CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2013-01316-01(23626)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2013-01316-01(23626)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01316-01 (23626)
Demandante: Clínica Colsanitas S.A.
SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES DE SALDOS A FAVOR GENERADOS EN LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Alcance. No constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los contribuyentes, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen a disposición de la autoridad para su revisión / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Procedencia. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución / INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – Causación. Desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – Liquidación. El interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. [L]a Sala juzgó [sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020, Exp. 22756] que las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez de los mismos, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan
permanecen sujetas a revisión por parte de la autoridad tributaria. Así, cuandoquiera que de forma posterior a la devolución de un saldo a favor la Administración advierte que el contribuyente determinó de forma errada el valor del mismo, queda habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción de que trata el artículo 670 del ET. Ahora, si bien el reintegro de las sumas compensadas o devueltas en exceso está prevista como una de las consecuencias punitivas que se imponen al sancionado bajo el tipo previsto en el artículo 670 ejusdem, no hace falta que la Administración expida los actos administrativos propios de dicho procedimiento sancionador para que el contribuyente proceda a efectuar la restitución del dinero que corresponda, toda vez que dicha obligación no está atada a la imposición de la sanción, sino a la existencia de una devolución o compensación improcedente previamente efectuada por parte de la Administración. 2.2De otra parte, conforme con el artículo 812 del ET, el único supuesto en el que el contribuyente está obligado a reconocer y pagar intereses moratorios ocurre cuando paga de forma extemporánea los impuestos, anticipos y retenciones a los que se encuentra obligado, con lo cual, solo si con ocasión de la actuación administrativa que tiene por objeto modificar el saldo a favor determinado en su liquidación privada se configura el supuesto previsto en el artículo 812 ejusdem, surge para aquel la obligación de reconocer los intereses moratorios según el mandato previsto en los artículos 634 y 635 ibidem. Sobre la base de esa consideración, de forma reiterada la Sección ha juzgado que los intereses moratorios que puedan llegar a
causarse en el contexto antes descrito y su incremento a título de multa (si resulta que su exigencia se materializó porque la Administración impuso la sanción prevista en el artículo 670 del ET), debían liquidarse sobre el mayor impuesto a pagar determinado, excluyendo de dicho cálculo a las sanciones impuestas, en concreto, la sanción por inexactitud que sancionó la indebida determinación del saldo a favor devuelto. Por ese motivo, en el supuesto en el que un contribuyente reconozca y pague a la Administración más intereses de los debidos (v.gr. porque incluyó dentro de la base para su cálculo conceptos que no están llamados a tenerse en cuenta), esta última queda obligada, en los términos del artículo 850 del ET, a devolver aquello que el sujeto pasivo pagó en exceso y liquidando, según sea el caso, los intereses respectivos, tal y como lo establece el artículo 863 del ET. (…) [C]on fundamento en las consideraciones expuestas y atendiendo a los hechos que se encuentran probados en el plenario, advierte la Sala que al momento de determinar y pagar el valor de los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01316-01 (23626) Demandante: Clínica Colsanitas S.A. respectivos intereses moratorios, la demandante tuvo en consideración conceptos que no hacían parte de la base del cálculo de los mismos, en tanto los liquidó tomando en cuenta, no solo el mayor valor del impuesto que debía pagar, sino también el monto de
la sanción por inexactitud que le impuso la Administración y que confirmó esta Sección, tras haber verificado que con ocasión a la determinación del impuesto sobre la renta del año 2001, aquella incurrió en el tipo infractor previsto en el artículo 647 del ET. De ese modo, y sobre la base de que la parte actora pagó más intereses moratorios de los que debía, se configuró un pago en exceso y, por ende, al momento de presentar la solicitud, aquella tenía derecho a la devolución aquí debatida. Finalmente, de conformidad con el artículo 863 del ET, la devolución de la suma constitutiva del pago en exceso genera intereses moratorios a favor del demandante, los cuales se causan desde el día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación (artículo 863, inciso 4.°, del ET) y se liquidan con la tasa dispuesta en el artículo 635 ibidem (por remisión del artículo 864, inciso 1.°, del mismo cuerpo normativo).
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 812 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 635 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de agosto de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-0037901(22756) 2020CE-SUJ-4-001, C.P. Julio Roberto Piza
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [E]n relación con la condena en costas, se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01316-01(23626)
Actor: CLÍNICA COLSANITAS S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01316-01 (23626)
Demandante: Clínica Colsanitas S.A.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (f. 269):
Primero: Declarar la nulidad de la Resolución nro. 6283-0016, del 21 de junio de 2012, proferida por la División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual, negó una solicitud de devolución y de la Resolución nro. 1051 proferida el 29 de mayo de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, mediante la cual se confirmó la anterior resolución.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, seccional grandes contribuyentes, liquidar los intereses moratorios entre el 10 de abril de 2003 al 25 de noviembre de 2011, tomando como base para ello, la suma de $350.000.000, aplicando para dicho cálculo la fórmula vigente en el artículo 635 del ET, sustituido por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006. Del valor que de la nueva liquidación resultare, de ser inferior a la suma de $1.158.009.000 cancelada por el contribuyente mediante recibo de pago oficial de impuestos nro. 490702459424-1, se deberá devolver lo pagado en exceso junto con el pago de intereses moratorios liquidados desde la ejecutoria de esta sentencia hasta que se realice el pago del total de la suma determinada, esto último, de conformidad con lo determinado en el inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Tercero: Sin condena en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Por medio de Liquidación Oficial de Revisión nro. 3106420040001666, del 13 de diciembre de 2004, confirmada por la Resolución nro. 310662005000007, del 07 de abril de 2005, la demandada modificó la declaración de corrección presentada por la actora el 10 de abril de 2003, correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2001, para fijar como tributo a cargo el valor de $1.744.013.000 y, en consecuencia, disminuir el saldo a favor autoliquidado por la demandante, y que había obtenido en devolución, de $4.510.139.000 a $3.211.730.000. Esta Sección declaró la nulidad parcial de esos actos administrativos en la sentencia dictada el 21 de junio de 2011 (exp.17383, CP: William Giraldo Giraldo), fijando el impuesto a cargo en $1.594.625.000, la sanción a cargo en $570.000.000, determinaciones con fundamento en las cuales aumentó el saldo a favor a $3.600.139.000. La actora procedió a reintegrar la suma que se determinó como devuelta de forma improcedente, más los intereses moratorios, a través del Recibo Oficial de Pago nro. 4907024594241, del 25 de noviembre de 2011. Posteriormente, el 09 de abril de 2012, radicó solicitud de devolución por pago en exceso, la cual fue negada mediante la Resolución nro. 6283-0016, del 21 junio de 2012, decisión que fue confirmada por la Resolución nro. 1051, del 05 de junio de 2013.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01316-01 (23626) Demandante: Clínica Colsanitas S.A. el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones
(f. 3): Primero: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución que negó la solicitud de devolución No. 6283-0016 fechada junio 21 de 2012 y notificada en junio 22 del mismo año, proferida por la División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual, esa entidad negó nuestra solicitud de devolución por valor de $546.747.000, originado en el pago en exceso de intereses por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2001. La resolución que falló el recurso de reconsideración No. 1051, con la cual se agotó la vía gubernativa, fechada mayo 29 de 2013 y notificada el 5 de junio de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, mediante la cual, se confirmó la resolución que negó la solicitud de devolución No. 6283-0016 de 2012.
Segundo: Que a título de restablecimiento del derecho, se devuelva a mi representada Clínica
Colsanitas S.A., la suma de $546.747.000, más los intereses por mora generados desde el 25 de noviembre de 2011, suma que fue pagada en exceso por concepto de impuesto de renta, año gravable 2001, mediante recibo oficial de pago impuestos nacionales No. 4907024594141, como resultado de la siguiente liquidación: Total valor determinado que se debió pagar: $1.521.262.000 Valor pagado el 25 de noviembre de 2011: $2.068.009.000 Valor a solicitar como pago en exceso: $546.747.000 A los anteriores efectos invocó como violados los artículos 29 y 31 de la Constitución; 634, 742 y 743 del ET (Estatuto Tributario); 264 de la Ley 223 de 1995; 114 de la Ley 1395 de 2010; 35 del CCA (Código de lo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984); y 20 del Decreto 4048 de 2008. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 6 a 17): Afirmó que se configuró un pago en exceso en la medida en que, según el artículo 634 del ET, los intereses moratorios solo se causan respecto de los impuestos, anticipos y retenciones, pero no sobre el valor de la sanción de inexactitud que le fue impuesta en los actos que modificaron su liquidación privada del impuesto sobre la renta del año
2001. Agregó que, al negarse a efectuar la devolución solicitada, la demandada desconoció la doctrina contenida en el Concepto DIAN nro. 029495 de 2002 y, por tanto, el artículo 264 de la Ley 223 de 1993.
También manifestó que los actos acusados violaron el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 y su derecho al debido proceso, porque esa norma obligaba a la Administración a aplicar el criterio jurisprudencial de esta Sección sobre la exclusión de la sanción por inexactitud de la base de cálculo de los intereses moratorios (el cual estaría contenido en las sentencias del 25 de septiembre de 2008, exp. 16006, CP: Héctor J. Romero Díaz; del 10 de febrero de 2011, exp. 17909, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 07 de abril de 2011, exp. 17711, CP: William Giraldo Giraldo; del 16 de junio de 2011, exp. 17998, CP: ibidem; y del 27 de octubre de 2011, exp. 17660 CP: ibidem). Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff.69 a 185), así: Relató que, en virtud de los actos que modificaron la autoliquidación del impuesto, disminuyó el saldo a favor que le había sido devuelto a la actora, por lo que esta debía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01316-01 (23626) Demandante: Clínica Colsanitas S.A. reintegrar la cuantía que se le entregó de manera improcedente, más los intereses moratorios. En ese contexto, expresó que, a efectos de calcular el monto de los
intereses, se debe tomar como base la suma que fue devuelta de forma improcedente, razón por la cual la sanción por inexactitud impuesta a la demandante sí debía integrar el cálculo respectivo; y agregó que, según el Oficio nro. 013940, del 28 de febrero de 2011, solo las sanciones impuestas en resoluciones independientes al acto de liquidación del tributo pueden ser excluidas del cálculo de los intereses respectivos. Negó la presunta vulneración del debido proceso por cuanto los actos demandados contenían las razones de hecho y de derecho que explican por qué no se accedió a la solicitud de devolución presentada por la actora. Indicó que, en los términos de la sentencia C-539 de 2011, el precedente jurisprudencial invocado por la demandante no era aplicable porque en ellos no se había juzgado el mismo problema jurídico debatido en el sub lite. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 255 269), por las siguientes razones: Señaló que, en atención al criterio fijado en las sentencias del 10 de febrero de 2011 (exp. 17909, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 18 de junio de 2014 (exp. 19885, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), se configuró un pago en exceso porque los intereses previstos en el artículo 634 del ET solo se causan respecto del pago de impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente, por lo cual, el valor de la sanción por inexactitud impuesta a la actora no hacía parte de la base para
calcularlos. Dada esa situación, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la demandada efectuar la devolución solicitada, no sin antes precisar que los intereses moratorios a cargo de la demandante eran los causados entre el 10 de abril de 2003 (fecha en la que la actora efectuó la última modificación a la liquidación privada) y el 25 de noviembre de 2011 (fecha de pago del valor contenido en el Recibo Oficial nro. 4907024594241). Y señaló que sobre la suma que debe devolverle la demandada a la actora, se causaban los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA. No condenó en costas. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal (ff. 279 a 294) en los siguientes términos: expresó que de acuerdo con los artículos 634 y 867-1 del ET, la demandante estaba obligada a restituirle la diferencia que existe entre el saldo a favor que determinó en la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2001 y el que fijó la sentencia del 21 de junio de 2011, exp.17383, CP: William Giraldo Giraldo. Aclaró que sobre la totalidad de ese anterior valor se causaban intereses moratorios, por lo cual la suma que reintegró la demandante mediante el Recibo Oficial de Pago nro. 4907024594241, del 25 de noviembre de 2011, es la efectivamente debida, motivo por el cual expresó que no se configuró el pago en exceso debatido. Alegatos de conclusión La actora reiteró los argumentos puestos de manifiesto en la demanda y agregó que,
mediante sentencia del 02 de julio de 2015, exp. 18914, CP: Jorge Octavio Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01316-01 (23626)
Demandante: Clínica Colsanitas S.A.
Ramírez, la Sección declaró la nulidad del Oficio nro. 013940, del 28 de febrero de 2011, invocado por la Administración en la contestación de la demanda. Por su parte, la demandada replicó las consideraciones expuestas en las instancias procesales previas (ff. 322 a 334). El ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo al cargo de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones y no condenó en costas. Corresponde por tanto determinar, si la sanción por inexactitud que le fue impuesta a la demandante en la liquidación oficial de revisión que disminuyó el saldo a favor objeto de devolución debía excluirse de la base del cálculo de los intereses moratorios a cargo de la actora por encontrarse obligada a restituir el valor que le fue devuelto de manera improcedente exceso por concepto del saldo a favor que determinó en su liquidación privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2001. Todo ello, para determinar si efectivamente se configuró el pago en exceso que alega la actora y, por ende, si tiene el derecho a la
devolución a cuyo pago no accedieron los actos demandados. 2Procede la Sala a resolver el único cargo de apelación propuesto por la demandada y apelante única, según el cual, los intereses de que trata el artículo 634 del ET se liquidan sobre el valor de la diferencia que existe entre el saldo a favor que determinó en la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2001 y el que fijó la sentencia del 21 de junio de 2011, exp.17383, CP: William Giraldo Giraldo, pronunciamiento que analizó la legalidad de los actos administrativos que modificaron la liquidación privada en comento. Por ese motivo, considera que el valor pagado mediante Recibo Oficial nro. 4907024594241, del 25 de noviembre de 2011, no configuró un pago en exceso y, por consiguiente, no había lugar a aceptar la devolución solicitada por la demandante. Por su parte, la actora y el a quo consideran que, de conformidad con el criterio jurisprudencial que sobre la materia fijó la Sección, los intereses contenidos en el artículo 634 del ET se liquidan únicamente respecto del pago de impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente, por lo que el valor de la sanción de inexactitud impuesta a la actora no hace parte de la base para calcular los intereses que la demandante debía reconocer y pagar a la Administración, razón por la cual sí se configuró el pago en exceso y procede la devolución del mismo. De ese modo, le corresponde a la Sala determinar si el valor de la sanción de inexactitud que le fue impuesta a la demandante debía ser excluida de la base del cálculo de los intereses que debía pagar a la Administración, para así verificar si el valor
que aquella pagó, por medio del Recibo Oficial nro. 4907024594241, del 25 de noviembre de 2011, configuró o no el pago en exceso aducido. 2.1A efectos de resolver el problema jurídico previamente planteado, la Sala reitera en esta oportunidad, en lo pertinente, el criterio jurisprudencial decantado en la sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01316-01 (23626)
Demandante: Clínica Colsanitas S.A.
En la referida providencia, la Sala juzgó que las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez de los mismos, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen sujetas a revisión por parte de la autoridad tributaria. Así, cuandoquiera que de forma posterior a la devolución de un saldo a favor la Administración advierte que el contribuyente determinó de forma errada el valor del mismo, queda habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción de que trata el artículo 670 del ET. Ahora, si bien el reintegro de las sumas compensadas o devueltas en exceso está prevista como una de las consecuencias punitivas que se imponen al sancionado bajo
el tipo previsto en el artículo 670 ejusdem, no hace falta que la Administración expida los actos administrativos propios de dicho procedimiento sancionador para que el contribuyente proceda a efectuar la restitución del dinero que corresponda, toda vez que dicha obligación no está atada a la imposición de la sanción, sino a la existencia de una devolución o compensación improcedente previamente efectuada por parte de la Administración. 2.2De otra parte, conforme con el artículo 812 del ET, el único supuesto en el que el contribuyente está obligado a reconocer y pagar intereses moratorios ocurre cuando paga de forma extemporánea los impuestos, anticipos y retenciones a los que se encuentra obligado, con lo cual, solo si con ocasión de la actuación administrativa que tiene por objeto modificar el saldo a favor determinado en su liquidación privada se configura el supuesto previsto en el artículo 812 ejusdem, surge para aquel la obligación de reconocer los intereses moratorios según el mandato previsto en los artículos 634 y 635 ibidem. Sobre la base de esa consideración, de forma reiterada1 la Sección ha juzgado que los intereses moratorios que puedan llegar a causarse en el contexto antes descrito y su incremento a título de multa (si resulta que su exigencia se materializó porque la Administración impuso la sanción prevista en el artículo 670 del ET), debían liquidarse sobre el mayor impuesto a pagar determinado, excluyendo de dicho cálculo a las sanciones impuestas, en concreto, la sanción por inexactitud que sancionó la indebida determinación del saldo a favor devuelto. Por ese motivo, en el supuesto en el que un contribuyente reconozca y pague a la
Administración más intereses de los debidos (v.gr. porque incluyó dentro de la base para su cálculo conceptos que no están llamados a tenerse en cuenta), esta última queda obligada, en los términos del artículo 850 del ET, a devolver aquello que el sujeto pasivo pagó en exceso y liquidando, según sea el caso, los intereses respectivos, tal y como lo establece el artículo 863 del ET. 3Visto lo anterior y para juzgar si en el sub examine se configuró el pago en exceso que aduce la demandante, la Sala tiene por probados los siguientes hechos: (i) Previa presentación de la liquidación privada, el 10 de abril de 2003, la actora efectuó la última corrección a la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2001, en el sentido de determinar como tributo a cargo la suma de 1 Entre otras, en las sentencias del 10 de febrero del 2011, exp. 17909, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 11 de octubre de 2012, exp. 17704, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 05 de septiembre de 2013, exp. 18120, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 30 de abril de 2014, exp. 19307, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; 18 de junio de 2014, exp. 19885, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; 18 de junio y 10 de julio del 2014, exps. 20187 y 19212, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y 23 de abril y 02 de julio de 2015, exps. 19322 y 18914, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01316-01 (23626) Demandante: Clínica Colsanitas S.A. $1.244.625.000 y un saldo a favor de $4.510.139.000 (f. 2 caa1).
(ii) Entre el período comprendido entre el 14 de junio de 2002 y el 22 de octubre de ese mismo año, la Administración devolvió a la demandante y compensó con deudas a su cargo por distintos conceptos, el valor del saldo a favor en comento (f. 6 caa1). (iii) Por medio de Liquidación Oficial de Revisión nro. 3106420040001666, del 13 de diciembre de 2004, confirmada por la Resolución nro. 310662005000007, del 07 de abril de 2005, la Administración modificó la declaración antes referida, en el sentido de fijar como tributo a cargo el valor de $1.744.013.000 y, por ende, disminuir el saldo a favor del contribuyente a $3.211.730.000 (ff. 79 a 108 caa1). (iv) Mediante sentencia del 21 de junio de 2011, exp.17383, CP: William Giraldo Giraldo, la Sección declaró la nulidad parcial de los actos administrativos en comento y, concretamente, fijó el impuesto en la suma de $1.594.625.000, determinó como sanción a cargo el valor de $570.000.000 y aumentó el saldo a favor del contribuyente a $3.600.139.000 (ff. 35 a 70 caa1).
(v) Según relato la actora en el escrito de demanda (hecho nro. 7), a efectos de reintegrar a la Administración la suma que le fue devuelta de forma improcedente, más los intereses respectivos, acogió la siguiente liquidación que a esos efectos profirió la demandada: Conceptos Liquidación privada Sentencia Diferencia Impuesto sobre la renta a pagar $1.244.625.000 $1.594.625.000 $350.000.000 Valor de las sanciones determinadas $10.752.000 $570.752.000 $560.000.000 Total diferencia $910.000.000 Conceptos Liquidación privada Sentencia Diferencia Saldo a favor $4.510.139.000 $3.600.139.000 $910.000.000 Conceptos Valor Base de cálculo para liquidar intereses moratorios $910.000.000 Intereses causados hasta el 25 de noviembre de 2011 $1.158.009.000 Valor total para restituir $2.068.009.000 (vi) A través de Recibo Oficial de Pago nro. 4907024594241, del 25 de noviembre de 2011, la demandante pagó a la demandada la suma de $2.068.009.000 (f. 25 caa1). (vii) El 09 de abril de 2012, la demandante radicó solicitud de devolución por pago en exceso bajo el argumento que, parte de los intereses reconocidos y pagados, se liquidaron sobre el valor de la sanción de inexactitud que le fue impuesta mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 3106420040001666, del 13 de diciembre de 2004 y
confirmada mediante sentencia del 21 de junio de 2011, exp.17383, CP: William Giraldo Giraldo (f. 46). (viii) Por medio de Resolución nro. 6283-0016, del 21 junio de 2012 (ff. 21 a 23), la autoridad tributaria no accedió a la solicitud de devolución presentada, decisión que, previo recurso de reconsideración (ff. 32 a 45), fue confirmada por la Resolución nro. 1051, del 05 de junio de 2013 (ff. 25 a 31). 4De conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico nro. 2.1 de la presente providencia, cuandoquiera que la Administración efectúa la devolución o compensación de un saldo a favor contenido en una liquidación privada y, de forma posterior, modifica la declaración respectiva en el sentido de disminuir dicho saldo a favor, queda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01316-01 (23626) Demandante: Clínica Colsanitas S.A. habilitada para exigir de parte del contribuyente el reintegro de la suma devuelta o compensada en exceso, así como para imponerle la sanción de que trata el artículo 670 del ET.
Bajo esa premisa, en el sub examine, por virtud de los actos que modificaron la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año 2001, la demandante quedó obligada a restituir la suma que le fue compensada y devuelta de forma improcedente,
valor que es equivalente a la diferencia que existe entre el saldo a favor que aquella determinó en la declaración del impuesto y el valor del saldo a favor que fijó esta judicatura cuando analizó la legalidad de los actos administrativos antes mencionados (i.e. $910.000.000). Ahora, dado que la modificación del saldo a favor efectuado por la Administración y que confirmó la Sección, ocurrió después de que la demandada procedió a devolverlo, al tiempo que implicó que la demandante asumiera un mayor valor del tributo a cargo, se configuró el supuesto previsto en el artículo 812 del ET y, por ende, a la luz de las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico nro. 2.2 de la presente providencia, solo respecto de la diferencia existente entre el tributo que determinó la actora en su liquidación privada y el valor del mismo que fijó la sentencia respectiva (i.e. $350.000.000) se causan los intereses moratorios previstos en el artículo 634 ibidem, ello, a partir del vencimiento del término en el que dicho impuesto debió pagarse, es decir, tal y como lo sostuvo el a quo, desde el 10 de abril de 2003 (fecha en la que la demandante efectuó la última corrección a la declar
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