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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2013-01311-01(23949)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2013-01311-01(23949)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Radicación: 25000-23-37-000-2013-01311-01 (23949)

Demandante: Tesh Mark Ltda.

FALLO

ADICIÓN DE INGRESOS – Procedencia / FALTA DE CORRESPONDENCIA

ENTRE LOS DOCUMENTOS ALLEGADOS PARA PROBAR LAS VENTAS Y LA

CONTABILIDAD – Configuración / OMISIÓN DE INGRESOS POR FACTURAS

NO CONTABILIZADAS NI DECLARADAS – Configuración / VULNERACIÓN AL DERECHO DE CONTRADICCIÓN – Inexistencia / PRUEBA DE TESTIMONIOS – Debida valoración / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – No configuración / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO – No configuración. Porque la demandante tuvo la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas documentales y testimoniales recaudadas La administración adicionó ingresos por considerar que hubo operaciones de venta que se documentaron a través de cotizaciones ($323.986.654) y recibos de caja ($90.680.599) que no fueron declarados. Adicionalmente, encontró facturas sin contabilizar ni declarar ($173.915.957). La demandante sostiene que la DIAN no consideró los ajustes contables que se realizaron sobre tales partidas ni las pruebas que fueron aportadas a la actuación administrativa con la respuesta al requerimiento especial. Además, si bien los ingresos no fueron reportados en la contabilidad, sí fueron incluidos en la declaración de renta. Conforme con la diligencia de registro, y los testimonios rendidos por contadores y personas encargadas de la administración de los establecimientos, el ente de fiscalización estableció que existieron inconsistencias en la facturación de las ventas, y que no existe claridad en el manejo

contable y financiero de la sociedad, ni respecto del sistema que se utiliza para la venta de la mercancía. (…) Los testimonios dan cuenta de una serie de irregularidades en el registro y documentación contable de las operaciones que se realizaron durante el periodo 2008, por lo que al estar en entredicho la contabilidad, la documentación aportada por la demandante durante la actuación administrativa no desvirtúa la adición de ingresos, pues esta no demuestra la realidad y veracidad de las operaciones de venta realizadas. Para la Sala, los ajustes al libro mayor y balance no desvirtúan la glosa planteada por la administración. Por el contrario, la rectificación de la contabilidad confirma que esta no era llevada en debida formahecho no discutido por las partes-, y como consecuencia de ello no constituye plena prueba, máxime cuando los soportes externos que sirvieron de fundamento a la adición de ingresos acreditan la omisión en su registro contable. De manera que, conforme con los testimonios rendidos y las pruebas recaudadas durante la actuación administrativa, se logró deducir que las cotizaciones con sello de “cancelado” y los recibos de caja correspondían a ventas que no eran facturadas por la demandante, argumento que no fue desvirtuado por esta, pese a tener la oportunidad procesal de hacerlo tanto en sede administrativa como en sede judicial. En cambio, su argumentación solo se enfocó en controvertir los testimonios e invocar los ajustes a los libros de contabilidad, sin desvirtuar los comprobantes que soportaron la adición de ingresos. Las facturas, recibos de caja, cotizaciones, libros contables, las declaraciones de renta de los años 2007 y 2008 y las declaraciones de

IVA del año 2008 fueron las pruebas recaudadas en la actuación administrativa, con base en las cuales se determinó que la contabilidad no era llevada en debida forma, y que las ventas no eran facturadas ni contabilizadas en su totalidad. Así, la falta de correspondencia entre los documentos allegados para probar las ventas y la contabilidad descartan el valor de esta última como plena prueba en el presente caso. Para la Sala, las pruebas documentales aportadas por la demandante fueron valoradas por la entidad demandada en conjunto con los otros medios de prueba que se recaudaron en la diligencia de registro y demás diligencias adelantadas, y que la llevaron al convencimiento de la omisión de ingresos en la que incurrió la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2013-01311-01 (23949)

Demandante: Tesh Mark Ltda.

FALLO demandante por el año 2008. Aunado a lo anterior, la administración estableció que hubo omisión de ingresos por facturas no contabilizadas ni declaradas, pues algunas de las facturas recaudadas en la diligencia de registro no se encontraban dentro de la relación que aportó el contribuyente como soporte de los ingresos, aunado a los saltos en los consecutivos de las facturas. La demandante, frente a esta glosa, se

limitó a cuestionar que los actos administrativos no identificaron cuáles fueron las facturas omitidas en su declaración, y que no pudo controvertir la hoja de trabajo que se refiere a los saltos de numeración por no hacer parte de los memorandos explicativos de los actos. Contrario a lo aducido por la demandante, en los folios 330 al 399, del cuaderno de antecedentes nro. 3, y 915 al 924, cuadernos nros. 6 y 7, reposa la hoja de trabajo que elaboró la DIAN en la que se relacionan las facturas con saltos de numeración que no fueron contabilizadas ni declaradas por la demandante con base en la información de los documentos retirados durante de la diligencia de registro. No existe vulneración al derecho de contradicción, pues la información hace parte integral del expediente administrativo, y su contenido puede ser ubicado con facilidad teniendo en cuenta los folios referenciados en los actos enjuiciados, que constituyen los elementos probatorios para la adición de ingresos. La Sala advierte que en el expediente se encuentra probado que los testimonios rendidos por el revisor fiscal, los contadores, auxiliares contables y administradores de los establecimientos de comercio se obtuvieron dentro de la diligencia de registro ordenada, en virtud de lo previsto en el artículo 779-1 del E.T. De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 684 en consonancia con el artículo 750 del ET, las informaciones suministradas por terceros bajo juramento ante la administración relacionadas con obligaciones tributarias de contribuyentes objeto de investigación constituyen prueba testimonial, y estarán sujetos a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. No es cierto que los testimonios utilizados por la DIAN

como soporte de los actos demandados son inválidos, pues las diligencias en que se obtuvieron fueron realizadas por los funcionarios comisionados para tal efecto, sin que les sea exigible que deban tener calidad de abogado. La sociedad demandante pudo controvertir las afirmaciones de los testigos y demostrar la veracidad de las cifras contenidas en su declaración de renta, pues tuvo acceso a las actas que reposan en el expediente en las que se encuentran los testimonios. Incluso, algunos apartes de los mismos testimonios fueron transcritos en el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, por lo que es claro que la demandante conoció la existencia y el contenido de estas declaraciones en el debate en sede administrativa, como lo exigen los principios mencionados. Los testimonios rendidos por contadores y revisores fiscales de la demandante en las instalaciones de Tesh Mark con ocasión de la diligencia de registro, o que fueron citados en la entidad, dan fe de los hechos de que tuvieron conocimiento. No cabe considerarlos testigos sospechosos, parcializados o con un interés en contra del contribuyente frente a la omisión de ingresos, pues dichas afirmaciones les perjudican respecto a los registros contables por ellos aprobados. Cabe añadir que la ley no exige la presencia del contribuyente o de su apoderado en la recepción de los testimonios. Conforme con la ley procesal civil, aplicable por remisión del artículo 742 del ET, la concurrencia del abogado a la práctica del interrogatorio es facultativa, mas no obligatoria. En todo caso, ello no desconoce los principios de publicidad y contradicción de la prueba, pues la parte interesada podrá tachar o controvertir el testimonio en las oportunidades procesales

correspondientes, tanto en la discusión administrativa como en sede judicial. En el presente caso, la demandante no desvirtuó lo señalado por los testigos, ni demostró una irregularidad en el procedimiento de obtención de sus declaraciones. El ingreso de los testigos a la empresa con posterioridad a la vigencia objeto de discusión no 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2013-01311-01 (23949)

Demandante: Tesh Mark Ltda.

FALLO invalida la prueba, pues contadores públicos y revisores fiscales están facultados para dar fe sobre la información financiera y contable del contribuyente, inclusive de años anteriores, independientemente de que no hayan realizado el registro, pues su experticia les permite revisar la contabilidad y hacer las respectivas salvedades frente a las irregularidades contables encontradas. Para la Sala, no existe una indebida valoración probatoria ni una vulneración al debido proceso, pues la demandante tuvo la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas documentales y testimoniales recaudadas. En consecuencia, el cargo de apelación no prospera.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 750 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779-1

PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS – Acreditación / PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS – Carga de la prueba / PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS – Medios de pruebas. Pertinentes, conducentes y eficaces / PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS – Aplicación al impuesto sobre la renta. Presume la obtención de ingresos constitutivos de renta líquida gravable. Reiteración de jurisprudencia / ADICIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN EN EL REGISTRO DE COMPRASConfiguración La administración presumió ingresos en la suma de $1.464.076.404, por omisión del registro de compras en el año 2008, con fundamento en el artículo 760 del Estatuto Tributario. Es competencia y carga de la DIAN demostrar los elementos a partir de los cuales se presume la omisión en el registro de compras, esto es, que por los medios de prueba pertinentes, conducentes y sobre todo eficaces, establezca los hechos que demuestren la real omisión del contribuyente en el registro de compras para así presumir los correlativos ingresos, conforme a lo dispuesto en el artículo 760 del E.T. (…) La presunción inicialmente aplicaba de manera restringida al impuesto sobre las ventas, cuyo presupuesto parte de que, si se ocultan las compras, también se encubren los ingresos gravados y con ello el impuesto sobre las ventas. Las compras que dan lugar a la presunción son aquellas “destinadas a las operaciones gravadas”, lo que excluye de las consecuencias normativas a las compras

“destinadas a operaciones excluidas”, que no generan impuesto al valor agregado. No obstante, el artículo 58 de la Ley 6 de 1992 extendió su aplicación al impuesto sobre la renta, y determinó que la omisión del registro de compras presume la obtención de ingresos constitutivos de renta líquida gravable. Para tal efecto, el ente fiscalizador debe constatar la omisión de compras de activos movibles, es decir, de aquellos bienes que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican existencias al principio y al fin de cada año, y no de aquellos que correspondan a activos fijos. La presunción es un juicio lógico que consiste en tener como cierto o probable un hecho, a partir de hechos debidamente probados. Es decir, el hecho desconocido que se presume o trata de probarse surge a partir del enlace lógico que se realiza de los hechos debidamente probados. Por lo que, si el hecho indicador -aquella circunstancia base de la presunciónno es cierto, no puede presumirse la consecuencia prevista en la Ley. Tratándose de la presunción del artículo 760 del E.T, la carga de la prueba recae en principio en la administración quien debe demostrar el hecho indicador; esto es, que el contribuyente ha omitido registrar compras, lo que le permitirá presumir que omitió ingresos. Sin embargo, 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2013-01311-01 (23949)

Demandante: Tesh Mark Ltda.

FALLO esta presunción admite prueba en contrario conforme al artículo 761 ib., caso en el cual la carga de la prueba se traslada al contribuyente, quien puede acudir a su contabilidad para desvirtuar los hechos junto con pruebas adicionales. La DIAN, en los actos demandados, estableció una omisión en el registro de compras que dio lugar a la aplicación de la presunción del artículo 760 del E.T., en virtud de la diferencia hallada entre las compras declaradas en IVA y en Renta. Para este fin aplicó la fórmula del juego de inventarios, teniendo en cuenta el valor de los costos de venta declarados, el inventario inicial y el inventario final registrados en las declaraciones de renta de los años 2008 y 2007, y determinó como compras la suma de $2.860.581.235, (…) Lo anterior, dado que el inventario inicial y las compras son el inventario total del que disponía el contribuyente para vender en el año 2008, y el inventario final corresponde a lo no vendido durante dicho periodo. De manera que, si la suma del costo de ventas y el inventario final no corresponde con la sumatoria del inventario inicial y las compras, resultaba razonable que la administración concluyera que el contribuyente omitió compras. Del anterior cálculo, la administración determinó el valor de las compras en cuantía de $2.860.581.235.

Luego, para determinar la omisión en compras, la DIAN halló una diferencia entre el valor de las compras que fueron reportadas en las declaraciones del IVA durante el año 2008 por $4.125.389.000, y el valor de las compras establecido a partir del cálculo anterior cuantía de $2.860.581.235, la cual arrojó como compras omitidas la suma de $1.264.807.765; (…) Así, a partir de hechos indicadores o conocidos, la administración determinó el hecho desconocido que se pretendía demostrar, esto es la omisión de compras. Dicho en otras palabras, ante la ausencia de pruebas directas que demostraran la realidad de las compras, y a partir de las inconsistencias encontradas en la investigación, la administración mediante un razonamiento lógico del inventario y el costo de ventas, estableció el valor de las compras omitidas con fundamento en las sumas registradas por el contribuyente en sus declaraciones de renta de los años 2007 y 2008. De esta manera, resulta razonable y procedente el cálculo utilizado por la administración en los actos demandados para establecer el valor de las compras omitidas, a partir del cual, aplicó la presunción del artículo 760 del E.T. Frente a la aplicación de la presunción del artículo 760 del E.T. en el impuesto sobre la renta, la Sala en sentencia del 6 de mayo de 2021, rectificó su anterior posición (…) La presunción de que trata el artículo 760 del E.T., en el impuesto de renta, constituye una renta líquida gravable especial, y por ello debe ser incluida como tal en el renglón correspondiente, pero no como una adición en el

renglón de los ingresos brutos como lo registró la DIAN en los actos demandados. En ese sentido, y como quiera que se demostró que la demandante omitió registrar compras por valor de $1.264.807.765, es procedente adicionar como renta líquida gravable la suma de $1.464.076.404 de conformidad con la fórmula establecida en el artículo 760 del E.T. (…) Ahora, independientemente que el contribuyente asegure que lleva el método de inventario permanente, ello no desvirtúa el razonamiento lógico efectuado por la DIAN a partir de las cifras declaradas para calcular el valor de las compras omitidas, que da lugar a la adición de renta líquida gravable en virtud de lo previsto en el artículo 760 del E.T. Con todo, la demandante no desvirtúa el valor acreditado por la administración como compras omitidas. Su alegato confirma la ausencia de registro contable y no adjunta elementos probatorios que desacredite la determinación de compras no declaradas que hizo el fisco. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 760 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 761 / LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 58

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicación: 25000-23-37-000-2013-01311-01 (23949)

Demandante: Tesh Mark Ltda.

FALLO

DESCONOCIMIENTO DE GASTOS, PASIVOS, COSTOS, RETENCIONES, DEDUCCIONES POR ENVIAR LA INFORMACIÓN DE MANERA EXTEMPORÁNEA – No configuración / NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERA INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE – No configuración. No es óbice para que se alleguen los documentos que demuestran los costos, deducciones y pasivos rechazados con posterioridad al momento en que fueron solicitados, ni exime a la administración de valorarlos para establecer su procedencia En el proceso se encuentra probado que la administración, en virtud del requerimiento ordinario de información nro. 322402010002591 del 10 de septiembre de 2010, solicitó a la demandante: i) la relación detallada de cada uno de los acreedores, el concepto del pasivo y el valor a 31 de diciembre de 2008, ii) la relación detallada de los costos de venta, el concepto, valor acumulado, nombre e identificación de cada uno de los beneficiarios, iii) la relación detallada de los gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas, iv) la relación detallada de otras deducciones, indicando el concepto, valor, nombre o razón social de los beneficiarios de los pagos, y v) una relación detallada de las retenciones practicadas, identificando concepto objeto de retención, base de retención junto con los certificados de retención. De los hechos del proceso se observa que la demandante no dio cumplimiento a lo solicitado en el requerimiento ordinario de

información en tiempo, por lo que la entidad fiscalizadora, en aplicación del literal b) del artículo 651 del E.T en consonancia con el artículo 781 ib, desconoció pasivos por $176.015.000, costos de venta en $3.872.253.341, gastos operacionales de venta de $282.710.000, gastos operacionales de administración por $192.390.000, otras deducciones en cuantía de $18.775.000 y retenciones por la suma de $31.200.000. La demandante señaló que no es procedente el rechazo de los costos, deducciones, pasivos y retenciones registrados en su declaración privada, pues allegó la información solicitada con la respuesta al requerimiento especial debido a que parte de la contabilidad de la empresa fue retenida por la DIAN con ocasión de la diligencia de registro, momento en el cual subsanó su omisión y se acogió a la reducción de la sanción por no informar. El artículo 781 del E.T. prevé que la contabilidad, los comprobantes y demás documentos contables deben presentarse en las oportunidades en que la administración los exija, so pena de que no puedan ser invocados en su favor posteriormente, se tome tal hecho como indicio en contra, y se desconozcan los costos, deducciones y pasivos. No obstante, el indicio en contra del contribuyente no es óbice para que se alleguen los documentos que demuestran los costos, deducciones y pasivos rechazados con posterioridad al momento en que fueron solicitados, ni exime a la administración de valorarlos para establecer su procedencia. De conformidad con el artículo 771-2 del E.T., la factura o el documento equivalente expedida con el cumplimiento de los requisitos

establecidos en los artículos 617 y 618 ib. constituye prueba idónea de los costos y deducciones incluidos en la declaración de renta de los contribuyentes. En los eventos en que no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la transacción debe acreditar los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional. Frente a los requisitos de las facturas, la Sala ha estimado que no es una mera formalidad, pues no cumplen con la función para el control del recaudo de los impuestos, sino para establecer, con certeza, la existencia y transparencia de las transacciones económicas que dan lugar a las deducciones. La demandante aportó la relación de los costos de venta que fueron registrados en su 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2013-01311-01 (23949)

Demandante: Tesh Mark Ltda.

FALLO declaración de renta del año 2008, junto con algunas de las certificaciones expedidas por los proveedores, sin embargo, no allegó las facturas o documentos equivalentes que respalden la veracidad de las operaciones de costos de venta consignadas en su declaración y de ese modo controvertir los rechazos realizados por la DIAN. Pese a que la demandante tuvo la oportunidad procesal tanto en sede administrativa como

en sede judicial de aportar pruebas que respaldaran los costos de venta, el anexo allegado que relaciona el proveedor y el valor pagado, no son prueba suficiente para el reconocimiento de los costos en el impuesto sobre la renta conforme lo establece el artículo 771-2 del E.T. No obstante, en el expediente se encuentra la relación de las importaciones incluidas en el acápite de las compras por valor de $3.333.912.296, y que se encuentran soportadas en las declaraciones de importación y las facturas visibles en los folios 102 a 398 del anexo 1 y de los folios 3067 a 3390 del cuaderno de antecedentes 15. Así, se encuentra probado como costos de venta la suma de $3.333.912.296, los cuales serán reconocidos, y se rechazará el valor de $538.340.704, por no estar plenamente probados como lo exige el artículo 781 del E.T. En consideración al valor reconocido por la DIAN en los actos demandados, el total de los costos de venta probados asciende a $3.425.383.296. Por su parte, los gastos operacionales de administración y los gastos operacionales de venta en que incurrió la demandante y que se tienen probados se encuentran relacionados en los folios 66 a 72 y 74 a 76, respectivamente del anexo nro. 1, en los cuales consta el número de la factura, el concepto y el valor de la compra, (…) Por lo anterior, para la Sala la demandante sí allegó los documentos idóneos con el lleno de las formalidades exigidas que demuestran los gastos operacionales de administración y los gastos operacionales

de ventas. Frente a los rubros en que se mantiene el rechazo, cabe reiterar que no basta con aportar la relación detallada solicitada para acreditar la procedencia de cada uno de estos, pues conforme al artículo 781 del E.T., la demandante puede invocar a su favor la contabilidad siempre que los costos, deducciones y pasivos estén plenamente probados, por lo que la carga de la prueba de allegar los comprobantes y demás documentos que respalden los registros contables recae en la demandante. Conforme ha sostenido la Sala, “en el evento de admitirse que en sede jurisdiccional el contribuyente se limite a aportar la prueba del soporte contable, sin acreditar los demás requisitos para que procedan los costos y gastos operacionales, se estaría avalando una conducta por demás reprochable, de falta de colaboración y de lealtad con la Administración, además de desconocerse lo previsto en el artículo 781 del Estatuto Tributario”. En consecuencia, la Sala encuentra procedente el reconocimiento de $42.683.640 por gastos operacionales de administración y $35.076.961 por gastos operacionales de ventas al encontrarse plenamente probados conforme al artículo 781 del E.T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 781

ACREDITACIÓN DE LOS PASIVOS – Prueba específica / DEBIDA ACREDITACIÓN DE LOS PASIVOS – Configuración parcial

Respecto a los pasivos, la demandante presentó una relación de las cuentas por pagar a 31 de diciembre de 2008, la relación de los impuestos pendientes por pago, y la relación de retenciones en fuente (folios 2253, 2263, 2273 y 3029) que coinciden 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2013-01311-01 (23949)

Demandante: Tesh Mark Ltda.

FALLO con los valores registrados en los libros contables, los cuales se encuentran soportados con documentos idóneos con el lleno de las formalidades exigidas por la contabilidad conforme al artículo 770 y 771 del E.T., y como lo ha sostenido la Sala en sentencia 17844, “Para la acreditación de los pasivos, el Legislador estableció una prueba específica como es la documental, de tal suerte que si esta no existe o es insuficiente, no puede ser apreciada y, por lo tanto, la deuda se tendrá como no demostrada”. En consecuencia, la demandante acreditó los pasivos registrados en su declaración privada con los certificados expedidos por los proveedores, que ascienden a la suma de $70.424.397, los valores correspondientes a las declaraciones de IVA bimestres 1 a 5 del año 2008, impuestos del año 2008, los

periodos 8 a 12 del año 2005 por concepto de retención en la fuente, y los periodos 1 a 12 de retención en la fuente del año 2008, así como el valor de la declaración de corrección de renta del año 2005 y periodos 4 del año 2007 por concepto del impuesto de industria y comercio que no fueron pagados en oportunidad por la demandante, las cuales se encuentran soportadas con las declaraciones y pagos realizados en los años 2009, 2010 y 2011 y que ascienden a la suma de $80.112.000. En ese sentido, se encuentran acreditados como pasivos, la suma de $150.536.397, y se desconoce el valor de $25.478.603, en razón a que no fueron plenamente probados conforme al artículo 781 del E.T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781

DETERMINACIÓN DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS – Método de estimación indirecta / IMPROCEDENCIA DE LA DETERMINACIÓN DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS – Por no configurarse los presupuestos que expresamente la norma prevé para su aplicación El artículo 82 del E.T., prevé un método de estimación indirecta de los costos, cuando existan indicios de que el costo declarado por el contribuyente no es verdadero, o se desconozca el costo de los activos enajenados y resulte imposible su determinación directa mediante la contabilidad, la declaración de renta del contribuyente o terceros. En el presente caso no procede la aplicación de los costos presuntos, pues este método de estimación indirecta solo puede aplicarse cuando no

pueda establecerse los costos mediante pruebas directas, sin que ello exima al contribuyente de acreditar los costos declarados en su denuncio privado en virtud de la carga de la prueba. No basta con solicitar su aplicación, al no ser un derecho a favor del contribuyente que justifique su inactividad probatoria, o traslade una carga probatoria impuesta por la ley. No le es dable al demandante solicitar la aplicación de los costos presuntos pues de las pruebas aportadas se tiene que su rechazo obedeció a la falta de comprobación de los costos por no allegar en tiempo la información solicitada, omisión que si bien fue subsanada, no se encuentran configurados los presupuestos que expresamente la normativa contempla para la estimación indirecta del costo. Como quiera que el demandante logró demostrar mediante pruebas directas el costo de los activos enajenados en la suma de $3.425.383.296, no hay lugar a la estimación indirecta de los costos prevista en el artículo 82 del E.T. por no configurarse los presupuestos que expresamente la norma prevé para su aplicación. Por tanto, no procede el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2013-01311-01 (23949)

Demandante: Tesh Mark Ltda.

FALLO

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS – Configuración /

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación En el caso concreto, se demostró que la

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