sanción por corrección. Insistió en que el artículo 634 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado definen que no hay lugar al cálculo de intereses de mora sobre sanciones, razón por la que Administración y el Tribunal erraron al requerir a la contribuyente el pago de intereses sobre el total del menor saldo a favor afectado por el valor de la referida sanción. Reiteró que los intereses de mora se causaron desde el 10 de agosto de 2009, fecha de aprobación de la compensación del saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2008. (ff. 281 a 286) Alegatos de conclusión La actora reiteró los argumentos de su apelación (ff. 306 y 307). Se advierte que los alegatos de conclusión de la parte demandada fueron presentados por una apoderada que allegó poder sin los soportes respectivos, esto es, las actas de posesión y las resoluciones de nombramiento de quien

confiere el poder y de quien lo acepta, documentos que permitirían acreditar su vinculación a la entidad y las facultades legales del mandante y mandatario. (ff. 308 a 311). Por tanto, no serán tenidos en cuenta, como tampoco procede el reconocimiento de personería. Concepto del Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En tal sentido corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración negó a la actora la devolución de la suma de $827.161.0001 por concepto del pago en exceso de los intereses de mora liquidados en el reintegro que realizó el contribuyente del saldo a favor del impuesto sobre la renta del año gravable 2008.

1. Para el demandante, el pago en exceso se generó, porque en el reintegro del saldo a favor se cancelaron intereses de mora de más, que fueron liquidados de manera errónea por la DIAN, por incluir la sanción por corrección y calcularse a partir de la fecha de vencimiento de las obligaciones compensadas de forma improcedente; desconociendo que esa liquidación debió realizarse sin sanciones y desde el acto que reconoció el saldo a favor.

Además, que se incurrió en una indebida valoración probatoria al comparar 1 Se precisa que de los $837.084.000 que solicitó el contribuyente como pago en exceso, la DIAN aceptó

la devolución de $9.923.000, por tanto, el rechazo del pago en exceso ordenado en la actuación demandada corresponde al valor total de $827.161.000 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01299-01 (24044) Demandante: Petrominerales Colombia Ltda. Sucursal Colombia únicamente los valores registrados en el renglón saldo a favor, sin considerar que dentro de los mismos se encontraba incluida la sanción por corrección. Por su parte, la Administración considera que no hay lugar a devolver mayores valores a los aceptados en los actos. Todo, porque los intereses liquidados en el reintegro del saldo a favor deben calcularse sobre la diferencia de los saldos (inicial y definitivo) incluyendo la sanción por corrección, porque esta solo se excluye del cálculo cuando se impone en resolución independiente. Además, los intereses deben liquidarse desde la exigibilidad de cada una de las obligaciones en tanto su pago quedó sin efecto con la compensación improcedente. De acuerdo con lo anterior, la discusión planteada por las partes se concreta en la liquidación de los intereses moratorios generados en el reintegro del saldo a favor, en cuanto a si: i). la base de liquidación de los intereses (diferencia de los saldos inicial y corregido) incluye la sanción por corrección, y ii) procede calcular los intereses a partir de la fecha de vencimiento de las obligaciones compensadas con el saldo a favor objeto de reintegro, o desde la fecha de la resolución que compensó dicho saldo.

1.1. En el caso concreto, debe observarse que los intereses son liquidados sobre el reintegro que realizó el contribuyente del saldo a favor del impuesto de renta de 2008 que indebidamente fue compensado con otras obligaciones tributarias. Dicho reintegro corresponde al menor valor del saldo a favor corregido, que fue inicialmente declarado y objeto de compensación, así: Saldo a favor Declaración compensado Declaración de inicial del 22 de Conceptos Resolución Nro. corrección del 26 Diferencia abril de 2009 6282-1189 del 10 abril de 2010 de agosto de 2009 Impuesto a cargo $10.082.110.000 $20.280.147.000 $10.198.037.000 Saldo a favor año $6.290.990.000 $6.290.990.000 2007 Total retenciones $21.945.425.000 $21.945.425.000 Sanciones 0 $1.019.804.000 $1.019.804.000 Total saldo a favor $18.154.305.000 $18.154.305.000 $6.936.464.000 $11.217.841.000 La compensación del saldo a favor inicial de $18.154.305.000 se realizó a las siguientes obligaciones (Resolución Nro.6282-1189 del 10 de agosto de 2009, ff. 28 a 30) Obligación tributaria Valor IVA II Bimestre de 2009 $14.238.869.000 Retención en la Fuente período IV 2009 $3.570.473.000 Retención en la Fuente período V 2009 $344.963.000 Total $18.154.305.000 El contribuyente solicitó el reconocimiento del pago en exceso de

$837.084.000, a partir del siguiente cálculo: (ff. 42 vlto) Saldo a favor inicial Renta 2008 $18.154.305.000 Saldo a favor corregido Renta 2008 $6.936.484.000 (SIC) Diferencia $11.217.821.000 (SIC) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01299-01 (24044) Demandante: Petrominerales Colombia Ltda. Sucursal Colombia De acuerdo con los valores incluidos en la corrección de la declaración, el menor saldo a favor corresponde a: Mayor impuesto de renta 2008 $10.198.037.000 Sanción por corrección imporenta 2008 $1.019.804.000 Total diferencia compensada $11.217.841.000 Cálculo de intereses sobre el valor descubierto en las declaraciones por concepto de impuesto, desde la fecha de la resolución de compensación (10 de agosto de 2009) hasta el 31 de diciembre de 2009. Concepto Saldo a pagar Intereses Intereses sobre IVA II Bimestre 2009 7.207.367.000 698.992.000 Intereses sobre retención en la fuente abril 2009 3.570.473.000 346.275.000 Intereses sobre retención en la fuente mayo 2009 344.963.0002 33.456.000 Total cálculo de intereses 1.078.723.000 Total valor a pagar por disminución saldo a favor, sanción e intereses 12.296.564.0003 Valor inicialmente compensado 12.703.479.000 4

Saldo pendiente de pago (406.915.000) Valor cobrado por la DIAN 430.169.000 Valor cobrado en exceso 837.084.000” Los actos demandados rechazaron la anterior solicitud en la suma de $827.161.0005, porque la Administración consideró que solo procede el pago en exceso la suma de $9.923.000, de acuerdo con la siguiente liquidación (f. 100 ca1): “Liquidación Privada $18.154.305.000 saldo a favor. Este valor fue compensado a las siguientes obligaciones: RETENCIÓN 2009-5 344.963.000 fecha de exigibilidad 23/06/2009 RETENCIÓN 2009-4 3.570.473.000 fecha de exigibil

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