CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01349-01(21947)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01349-01(21947)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSOS DE QUEJA – Procedencia El CPACA regula el recurso de queja en el artículo 245, según el cual este recurso procede, ante el superior, en los siguientes eventos: i) cuando se deniega el recurso de apelación, ii) cuando se concede el de apelación en un efecto diferente al señalado en la ley, iii) cuando no se concede el recurso extraordinario de revisión y, iv) cuando no se concede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; además, la norma dispone que para la interposición y el trámite se aplicará lo previsto “en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. La finalidad del recurso de queja es que el superior revise las razones que tuvo el juzgador de primera instancia para no conceder el recurso de apelación y de encontrar que tal determinación no fue acertada, que, por el contrario, procedía el recurso de apelación, lo admitirá y “comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda” […] El último inciso del numeral 6 del artículo 180 ib, dispone que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. La norma es clara: tratándose de procesos de primera instancia, dicho auto será apelable y si se trata de asuntos de única instancia el recurso procedente será el de súplica. […] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en un asunto similar, que conoció por importancia jurídica, luego de referirse a la competencia de la Corporación como máximo tribunal de lo contencioso administrativo, unificó la
jurisprudencia en relación con la aplicación del Código General del Proceso en esta jurisdicción, así como en materia arbitral en temas estatales; además, precisó que, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja contra las decisiones del tribunal es de competencia del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, y frente al artículo 243 […] el artículo 180 del CPACA, es norma especial, en cuanto establece las reglas que rigen la audiencia inicial de los procesos contencioso administrativos, por ende, al disponer, en el numeral 6, que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”, esta norma prevalece sobre la general del artículo 243 ib. Así, tratándose de procesos de primera instancia, dicho auto es susceptible del recurso de apelación y, en los procesos de única instancia el recurso procedente será el de súplica. Por lo anterior, el Despacho estima mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto que declaró no probada la excepción denominada “ineptitud de la demanda, por falta de los requisitos formales (…)”, pues, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, tratándose de procesos de primera instancia, el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación, norma especial que prevalece sobre la general del artículo 243 ib.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 245
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01349-01(21947)
Actor: SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Resuelve recurso de queja El Despacho decide el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra el que declaró no probadas las excepciones previas. Estas decisiones fueron adoptadas en el trámite de la audiencia inicial, llevada a cabo el 11 de junio de 2015, en el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, Magistrada Ponente Stella Jeannette Carvajal Basto1. ANTECEDENTES De las piezas procesales que están el expediente, se extraen como antecedentes los siguientes: SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones números 312412012000015 del 24 de abril de 2012 y 900.091 del 24 de mayo de 2013, por las que impuso la sanción por errores e inconsistencias en la documentación
comprobatoria de la declaración informativa individual de precios de transferencia, correspondiente al año gravable 2008 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que “se ordene retirar de la cuenta corriente de mi representada, cualquier suma con cargo a la declaración de precios de transferencia del año gravable 2008”. En la demanda indicó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 260-10 y 638 del Estatuto Tributario y 197 de la Ley 1607 de 2012. 1 El 10 de marzo de 2017, la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó estar incursa en causal de impedimento. En ese momento, el quorum decisorio se desintegró, por lo que se sorteó Conjuez para conformarlo. Fue designado el doctor HERNÁN ALBERTO GONZÁLEZ. Mediante auto del 8 de junio de 2017, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora Carvajal Basto. Desarrolló el concepto de la violación, en los siguientes términos: (i) “Prescripción del poder sancionatorio”. El hecho sancionable está vinculado al 2008, por tanto, el término de dos años para ejercer la facultad sancionatoria se cuenta a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta de ese periodo, lo que ocurrió en el 2009, por lo que dicho término venció el 26 de abril de 2011 y el pliego de cargos fue notificado hasta el 30 de septiembre de 2011. (ii) Violación del debido proceso. Al resolver el recurso gubernativo, la DIAN se limitó a transcribir apartes
de sentencias sin pronunciarse frente a “las violaciones que (…) se le están endilgando”. (iii) Indebida motivación del acto administrativo. El sustento jurídico de la parte considerativa [art 260-10, B 1 ET] se refiere a la extemporaneidad de la declaración informativa, que no guarda correspondencia con el sustento jurídico del anexo explicativo y la parte resolutiva [art 260-10, A 1 ET] que hace referencia a la presentación de la documentación comprobatoria con errores (iv) Violación del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, por desconocer el principio de favorabilidad, establecido en el numeral 3. Al contestar la demanda, la DIAN propuso la excepción que denominó “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales – incumplimiento de requisito de procedibilidad de interposición de recurso de reconsideración contra la resolución sanción que demanda”, fundamentada en que, en el recurso de reconsideración interpuesto, la actora no planteó la violación del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 197 del de Lay 1607 de 2012, ni la indebida motivación del pliego de cargos y de la resolución sancionatoria, los que, en su criterio, constituyen “dos nuevos hechos de debate”, que no discutió ante la Administración, y que de ninguna manera “son mejores argumentos”. De la excepción propuesta, la Secretaría corrió el traslado de ley. La demandante se opuso, en los siguientes términos: La demanda fue presentada el 11 de octubre de 2013 y reúne los requisitos legales exigidos para acceder a la jurisdicción. La Ley 1607 fue expedida el 26 de
diciembre de 20122. El recurso de reconsideración fue radicado el 25 de junio de 2012, antes de la vigencia de la ley, razón por la que no podía alegar la violación del principio de favorabilidad, previsto en el numeral 3 del artículo 197 de dicha Ley, principio que debe aplicarse aun cuando la ley favorable, como es el caso, sea posterior al momento en que se inició la actuación administrativa; además, 2 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. insistió en que la sanción impuesta se fundamenta en el artículo 260-10 B1 del E.T. [presentación extemporánea de la declaración informativa de precios de transferencia] y en el anexo explicativo y la parte resolutiva hacen referencia a la violación del artículo 260-10 A1 del E.T. [presentación con errores de la documentación comprobatoria]. AUDIENCIA INICIAL Excepciones Previas El 11 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial. Al momento de decidir las excepciones previas, con fundamento en el artículo 162 del CPACA, la Magistrada Ponente consideró que la demanda indica las normas violadas y el concepto de violación y que, cumple el requisito de procedibilidad, toda vez que, contra la Resolución Sanción Nº312412012000015 del 24 de abril de 2012 fue interpuesto el recurso de reconsideración. Agregó, que la demanda no incluye “nuevos elementos fácticos”, como lo afirma la DIAN, e indicó que la aducida indebida motivación del acto administrativo y violación del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 son argumentos nuevos
propuestos para mejorar la sustentación de la pretendida nulidad de los actos acusados. Por tales razones, declaró no probada la excepción denominada “ineptitud de la demanda, por falta de los requisitos formales – incumplimiento de requisito de procedibilidad de interposición de recurso de reconsideración contra la resolución sanción que demanda”, propuesta por la demandada, decisión que fue notificada en estrados. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y DENEGADO Contra la decisión anterior, la DIAN interpuso el recurso de apelación, con fundamento en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA e insistió en que la indebida motivación del acto administrativo y la violación del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, son hechos nuevos no puestos en conocimiento de la Administración. La Magistrada Ponente denegó el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto que declaró no probadas las excepciones previas. Estimó que la apelación es improcedente, de conformidad con los artículos 242 y 243, en concordancia con el artículo 180, numeral 6, del CPACA, porque si bien, este numeral, en la parte final, prevé que el auto que decide las excepciones es susceptible del recurso de apelación, dicha norma debe armonizarse con el artículo 243, numerales 1 a 4, que indican “taxativamente” los autos susceptibles de apelación dentro de los cuales no está el que decide las excepciones. Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Con apoyo en el artículo 353 del Código General del Proceso y el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, insistió en que el auto que decide las
excepciones es apelable. Del recurso se dio traslado a la parte demandante y al Ministerio Público. La parte actora guardó silencio. El Ministerio Público manifestó que la decisión recurrida se fundamenta en argumentos sólidos y sustentados en pronunciamiento de esta Corporación, según los cuales “sólo la decisión que ponga fin al proceso es susceptible (…)” del recurso de apelación. La Magistrada Ponente no repuso la decisión. Estimó que del análisis armónico de los artículos 180, numeral 6, 242 y 243 del CPACA, el auto recurrido no se enmarca dentro de aquellos susceptibles de apelación y concedió el recurso de queja, en efecto devolutivo, por lo que dispuso que se expidieran las copias de lo pertinente. Tales decisiones fueron notificadas en estrados. RECURSO DE QUEJA Para efectos del trámite del recurso de queja concedido, el Tribunal remitió a esta Corporación un cuaderno con las copias de las piezas procesales relevantes. Surtido el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 353 del CGP, sin manifestación de la parte contraria, procede el Despacho a resolver, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso, le corresponde al despacho3 determinar si en el presente caso el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decidió la excepción fue bien denegado o si, por el contrario, debió concederse. Procedencia, finalidad y trámite del recurso de queja El CPACA regula el recurso de queja en el artículo 2454, según el cual este
recurso procede, ante el superior, en los siguientes eventos: i) cuando se deniega el recurso de apelación, ii) cuando se concede el de apelación en un efecto diferente al señalado en la ley, iii) cuando no se concede el recurso extraordinario de revisión y, iv) cuando no se concede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; además, la norma dispone que para la interposición y el trámite se aplicará lo previsto “en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil5. La finalidad del recurso de queja es que el superior revise las razones que tuvo el juzgador de primera instancia para no conceder el recurso de apelación y de encontrar que tal determinación no fue acertada, que, por el contrario, procedía el recurso de apelación, lo admitirá y “comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda (…)”. De la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones previas 3 Artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 4 CPACA, art. 245. “Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. 5 Disposición que corresponde al artículo 353 del Código General del Proceso, cuyo texto dice: Interposición y Trámite. “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó
la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria./ Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente./ El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso./ Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. En el trámite del proceso contencioso administrativo, presentada la demanda, admitida y notificada, se dará traslado de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 172 del CPACA. En el término de traslado de la demanda, el demandado puede contestarla, proponer las excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, presentar demanda de reconvención6. En los casos en que se formulen excepciones, la Secretaría correrá traslado de las mismas, por el término de tres (3) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Posteriormente, previa convocatoria, se llevará a cabo la audiencia inicial, que se
rige por las reglas del artículo 180 del CPACA. Saneado el proceso, el juzgador, de oficio o a petición de parte, decidirá las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pues las demás excepciones se deciden en la sentencia, según el inciso segundo del artículo 187 del CPACA. El último inciso del numeral 6 del artículo 180 ib, dispone que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. La norma es clara: tratándose de procesos de primera instancia, dicho auto será apelable y si se trata de asuntos de única instancia el recurso procedente será el de súplica. El caso concreto El juzgador de primera instancia no concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto que declaró no probadas las excepciones previas, al considerar que si bien en la parte final, el numeral 6, del artículo 180 del CPACA, indica que el auto que decide las excepciones es susceptible del recurso de apelación, el artículo 243, numerales 1 a 4, ib. señala “taxativamente” los autos susceptibles de apelación y, en estos no se contempla el auto que decide las excepciones. El artículo 243 del CPACA regula el recurso de apelación, en los siguientes términos: 6 Artículos 175, 176, 177 del CPACA ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
“1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. "3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. “5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. “6. El que decreta las nulidades procesales. “7. El que niega la intervención de terceros. “8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. “9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia . 7 “El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. “PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en un asunto similar8, que conoció por importancia jurídica, luego de referirse a la competencia de la Corporación como máximo tribunal de lo contencioso administrativo, unificó la jurisprudencia en relación con la aplicación del Código General del Proceso en
esta jurisdicción, así como en materia arbitral en temas estatales; además, precisó que, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja contra las decisiones del tribunal es de competencia del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, y frente al artículo 243, transcrito, señaló lo siguiente: “(…) la nueva disposición incorporó dos reglas de procedencia del recurso de apelación de autos: i) el primero, que se refiere a la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y ii) el segundo, de carácter subjetivo, en atención al juez que profiere el auto, toda vez que todos los autos a que se refiere la norma proferidos por los Jueces Administrativos serán apelables, mientras que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 243, tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos sólo lo serán las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo precepto, esto es, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, el que decrete una medida cautelar, y el que apruebe una conciliación prejudicial o judicial. Sin embargo, advirtió que en el CPACA existen preceptos o normas especiales que prevén la procedencia del recurso de apelación contra autos dictados en el 7 La Corte Constitucional, en la sentencia C-329 de 2015, resolvió: “Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, las expresiones: ‘por los jueces administrativos’ y ‘Los autos a que se refieren los
numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia’, contenidas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Auto del 25 de junio de 2014, Exp. 2012-00395-01 (IJ), Número interno 49.299, C.P. Enrique Gil Botero. trámite de procesos de primera instancia [art. 180-6 y 226], por lo que procedió a definir si el artículo 243 del CPACA es un precepto taxativo o, si por el contrario, normas como los artículos 226 y 180 amplían el listado de providencias pasibles del recurso de apelación, contenido en el artículo 243 ib. Para resolver tal circunstancia, la Corporación acudió a las reglas previstas por el legislador en las Leyes 57 y 153 de 1887, según las cuales (i) lex superior derogat inferiori (la ley superior deroga a la inferior), (ii) lex posterior derogat priori (ley posterior deroga a la anterior) y (iii) lex specialis derogat generali (ley especial deroga la general) e indicó que el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 “introduce una regla diferente”, según la cual “frente (a) un conflicto de disposiciones de un código, prevalecerá la consignada en un artículo o disposición posterior, salvo que el asunto esté contenido en un acápite o capítulo especial que regule el asunto de manera distinta (v.gr. artículo 180 CPACA) a los postulados generales (v.gr. artículo 243 CPACA)”.
De lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó, lo siguiente: “Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, ’es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. “En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que ‘el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso...’, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica.
“Como se aprecia, la expresión ‘según el caso’ sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo la instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se tramita en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que sea proferido por el Magistrado Ponente –porque no se le pone fin al proceso– o por la Sala a la que pertenece este último –al declararse probado un medio previo que impide la continuación del litigio– De lo anterior se colige que el artículo 180 del CPACA, es norma especial, en cuanto establece las reglas que rigen la audiencia inicial de los procesos contencioso administrativos, por ende, al disponer, en el numeral 6, que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”, esta norma prevalece sobre la general del artículo 243 ib. Así, tratándose de procesos de primera instancia, dicho auto es susceptible del recurso de apelación y, en los procesos de única instancia el recurso procedente será el de súplica. Por lo anterior, el Despacho estima mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto que declaró no probada la excepción denominada “ineptitud de la demanda, por falta de los requisitos formales (…)”, pues, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo
180 del CPACA, tratándose de procesos de primera instancia, el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación, norma especial que prevalece sobre la general del artículo 243 ib. En consecuencia, se admite el recurso en el efecto suspensivo (art. 243 del CPACA) y ordena comunicar la decisión al Tribunal para que envíe el expediente para su trámite y decisión. De otra parte, se observa que los documentos que están en los folios 167 y 168 corresponden al expediente 11001-03-27-000-2015-00047-00 [21885], por lo que se ordena a la Secretaría retirarlos e incorporarlos a dicho proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria,
R E S U E L V E
1. ESTIMAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido, en la audiencia inicial del 11 de junio de
2015, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
2. En consecuencia, ADMITIR, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto que declaró no probada la excepción denominada “ineptitud de la demanda, por falta de los requisitos formales – incumplimiento de requisito de procedibilidad de interposición de recurso de reconsideración contra la resolución sanción que demanda”, proferido en el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de junio de 2015 en el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
3. COMUNICAR la decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Cuarta, Subsección A, para que envíe el expediente de la referencia, para su trámite y decisión.
4. Por Secretaría, RETIRAR del expediente los documentos que están en los folios 167 y 168 e incorporarlos al proceso 11001-03-27-000-2015-00047-00
[21885] al que pertenecen. Notifíquese y cúmplase.