CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01318-01(21102)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01318-01(21102)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE QUEJA – Procedencia / RECURSO DE APELACIÓNOportunidad para sustentarlo Con fundamento en lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, encuentra el despacho que el recurso de queja procede para cuestionar, las siguientes providencias: (i) la que niega el recurso de apelación; (ii) la que concede dicho recurso en un efecto diferente al que corresponde; (iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisión; y (iv) la que no concede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La competencia para resolver dicho recurso es del superior del funcionario que lo concede. Adicionalmente, la interposición y el trámite están reglados por el artículo 353 del Código General del Proceso, según remisión expresa del artículo 245 del CPACA. Precisado lo anterior, se colige que la finalidad del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por alguna razón fue negado por el a quo, como ocurre en el presente caso, que fue declarado desierto por ausencia de sustentación, o que se conceda en un efecto diferente al que el juez de primera instancia lo hubiere hecho. No se examinan las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión apelada. En síntesis, el recurso de queja no resuelve el fondo de la controversia. Lo que busca es definir la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por una parte y el efecto en que debe concederse. […] la interposición del recurso de apelación contra un auto susceptible de ese medio de impugnación se puede dar en dos escenarios, así: (i)
Cuando el auto se dicte en el curso de una audiencia, evento en el que la decisión queda notificada en estrados, la parte que esta inconforme con la decisión debe interponer el recurso y sustentarlo oralmente en la misma audiencia, de lo que se dará traslado a la parte contraria inmediatamente para que se pronuncie. (ii) Cuando el auto se dicta por escrito, su notificación se realiza por anotación en el estado. En este evento, la apelación debe presentarse y sustentarse por escrito ante el juez que profirió la decisión. El término para la interposición del recurso es de tres (3) días contados a partir del día siguiente de la notificación de la providencia, objeto de apelación. La Secretaría corre traslado del escrito del recurso por tres (3) días para que la parte contraria, si lo prefiere, exponga los argumentos de oposición frente al recurso. Si el juez o tribunal de primera instancia encuentra cumplidos los requisitos de procedibilidad del recurso, de oportunidad y los demás requisitos formales exigidos, lo concederá para que el expediente sea remitido al superior, quien lo decidirá de plano. De esta forma, se tiene que si el apoderado de la demandante no estaba de acuerdo con la providencia que rechazó la demanda, debió interponer y sustentar por escrito el recurso de apelación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 244 del CPACA. En este orden de ideas, esta Sala Unitaria constata que el representante judicial de la demandante tuvo oportunidad sustentar el recurso de apelación, pero presentó una actitud omisiva frente a la sustentación del
recurso, pues al momento de interponer el recurso de apelación no expuso ningún argumento para controvertir la providencia que rechazó la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 244 NUMERAL SEGUNDO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01318-01(21102)
Actor: VILLAS DE SAN CARLOS S.A.
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL AUTO Recurso de queja contra auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por la parte actora, VILLAS DE SAN CARLOS S.A., contra la decisión del 19 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra de la providencia del 11 de diciembre de 2013, que rechazó la demanda presentada por la actora.
La demanda fue rechazada por no cumplir con los parámetros establecidos en el inciso 2º del artículo 161 del CPACA y por haberse demandado actos no susceptibles de control jurisdiccional. I.- ANTECEDENTES De los documentos en copia allegados al expediente, el despacho extrae como
antecedentes los siguientes: La sociedad Villas de San Carlos S.A., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 Ley 1437 de 2011), presentó demanda contra la Secretaría de Hacienda Distrital, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1530DDI269336 del 22 de noviembre de 2010, mediante la cual fue expedida liquidación oficial de revisión del impuesto de delineación urbana; de la Resolución DDI-147938 del 2 de agosto de 2011, por medio de la cual fue librado mandamiento de pago; y de la 2 Resolución No. DDI033363 del 19 de junio de 2013, que resolvió una solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución No. 1530DDI2693361. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que, mediante auto del 11 de diciembre de 2013, rechazó la demanda. El Tribunal analizó los actos demandados y concluyó que respecto la Resolución No. 1530DDI269336 del 22 de noviembre de 2010 la parte actora no interpuso recurso de reconsideración dentro del término de dos (2) meses que tenía para ello, por ende no dio cumplimiento a lo establecido en el inciso 2º del artículo 161 del CPACA; en lo que tiene que ver con la Resolución No DDI-147938 del 2 de agosto de 2011, indicó que por tratarse de un mandamiento de pago que reviste las características de un acto de trámite, no es demandable; y en lo atinente a la Resolución No DDI-033363 del 19 de junio de 2013, por medio de la cual fue
resuelta una solicitud de revocatoria, manifestó que no se está frente a un acto susceptible de control judicial. El 18 de diciembre de 2013, el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación contra el auto del 11 de diciembre de 2013, por medio del cual la demanda fue rechazada.
II. - PROVIDENCIA OBJETO DE QUEJA Mediante auto del 19 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de diciembre de 2013, toda vez que el recurrente no sustentó el recurso de apelación.
El 25 de febrero de 2014, el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja contra la providencia del 19 de febrero de 2014, por medio de la cual fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de diciembre de 2013. Indicó que en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 Folio 30 c. ppal. 3 Administrativo, éste código empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012, y dado que los actos demandados fueron expedidos antes de la precitada fecha, la normativa aplicable es la del Código Contencioso Administrativo, el cual no establece la obligación de sustentar el recurso de apelación. Descorrido el traslado correspondiente, la magistrada ponente, por medio de auto del 21 de mayo de 2014, confirmó el auto del 19 de febrero de 2014 que declaró
desierto el recurso de apelación contra el auto del 11 de diciembre de 2013. Manifestó que tanto las actuaciones administrativas como las demandas presentadas a partir del 2 de julio de 2012 se rigen por el CPACA, sin que pueda darse el alcance que pretende la actora consistente en que si la actuación administrativa inició bajo la vigencia del CCA, el proceso contencioso deba seguir el mismo trámite. De igual forma indicó el Tribunal que el CPACA en su artículo 308 es claro en señalar que aplica a las demandas instauradas con posterioridad a su entrada en vigencia. Por ende, dado que la demanda fue presentada el 4 de octubre de 2013, no es procedente solicitar la aplicación de la normativa del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, concedió el recurso de queja ante el Consejo de Estado. Para efectos del Consejo de Estado resolver el recurso de queja, el Tribunal remitió a esta Corporación copias de las piezas procesales relevantes para el caso. III.- RECURSO DE QUEJA VILLAS DE SAN CARLOS S.A. manifestó que el proceso se inició con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones No 1530DDI269336 del 22 de noviembre de 2010 y la resolución No DDI147938 del 2 de agosto de 2011, y que conforme el artículo 308 del CPACA, éste rige desde el tres (3) de julio de 2012. Por ende, el trámite pertinente es el previsto en el Código Contencioso Administrativo, el cual no establece la exigencia de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 181 del CCA. 4 IV.- CONSIDERACIONES Cuestión previa
Esta Sala Unitaria se permite aclarar que el presente recurso de queja fue radicado el 18 de junio de 2014 ante el Consejo de Estado, fecha en la cual fue repartido al despacho de la Consejera de Estado Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez2. El recurso de queja fue entregado al despacho de la Magistrada Ortiz de Rodríguez el 23 de julio de 20143. La Magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez laboró en el Consejo de Estado hasta el 25 de abril de 2016. En reemplazo de la Magistrada Ortiz de Rodríguez, el 18 de octubre de 2016 tomó posesión como nueva Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, quien mediante auto del 10 de marzo de 2017 se declaró impedida para conocer del recurso de queja, en atención a lo establecido en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso4. Mediante auto del 8 de junio de 2017, notificado por estado el 23 de junio de 20175, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto y ordenó remitir el expediente al despacho que siguiera en turno. El 5 de julio de 2017 fue remitido el recurso de queja al despacho del Consejero de Estado Milton Chaves García, quien una vez conoce del presente recurso pasa a resolverlo. Problema Jurídico Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, le corresponde al despacho determinar si en el presente caso el recurso de apelación fue bien denegado o si, por el contrario, debió
concederse. Procedencia, finalidad y trámite del recurso 2 Folio 22 c. p. 3 Folio 24 c. p. 4 Folio 60 c. p. 5 Folio 69 c. p. 5 Con fundamento en lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA6, encuentra el despacho que el recurso de queja procede para cuestionar, las siguientes providencias: (i) la que niega el recurso de apelación; (ii) la que concede dicho recurso en un efecto diferente al que corresponde; (iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisión; y (iv) la que no concede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La competencia para resolver dicho recurso es del superior del funcionario que lo concede. Adicionalmente, la interposición y el trámite están reglados por el artículo 353 del Código General del Proceso7, según remisión expresa del artículo 245 del CPACA. Precisado lo anterior, se colige que la finalidad del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por alguna razón fue negado por el a quo, como ocurre en el presente caso, que fue declarado desierto por ausencia de sustentación, o que se conceda en un efecto diferente al que el juez de primera instancia lo hubiere hecho. No se examinan las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión apelada. En síntesis, el recurso de queja no resuelve el fondo de la controversia. Lo que busca es definir la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por una
parte y el efecto en que debe concederse. De la procedencia y oportunidad procesal del recurso de apelación En primer lugar, de acuerdo con el artículo 243 del CPACA dentro de los autos apelables ante esta Corporación se encuentra el auto que rechaza la demanda. 6 “ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. 7 “ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su
decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. 6 Respecto de la oportunidad procesal en la que debe interponerse el recurso de apelación contra autos apelables, el artículo 244 del CPACA, señala: “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.”
(Negrillas fuera del texto original) En este orden de ideas, la interposición del recurso de apelación contra un auto susceptible de ese medio de impugnación se puede dar en dos escenarios, así:
(i) Cuando el auto se dicte en el curso de una audiencia, evento en el que la decisión queda notificada en estrados, la parte que esta inconforme con la decisión debe interponer el recurso y sustentarlo oralmente en la misma audiencia, de lo que se dará traslado a la parte contraria inmediatamente para que se pronuncie. (ii) Cuando el auto se dicta por escrito, su notificación se realiza por anotación en el estado. En este evento, la apelación debe presentarse y sustentarse por escrito ante el juez que profirió la decisión. El término para la interposición del recurso es de tres (3) días contados a partir del día siguiente de la notificación de la providencia, objeto de apelación. La Secretaría corre traslado del escrito del recurso por tres (3) días para que la parte contraria, si lo prefiere, exponga los argumentos de oposición frente al recurso. Si el juez o tribunal de primera instancia encuentra cumplidos los requisitos de procedibilidad del recurso, de oportunidad y los demás requisitos formales exigidos, lo concederá para que el expediente sea remitido al superior, quien lo decidirá de plano. 7 Del caso en concreto Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el 11 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechazó la demanda interpuesta por la actora. Frente a esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual, el Tribunal mediante auto del 19 de febrero de 2014 lo declaró desierto por no haber sido sustentado. La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja contra
el auto que declaró desierto el recurso de apelación. Manifestó que no le es aplicable la normativa del CPACA sino las normas del CCA y, en consecuencia, que no le asistía la obligación de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda. Es relevante precisar que el auto que rechazó la demanda es susceptible de apelación, punto sobre el cual no hay discusión. El debate se centra en establecer si el trámite del recurso de apelación debió surtirse bajo el marco del Código Contencioso Administrativo o bajo los parámetros previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este caso está plenamente demostrado que: i) la demanda fue presentada el 4 de octubre de 2013; ii) la demanda fue rechazada mediante auto del 11 de diciembre de 2013, y iii) mediante auto del 19 de febrero de 2014 el recurso de apelación fue declarado desierto, esto es, fue negado, por cuanto no fue sustentado por el recurrente. Para resolver, esta Sala Unitaria tiene presente que de conformidad con el artículo 308 del CPACA, éste código empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012 en relación con las demandas instauradas con posterioridad a su entrada en vigencia. De esta manera, el despacho observa que no le asiste la razón a la parte actora, al pretender que se le aplique la normativa del Código Contencioso Administrativo para tramitar el recurso de apelación que interpuso contra el auto que rechazó la demanda. Lo anterior, por cuanto como se encuentra demostrado, la demanda fue 8
interpuesta el 4 de octubre de 20138, fecha posterior a la entrada en vigencia del CPACA. Razón por la cual, el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda debió ser interpuesto y sustentado de acuerdo con establecido en la Ley 1437 de 2011. Ahora, después de estar clarificado que la normativa aplicable al presente asunto es la prevista en el CPACA, se debe atender lo establecido en el numeral 2º del artículo 244 del CPACA, acorde con el cual el recurso de apelación debe ser interpuesto y sustentado por escrito ante la autoridad judicial que adoptó la decisión, para lo cual el recurrente cuenta con un término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión objeto del recurso. De esta forma, se tiene que si el apoderado de la demandante no estaba de acuerdo con la providencia que rechazó la demanda, debió interponer y sustentar por escrito el recurso de apelación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 244 del CPACA. En este orden de ideas, esta Sala Unitaria constata que el representante judicial de la demandante tuvo oportunidad sustentar el recurso de apelación, pero presentó una actitud omisiva frente a la sustentación del recurso, pues al momento de interponer el recurso de apelación no expuso ningún argumento para controvertir la providencia que rechazó la demanda. En consecuencia, como la sociedad demandante no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de diciembre de 2013, le asistió la razón al Tribunal al haber declarado desierto el recurso de apelación mediante auto del 19 de febrero de 2014.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E: 8 Folio 29 c. ppal. 9
1. ESTÍMAR bien declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de diciembre de 2013, que rechazó la demanda, proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
2. Como consecuencia de lo anterior, COMUNICAR al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
3. NOTIFICAR a las partes del proceso y al Ministerio Público.
Cúmplase.
MITLON CHAVES GARCÍA
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