CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2013-01495-01(24087)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2013-01495-01(24087)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01495-01(24087)
Demandante: Colombiana de Gas Vehicular S.A
EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR – Reiteración de jurisprudencia / EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR – Objeto / SANCIÓN POR NO DECLARAR – Evento de procedencia / VIOLACIÓN DEL
DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO
PARA DECLARAR – Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN DE LOS
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DISTRITAL – Forma /
DIRECCIÓN PROCESAL – Noción / DIRECCIÓN PROCESAL – Naturaleza
especial. Prevalencia / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR
INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – No
vulneración / HECHO NUEVO QUE NO FUE ARGUMENTADO EN SEDE ADMINISTRATIVA – Improcedencia Respecto del emplazamiento para declarar, esta Sección se ha pronunciado para destacar que, conforme con el artículo 715 del Estatuto Tributario, previo a la imposición de la sanción por no declarar, la Administración debe proferirlo, y su objeto es invitar al contribuyente a presentar la declaración omitida en el plazo de un mes; ahora que si vencido el término otorgado en el emplazamiento el contribuyente no declara, la administración puede imponer la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 ibídem, conforme lo autoriza el artículo 716 ibídem. Tratándose de una condición prevista por la ley para proferir sanción, la
Sala, ha precisado que la indebida notificación del emplazamiento para declarar viola el debido proceso. Es así como en sentencia de 13 de noviembre de 2008, exp. 15816, CP. Héctor J. Romero Díaz, reiterada en fallo del 31 de julio de 2014, exp. 19670, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, se señaló: “[…] la Administración violó el debido proceso de la actora, debido a la notificación irregular del emplazamiento para declarar, acto previo cuya expedición y notificación es requisito de validez para la imposición de la sanción por no declarar. Ello, porque no pudo controvertir el citado emplazamiento y ejercer a cabalidad su derecho de defensa. De otra parte, al no resultar oponible el emplazamiento para declarar, mal podía la demandante tener el plazo de un mes para controvertirlo (artículo 715 del Estatuto Tributario), por lo que tampoco podía la Administración imponer la sanción por no declarar, dado que no se cumplió el trámite señalado en los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario […]” En igual sentido se pronunció mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, exp. 23631, CP. Milton Chaves García. Ahora bien, el Decreto Distrital 807 de 1993 y sus modificaciones, vigentes para la época de los hechos, determinan que, para la notificación de los actos de la administración tributaria distrital, serán aplicables los artículos 565, 566, 569, y 570 del Estatuto Tributario Nacional. Es así como en
relación con la dirección para notificaciones, dirección procesal y corrección de notificaciones por correo, reproduce lo previsto en los artículos 563, 564 y 567 del Estatuto Tributario. Los artículos 7º y 8º del Decreto 807 de 993, que corresponden en su orden con los artículos 563 y 564 del Estatuto Tributario, regulan el tema de las direcciones para notificaciones, en los siguientes términos: Artículo 7º.- Dirección para Notificaciones. La notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente. Cuando se presente cambio de dirección, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección. Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. […] Artículo 8º.- Dirección Procesal. Si durante los procesos de determinación, discusión, devolución o compensación y cobro, el contribuyente o declarante señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01495-01(24087) Demandante: Colombiana de Gas Vehicular S.A correspondientes del respectivo proceso, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.” (resaltado fuera de texto original). Esta Corporación, ha señalado que la dirección procesal prevista en el artículo 564 del Estatuto Tributario es de naturaleza especial, frente a la dirección de notificación de carácter general a la que alude el artículo 563 del ET; y, que la autorización contenida en el artículo 564 ibídem, se predica, en general, del procedimiento administrativo tributario. Sin embargo, descendiendo al caso concreto, del detalle documental ilustrado en precedencia, observa la sala que para el caso concreto no fue suministrada dirección procesal, la que aduce como tal la parte actora, es la dirección que aparecía preimpresa en el escrito del 12 de septiembre de 2011 (Cra 49 A No. 85 A-30 Bogotá), a través del cual la actora dio respuesta al oficio persuasivo del 29 de agosto de 2011, la que no se anunció, ni se señaló expresamente como dirección procesal por parte del representante legal de la sociedad, hoy actora, dentro del trámite del proceso de fiscalización, conforme lo exige el artículo 8º del Decreto 807 de 1993. En ese orden de ideas, el Distrito tenía la libertad para establecer la dirección, mediante verificación directa y/o con la información a su disposición, para lo cual tomó la dirección de las declaraciones de impuesto de industria y comercio presentadas en Armenia, aportadas por la propia actora.
Ahora bien, las pruebas obrantes en el proceso, dan cuenta de que la notificación del emplazamiento para declarar dirigido a la KR 49B 93-62, aparece con sello de Covegas y recibido por la señora Belén Díaz, que corresponde a la misma persona que recibió el oficio persuasivo del 29 de agosto de 2011, dirigido a la Cra 49 A No. 85 A-30 Bogotá, notificación que no fue desvirtuada por la actora, como tampoco la firma o sello de Covegas fue objeto de tacha de falsedad. Así las cosas, no se vulneró el debido proceso de la sociedad demandante por indebida notificación del emplazamiento para declarar, en tanto no se identificó una dirección preferente de notificación y la misma fue debidamente surtida como consta en el proceso, pues está demostrado que en una de las direcciones establecidas por la autoridad de impuestos distritales, el emplazamiento fue recibido por la misma persona que había recibido el oficio persuasivo, aunque en otra dirección, y lo que resulta mas contundente, al recibirse le fue impuesto el sello de la sociedad actora (Covegas). (…) En lo que se refiere a que en sede judicial se expone un hecho nuevo que no fue argumentado en sede administrativa, esto es, la indebida notificación del emplazamiento para declarar, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte demandada, pues este hecho sí había sido alegado por la actora en el recurso de reconsideración.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 643 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 716 /
DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / DECRETO DISTRITAL 807
DE 1993 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 567 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 569 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 570
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA - Es un tributo municipal / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Sujeto pasivo / ACTIVIDAD COMERCIAL – Definición / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LOS DISTRIBUIDORES DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DEMÁS COMBUSTIBLES – Base gravable especial / MARGEN BRUTO DE COMERCIALIZACIÓN DE LOS COMBUSTIBLES PARA EL DISTRIBUIDOR MINORISTA – Definición / DISTRIBUIDOR MINORISTA – Definición /
ESTACIÓN DE SERVICIOS DE TIPO VEHICULAR – Alcance / ACTIVIDAD
COMERCIAL DE UN DISTRIBUIDOR MINORISTA QUE OPERA A TRAVÉS DE
ESTACIONES DE SERVICIO AUTOMOTRIZ – Territorialidad / IMPUESTO DE
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01495-01(24087)
Demandante: Colombiana de Gas Vehicular S.A INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA JURISDICCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL – No es sujeto pasivo del tributo El impuesto de industria y comercio –ICA-, previsto en la Ley 14 de 1983, es un tributo municipal que recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, las personas naturales, jurídicas o las sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos (artículo 32). De acuerdo con el artículo 35 de esa ley, se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios (artículo 35 ídem). En los mismos términos de los artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983, esta descrito el hecho generador y la definición de actividades comerciales en los artículos 32 y 34 del Decreto Distrital 352 de 2002. Ahora, existe una base gravable especial en lo que se refiere a la distribución de derivados del petróleo y demás combustibles. El artículo 67 de la Ley 383 de 1997, al igual que el artículo 48 del Decreto Distrital 352 de 2002, señalan que, para efectos del impuesto de industria y comercio, los distribuidores
de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidaran dicho impuesto tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles. Conforme a esas normas, se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles para el distribuidor minorista, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público, y se descontara la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles. Ahora bien, para el caso concreto, debe tenerse en cuenta que la actividad comercial en este caso, se concreta en la distribución de gas natural vehicular y de combustibles líquidos a través de estaciones de servicio. Actividad reglada por el Decreto 4299 de 2005 donde establece en su artículo 21 y siguientes los requisitos para los distribuidores minoristas. El artículo 4° del citado Decreto define qué se entiende por distribuidor minorista y la forma de operación del mismo, así: “Distribuidor minorista: Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1717 de 2008. Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la venta de combustibles líquidos derivados del petróleo al consumidor final, a través de una estación de servicio, o como comercializador industrial, en los términos del Capítulo VII del presente decreto”. (resaltado fuera de texto original).” En desarrollo de esto, esa misma disposición definió el alcance de una “Estación de Servicios” en especial y para el caso concreto centraremos el análisis en aquella de tipo “Vehicular”. “Estación de servicio: Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen al
consumidor final los combustibles líquidos derivados del petróleo. Dependiendo del tipo de combustibles que distribuyan las estaciones de servicio se clasifican en: i) Estación de servicio de aviación; ii) Estación de servicio automotriz; iii) Estación de servicio fluvial, y iv) Estación de servicio marítima.” “Estación de servicio automotriz: Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen combustibles básicos utilizados para vehículos automotores, los cuales se entregan a partir de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible (…)” (…) Las estaciones de servicio también podrán disponer de instalaciones y equipos para la distribución de gas natural comprimido (GNC) para vehículos automotores, caso en el cual se sujetarán a la reglamentación expedida por el Ministerio de Minas y Energía. De todo lo anterior, es imperativo concluir que la actividad comercial de un distribuidor minorista que opera a través de estaciones de servicio automotriz, necesariamente se concreta y materializa en los municipios donde se encuentren ubicadas dichas estaciones de servicios en la medida que es en ellas donde se almacena y distribuye al consumidor final los combustibles líquidos, los cuales se entregan a este último a 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01495-01(24087) Demandante: Colombiana de Gas Vehicular S.A partir de surtidores fijos. (…) Lo anterior pone de presente que la sociedad actora es distribuidor minorista de derivados del petróleo, siendo su actividad comercial
corresponde al Código CIIU 5051, “comercio al por menor de combustible para automotores”, lo que por demás no fue discutido ni mucho menos controvertido por la parte demandada. Igualmente, está demostrado que la sociedad actora se dedica a la distribución minorista de los combustibles vehiculares a través de estaciones servicio en las ciudades de Ibagué, Cali y Armenia. Municipios donde se encuentran matriculadas las estaciones como agencias, y que en tales municipios, presentó la demandante declaraciones de ICA por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, lo que tampoco fue discutido ni controvertido por la parte demandada. Si bien se encuentra acreditado como domicilio de la actora Bogotá, considera la Sala que, este hecho por si solo no implica la realización de la actividad comercial de distribución de gas natural vehicular y combustibles líquido, dentro de tal jurisdicción, como equívocamente lo pretende la demandada. Menos aún cuando la parte actora aclaró que en la oficina que tiene en Bogotá, se lleva la contabilidad de la empresa y se realizan reuniones de Junta directiva, aspecto que no fue desvirtuado por la Administración de impuestos Distritales. En el marco anterior, le asiste razón a la actora cuando afirma que es prácticamente “imposible” que haya ejercido su actividad comercial en el Distrito Capital de Bogotá, donde nunca ha contado con un establecimiento de comercio habilitado para la distribución de combustibles, ni se ha solicitado permiso al Ministerio de Minas para tal fin, ni se ha tramitado en el SICOM (software para canalizar pedidos de combustible al mayorista) pedidos para Bogotá, ni tampoco se ha
transportado a través de guías de transporte del distribuidor mayorista combustible hacia Bogotá, nada de lo cual fue cuestionado ni desvirtuado por la Administración. Dicho sea de paso, la ausencia de la actividad probatoria del Distrito es evidente. A partir de que la actividad comercial de la actora se desarrolla a través de estaciones de servicio, la circunscripción territorial legitimada para obtener el pago del tributo, serían aquellas en las cuales se desarrolla con tales establecimientos abiertos al público la operación comercial y que conforme a lo acreditado en el proceso, corresponden a las ciudades de Ibagué, Cali y Armenia. Por lo anterior no le asiste razón a la autoridad de impuestos distrital en reclamar la tributación del impuesto de industria y comercio en jurisdicción del Distrito capital, pues aparte de que la actora haya registrado su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, no se observa prueba alguna que demuestre la realización del hecho generador del impuesto de industria y comercio en este territorio, como tampoco valoración probatoria alguna respecto de las diferentes pruebas suministradas por la parte actora en sede administrativa, lo cual hubiera podido precaver el proceso. Habiendo quedado establecido que la sociedad actora no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital por los años gravables en discusión, la Sala se sustrae de efectuar análisis en torno a la base gravable que correspondería, aspecto que, por demás, tampoco fue objeto de valoración parte de la Administración de Impuestos Distrital, pese a habérsele aportado dentro de la actuación administrativa, las declaraciones de ICA de los años gravables 2007 a 2010 de los municipios de Ibagué, Cali y
Armenia, con sus respectivos anexos de liquidación. Finalmente, para el Distrito, haberse practicado retención en la fuente a la actora por concepto de ICA en Bogotá, por parte de otras empresas, pone de relieve su calidad de sujeto pasivo del tributo en ese territorio. Al respecto, debe reiterarse que la calidad de sujeto pasivo del tributo, deriva de la realización del hecho generador del impuesto, esto es el desarrollo de las actividades comerciales, industriales o de servicio, y no la práctica de retenciones en la fuente por parte de terceros. Ahora, en su oportunidad la parte actora manifestó que esto puede suceder a menudo con las empresas establecidas en Bogotá y para ello solicitó a la Administración cruzar a quienes le reportaron en la información exógena para clarificar esto, lo cual no fue desarrollado, pese a las amplias facultades de fiscalización con las cuales se encuentra investida para la correcta determinación de los tributos. Así las cosas y como quiera que la sociedad actora no desarrolla actividades gravadas con el 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01495-01(24087) Demandante: Colombiana de Gas Vehicular S.A impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Capital, no sería sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y, en consecuencia, los actos acusados no estarían ajustados a la legalidad, lo cual deriva en la nulidad de los
mismos FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 35 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 34 / LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 4299 DE 2005 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 4299 DE 2005 – ARTÍCULO 4 / DECRETO NACIONAL 1717 DE 2008 – ARTÍCULO 2 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No se condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01495-01 (24087)
Actor: COLOMBIANA DE GAS VEHICULAR S.A (COVEGAS S.A)
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALBOGOTÁ D.C.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió (fls.424-425): PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 353-DDI-006801 del 7 de marzo de 2012, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos –S.H.D, por medio de la cual se impone sanción a la sociedad contribuyente, por no presentar las declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los años gravables 2007 a 2010 y de la Resolución No. 030873 del 31 de mayo de 2013, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de impuestos –S.H.D, que confirmó la anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 1332-DDI039886 del 8 de agosto de 2012, proferida por la Oficina de Liquidación a la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos – S.H.D, por medio de la cual se determinó a cargo de la actora, la obligación tributaria del 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01495-01(24087) Demandante: Colombiana de Gas Vehicular S.A impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros en relación a los bimestres 4 al 6 del año gravable 2007, así como los seis (6) bimestres de los años gravables 2008, 2009 y 2010 y de la Resolución DDI-034133 del 26 de junio de 2013, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de impuestos –S.H.D., que confirmó la anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la sociedad COLOMBIANA DE GAS VEHICULAR S.A, no está obligada a pagar suma alguna, por concepto del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros más la sanción por no declarar respecto a los bimestres 4 al 6 del año gravable 2007, así como los seis (6) bimestres de los años gravables 2008, 2009 y 2010 CUARTO. Sin condena en costas. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Distrito de Bogotá expidió emplazamiento para declarar 2011EE349118 del 9 de diciembre de 2011, en el que solicitó a la sociedad Colombiana de Gas Vehicular S.A. (en adelante “Covegas”) presentar las declaraciones de impuesto de industria, comercio, aviso y tableros de todos los bimestres de los años gravables 2007 a 2010, acto administrativo que alega la parte actora no fue
notificado en debida forma. Posteriormente, el distrito emitió Resolución Nro. 353-DDI-006801 del 7 de marzo de 20121, mediante la cual sancionó a la actora por no declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por las vigencias fiscales 2007 a 2010. Mediante Resolución Nro.1332-DDI-039886 del 8 de agosto de 2012 la Administración Distrital profirió Liquidación de Aforo del impuesto de industria, comercio, aviso y tableros, correspondientes a los Bimestres 4º. a 6º. del año Gravable 2007 y los seis (6) bimestres de los años gravables 2008 a 2010. La sociedad demandante presentó recurso de reconsideración, contra la resolución que impuso la sanción por no declarar y contra la Liquidación de Aforo; los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nros. 030873 del 31 de mayo de 2013 y DDI-034133 del 26 de junio de 2013, confirmando los actos administrativos recurridos. ANTECEDENTES PROCESALES La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones (fls.3-5): PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 030873 del 31 de mayo de 2013, “Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración” notificada por edicto el 23 de julio de 2013 y proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de impuestos de
Bogotá, de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., con la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No. 353-DDI-006801 del 7 de marzo de 2012 proferida al contribuyente COLOMBIANA DE GAS VEHICULAR S.A. SIGLA COVEGAS S.A. NIT 830.141.678 por las declaraciones impuesto de industria, Comercio, Avisos y Tableros, 1 Esta Resolución fue aclarada por medio de la Resolución Nro. 632-DDI-010709 de 11 de abril de 2012, en el sentido de corregir la dirección a la que había sido enviada para su notificación. Aclaró que la dirección informada por la actora y a la que debía enviarse la notificación es la Cra 49 A No. 85 A-30 de Bogotá D.C 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01495-01(24087) Demandante: Colombiana de Gas Vehicular S.A correspondientes a los seis (6) bimestres de los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, y debe declararse nula, por haber sido expedida con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubiere tenido que sujetarse.
SEGUNDA: Que es nula la Resolución No. 353-DDI-006801 del 7 de marzo de 2012 “Por medio de la cual se impone sanción al contribuyente COLOMBIANA DE GAS VEHICULAR S.A. SIGLA COVEGAS S.A. NIT 830.141.678 por no presentar las declaraciones del
impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondientes a los seis (6) bimestres de los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010”, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de impuestos de Bogotá, de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. y debe declararse nula por haber sido expedida con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubiere tenido que sujetarse.
TERCERA: Que así mismo es nula la Resolución No. 632-DDI-010709 del 11 de abril de 2012 “Por medio de la cual se aclara la Resolución No. 353-DDI-006801 del 7 de marzo de 2012 proferida al contribuyente COLOMBIANA DE GAS VEHICULAR S.A. SIGLA COVEGAS S.A. NIT 830.141.678 por las declaraciones impuesto de industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondientes a los seis (6) bimestres de los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010”, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de impuestos de Bogotá, de la
Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C.
CUARTA: Que es nula la DDI-034133 del 26 de junio de 2013, “Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración” notificada por edicto el 20 de agosto de 2013 y proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de impuestos de Bogotá, de la
Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., con la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No. 1332-DDI-039886 del 8 de agosto de 2012 “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Aforo al contribuyente COLOMBIANA DE GAS VEHICULAR S.A. SIGLA COVEGAS S.A. NIT 830.141.678 por las declaraciones impuesto de industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondientes a los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2007 y de los seis (6) bimestres de los años gravables 2008, 2009 y 2010”, y debe declararse nula, por haber sido expedida con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubiere tenido que sujetarse.
QUINTA: Que es nula la Resolución No. 1332-DDI-039886 del 8 de agosto de 2012 “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Aforo al contribuyente COLOMBIANA DE GAS VEHICULAR S.A. SIGLA COVEGAS S.A. NIT 830.141.678 por las declaraciones impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondientes a los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2007 y los seis (6) bimestres de los años gravables, 2008, 2009 y 2010”, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de impuestos de Bogotá, de la Secretaría Distrital de
Hacienda de Bogotá D.C. y debe declararse nula por haber sido expedida con violación a
las normas nacionales y municipales a las que hubiere tenido que sujetarse.
SEXTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare la no sujeción por las vigencias fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010 del impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital de Bogotá de la sociedad COLOMBIANA DE GAS VEHICULAR S.A. COVEGAS, identificada con NIT 830.141.678, y se declare al demandante a paz y salvo por todo concepto en sus obligaciones del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, correspondiente al período señalado.
SÉPTIMA: Se condene al demandado al pago de las costas procesales a favor del demandante, al dar inicio a actuaciones jurídicas por fuera del marco de Ley y contraviniendo toda la jurisprudencia existente al respecto.
A ese propósito invocó como violados los artículos: 2º, 6º, 13 y 29 de la Constitución Política; 715 del Estatuto Tributario; 32, 33 y 35 de la Ley 14 de 1983; 7º y 8º del Decreto Distrital 807 de 1983. El siguiente es el concepto de violación (fls.7-33):
1. Violación al debido proceso y derecho de defensa, así como vulneración del Decreto 1421 de 1993; 807 de 1993 y Artículo 715 del Estatuto Tributario, por falta de notificación del emplazamiento para declarar, dado que no conoció del acto administrativo previo (emplazamiento para declarar)
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01495-01(24087) Demandante: Colombiana de Gas Vehicular S.A indispensable para proferir la resolución sanción y la liquidación oficial de aforo. Aduce que la administración, además de probar el envío de la notificación dentro del término, debe probar que la efectuó, lo cual no ocurrió porque no envió la notificación a la dirección informada (Carrera 49 A No. 85 A-30) y que lo mismo había ocurrido con la Resolución Sanción, solo que, la demandada, dándose cuenta del error, profirió resolución corrigiendo la dirección de notificación y ordenando hacer nuevamente la notificación a la dirección informada.
2. Acusa el desconocimiento de las reglas territoriales del desarrollo de la actividad comercial al fijar la autoridad tri
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