CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01303-01(23110)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01303-01(23110)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER DADO EL JUEZ
CONSEJO O CONCEPTO FUERA DE ACTUACIÓN JUDICIAL SOBRE LAS
CUESTIONES MATERIA DEL PROCESO, O HABER INTERVENIDO EN ESTE
COMO APODERADO, AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, PERITO O
TESTIGO – Declara fundado / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DE
CONSEJERO DE ESTADO POR HABER DADO EL JUEZ CONSEJO O
CONCEPTO FUERA DE ACTUACIÓN JUDICIAL SOBRE LAS CUESTIONES
MATERIA DEL PROCESO, O HABER INTERVENIDO EN ESTE COMO APODERADO, AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, PERITO O TESTIGO – Efectos jurídicos
[L]a Sala advierte que el señor Magistrado Milton Chaves García manifestó estar impedido para conocer del proceso, en virtud de lo establecido en el numeral 10 del artículo 141 del Código General del Proceso, al haber sido apoderado de la parte demandante en el trámite de la primera instancia. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada es la consagrada en el numeral 10 del artículo 141 del Código General del proceso, (…)que establece: (…) [L]a Sala advierte que el hecho de que el señor magistrado Chaves García hubiera sido el apoderado de la sociedad demandante, realmente encuadra en la causal del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que alude a la circunstancia de haber intervenido el juez como apoderado de las partes en el proceso. En efecto, esa causal prevé que será causal de impedimento el: “12. Haber dado el juez
consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo” (se destaca). Como es apenas lógico, dicha causal tiene por objeto garantizar la imparcialidad de quien ejerce la función judicial, en cuanto permite al juez que se separe del conocimiento del proceso, cuando ha intervenido como apoderado de las partes, pues eso supone no solo que ya conoció de la materia objeto del proceso, sino que podría tener una especie de interés indirecto en el resultado del proceso, interés derivado justamente de su condición de ex apoderado de una de las partes. Por lo anterior, la Sala considera que el señor magistrado Milton Chaves García está impedido para conocer del presente asunto, puesto que, en el curso de la primera instancia, actuó como apoderado judicial de la Comercializadora Internacional Enviroment Solutions and Petroleum Technologies S.A. Como se encuentra configurada la causal de impedimento del artículo 141-12 del Código General del Proceso, la Sala separará al señor magistrado Milton Chaves García del conocimiento del presente asunto, en el que corresponde decidir sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio que celebraron las partes.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 10 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Facultades de la Dian / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA - Condiciones, requisitos y montos /
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Personas que no pueden acceder a este beneficio / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Legitimación en la causa / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Requisitos / SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA
– Aprobación / APROBACIÓN DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Efectos jurídicos El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria, en virtud de la cual se faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, la norma fijó las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la liquidación oficial de revisión: 1. Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la vigencia de la Ley 1819, es decir, antes del 29 de diciembre de 2016;
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación; 3. Que no se haya proferido sentencia definitiva; 4. Que se concilie el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos en procesos
contra liquidaciones oficiales; 5. Que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando el proceso se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado; 6. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto; 7. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2017; 8. Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017 y, 9. Que la propuesta se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Adicionalmente, la ley prevé que no podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 ―normas que, en su momento, autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario―, si al 29 de diciembre de 2016 se
encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos de pago. El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 fue reglamentado por el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 2017. Los artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5 del decreto se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria y aduanera; a los requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa, a la determinación de los valores a conciliar, a la solicitud de conciliación contencioso administrativa, y a la presentación de la fórmula de conciliación, respectivamente. Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado decreto, la solicitud de conciliación contencioso administrativa deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, y los deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivo. Con la solicitud se debe acreditar los siguientes requisitos: 1. Prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones o autorretenciones, correspondientes al período objeto de conciliación, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto; 2. Acreditar el pago del
ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación tributaria y aduanera en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado; 3. Prueba del pago de la declaración privada del impuesto objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto y, (…) (…) [L]a Sala concluye que la fórmula conciliatoria presentada ante esta Corporación, cumple los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 2017. Por tanto, se aprobará el acuerdo conciliatorio presentado por las partes y se ordenará la terminación del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1175 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 48 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 55 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 57 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 –
ARTÍCULO 1.6.4.2.1 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.2 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.3 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.4 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.5 / DECRETO 927 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01303-01 (23110)
ACTOR: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ENVIROMENT SOLUTIONS
AND PETROLEUM TECHNOLOGIES S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN FALLO La Sala conoce de la solicitud de aprobación de conciliación presentada por el apoderado judicial de la UAE DIAN.
1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El día 28 de septiembre de 2017, el apoderado de la Comercializadora Internacional Enviroment Solutions and Petroleum Technologies S.A. presentó ante la DIAN solicitud de conciliación, respecto de la Liquidación Oficial Impuesto al Patrimonio No. 322412012000043 del 23 de abril de 2012 y la Resolución
900.225 del 23 de mayo de 2013, que liquidaron de aforo el impuesto al patrimonio a cargo de la sociedad demandante, por el año gravable 20071. Mediante Acta del 10 de octubre de 2017, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Bogotá, por mutuo acuerdo de las partes, decidió conciliar las siguientes sumas, por haberse verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, reglamentado por el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 20172: Sanción $ 43.127.700 Intereses $ 65.829.400
Actualización: $ 8.183.700
Total: $ 117.140.100
El 30 de octubre de 2017, las partes suscribieron la fórmula de conciliación contenciosa administrativa3, en la que conciliaron las anteriores sumas para que esta Corporación decidiera sobre la aprobación.
2. ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de septiembre de 20134, el apoderado judicial de la Comercializadora Internacional Enviroment Solutions and Petroleum Technologies S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto al Patrimonio No. 322412012000043 del 23 de abril de 2012 y de su confirmatoria, la Resolución No. 900.225 del 23 de mayo de 2013, expedidas por la U.A.E. DIAN, que liquidaron de aforo el impuesto al patrimonio a cargo de la
contribuyente, por el año gravable 2007. 1 Folio 195 c.p. 2 Folios 195 a 198 c.p. 3 Folios 199 a 202 c.p. 4 Folios 1 a 64 c.p. El 15 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda5. La providencia se notificó mediante correo electrónico del 20 de febrero de 20176. El 6 de marzo de 2017, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia7, que fue concedido por el Tribunal, mediante Auto del 6 de abril de 20178. El proceso fue asignado al Despacho sustanciador, por reparto del 24 de mayo de 20179, que admitió la apelación, mediante auto del 14 de julio de 201710. El proceso se encuentra al despacho para correr traslado a las partes y el Ministerio Público para que presenten los alegatos finales11.
3. CONSIDERACIONES 3.1. CUESTIÓN PREVIA. IMPEDIMENTO Previa aprobación de la presente conciliación, / [L]a Sala advierte que el señor Magistrado Milton Chaves García manifestó estar impedido para conocer del proceso12, en virtud de lo establecido en el numeral 10 del artículo 141 del Código General del Proceso, al haber sido apoderado de la parte demandante en el trámite de la primera instancia.
En el presente asunto, la causal de impedimento invocada es la consagrada en el numeral 10 del artículo 141 del Código General del proceso, (…)que establece: ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las
siguientes: (…)
10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de 5 Folios 145 a 163 c.p. 6 Folios 164 a 170 c.p. 7 Folios 172 a 175 c.p. 8 Folio 184 c.p. 9 Folio 187 c.p. 10 Folio 189 c.p. 11 Folio 191 c.p. 12 Folio 211 c.p. persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público. (…).” Sin embargo, la Sala advierte que el hecho de que el señor magistrado Chaves García hubiera sido el apoderado de la sociedad demandante, realmente encuadra en la causal del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que alude a la circunstancia de haber intervenido el juez como apoderado de las partes en el proceso. En efecto, esa causal prevé que será causal de impedimento el: “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo” (se destaca).
Como es apenas lógico, dicha causal tiene por objeto garantizar la imparcialidad de quien ejerce la función judicial, en cuanto permite al juez que se separe del conocimiento del proceso, cuando ha intervenido como apoderado de las partes, pues eso supone no solo que ya conoció de la materia objeto del proceso, sino
que podría tener una especie de interés indirecto en el resultado del proceso, interés derivado justamente de su condición de ex apoderado de una de las partes. Por lo anterior, la Sala considera que el señor magistrado Milton Chaves García está impedido para conocer del presente asunto, puesto que, en el curso de la primera instancia, actuó como apoderado judicial de la Comercializadora Internacional Enviroment Solutions and Petroleum Technologies S.A. Como se encuentra configurada la causal de impedimento del artículo 141-12 del Código General del Proceso, la Sala separará al señor magistrado Milton Chaves García del conocimiento del presente asunto, en el que corresponde decidir sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio que celebraron las partes. 3.2. LA CONCILIACIÓN El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria, en virtud de la cual se faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, la norma fijó las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la liquidación oficial de revisión:
1. Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la vigencia de la Ley 1819, es decir, antes del 29 de diciembre de 2016;
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación;
3. Que no se haya proferido sentencia definitiva;
4. Que se concilie el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales;
5. Que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando el proceso se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado;
6. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto;
7. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2017;
8. Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017 y,
9. Que la propuesta se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
Adicionalmente, la ley prevé que no podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 ―normas que, en su momento, autorizaron conciliar
pretensiones de carácter tributario―, si al 29 de diciembre de 2016 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos de pago. El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 fue reglamentado por el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 2017. Los artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5 del decreto se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria y aduanera; a los requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa, a la determinación de los valores a conciliar, a la solicitud de conciliación contencioso administrativa, y a la presentación de la fórmula de conciliación, respectivamente. Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado decreto, la solicitud de conciliación contencioso administrativa deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, y los deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivo. Con la solicitud se debe acreditar los siguientes requisitos:
1. Prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones o autorretenciones, correspondientes al período objeto de conciliación, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto;
2. Acreditar el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación tributaria y aduanera en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado;
3. Prueba del pago de la declaración privada del impuesto objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto y, (…) 3.3. EL CASO CONCRETO Precisado lo anterior, la Sala pasa a verificar si en este caso se cumplieron los requisitos señalados en la ley para la procedencia de la fórmula conciliatoria presentada por las partes: Presentación de la demanda antes del 29 de diciembre de 2016: la parte actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 27 de septiembre de 201313. Haberse admitido la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación: la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante Auto del 21 de noviembre de 201314. Estado del proceso: el 14 de julio de 2017, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A15. Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de septiembre de 2017: la solicitud de conciliación fue presentada por la parte actora ante la
DIAN el día 28 de septiembre de 201716. Conciliación sobre el 70% del valor de la sanción actualizada y de los intereses de mora: la suma a conciliar correspondió al 70% de la sanción determinada en la Liquidación Oficial Impuesto al Patrimonio No. 322412012000043 del 23 de abril de 2012 (año gravable 2007), debidamente actualizada, junto con los intereses de mora correspondientes, así: 13 Folio 64 c.p. 14 Folios 66 y 67 c.p. 15 Folio 189 c.p. 16 Información tomada del acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Bogotá (folio 195 c.p.)
CONCEPTO MONTO
Sanción $43.127.700 Intereses $65.829.400 Actualización $8.183.700 TOTAL A CONCILIAR $117.140.100 Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización: de acuerdo con la certificación del 24 de octubre de 2017, expedida por la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la fórmula conciliatoria suscrita, el demandante acreditó el pago de estos valores así17: CONCEPTO VALOR 100% del impuesto al $38.507.000 patrimonio de 2007 30% de la sanción $ 21.992.000 determinada actualizada 30% de los intereses $28.213.000 de mora
TOTAL PAGADO $88.712.00018
Pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente año gravable 2016: de acuerdo con la certificación del 24 de octubre de 2017, expedida por la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la fórmula conciliatoria suscrita, el demandante acreditó el pago del impuesto al patrimonio correspondiente al año 201619. 17 Folios 194 y 194 vto. c.p. 18 Según lo certificado el 24 de octubre de 2017 (folios 194 y 194 vto.) por la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, $ 88.712.00 era la suma cuyo pago debía acreditar el contribuyente para acogerse al beneficio. Empero, esa certificación da cuenta de que la sociedad demandante acreditó el pago de $ 93.068.000, que corresponden a $ 38.507.000 de impuesto, más $ 19.191.000 de sanción y $ 35.370.000 de intereses. 19 Folios 194 y 200 c.p. Así puede advertirse en la certificación expedida por la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Bogotá, que, en el numeral 5 dice: “Que los valores determinados en la declaración o declaraciones privadas del año 2016, correspondientes al mismo impuesto o retenciones objetos de conciliación o terminación por mutuo acuerdo se encuentren cancelados en su totalidad SI xx NO___ en caso de no encontrarse al día relacionar los conceptos y valores pendientes de pago, discriminando, sanción, actualización sanción e intereses.” Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar el 30 de octubre
de 2017: la parte actora y la UAE DIAN suscribieron la fórmula conciliatoria el día 30 de octubre de 201720. Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes: el día 7 de noviembre de 2017, la DIAN presentó ante esta Corporación la fórmula conciliatoria del proceso, en la que demuestra el cumplimiento de los requisitos legales21. Que el contribuyente no se encuentre en mora: conforme con la certificación expedida por la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá del 24 de octubre de 2017, al 29 de diciembre de 2016, la demandante no se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 201422. Revisado lo anterior, la Sala concluye que la fórmula conciliatoria presentada ante esta Corporación, cumple los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 2017. Por tanto, se aprobará el acuerdo conciliatorio presentado por las partes y se ordenará la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García, conforme con lo expuesto en el numeral 3.1. de 20 Folios 199-202 c.p. 21 Folios 193 a 210. 22 Folio 194 vto. esta providencia. En consecuencia, SEPÁRASELE del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio suscrito por los apoderados judiciales de la Comercializadora Internacional Enviroment Solutions and Petroleum Technologies S.A. y la U.A.E. DIAN, en relación con las obligaciones determinadas en la Liquidación Oficial Impuesto al Patrimonio No. 322412012000043 del 23 de abril de 2012 y Resolución Recurso de Reconsideración No. 900.225 del 23 de mayo de 2013, que liquidaron de aforo el impuesto al patrimonio por el año 2007.
TERCERO: DECLÁRASE terminado el presente proceso.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección