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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01313-01(21878)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01313-01(21878)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO EN INSTANCIA ANTERIOR – Reiteración de jurisprudencia. Configuración. Procede de haberse suscrito la sentencia de primera instancia / DESINTEGRACIÓN DEL QUORUM DECISORIO – Efectos. Da lugar a la orden de sorteo y designación de conjuez / FACULTADES DEL DIRECTOR GENERAL DE LA DIAN – Alcance. Está autorizado para requerir información a las personas, sean contribuyentes o no / OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN – Finalidad. Es legal y tiene como propósito consolidar los datos que tiene relevancia tributaria / CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN – Efectos / TÉRMINO PARA SUMINISTRAR INFORMACIÓN – Alcance. Es el parámetro para determinar la ocurrencia del hecho sancionable, sea en acto general o de contenido particular / CONDUCTA IRREGULAR SANCIONABLE POR FALTA DE ENTREGA O ENTREGA TARDÍA DE LA INFORMACIÓN – Presupuestos. Se concreta en no suministrar la información requerida en el plazo fijado para ello, pues se trata de una infracción instantánea Con fundamento en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA [mod. por el art. 623 del CGP.], por auto del 22 de enero de 2016 se prescindió de la audiencia de alegaciones por considerarla innecesaria y se ordenó a las partes presentar los alegatos de conclusión por escrito. Precluida esta etapa procesal, la Sala procede a dictar sentencia. En primer lugar, se advierte que la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó su impedimento para conocer del proceso por estimarse

incursa en la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. Sobre la manifestación de impedimento, revisado el expediente, la Sala encuentra configurada la causal invocada, toda vez que la Dra. Carvajal Basto conoció el proceso en la primera instancia. En consecuencia, se declara fundado el impedimento, por lo que la separa del conocimiento del asunto y, en su reemplazo, continúa el Conjuez designado. (…) Desintegrado el quorum decisorio y con el fin de integrarlo para resolver sobre tal manifestación, se ordenó el sorteo de Conjuez, diligencia en la que fue designada la doctora Lucy Cruz de Quiñones, quien tomó posesión del cargo. El artículo 631 del Estatuto Tributario autoriza al Director General de la DIAN para requerir información a los administrados con el fin de realizar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, sin desconocer las facultades legales de fiscalización e investigación otorgadas a esa entidad. En desarrollo de esta disposición, el Director General de la DIAN expidió la Resolución N°3847 del 30 de abril de 2008, por la que estableció, para el año gravable 2008, el grupo de obligados a suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 1738 de 1998. Además, indicó el contenido y características técnicas para la presentación de la información y fijó los plazos para la entrega de esta. Dado que la obligación prevista en la mencionada Resolución no fue objeto de controversia en el proceso y que no

se discute que la actora estaba obligada a entregar la información exógena, la Sala entiende que la actora estaba en el grupo de obligados a suministrar la información exógena por el año gravable 2008. La Resolución 3847 de 2008, en el artículo 18, estableció el término para suministrar la información requerida, así: (…) Teniendo en cuenta que los últimos dos dígitos del NIT de la actora son 28, el plazo para la entrega de información venció el 16 de abril de 2009. La obligación de suministrar información requerida es legal y tiene como finalidad consolidar los datos que tienen relevancia tributaria para realizar, de manera adecuada y eficaz, los estudios y cruces de información con terceros que le permiten a la DIAN adelantar los programas diseñados para el control de los tributos, de que trata el artículo 631 del E.T. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación o el término cierto señalado para ejecutar determinada acción; así, mientras no llegue el día señalado no expira el plazo y, por ende, no se entenderá la obligación incumplida. Por el contrario, si el plazo o término vence sin que el obligado ejecute la acción correspondiente, se entenderá que la obligación no fue cumplida en el plazo fijado para ello. Entonces, el plazo que se fije, sea en acto general o de contenido particular, es el parámetro para determinar la ocurrencia de este hecho sancionable, pues mientras no llegue la fecha límite fijada para suministrar la información requerida no se configurará la conducta irregular sancionable, que se

concreta en “no suministrar la información requerida en el plazo fijado para ello”, pues se trata de una infracción instantánea. Como lo indica la Resolución 3847 de 2008, en el artículo 18, las fechas fijadas son el límite para la entrega de la información por parte de los obligados a suministrarla, por lo que llegado el día, si el obligado no suministra la información, se configura la conducta sancionable prevista en el artículo 651 del E.T.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 623 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1551 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO

631 INFORMACIÓN PRESENTADA CON OCASIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Alcance. Configura el supuesto de hecho que da lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario / OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA – Noción. Conductas sancionables / FALTA DE ENTREGA O ENTREGA TARDÍA DE LA INFORMACIÓN – Alcance. Configuran uno de los presupuestos legales de procedibilidad de la sanción por no presentar información exógena / BASE DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Criterios para cuantificarla. En caso que la cuantía de la misma sea determinable,

corresponderá al valor de la información requerida que no entregó En el presente caso, la demandada impuso la sanción al constatar que la actora no cumplió dicha obligación en el plazo fijado para ello. La actora no suministró la información requerida en el plazo otorgado en la mencionada resolución, sino que la presentó “los días 2 y 5 de diciembre de 2011”, como lo informó en la respuesta al pliego de cargos, es decir, que suministró la información requerida después de la notificación del pliego de cargos N° 232402011000321 del 8 de septiembre de 2011, realizada el 31 de octubre de 2011, cuando ya había vencido el plazo que tenía para entregarla. Así, la Sala encuentra configurado el supuesto de hecho que da lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, que regula la sanción por no informar, en los siguientes términos: (…) De conformidad con el primer inciso de la norma transcrita, las personas obligadas a suministrar información tributaria y aquellas a quienes la Administración les haya solicitado información o pruebas, pueden ser sancionadas si incurren en las siguientes conductas: i) cuando no suministran la información requerida en el plazo fijado para ello, ii) cuando presentan la información requerida pero el contenido tiene errores y iii) cuando entregan información distinta de la requerida. En el presente asunto se configuró uno de los presupuestos legales, toda vez que OBRACIC LTDA, obligado a suministrar la información tributaria requerida por el Director General de la DIAN en la Resolución 3847 de 2008, no la suministró en el plazo

fijado para ello, por lo que es procedente imponer la sanción prevista en la ley para esta infracción. Es de anotar que en el pliego de cargos la DIAN propuso la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario porque encontró probado que la actora no entregó la información exógena dentro del plazo previsto en la Resolución 3847 de 2008 y esta fue la sanción que impuso en el acto sancionatorio. En cuanto al monto de la sanción, el literal a) del artículo 651 del E.T. establece que la sanción puede ascender hasta 15000 UVT y fija criterios para cuantificarla. Tratándose de información cuya cuantía puede determinarse, la multa será “Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea”. Dado que la actora no suministró la información de que tratan los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del E.T., a la que estaba obligada en el plazo fijado para ello, la Sala encuentra que la cuantía de la misma es determinable, pues corresponde al valor de la información requerida que no entregó en el término fijado para ello, en consecuencia, este es el criterio aplicable para determinar la base de cuantificación de la sanción. La Administración calculó el monto de la sanción teniendo como base la información contenida en las declaraciones de renta, ventas y retención en la fuente del año gravable 2008, presentadas por el contribuyente, así: (…) La actora

no discutió los ítems ni los valores tomados por la Administración. En consecuencia, la Sala encuentra ajustada a la ley la base de cuantificación de la sanción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 LITERAL A GRADUACIÓN DE LA TARIFA DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN – Presupuestos. De haber sido presentada con ocasión del pliego de cargos, da lugar a una sanción del 1% / PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA – Aplicación. Procede respecto de la sanción por no presentar

información / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN – Alcance. Está sujeta a que el error o la información que no fue suministrada, genere daño y que la sanción sea proporcional al daño producido / PROCEDENCIA DE LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN - Configuración. En desarrollo del principio de buena fe y del debido proceso / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN – Noción. Presupuestos para reducirla al diez y veinte por ciento / DERECHO AL BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN – Requisitos / INFRACCIÓN POR NO SUMINISTRO DE INFORMACIÓN – Alcance. Se subsana la omisión presentado la información / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN AL 20% – Procedibilidad. Aún si alguno de los formatos tenía errores y no haya podido ser abierto / FORMATOS CON ERRORES PRESENTADOS CON OCASIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Alcance. No significa que no se haya subsanado la omisión, sino que por el contrario lo

procedente es formular un nuevo pliego de cargos De otra parte, la actora ha insistido en que suministró la información requerida antes de ser proferida la resolución sancionatoria, que, por esta razón, no debió imponérsele el porcentaje máximo y que la Administración debió acceder al beneficio de la sanción reducida al 20% como lo dispone el artículo 651 del E.T. La Sala advierte que son dos aspectos los que debate la actora, de un lado, la graduación de la tarifa para calcular la sanción y, de otro, la reducción de la sanción. En cuanto a la tarifa, la Sala advierte que la Administración impuso el tope máximo establecido en el 5% al considerar que la actora no presentó la información requerida en el plazo fijado para el efecto, sin explicación adicional. En el caso, como se indicó, la actora incurrió en la conducta sancionable pero subsanó la omisión al presentar la información exógena del año gravable 2008, los días 2 y 5 de diciembre de 2011, después de la notificación del pliego de cargos, hecho que pone en evidencia la voluntad de cumplir con el mandato legal. Por tanto, en aplicación del principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 363 de la Constitución, y dado que la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de abril 29 de 1998 condicionó la exequibilidad del artículo 651 del Estatuto Tributario, a que “el error o la información que no fue suministrada, genere daño, y que la sanción sea proporcional al daño producido”, en desarrollo del principio de buena fe y del debido

proceso, la Sala considera procedente la graduación de la tarifa en el 1% de ‘las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida’. De otra parte, el artículo 651 del Estatuto Tributario prevé que la sanción se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción, o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si se subsana dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación de la sanción, pero la norma dispone que, en uno y otro caso “se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma ” . La normativa condiciona el derecho al beneficio, para ello exige algunos requisitos, a saber: i) memorial de aceptación de la sanción reducida y con este, ii) acreditar que subsanó la omisión que dio origen a la sanción y iii) acreditar el pago o el acuerdo de pago de la sanción reducida. Es de anotar que cuando la infracción consiste en no suministrar la información dentro del plazo fijado para ello, se subsana la omisión presentando la información. En el presente asunto, la demandante entregó a la DIAN los formatos 1001 y 1002 el 2 de diciembre de 2011 y los formatos 1003, 1006 a 1012 el 5 de diciembre de 2011, antes de notificársele el acto sancionatorio. En la respuesta al

pliego de cargos, la actora dijo aceptar “la sanción mínima” y acreditó que, el 6 de diciembre de 2011, pagó la suma de $251.000. Posteriormente, con el recurso de reconsideración, acreditó que el 7 de junio de 2012 pagó la suma de $66.162.000, valor de la sanción impuesta reducida al 20% [$330.810.000 x 20%]. Además, la demandante sostuvo que solo al resolver el recurso de reconsideración la DIAN manifestó que uno de los formatos presentados contenía “error” que no le permitía leer la información. Al respecto, revisados los actos demandados, se advierte lo siguiente: (…) De lo precisado, la Sala advierte que la demandante suministró la información requerida del año gravable 2008 incluso antes de que la DIAN le notificara la resolución sancionatoria; además, subsanó la omisión porque entregó toda la información con ocasión del pliego de cargos. El hecho de que la DIAN alegue que uno de los formatos tenía errores y no pudo ser abierto no significa que la actora no haya subsanado la omisión. Si la DIAN consideraba que la información tenía errores, lo procedente era formular nuevo pliego de cargos teniendo en cuenta que otra de las infracciones del artículo 651 del Estatuto Tributario es la presentación de la información con errores y que debe garantizarse a la actora el debido proceso. Así, la Sala encuentra que la actora cumplió los requisitos legales para acceder a la sanción reducida al 20%, pues subsanó la omisión antes de que se le notificara la imposición de la sanción y pagó el monto correspondiente. (…)

Teniendo en cuenta que procede graduar la sanción al 1% del total de la información no suministrada y que respecto de esta sanción se acepta la sanción reducida al 20%, la Sala liquida la sanción a cargo de la demandante, así: (…) En consecuencia, se mantiene la nulidad parcial de los actos acusados y, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 del CPACA, la Sala ordena a la demandada devolver a la parte actora, previas las compensaciones a que haya lugar, la suma de $101.226.652, pagada en exceso por la demandante, por concepto de la sanción discutida, suma que deberá ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 651 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedibilidad de la aplicación del principio de equidad tributaria para la graduación de la tarifa de la sanción por no presentar información se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-160 de 1998, M.P.

Carmenza Isaza de Gómez NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del derecho al beneficio de reducción de la sanción se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de noviembre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2011-00307-01(20344), C.P. Martha

Teresa Briceño de Valencia, que reitera la sentencia de 26 de abril de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2003-90345-01(15441), C.P. Ligia López Díaz y de 29 de junio de 2017, Exp. 08001-23-31-000-2012-00291-01(21989), C.P. Milton Chaves García CONDENA EN COSTAS – Reiteración de jurisprudencia. Elementos que la conforman / CONDENA EN COSTAS – Reglas para su determinación. Proceden siempre que en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba En relación con las costas de segunda instancia, la Sala precisa lo siguiente: De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: (…) En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), pues prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, por lo que las partes demandante y demandada apelaron y se modifica la decisión que declaró la

nulidad parcial de los actos acusados, en cuanto al restablecimiento del derecho pretendido. No obstante, la Sala ha precisado que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen la condena en costas en esta instancia. En consecuencia, no se condena en costas en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reglas de determinación de la condena en costas se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de julio de 2017, Exp. 68001-23-33-000-2013-00451-01(21188), C.P. Milton Chaves

García

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01313-01(21878)

Actor: OBRACIC LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y

demandada contra la sentencia del 18 de marzo del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “PRIMERO: ANÚLANSE PARCIALMENTE las Resoluciones Nos. 322412012000284 de 3 de abril de 2012 y 900.077 de 7 de mayo de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante las cuales impuso a la sociedad OBRACIC LTDA., (…) sanción por valor de $330.810.000, por no enviar información correspondiente al año 2008. “SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO: “A) FÍJESE (sic) como sanción por no enviar información por el año gravable 2008 a cargo de la sociedad OBRACIC LTDA, (…), la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS m/cte. ($36.242.696), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “B) ORDÉNASE a la U.A.E. DIAN devolver a la sociedad OBRACIC LTDA, (…), la suma de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS m/cte. ($91.244.776), con los intereses moratorios correspondientes conforme al

artículo 192 del C.P.A.C.A. “TERCERO: No se condena en costas ni agencias en derecho por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “CUARTO: (…)” ANTECEDENTES El 8 de septiembre de 2011, la Administración formuló a la actora el Pliego de Cargos N° 322402011000321 por no suministrar la información de que tratan los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario dentro del plazo previsto para ello, por el año gravable 2008, requerida por el Director General de la UAE-DIAN mediante la Resolución N° 3847 del 30 de abril de 20081, conducta sancionable conforme con el artículo 651 del mismo ordenamiento, por lo que propuso la sanción correspondiente2. El pliego de cargos se notificó el 31 de octubre de 2011. El 9 de diciembre de 2011, con la respuesta al pliego de cargos, el actor informó que subsanó la omisión “los días 2 y 5 de diciembre del presente, cuando la enviamos mediante la presentación de los siguientes formularios” [incluye relación que indica el número del formato, del formulario y la fecha de presentación]; además, sostuvo que aceptó, autoliquidó y pagó la sanción mínima del año 2011 ($251.000)3. La Administración impuso la sanción anunciada, mediante la Resolución N° 322412012000284 del 3 de abril de 20124. Calculó la sanción sobre el total de la información no suministrada que ascendió a $9.060.674.000, suma a la que aplicó

la tarifa del 5%, limitada al tope establecido en el artículo 651 del E.T., por lo que fijó el monto en $330.810.000. Además, negó la reducción de la sanción al 10% ($33.081.000) porque la actora solo pagó $251.000. Contra el acto anterior, la actora interpuso el recurso de reconsideración5 y acreditó el pago del 20% de la sanción impuesta [$66.162.000]. El recurso se decidió mediante la Resolución N° 900.077 del 7 de mayo de 2013, en el sentido de confirmar la sanción recurrida. Negó la reducción de la sanción al 20% porque la información de uno de los formatos tenía errores6. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: 1 Resolución modificada por las resoluciones números 7612 del 19 de agosto de 2008 [acto que modifica el literal a) de los artículos 1º y 2º y el primer inciso y el parágrafo 1 del artículo 4º de la Resolución 3847 de 2008] y 10404 del 28 de octubre de 2008 “Por la cual se adiciona el artículo 4 de la Resolución 03847 de abril 30 de 2008”. 2 Fl. 40 y s.s. c.a. 3 Fl. 57 y s.s. c.a. 4 Fl. 84 y s.s. c.a. 5 Fl. 100 y s.s. c.a. 6 Fl. 126 y s.s. c.a. “1. Como pretensión principal:

“1.1. DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, Resolución Sanción por no enviar información N° 322412012000284 del 3 de abril de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción por no enviar información año gravable 2008; y la Resolución N° 900.077 del 07 de mayo de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dian. “1.2. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la sociedad OBRACIC LTDA. (…), no está obligada al pago de la sanción por no informar en medios magnéticos impuesta por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, mediante los actos administrativos objeto de demanda y en consecuencia se proceda a ordenar la devolución de los valores pagados e imputados a dicha sanción, debidamente indexados. 1.3. Realizadas las anteriores declaraciones se ordene condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2. Como primera pretensión subsidiaria y de no atenderse la pretensión principal se solicita al Tribunal: “2.1. RELIQUIDAR LA SANCIÓN, bajo el entendido que la DIAN, liquidó la sanción con el porcentaje máximo a imponer de conformidad con lo

establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario y a título de restablecimiento del derecho se proceda a reconocer a la sociedad OBRACIC, el beneficio de la reducción de la sanción al 20% sobre el nuevo valor determinado. “2.2. Proceder a la respectiva condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. “3. Como segunda pretensión subsidiaria y de no atenderse ninguna de las pretensiones anteriores solicito al despacho: “3.1. Reconocer la procedencia del beneficio de reducción de la sanción al 20%, previa la comprobación de la presentación en debida forma de la información. “3.2. Proceder a la respectiva condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”. Indicó como normas violadas las siguientes:  Artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 651 y 683 del Estatuto Tributario  Resolución 11774 de 2005 de la DIAN  Circular 0131 de 2005 de la DIAN Explicó el concepto de la violación, así:

1. Indebida tipificación de la conducta sancionable Los actos acusados no determinan la conducta por la que la Administración le impuso a la actora la sanción discutida. En el pliego de cargos le propuso la sanción por “no presentar la información”. No obstante, subsanada la omisión después de notificado el acto previo, el supuesto fáctico cambia, lo que implicaría la iniciación de un nuevo proceso sancionatorio, incluido el acto preparatorio, por otra conducta esto es, por la presentación extemporánea de la información.

2. Falta de proporcionalidad de la sanción por no informar e irregularidad en el proceso de cuantificación de la sanción.

El artículo 651 del Estatuto Tributario establece un tope máximo para la cuantificación de la sanción, pero, consagra la palabra “hasta”, lo que lleva implícito la facultad de graduar la sanción. La Administración impuso la sanción anunciada sin considerar que, con posterioridad a la notificación del pliego de cargos, la actora subsanó la omisión, hecho que muestra la intención que tenía de colaborar con la Administración Tributaria. Al imponer la sanción, la DIAN entendió que “el daño para la Administración es igual si se entrega la información (…) de manera extemporánea, a si no se entregara nunca la información”. No graduar la sanción implica no valorar la conducta de la actora tendiente a cumplir con la obligación y de acogerse a la sanción reducida. La jurisprudencia ha reconocido el derecho a graduar la sanción atendiendo los principios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad. En igual sentido, el Concepto Nº 044925 del 2004 y la Circular 0175 de 2001, ambas de la DIAN.

3. Violación del derecho de defensa En el acto administrativo que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, la DIAN aludió a la existencia de “error” en uno de los formatos de presentación de información por envío de archivos [1001, 1002, 1003, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011 y 1012], sin que le hubiera especificado a la

actora en qué consistía el error y su magnitud, con lo que le impidió ejercer el derecho de defensa, elemento que hace parte del derecho al debido proceso.

4. Procedencia del beneficio de la sanción reducida Es procedente acceder al beneficio de la sanción reducida al 20%, toda vez que, con el recurso de reconsideración, la actora acreditó que suministró la información requerida antes de que se le impusiera la sanción y que pagó la sanción impuesta reducida al 20%, equivalente a la suma de $66.162.000. El supuesto error o inconsistencia en el formato 1009 no era de tal magnitud que ameritara el desconocimiento de la información suministrada y del beneficio a la sanción reducida. Sostuvo que realizó los siguientes pagos imputados a la sanción: Recibo de pago oficial en bancos Fecha Valor Fl. 4907027876504 06 dic 2011 $251.000 24 4907028306389 07 jun 2012 $66.162.000 22 4907033460062 23 sep 2013 $52.935.0007 23

TOTAL $119.348.000

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente: La demandante acepta que estaba obligada a suministrar la información exógena del 2008 en el término fijado para ello, que venció el 16 de abril de 2009. La entidad le impuso a la demandante la sanción por no suministrar la información en el plazo establecido para el efecto, conducta prevista en la ley como

sancionable. Si bien es cierto, la actora subsanó la omisión, lo hizo “en forma extemporánea”, en el curso del proceso administrativo sancionatorio. La sanción fue impuesta en el tope fijado por el legislador, porque “no media criterio de graduación que permita acceder a la fijación de un tope menor al que dispone la regla tributaria teniendo en cuenta que la omisión es grave, ocasiona grave detrimento al Estado al obstaculizar el acceso a la información requerida 7 La demandante afirma que es un “Pago realizado con ocasión del acogimiento al beneficio de la condición especial de pago” [Cfr. fl. 14]. para efectos de investigación y determinación tributaria, estadísticas, planeación económica e investigaciones propias y de terceros contribuyentes”. La demandante alegó que la sanción es desproporcionada pero no fundamentó tal afirmación. Al resolver el recurso de reconsideración, la Administración consideró que aunque la información fue presen

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