CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2013-01344-01(23015)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2013-01344-01(23015)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01344-01 (23015)
Demandante: Banco de Bogotá S. A.
BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LOS BANCOS – Ingresos operacionales. Reiteración de jurisprudencia / INGRESOS EN LAS CUENTAS 4125 DEL PUC FINANCIERO – Prueba del origen. Tal registro no significa que tales rendimientos provengan de la sección de ahorros del banco. Reiteración de jurisprudencia / RENDIMIENTOS GRAVADOS EN INDUSTRIA Y COMERCIO – No se pueden suponer por parte de la administración tributaria Según los artículos 41 y 42 de la Ley 14 de 1983, incorporados a la normativa del distrito capital mediante los artículos 45 y 46 del Decreto 352 de 2002, la base gravable del ICA para los bancos está conformada por los ingresos operacionales obtenidos durante el periodo gravable. A su vez, el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, y su equivalente, el artículo 46 del Decreto 352 de 2002, incluyen en la categoría de ingresos operacionales los rendimientos de inversiones de la sección de ahorros. En ese orden de ideas, el banco debe llevar su contabilidad de forma tal que evidencie el origen de los recursos con los que realiza sus inversiones. Lo anterior, para que sea posible verificar la correcta integración de la base gravable del ICA (sentencias del 23 de junio de 2016, exp. 19668, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia y del 6 de julio de 2016, exp. 19437, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). Vale decir que, si el contribuyente registra las utilidades de
la venta de inversiones y los rendimientos que producen las inversiones negociables en títulos de deuda, en la cuenta 4125 del PUC financiero, debe demostrar con su contabilidad el origen de los recursos con los que realizó dichas inversiones, pues de provenir de la sección de ahorros, deben incluirse en la base gravable del ICA. Sin embargo, la inclusión de la cuenta 4125 del PUC financiero en la base gravable del ICA está sujeta a la prueba del origen de los recursos con los que se fondearon las inversiones cuyos rendimientos se registran en dicha cuenta. Para el efecto, el contribuyente se puede servir de un certificado de revisoría fiscal, que ostentará la calidad de prueba contable de que trata el artículo 777 del ET, siempre que estén «debidamente discriminadas, por bimestre, las cifras que corresponden a las fuentes de financiación de los activos y su consecuente destinación» (sentencia del 23 de junio de 2016, exp. 19668, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia). En definitiva, no es válido que la administración de impuestos presuma que los rendimientos registrados en la cuenta 4125 se derivan de inversiones hechas con recursos de la sección de ahorros (sentencias del 16 de julio de 2015, exp. 20353, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y del 16 de noviembre de 2016 exp. 20407, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Además, solo en el caso en que la contabilidad del banco no permita establecer con claridad a qué inversiones se destinaron los recursos de la sección de ahorros, la administración de impuestos podrá estimar la base gravable del ICA, conforme lo indica
el artículo 117 del Decreto 807 de 1993 (sentencias del 23 de junio de 2016, exp. 19668, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia y del 6 de julio de 2016, exp. 19437, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). (…) 2.3A partir del análisis del acervo probatorio, la Sala concluye que la demandante satisfizo su carga de probar la correcta determinación de la base gravable del ICA por los bimestres 3.° a 6.° de 2009. Puntualmente, la Sala evidencia que la actora destinó los recursos de la sección de ahorros a constituir encaje bancario, inversiones obligatorias en TDA, y a la colocación de cartera de créditos. Por otra parte, la demandante probó, que los rendimientos registrados en la cuenta del PUC financiero 4125, se originaron en inversiones financiadas con recursos diferentes a los de la sección de ahorros. Así pues, la Sala corroboró que el certificado de revisoría fiscal del 9 de julio de 2012, cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser considerado prueba contable en los términos del artículo 777 del ET, pues tiene el suficiente grado de detalle exigido. Como se indicó en el acápite anterior, señaló con precisión, mes a mes, a qué destinó los recursos de la sección de ahorros y cuáles fueron los rendimientos que generaron dichas inversiones, con la referencia del libro y folio en el que se hicieron los registros. Dada la claridad con la que la demandante probó la correcta depuración de la base gravable del ICA, la Sala colige que la demandada no podía acudir a la estimación de
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Radicado: 25000-23-37-000-2013-01344-01 (23015) Demandante: Banco de Bogotá S. A. que trata el artículo 117 del Decreto 807 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 41 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 42 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 45 / DECRETO DISTRITAL 352
DE 2002 – ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 777 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 117
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por no encontrarse acreditadas en el proceso Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011| (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01344-01(23015)
Actor: BANCO DE BOGOTÁ S. A.
Demandado: DISTRITO DE BOGOTÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 14 de diciembre del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (f. 738): PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones Nos. 856 DDI 020696 del 11 de mayo de 2012, expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se profirió la liquidación oficial de revisión al Banco de Bogotá S.A., respecto de las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondiente a los bimestres 3°, 4°, 5° y 6° del año gravable 2009; y de la Resolución No. DDI 032393 del 6 de junio de 2013, que confirmó la anterior, vía recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE la firmeza de las liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 3°, 4°, 5° y 6° del año gravable 2009 presentadas por el
Banco de Bogotá S. A.
TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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Radicado: 25000-23-37-000-2013-01344-01 (23015)
Demandante: Banco de Bogotá S. A.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante resolución 856-DDI-020696, del 11 de mayo de 2012 la parte demandada expidió liquidación oficial de revisión, frente a las declaraciones de ICA presentadas por la parte demandante por los bimestres 3.º a 6.º del año 2009, para aumentar la base gravable del impuesto e imponer sanción por inexactitud (ff. 35 a 51). Previa interposición del recurso de reconsideración (ff. 240 a 273 caa), la demandada expidió la resolución DD1-032393, del 6 de junio de 2013, mediante la cual confirmó en su totalidad la liquidación oficial de revisión. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte actora formuló las siguientes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 3 pretensiones (f. 56): Con fundamento en las razones de hecho y de derecho y en las pruebas aportadas, respetuosamente solicito declarar:
1. La nulidad de la Resolución 856-DDI-020696 del 11 de mayo de 2012 CORDIS 2012 EE 114035 y de la Resolución DDI-032393 del 6 de junio de 2013 CORDIS 2013 EE137703 expedidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los bimestres tercero, cuarto, quinto y sexto de 2009 de BANCO DE BOGOTÁ.
2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a BANCO DE BOGOTÁ S.A. NIT 860.002.964, declarando que el mismo no está obligado a pagar los mayores valores determinados en los actos demandados, por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en Bogotá y sanción por inexactitud por los bimestres 3 (mayo – junio), 4 (julio – agosto), 5 (septiembre – octubre) y 6 (noviembre – diciembre) de 2009 y así mismo se declaren en firme las declaraciones de dicho impuesto y períodos gravables.
A los anteriores efectos, la demandante invocó como disposiciones violadas los artículos 29, 338 y 363 de la Constitución; 712, 730 y 742 del Estatuto Tributario (Decreto 624
de 1989, ET); 48 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971, CCo); 41 y 42 de la Ley 14 de 1983; 154 del Decreto Ley 1421 de 1933; 64, 100, 101, 104, 113 y 117 del Decreto 807 de 1993; 125 del Decreto 2649 de 1993; y 45 y 46 del Decreto 352 de 2002. Los cargos de nulidad se sintetizan así (ff. 14 a 52): Alegó que, contrario a lo establecido en los artículos 45 y 46 del Decreto 352 de 2002, en concordancia con los artículos 41 y 42 de la Ley 14 de 1983, la demandada gravó rendimientos derivados de inversiones voluntarias, realizadas con recursos diferentes a aquellos pertenecientes a la sección de ahorros. Afirmó que desde el inicio de la investigación sustentó y probó de forma detallada y suficiente que utilizó los recursos de la sección de ahorros para inversiones obligatorias en Títulos de Desarrollo Agrario (TDA), colocación de cartera y realización de encaje, de acuerdo con la política adoptada en las actas del comité de activos y pasivos, y que llevó su contabilidad en debida forma. Sostuvo que los TDA fueron las únicas inversiones efectuadas con la sección de ahorros y que, sus rendimientos se contabilizaron en la cuenta 826105 – subcuenta 826105101016y se incluyeron en la base gravable de las declaraciones del ICA correspondientes a los periodos gravables objeto de discusión. En línea con lo anterior, aseveró que las inversiones
voluntarias realizadas en dichos periodos se hicieron con recursos provenientes de cuentas corrientes (cuenta 2105), certificados de depósito a término fijo (cuenta 2115), depósitos especiales (cuenta 2160), fondos interbancarios (grupo 22) y patrimonio (clase 3). Todo lo anterior lo fundamentó en la respuesta al requerimiento ordinario de información nro. 2010EE719390, presentada el 20 de enero de 2011, los certificados de revisoría fiscal del 20 de enero de 2011 – adjunto a la misma respuesta – y del 9 de julio de 2012 – que se anexó al recurso de reconsideración –, el certificado del tesorero del 1 de diciembre de 2011, y el reporte de fuentes y usos expedido por el director de contabilidad. Agregó que la demandada inspeccionó su contabilidad en tres oportunidades y nunca la objetó, y que a pesar de ello no le atribuyó valor a ninguna de las pruebas mencionadas. Sostuvo que contrario a lo sostenido en los actos demandados, las inversiones voluntarias no necesariamente se deben realizar con recursos de la sección de ahorros, dado que el artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), desarrollado en la Resolución 77 de 1990, expedida por el Banco de la República, autorizó a los bancos a invertir libremente las captaciones de ahorros. Alegó la falta de motivación de la liquidación oficial de revisión, al no explicar las razones para aumentar los ingresos ordinarios y extraordinarios, ni exponer la fórmula utilizada para determinar la mayor base gravable. El único motivo que expuso sobre el particular
fue que utilizó la metodología extralegal empleada por otros bancos. Pese a que la demandada dio esas explicaciones en el requerimiento especial y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, no subsana los vicios de la motivación del acto liquidatorio, que vulneran el derecho de defensa, los principios del debido proceso y reserva de ley. Argumentó que la demandada gravó todos los rendimientos registrados en la cuenta 4125 (utilidad de venta en inversiones) con fundamento en la Circular 065 de 2007 expedida por la Superintendencia Financiera, porque esta incluye la cuenta 4125 en la base gravable del ICA, que exige le sea reportada. Manifestó que lo anterior, además de infringir el principio de reserva de ley, contradijo la Circular Externa 011 de 2011, en la que expresamente se excluyó la cuenta 4125, de la información que debe ser reportada. Resaltó que, si bien el artículo 117 del Decreto 807 de 1993 permite a la demandada estimar la base gravable del ICA, esto solo procede en los casos en los que el contribuyente no soporte el monto de los ingresos declarados. Adicionalmente, se debe hacer con base en cruces de información con la DIAN, entidades del sector financiero, la Cámara de Comercio y otras entidades públicas y privadas, por medio de facturas y demás soportes contables que posea el contribuyente, a través de pruebas indiciarias o mediante una investigación directa. Toda vez que ninguno de los presupuestos que exige la norma citada se dio, y el banco soportó los ingresos declarados mediante su contabilidad, no procede la estimación de la base gravable del ICA por parte de la
demandada. Por último, argumentó que no incurrió en un hecho sancionable con inexactitud. Lo anterior, en la medida en que la demandada le impuso la sanción por haber declarado deducciones y/o exclusiones inexistentes, pese a que dicho renglón no fue modificado por la demandada. Tampoco omitió ingresos, tal y como lo probó con los documentos aportados en la demanda. Por último, sostuvo que en cualquier caso se configuró una diferencia de criterios sobre el alcance e interpretación de los artículos 45 y 46 del Decreto 352 de 2002. Contestación de la Demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 532 a 553). Al efecto precisó que la base gravable del ICA para bancos es la prevista en los artículos 45 y 46 del Decreto 352 de 2002, en armonía con la Resolución 65 de 2007, que establece los reportes que los bancos deben hacerle con relación a la base gravable del ICA y que contiene las cuentas que la integran. También advirtió que los certificados de revisoría fiscal y la información contable suministrada por la demandante sirvieron para establecer la base gravable del impuesto, mas no demostraron con claridad cómo se determinaron los rendimientos de inversiones realizadas con los recursos de la sección de ahorros. Alegó que la demandante tomó como base gravable del ICA el valor neto de las cuentas de ingreso, es decir, el valor resultante de detraer las pérdidas del ejercicio, como si estuviera depurando el impuesto sobre la renta, en lugar del ICA, el cual no permite detraer los costos, gastos y/o pérdidas. Afirmó que mediante la glosa propuesta en el
requerimiento especial desvirtuó las afirmaciones de la actora, según las cuales no hubo inversiones con los recursos de la sección de ahorros porque no existió obligación legal de invertir los dineros. Por otra parte, alegó que la demandante no probó con soportes contables, ni con cifras y movimientos contables a qué inversiones destinó los recursos de la sección de ahorros. Sostuvo que a partir de la simple lectura de los actos administrativos demandados se podía corroborar que la motivación fue basta y extensa, y que en realidad la demandante estaba insatisfecha con el sentido de la motivación. Manifestó que la actora tenía la carga de probar con su contabilidad en qué invirtió los recursos de la sección de ahorros y cuáles fueron los rendimientos que obtuvo en los periodos gravables objeto de discusión para integrar la base gravable del ICA. Sin embargo, las explicaciones que dio y la información que presentó no fue suficiente, clara, ni idónea. Por ende, la determinación oficial del ICA a partir de la base estimada del artículo 117 del Decreto 807 de 1993, fue legal. Respecto a la sanción por inexactitud, señaló que la demandante incurrió en el hecho sancionable, pues omitió ingresos que correspondían a rendimientos de la sección de ahorros, además de los ingresos registrados en la cuenta 4116. Negó la configuración de una diferencia de criterios, porque consideró que la demandante simplemente aplicó de forma indebida las normas para determinar la base gravable del ICA. Sentencia apelada Mediante sentencia del 14 de diciembre del 2016, el Tribunal Administrativo el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, anuló los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de las declaraciones objeto del litigio, sin condenar en costas (ff. 695 a 738). Negó que la liquidación oficial de revisión estuviera viciada de nulidad por falta de motivación, pues al verificar el contenido del acto administrativo encontró que la demandada explicó los fundamentos de derecho. También justificó los motivos por los cuales expidió los actos administrativos, estos son, la insuficiencia del certificado de revisoría fiscal y la ausencia de pruebas contables que demostraran la destinación de los recursos de la sección de ahorros. Por último, liquidó el ICA conforme a la estimación de la base gravable contenida en el artículo 117 del Decreto 807 de 1993. Reiteró la sentencia del 30 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección B (exp. 10-00202-01, CP: Nelly Yolanda Villamizar De Peñaranda), en la que se anularon los actos demandados, al resolver un litigio entre las mismas partes, con hechos similares y argumentos jurídicos idénticos. Al igual que en dicha providencia, en el caso bajo estudio, la demandada no explicó los fundamentos para adicionar ingresos a la base gravable del ICA, ni valoró las pruebas que aportó la demandante, mediante las cuales esta probó la correcta determinación de la base gravable del ICA por los periodos fiscalizados. En concreto, la demandante
probó a qué destinó los recursos de la sección de ahorros, y con qué recursos hizo las inversiones voluntarias. A su vez, el certificado de revisoría fiscal constituyó prueba contable suficiente, en los términos del artículo 777 del ET y la jurisprudencia de esta corporación. Por otra parte, en las diversas visitas e inspecciones contables la demandada jamás cuestionó la contabilidad de la demandante. Toda vez que la demandante probó que depuró correctamente el impuesto a cargo por los periodos fiscalizados, la demandada no podía aplicar la estimación de la base gravable de que trata el artículo 117 del Decreto 807 de 1993. Con todo, el a quo anuló los actos administrativos porque transgredieron las normas en las que debían fundarse, incluyendo la sanción por inexactitud. Recurso de apelación La demandada apeló el fallo de primera instancia. Partió del supuesto de que los actos administrativos demandados se anularon exclusivamente porque no objetó la contabilidad de la demandante durante las visitas de verificación, para aclarar que en dichas visitas recopiló información, que posteriormente valoró en los actos demandados y que, en todo caso, ese no era un motivo para anularlos. Insistió en que argumentó de forma amplia y extensa las razones por las cuales no aceptó las explicaciones propuestas por la demandante, y decidió determinar oficialmente el ICA de los periodos objeto de discusión. Reiteró que la actora incumplió con su carga de demostrar, a través de su contabilidad, el origen de los recursos con los cuales realizó inversiones obligatorias o las operaciones de cartera y crédito a que se habrían destinado los
recursos, así como los rendimientos o ingresos generados por aquellas. Insistió en que la actora depuró la base gravable del ICA, como si fuera el impuesto sobre la renta, con base en resoluciones expedidas por la Superintendencia Financiera. Además, reiteró que la glosa propuesta en el requerimiento especial se fundamentó en la existencia de una obligación formal de invertir los dineros provenientes de la sección de ahorros, que supone rendimientos que integran la base gravable del ICA, de manera que se desvirtúan las afirmaciones de la actora consistentes en que no hubo inversiones por tal concepto al no existir obligación legal de invertir los rendimientos de la sección de ahorros. Por último, insistió en la imposición de la sanción por inexactitud (ff. 746 a 751). Alegatos de conclusión La demandante sintetizó los argumentos expuestos en la demanda. Además, solicitó que se tuviera en cuenta el precedente fijado por la Sala en las sentencias del 16 de noviembre de 2016 (exp. 20407, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 6 de julio de 2016 (exp. 19437, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), y del 23 de junio de 2016 (exp. 19668, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). También destacó que la demandada jamás explicó por qué motivos no valoró las pruebas aportadas por la demandante, y que no procedía la imposición de la sanción por inexactitud (ff. 763 776). La demandada reiteró los motivos de inconformidad que desarrolló en el recurso de apelación (ff. 777 a 781).
El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, ya que esta va en línea con el precedente fijado por esta corporación en las sentencias del 16 de julio de 2015 (exp. 20353, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 23 de junio de 2016 (exp. 19668, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) (ff. 782 a 788).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos demandados, atendiendo los precisos cargos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Concretamente se debe establecer si la demandante omitió incluir rendimientos derivados de inversiones realizadas con recursos de la sección de ahorros en la base gravable del ICA de los bimestres 3°, 4°, 5° y 6° de 2009. Para lo anterior, se debe determinar si la demandante probó debidamente que la base gravable incluyó todos los rendimientos obtenidos de inversiones de la sección de ahorros. Adicionalmente, la Sala ha de analizar si procede la imposición de la sanción por inexactitud. 2La demandante sostiene que depuró correctamente el ICA en los periodos objeto de discusión, pues incluyó en la base gravable todos los rendimientos que obtuvo de inversiones realizadas con recursos de la sección de ahorros, los cuales registró en la cuenta 826105 – subcuenta 826105101016. Adicionalmente, afirma que los rendimientos contabilizados en la cuenta 4125 (utilidad de venta en inversiones), se originaron en inversiones fondeadas con recursos de las cuentas corrientes (cuenta 2105), certificados
de depósito a término fijo (cuenta 2115), depósitos especiales (cuenta 2160), fondos interbancarios (grupo 22) y patrimonio (clase 3). Por lo anterior, los rubros allí registrados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 5 no corresponden a rendimientos de inversiones de la sección de ahorros y no es Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 6 procedente gravar un porcentaje de los registros contables de las cuentas 826105 y 4125 como lo hicieron los actos demandados. Lo anterior, está soportado en dos certificados de revisoría fiscal, un reporte de fuentes y usos expedido por el director de contabilidad, y las actas del comité de activos y pasivos. En primera instancia, el a quo concluyó que la actora probó debidamente que incluyó todos los rendimientos derivados de inversiones hechas con recursos de la sección de ahorros, en la base gravable del ICA por los periodos objeto de discusión. Por su parte, la demandada alega que la actora no probó de forma suficiente, clara, ni idónea con su contabilidad a qué inversiones destinó los recursos de la sección de ahorros, ni qué rendimientos o ingresos generaron. Consideró que, por lo tanto, era procedente la estimación de la base gravable del ICA con base en el artículo 117 del
Decreto 807 de 1993. 2.1Dada la similitud de los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios del caso bajo estudio, con los presupuestos de las sentencias del 16 de julio de 2015 (exp. 20353, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 23 de junio de 2016 (exp. 19668, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia), del 6 de julio de 2016 (exp. 19437, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), y del 16 de noviembre de 2016 (exp. 20407, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), la Sala las reitera en lo pertinente. Según los artículos 41 y 42 de la Ley 14 de 1983, incorporados a la normativa del distrito capital mediante los artículos 45 y 46 del Decreto 352 de 2002, la base gravable del ICA para los bancos está conformada por los ingresos operacionales obtenidos durante el periodo gravable. A su vez, el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, y su equivalente, el artículo 46 del Decreto 352 de 2002, incluyen en la categoría de ingresos operacionales los rendimientos de inversiones de la sección de ahorros. En ese orden de ideas, el banco debe llevar su contabilidad de forma tal que evidencie el origen de los recursos con los que realiza sus inversiones. Lo anterior, para que sea posible verificar la correcta integración de la base gravable del ICA (sentencias del 23 de junio de 2016, exp. 19668, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia y del 6 de julio de 2016, exp. 19437, CP: Martha
Teresa Briceño de Valencia). Vale decir que, si el contribuyente registra las utilidades de la venta de inversiones y los rendimientos que producen las inversiones negociables en títulos de deuda, en la cuenta 4125 del PUC financiero, debe demostrar con su contabilidad el origen de los recursos con los que realizó dichas inversiones, pues de provenir de la sección de ahorros, deben incluirse en la base gravable del ICA. Sin embargo, la inclusión de la cuenta 4125 del PUC financiero en la base gravable del ICA está sujeta a la prueba del origen de los recursos con los que se fondearon las inversiones cuyos rendimientos se registran en dicha cuenta. Para el efecto, el contribuyente se puede servir de un certificado de revisoría fiscal, que ostentará la calidad de prueba contable de que trata el artículo 777 del ET, siempre que estén «debidamente discriminadas, por bimestre, las cifras que corresponden a las fuentes de financiación de los activos y su consecuente destinación» (sentencia del 23 de junio de 2016, exp. 19668, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia). En definitiva, no es válido que la administración de impuestos presuma que los rendimientos registrados en la cuenta 4125 se derivan de inversiones hechas con recursos de la sección de ahorros (sentencias del 16 de julio de 2015, exp. 20353, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y del 16 de noviembre de 2016 exp. 20407, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Además, solo en el caso en que la contabilidad del banco no permita establecer con claridad a qué inversiones se destinaron los recursos de la
sección de ahorros, la administración de impuestos podrá estimar la base gravable del ICA, conforme lo indica el artículo 117 del Decreto 807 de 1993 (sentencias del 23 de junio de 2016, exp. 19668, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia y del 6 de julio de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 7 2016, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 8 exp. 19437, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). 2.2Habida cuenta de lo anterior, la Sala tiene por probados los siguientes hechos: (i) El 22 de noviembre de 2010, la demandada expidió el requerimiento de información nro. 2010EE719390 en el que solicitó a la demandante, entre otros: (a) El movimiento débito – crédito, así como el saldo de las cuentas utilizadas en la base gravable declarada en Bogotá en los 6 bimestres de 2009. Especificando el código y nombre de la cuenta contable, al mayor grado de desagregación, incluyendo los valores mensuales que originan los consolidados bimestrales. (b) El valor calculado y declarado por el banco en cada municipio del país correspondiente a los rendimientos de la sección de ahorros. Incluyendo una explicación de la metodología utilizada,
soportada con las cifras calculadas para cada periodo e identificando las cuentas contables respectivas a seis dígitos, y los valores mensuales que originan los consolidados mensuales. (c) El movimiento débito – crédito y el saldo de la cuenta 4125 para Bogotá por cada uno de los bimestres de 2009, sub-totalizando al nivel solicitado y adicionalmente suministrándolas al mayor grado de desagregación e incluyendo los valores mensuales que originan los consolidados bimestrales (ff. 4 y 5 caa). (ii) Este requerimiento fue atendido por la demandante el 20 de enero de 2011 (ff. 14 a 55 caa). La Sala destaca que, en dicha oportunidad, la demandante aportó, entre otra información: (a) La información suministra
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