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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2013-01394-02(25315)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2013-01394-02(25315)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01394-02 (25315)

Demandante: Fundación Universidad Autónoma de Colombia

DETERMINACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN EL EFECTO PLUSVALÍA –

Competencia / DETERMINACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN EL EFECTO

PLUSVALÍA EN EL DISTRITO CAPITAL – Autoridad competente. Catastro Distrital El artículo 80 de la Ley 388 de 1997 expresamente señala que «El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o los peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones análogas, establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles». Entonces, contrario a lo dicho por la demandante, esta competencia no fue atribuida por la ley a los alcaldes. De otro lado, en desarrollo de la disposición legal, el artículo 4 del Decreto Distrital 020 de 2011 señaló que la Secretaría Distrital de Planeación «solicitará a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD-, que establezca el mayor valor por metro cuadrado de suelo en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias de la participación en plusvalía con características geoeconómicas homogéneas». En este orden, en Bogotá, Catastro Distrital es la autoridad competente para establecer el precio comercial por metro cuadrado de los inmuebles en el procedimiento de determinación de la participación en la plusvalía. Ahora, según la parte resolutiva de los actos acusados, en este caso, Catastro Distrital se limitó a establecer el valor por metro cuadrado de los predios de la FUAC, por lo que se concluye que actuó dentro de sus competencias. Lo

expuesto también significa que no fueron desconocidas las normas sobre delegación de funciones, contenidas en la Ley 489 de 1998. (…) En efecto, como fue expuesto, la Ley 388 de 1997 otorga competencia al IGAC o a instituciones análogas para determinar el valor comercial por metro cuadrado de los inmuebles en el trámite de determinación de la participación en plusvalía. Así las cosas, no existe ninguna contradicción entre la norma legal y el Decreto Distrital 020 de 2011 que suponga alguna violación de los derechos de la FUAC. Este cargo de la apelación no prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 80 / DECRETO DISTRITAL 020 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 489 DE 1998

CÁLCULO DEL EFECTO DE PLUSVALÍA POR CATASTRO DISTRITAL – Determinación del metro cuadrado / MÉTODO RESIDUAL PARA CALCULAR

EL EFECTO PLUSVALÍA – Técnica / TÉRMINO PARA LA DETERMINACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA – Inexistente En el cálculo del efecto de plusvalía del plan de regularización y manejo de la FUAC elaborado por Catastro Distrital en el mes de septiembre de 2012, consta que «La zona en general se encuentra localizada dentro de un sector de uso mixto, combinando el uso residencial con uso de oficinas y comercio, el uso residencial pertenece al estrato 3 y 4 (…)». Además, al analizar las normas anteriores a la acción urbanística, señaló que a los predios de la FUAC son aplicables el Decreto Distrital 678 de 1994 y el Acuerdo 6 de 1990, que establecen

el tratamiento de conservación histórica. Con base en esto, señaló que el Predio Nro. 1 está ubicado en el Polígono CH-M-03-3 cuyos usos principales son «Vivienda» e «Institucional de influencia local y zonal», junto con usos compatibles 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01394-02 (25315) Demandante: Fundación Universidad Autónoma de Colombia de comercio, de oficinas, de industrias de bajo impacto y de estacionamientos en altura. Así mismo, señaló que el Predio Nro. 3 está ubicado en el Polígono CHM01-3 con uso principal de «Vivienda» y usos compatibles «Institucional de influencia local y zonal», comercial de cobertura local y zonal y oficinas. (…) La demandante no aportó ningún documento tendiente a desacreditar la descripción general del sector realizada por Catastro Distrital respecto del Predio Nro. 3. En este orden, la FUAC no demostró que Catastro Distrital cometió un error en la descripción general del sector en que están ubicados los Predios Nro. 1 y Nro. 3. (…) En primer lugar, como lo señaló el Ministerio Público y contrario a lo dicho por la FUAC, los artículos 77 y 78 de la Ley 388 de 1997 no exigen que el cálculo de la participación en plusvalía por mayor aprovechamiento del uso del suelo tenga en cuenta la construcción preexistente. En realidad, según lo indicó esta Sección

en otras ocasiones, el procedimiento previsto en estas normas exige determinar el potencial adicional de edificación, «(…) entendida como la diferencia en el aprovechamiento del suelo antes y después de la acción urbanística generadora de la plusvalía». Ahora, en el cálculo del efecto de plusvalía del plan de regularización y manejo de la FUAC elaborado por Catastro Distrital en el mes de septiembre de 2012 se observa la aplicación de estas normas. En efecto, respecto del Predio Nro. 1, Catastro Distrital calculó el índice de edificabilidad anterior a la acción urbanística (…) De acuerdo con lo expuesto, Catastro Distrital no omitió el análisis del índice de edificabilidad preexistente a la acción urbanística, por lo que no incumplió con el procedimiento previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley 388 de 1997 (…) el artículo 3 del Decreto 1788 de 2004 señala que el cálculo de la participación en plusvalía por un mayor aprovechamiento del suelo en edificación «tendrá en cuenta la incidencia de la edificabilidad adicional autorizada sobre el valor del suelo». Según fue expuesto, Catastro Distrital calculó la participación en plusvalía en el caso bajo examen con base en la diferencia en el aprovechamiento del suelo antes y después de la acción urbanística generadora de la plusvalía. Así las cosas, no desconoció con la norma expuesta. De otro lado, el cálculo del efecto de plusvalía del plan de regularización y manejo de la FUAC elaborado por Catastro Distrital en el mes de septiembre de 2012 aplica de forma expresa el artículo 2 del Decreto 1788 de 2004. Según esta norma, los valores comerciales

anteriores deben ajustarse al valor presente para el momento de la adopción de la acción urbanística con base en el índice de precios al consumidor. Esta es precisamente la operación que realizó Catastro Distrital en el documento referido, por lo que no está probada una falsa motivación en este punto. (…) Respecto a la procedencia del método residual, el artículo 27 de la Resolución Nro. 620 de 2008 del IGAC señala que, para el cálculo de la participación en plusvalía por el mayor aprovechamiento del suelo, el precio comercial del inmueble se determinará con el «método (técnica) residual y/o de mercado». Así, no es aplicable el método de reposición de valor, como afirmó la demandante. (…) Es por esto que el cálculo del efecto de plusvalía del plan de regularización y manejo de la FUAC elaborado por Catastro Distrital en el mes de septiembre de 2012 tuvo fundamento en los datos de venta para vivienda y para unidades de parqueo del estudio de mercado realizado en el sector donde están ubicados los predios para el año 2010, los costos por metro cuadrado de construcción del presupuesto de obra de Catastro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01394-02 (25315) Demandante: Fundación Universidad Autónoma de Colombia Distrital para multifamiliar y los costos financieras correspondientes al DTF más 5 puntos porcentuales aplicado al 60% de los costos directos de construcción. Según lo expuesto, y contrario a lo dicho por la FUAC, Catastro Distrital no omitió

el estudio de las ofertas de inmuebles comparables, las características del área, los valores de venta y los elementos del proyecto. Por lo anterior, no desconoció el método residual regulado por el artículo 14 de la Resolución Nro. 620 de 2008 proferida por el IGAC. (…) La Sala precisa que el artículo 5 del Acuerdo 118 de 2003 fue modificado por el artículo 15 del Acuerdo 352 de 2008, por lo que solo esta última norma estaba vigente al momento de los hechos de la demanda. Según la norma en mención, la participación en plusvalía debe determinarse según lo previsto en los artículos 76 a 78 de la Ley 388 de 1997 e indicó que, en todo caso, se tendrá en cuenta la incidencia o repercusión sobre el suelo del número de metros cuadrados adicionales que se autoriza a construir, o el uso más rentable, aplicando los métodos contemplados en la normativa vigente. Como fue expuesto en esta providencia, Catastro Distrital aplicó los métodos de mercado y residual para calcular la participación en plusvalía, según lo ordena el artículo 27 de la Resolución Nro. 620 de 2008 proferida por el IGAC. Además, determinó el potencial adicional de edificabilidad con base en la diferencia del índice anterior y posterior a la acción urbanística, como lo ordenan los artículos 77 y 78 de la Ley 388 de 1997. En consecuencia, no fue desconocido el artículo 15 del Acuerdo 352 de 2008. La FUAC también sostuvo que Catastro Distrital incumplió el término de tres meses para determinar la participación en plusvalía previsto en el parágrafo

del artículo 5 del Acuerdo 118 de 2003. No obstante, se reitera que para la ocurrencia de los hechos de la demanda esta norma fue modificada por el artículo 15 del Acuerdo 352 de 2008, que no dispuso ningún término para determinar la participación en plusvalía. Este cargo de la apelación tampoco prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 77 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 78 / DECRETO 1788 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1788 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2008 – ARTÍCULO 15

INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Efectos jurídicos La apelante sostuvo que la sentencia de primera instancia fue incongruente porque, por un lado, en la fijación del litigio señaló que estudiaría la violación del derecho al debido proceso dentro de la actuación administrativa. Pero, por el otro lado, no estudió los cargos de nulidad consistentes en i) la infracción de las normas superiores y ii) la expedición irregular de los actos acusados y la falta de competencia temporal. En consecuencia, solicitó que sean estudiados estos dos cargos de nulidad en segunda instancia. La Sala destaca que la demanda y la apelación no propusieron algún argumento que sustente la supuesta infracción de las normas superiores, sino que la FUAC se limitó a señalar que estaba demostrado por la prosperidad de los demás cargos de nulidad. Lo anterior significa que el cargo de nulidad de infracción de las normas superiores no tiene

sustantividad propia y, por lo tanto, el Tribunal no fue incongruente por no analizarlo. En cambio, la FUAC sustentó suficientemente el cargo de expedición irregular de los actos acusados y falta de competencia temporal en la demanda, 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01394-02 (25315) Demandante: Fundación Universidad Autónoma de Colombia pese a lo cual el Tribunal no lo estudió. Así, la sentencia de primera instancia no es congruente, pues no estuvo en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, según lo exige el artículo 281 del Código General del Proceso. Debido a lo anterior, este cargo de la apelación prospera parcialmente. Pero la Sala aclara que la consecuencia de lo anterior no es la revocatoria de la sentencia apelada, sino el estudio del cargo de nulidad omitido por el Tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 281

EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LOS ACTOS ACUSADOS – Inexistencia /

FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL PARA LA DETERMINACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA - Inexistencia La primera fase del procedimiento de los artículos 80 y 81 de la Ley 388 de 1997 determina el monto con el que el municipio o distrito participará del plusvalor, pero no liquida de forma individual la participación por cada predio inmerso en la zona o subzona de la acción urbanística. Entonces, en esta fase del procedimiento la

administración «se limita a cuantificar el plusvalor previa comparación entre el precio comercial del metro cuadrado del terreno, según la normativa territorial anterior, y el precio de referencia del metro cuadrado con ocasión de la acción urbanística generadora de la plusvalía, diferencia que resultará en el plusvalor». Con base en lo anterior, la Sala concluyó que, en ese caso, el acto acusado solo identificó la zona dentro de la cual están ubicados los predios y fijó el monto del porcentaje con el que participa la entidad territorial, (…) De esta manera, señaló que el incumplimiento de los términos de los artículos 80 y 81 de la Ley 388 de 1991 no supone un vicio de nulidad en la expedición de este tipo de actos administrativos, «por no ser este el acto de liquidación definitiva e individual que permitiría controlar ese aspecto de la formación del acto administrativo en cuanto a la obligación particular de la actora y porque, en la medida en que no se demandó la liquidación definitiva sino la resolución que fija de manera general la participación del municipio en el plusvalor, la Sala ha entendido que por lo menos para dicho procedimiento específico, se trata de términos perentorios y no preclusivos de la Administración». Las consideraciones expuestas en la sentencia del 11 de marzo de 2021 son aplicables al caso bajo examen, pues la Resolución Nro. 1744 de 2012 no determinó de forma definitiva el tributo, sino que se limitó a cuantificar el valor de la participación en la plusvalía por metro cuadrado, (…) En este orden, comoquiera que los actos acusados no determinaron de forma definitiva el tributo, los términos fijados por los artículos 80 y 81 de la Ley 388 de

1997 no son preclusivos, por lo que su incumplimiento no configura la causal de nulidad de expedición irregular de los actos acusados ni supone una falta de competencia temporal.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 80 / LEY 388 DE 1997 –

ARTÍCULO 81

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación No fue demostrada la causación de costas procesales en esta instancia, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01394-02 (25315) Demandante: Fundación Universidad Autónoma de Colombia artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01394-02(25315)

Actor: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA

Demandado: CATASTRO DISTRITAL

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Universidad Autónoma de Colombia (en adelante FUAC) contra la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió: «Primero: NEGAR las pretensiones de la demandad (sic), conforme a los considerandos de esta providencia.

Segundo: Sin condena en costas.»1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Dirección de Planes Maestros y Complementarios de la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación elaboró el informe técnico normativo para la determinación de hechos generadores del efecto plusvalía del plan de regularización y manejo de la FUAC, el 2 de agosto de 2011. En él determinó que la adopción de dicho plan configuraría dos hechos generadores de plusvalía: i) el cambio en el régimen de zonificación de usos del suelo y ii) el mayor aprovechamiento en edificabilidad de algunos predios. Luego, la Secretaría Distrital de Planeación expidió la Resolución Nro. 1459 del 1° de noviembre de 2011. El artículo 1° adoptó el plan de regularización y manejo 1 Folio 403 del expediente. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01394-02 (25315) Demandante: Fundación Universidad Autónoma de Colombia para los predios de la FUAC, ubicados en las Localidades Nro. 3 (Santa Fe) y Nro.

17 (Candelaria). El artículo 7 señaló que, según el Informe técnico normativo para el precálculo de la plusvalía del 2 de agosto de 2011, se configuraron los dos hechos generadores de la plusvalía antes expuestos. La Dirección de Planes Maestros y Complementarios envió a la Dirección de Economía Urbana de la Subsecretaría de Planeación Socioeconómica de la Secretaría Distrital de Planeación el informe técnico normativo para la determinación de hechos generadores del efecto plusvalía del plan de regularización y manejo de la FUAC, mediante el Oficio Nro. 3-2012-00978 del 30 de enero de 2012. Luego, esa misma Dirección expidió el informe complementario al estudio técnico normativo el 12 de julio de 2012. En él especificó los hechos generadores de plusvalía se configuraron frente a los inmuebles que denominó Predios Nros. 1, 3, 8, 9 y 10. La Dirección de Economía Urbana solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante Catastro Distrital) que liquidara la participación en plusvalía de la FUAC, mediante el Oficio Nro. 2-2012-36731 del 31 de agosto de 2012. Catastro Distrital elaboró el cálculo del efecto de plusvalía del plan de regularización y manejo de la FUAC, en el mes de septiembre de 20122. En dicho documento concluyó que no se configuró el hecho generador del cambio en el régimen de zonificación de usos del suelo, sino solo el de mayor aprovechamiento en edificabilidad respecto de dos inmuebles. Estos son: i) el Predio Nro. 1, ubicado

en la Carrera 6 Nro. 10-58 e identificado con la Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C267957; y ii) el Predio Nro. 3, ubicado en la Calle 12 Nro. 4-32 e identificado con la Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-1581451. En consecuencia, determinó que el valor de la plusvalía por metro cuadrado del Predio Nro. 1 es de $4’532.145, y del 11 Predio Nro. 3 de $590.004, . 23 Este cálculo fue analizado y aprobado de forma conjunta por la Secretaría Distrital de Planeación y Catastro Distrital, mediante la reunión celebrada el 9 de octubre de 2012, según consta en el Acta Nro. 62 de la misma fecha. Todas las actuaciones anteriores fueron incluidas en el informe resumen técnico de la memoria del cálculo del efecto plusvalía del plan de regularización y manejo de la FUAC. Con base en lo expuesto, Catastro Distrital profirió la Resolución Nro. 1744 del 28 de diciembre de 2012. El artículo 1° determinó que, con base en el cálculo del efecto de plusvalía del plan de regularización y manejo de la FUAC, el valor de la plusvalía del Predio Nro. 1 es de $4’532.145, por metro cuadrado y en el Predio 11 Nro. 3 es de $590.004, por metro cuadrado. Y el artículo 4 señaló que el informe 23 resumen del cálculo del efecto plusvalía hace parte integral de la resolución. La FUAC presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo el

13 de febrero de 2013. Sin embargo, la decisión fue confirmada en su totalidad por la Resolución Nro. 290 del 2 de abril de 2013. 2 Dicho documento no especificó el día del mes en que fue aprobado y presentado. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01394-02 (25315)

Demandante: Fundación Universidad Autónoma de Colombia

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la FUAC formuló las siguientes pretensiones: «2.1. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 1744 del 28 de diciembre de 2012 “Por medio del cual se establece un efecto plusvalía respecto de un plan de regularización y manejo”. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. Resolución No. (sic) 290 del 2 de abril de 2012 (sic) notificada personalmente el 19 del mismo mes y año “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 1744 del 28 de diciembre de 2012” confirmándolo en su totalidad.”. (sic) TERCERO.- Que como consecuencia de la nulidad judicial de los actos cuestionados, a

título de restablecimiento del derecho el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital exonere del pago de la obligación. CUARTO.- Que en el evento de haberse obligado a la Universidad al pago de la obligación señalada en los actos cuestionados, se realice la devolución de los dineros, con sus intereses e indexación monetaria correspondiente, desde el momento que se efectuó el pago hasta que se resuelva el proceso. QUINTO.- Condenar en costas, incluidas las agencias en derecho, al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. 2.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA.- Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 1744 del 28 de diciembre de 2012 “Por medio del cual se establece un efecto plusvalía respecto de un plan de regularización y manejo”, en el entendido de que se ordene realizar el recalculo del valor que se debe cancelar por concepto de participación de plusvalía, de conformidad con las normas que regulan la materia y lo que verdaderamente se pruebe en el curso del proceso. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. Resolución No. (sic) 290 del 2 de abril de 2012 notificada personalmente el 19 del mismo mes y año “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 1744 del 28 de diciembre de 2012” confirmándolo en su totalidad.” (sic), en el entendido de que se ordene realizar el recalculo del valor que se debe cancelar por concepto de participación de la plusvalía de conformidad con las normas que

regulan la materia y lo que verdaderamente se pruebe en el curso del proceso. TERCERO.- Que como consecuencia de la nulidad judicial parcial de los actos cuestionados, y su recálculo, a título de restablecimiento del derecho el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital exonere del mayor pago de la obligación, según lo probado en el curso del proceso. CUARTO.- Que en el evento de haberse obligado a la Universidad al pago de la obligación señalada en los actos cuestionados, se realice la devolución de los dineros pagados de más, con sus intereses e indexación monetaria correspondiente, desde el momento en que se 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01394-02 (25315) Demandante: Fundación Universidad Autónoma de Colombia efectúe el pago hasta que se resuelva el proceso. QUINTO.- Condenar en costas, incluidas las agencias en derecho, al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital»3. Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 29, 86 y 209 de la Constitución; los artículos 2, 3, 28, 35, 36, 78, 82, 85, 87 y 206 a 214 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; las normas concordantes del Código de Procedimiento Civil; la Ley 388 de 1997; los Acuerdos 118 de 2003 y 352 de 2008 proferidos por el Concejo Distrital de

Bogotá; el Decreto Nacional 1788 de 2004; el Decreto Distrital 020 de 2011, expedidos por el alcalde mayor de Bogotá; la Resolución Nro. 20 de 2008 de la Secretaría del Hábitat de Bogotá; y la Resolución Nro. 620 de 2008 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC). En el concepto de la violación, la demandante propuso 7 cargos de nulidad. Sin embargo, el cargo de falsa motivación será dividido en dos para realizar una exposición clara de los argumentos. En consecuencia, se sintetiza el concepto de la violación en los 8 cargos de nulidad siguientes:

1. Infracción de las normas superiores.

Los actos acusados violaron de forma manifiesta la Ley 388 de 1997, el Decreto Nacional 1788 de 2004, el Decreto Distrital 020 de 2011, los Acuerdos Distritales 118 de 2003 y 352 de 2008 y la Resolución Nro. 20 de 2008 de la Secretaría del Hábitat de Bogotá por indebida aplicación o por errónea interpretación. Esta afirmación está probada por los motivos que se exponen en los siguientes cargos de nulidad, por lo que la demandante se remite a lo dicho a continuación.

2. Falta de competencia material.

El artículo 73 de la Ley 388 de 1997 dispone que el competente para reglamentar la aplicación de la participación en la plusvalía es el concejo distrital o municipal. En este caso, la competencia de Catastro Distrital para proferir los actos recurridos tuvo fundamento en el Decreto Distrital 20 de 2011, pero esta norma desconoce

que la Ley 388 de 1997 «es suficientemente clara en atribuirle la competencia para expedir los actos preparatorios del acto recurrido al Alcalde Distrital sin que se conozca de que éste hubiese delegado tal competencia o que la ley le permita delegarlo»4. Así las cosas, la FUAC señaló que «el vicio que se encuentra en los actos administrativos que se cuestionan es (sic) esta instancia judicial, se encuentra relacionado con la incompetencia para el establecimiento del precio comercial del metro cuadrado de los inmuebles»5. Además, destacó que «en los términos del artículo 80 de la ley 388 de 1997 en concordancia con el artículo 4 del Decreto 1788 de 2004 aquella facultad se encuentra exclusiva y restrictivamente en cabeza de los Alcaldes que por mandato legal no sería susceptible de delegación de acuerdo con los términos del numeral tercero del artículo 11 de la ley 489 de 1998, en consecuencia, habría un 3 Folios 6 a 8 del expediente. 4 Folio 17 del cuaderno 1. 5 Folio 18 del cuaderno 1. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01394-02 (25315)

Demandante: Fundación Universidad Autónoma de Colombia

(sic) posible expedición irregular del acto en cuestión por cuanto la ley como el Decreto reglamentario del orden Nacional no contempla la posibilidad de delegar ésta precisa función

atribuida al Alcalde ya que se entiende que la delegación debe ser expresa y escrita».

3. Expedición irregular de los actos acusados y falta de competencia temporal.

El artículo 80 de la Ley 388 de 1997 establece que el alcalde tiene un término de 5 días hábiles, contados desde la configuración del hecho generador, para solicitar al IGAC o la entidad correspondiente la estimación del mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas consideradas. Además, señala que esta entidad tendrá un plazo inmodificable de 60 días hábiles para ejecutar lo solicitado y, en caso de incumplir este plazo, la administración distrital podrá solicitar un nuevo peritazgo. En este caso, el hecho generador se configuró con la expedición de la Resolución Nro. 1459 del 1° de noviembre de 2011 (plan de regularización y manejo de la FUAC), pero el alcalde mayor de Bogotá no solicitó la estimación del mayor valor por metro cuadrado dentro de los 5 días siguientes a Catastro Distrital. Es más, el trámite administrativo solo inició con el oficio enviado el 30 de enero de 2012 por la Dirección de Planes Maestros y Complementarios. Esto significa que la solicitud de estimación del mayor valor por metro cuadrado no fue enviada por el alcalde ni dentro del plazo determinado por la ley. De otro lado, aunque Catastro Distrital sea la entidad competente para estimar el mayor valor por metro cuadrado de los predios, incumplió el término de 60 días porque la Resolución Nro. 1744 fue proferida el 28 de diciembre de 2012. En consecuencia, la administración distrital debió solicitar un nuevo peritazgo, lo que

tampoco ocurrió. El artículo 81 de la Ley 388 de 1997 indica que, con base en la determinación de la participación en plusvalía por metro cuadrado para las zonas o subzonas realizado por el IGAC o la entidad correspondiente, el alcalde liquidará la participación en plusvalía de cada predio y aplicará la tarifa correspondiente, dentro de los 45 días siguientes. Con base en esta información, la administración municipal tiene un plazo de 30 días para expedir y notificar el acto administrativo que determina el tributo. En el caso bajo examen, estos términos también fueron incumplidos porque Catastro Distrital elaboró el cálculo del efecto de plusvalía en el mes de septiembre de 2012 y profirió la Resolución Nro. 1744 el 28 de diciembre del mismo año. Con base en lo expuesto, está probado que los actos acusados fueron proferidos luego de un trámite irregular y sin competencia temporal.

4. Falsa motivación de los fundamentos de derecho.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01394-02 (25315) Demandante: Fundación Universidad Autónoma de Colombia La entidad demandada calculó la participación en plusvalía con una descripción general errónea del sector donde están ubicados los predios. En efecto, el informe resumen del cálculo del efecto plusvalía considera que la actividad predominante en el sector es el residencial, que se clasifica por estratos, o comercial. Pero, en realidad, el uso generalizado es el dotacional en sus modalidades educativo y

religioso, que no puede clasificarse por estratos. Catastro Distrital señaló que realizó el cálculo con base en lo dispuesto por la Ley 388 de 1997. El artículo 73 señala que los concejos distritales y municipales son los competentes para regular l

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