CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2013-01504-02(23133)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2013-01504-02(23133)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01504-02 (23133)
Demandante: Gustavo Antonio Ramírez Galindo FALLO IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Noción / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Determinación / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Ingresos gravados / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL DISTRITO DE BOGOTÁ – Base gravable El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio. El artículo 42 del Decreto 352 de 2002 establece que el impuesto de industria y comercio correspondiente a cada
bimestre –periodo del impuesto en Bogotá D.C.–, se liquida sobre los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo y que para determinarlos, se resta de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Los ingresos, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2649 de 199 3, vigente para la época de los hechos, son aquellas entradas de recursos que aumentan el activo o disminuyen el pasivo o una combinación de los dos, pero que, en todo caso, incrementan el patrimonio. Sobre la regulación de la base gravable de ICA en el Distrito Capital, la Sala ha precisado que los ingresos “son aquellas entradas de recursos que aumentan el activo o disminuyen el pasivo o una combinación de los dos, pero que, en todo caso, incrementan el patrimonio.
En otras palabras, es la utilidad o beneficio percibido de la venta de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de otras actividades”. A su vez, ha señalado que “tratándose del impuesto de industria y comercio para su cuantificación debe tenerse en cuenta el total de los ingresos, entendidos como los beneficios o utilidades obtenidos por el contribuyente, de la realización de las actividades gravadas, durante el bimestre correspondiente (…)”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 38
NEGOCIACIÓN DE ACCIONES O PARTICIPACIONES SOCIETARIAS EN LA
INCLUSIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL ICA – Alcance. Reiteración jurisprudencial / INGRESOS OBTENIDOS POR OPERACIONES DE FACTORING, TRADING DE ACCIONES Y CUENTAS MARGEN TES EN LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA – Inclusión / DIVIDENDOS Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS En relación con la negociación de acciones o participaciones societarias en las personas jurídicas, para efectos de la inclusión o exclusión de la base gravable de ICA, la Sala, en reiterados pronunciamientos, analizó los criterios a los que ha acudido la Sección en relación con el tratamiento tributario para efectos del ICA en la compra y venta de acciones y, la percepción de dividendos. Análisis que aplica a las personas naturales, de manera que, el hecho de ejercer la actividad económica de manera “habitual y profesional”, es determinante para definir si la persona natural, por tal hecho, efectúa actividad comercial y, por ende, los ingresos que esta actividad le reporta
están gravados con ICA. (…) Para la Sala es claro que los ingresos objeto de gravamen en ICA no podían tomarse a partir de los ingresos brutos registrados en las declaraciones del impuesto de renta de los años gravables 2007, 2008 y 2009 presentadas por el contribuyente, como lo hizo la Administración Tributaria distrital, pues los ingresos para liquidar el impuesto de industria y comercio y la respectiva sanción, corresponden a aquellas entradas de recursos que aumentan el activo o disminuyen el pasivo o una combinación de los dos, pero que, en todo caso, incrementan el patrimonio. En otras palabras, es la utilidad o beneficio percibido obtenido por el contribuyente, por la realización de las actividades que constituyen el hecho generador del tributo, esto es, industriales, comerciales o de servicios. De manera que en este caso, solo cuando de las operaciones bursátiles se haya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo de e s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 0 8 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicado: 25000-23-37-000-2013-01504-02 (23133)
Demandante: Gustavo Antonio Ramírez Galindo
FALLO obtenido ganancia o beneficio, es ese valor el que hará parte de la totalidad de los ingresos que serán objeto de depuración para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio, que se liquida sobre los ingresos netos obtenidos por la actividad de rentista de capital, que da origen a la obligación tributaria, pues son esos ingresos los que generan un incremento en el patrimonio del contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002. (…) En esas condiciones, el contribuyente acreditó cuáles ingresos obtuvo por las operaciones bursátiles de trading en acciones y cuentas de margen (TES), que constituyen base de liquidación del ICA por los periodos en discusión, tal como lo registró el demandante en las declaraciones del tributo allegadas con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración y, a partir de allí, la sanción por no declarar correspondiente. Por lo tanto, prospera el cargo. (…) Ha sido criterio de la Sala que, dentro de los ingresos generados por la v e n t a d e a c t i v o s f i j o s , que como se dijo están excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio, “se encuentran las utilidades derivadas por la venta de acciones o de participaciones societarias, siempre que las mismas no se enajenen dentro del giro normal de los negocios del contribuyente”, materia sobre la cual el artículo 12 del Decreto 3211 de 1979, dispuso: (…) Con base en lo aducido, se reitera que en el Distrito Capital la base gravable del impuesto de industria y comercio está conformada por los ingresos que incrementan el patrimonio, correspondientes a
la utilidad o beneficio percibido obtenido por el contribuyente, por la realización de las actividades que constituyen el hecho generador del tributo, esto es, industriales, comerciales o de servicios, los cuales se obtienen al detraer del total de ingresos ordinarios y extraordinarios, entre otros factores, los correspondientes a la venta de activos fijos, concepto del cual hacen parte las acciones, que se enajenan por fuera del giro ordinario de los negocios del contribuyente. (…) Sobre si los dividendos derivados de la negociación de acciones o particip aciones societarias en las personas naturales hacen o no parte de la base gravable del ICA, la Sala ha precisado lo siguiente (…) Así pues, para definir si los dividendos derivados de la negociación de acciones o participaciones societarias en las personas naturales hacen o no parte de la base gravable del ICA, se acudió al criterio de actividad comercial asociado a si su ejecución se hace de manera habitual u ordinaria. Adicionalmente, la Sala señaló en la sentencia que se reitera que si bien, en las personas naturales no se puede acudir al giro ordinario de los negocios, porque este se predica de las personas jurídicas, es posible verificar, a efectos de determinar su actividad económica habitual, aquella reportada en el RUT o en el registro tributario que se haya adoptado en el ente territorial. Sin embargo, tal prueba no es determinante para establecer la realización del hecho generador de ICA. De manera que el RUT o el registro tributario, según el cas o, constituye uno de los medios de prueba con los que cuenta tanto la Administración como el contribuyente para acreditar el ejercicio habitual y profesional de los actos y operaciones consideradas como
mercantiles en la legislación Colombiana. La Sala observa que si bien la demandada estimó que el actor obtuvo ingresos por el ejercicio de la actividad comercial de "RENTISTA DE CAPITAL, SOLO PARA PERSONAS NATURALES", lo cierto es que en el RUT tiene registrado el código de actividad 0010 que corresponde a “asalariados” desde el año 1986. Adicionalmente, en este caso está probado que las acciones que tenía el actor a través de la Casa de Bolsa S.A., hacían parte de su activo fijo, pues han permanecido en el patrimonio del contribuyente por más de 15 años, tal como se demuestra con el certificado expedido por la Bolsa de Valores , Casa de 35 Bolsa S.A. . Por lo tanto, se evidencia que la actividad de inversión no es habitual, por lo que los dividendos provenientes de estas inversiones no están gravados con ICA. En consecuencia, se revoca la sentencia de primera instancia. En su lugar, se declara la nulidad de los actos demandados . Como restablecimiento del derecho, se declara que el señor Gustavo Antonio Ramírez Galindo no debe suma alguna a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo de e s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 0 8 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01504-02 (23133)
Demandante: Gustavo Antonio Ramírez Galindo FALLO Administración tributaria distrital por concepto de la sanción por no declarar señalada en los actos acusados, correspondiente al impuesto de industria y comercio por los bimestres 4, 5 y 6 del año 2007 y los 6 bimestres de los años 2008 y 2009.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 –
ARTÍCULO 293
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por no encontrarse acreditadas en el proceso En lo que tiene que ver con la condena en costas, se advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendr á que consultar las reglas previstas el Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso, es decir, el artículo 365, dentro de las que se encuentra la que prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [numeral 8], requisito que se echa de menos en el presente asunto, motivo por el cual, no procede la condena en costas en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01504-02(23133)
Actor: GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ GALINDO
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la 1 demanda y no condenó en costas .
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo de e s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 0 8 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicado: 25000-23-37-000-2013-01504-02 (23133)
Demandante: Gustavo Antonio Ramírez Galindo FALLO providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Acéptase la renuncia de poder presentada por el Dr.
Fernando Pico Chacón, y téngase como apoderadas de la parte demandante a las Dras. Claudia María Ramírez Galindo y Liliana Ramírez Galindo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]” . ANTECEDENTE S GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ GALINDO es una persona cuya actividad económica principal registrada en el RUT es la de asalariado y parte de los ingresos que recibe de salarios han sido destinados a inversiones de capital de distinta naturaleza. 1 Folios 306 a 328 c. p. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo de e s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 0 8 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicado: 25000-23-37-000-2013-01504-02 (23133)
Demandante: Gustavo Antonio Ramírez Galindo FALLO El 27 de agosto de 2012, el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de
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Impuestos de Bogotá, profirió la Resolución No. 1443DDI041580 , mediante la cual impuso sanción al contribuyente por no declarar el impuesto de industria y comercio, correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año 2007 y los 6 bimestres de los años 2008 y 2009, como a continuación se precisa: AÑO PERIODO MESES TOTAL VALOR GRAVABLE EXTEMPORANEID INGRESOS SANCIÓN 2007 4 60 561.001.000 33.660.000 2007 5 58 561.001.000 32.538.000 2007 6 56 561.001.000 31.416.000 2008 1 54 8.228.312.000 444.329.000 2008 2 52 8.228.312.000 427.872.000 2008 3 50 8.228.312.000 411.416.000 2008 4 48 8.228.312.000 394.959.000 2008 5 46 8.228.312.000 378.502.000 2008 6 44 8.228.312.000 362.046.000 2009 1 42 93.925.000 3.945.000 2009 2 40 93.925.000 3.757.000 2009 3 38 93.925.000 3.569.000 2009 4 36 93.925.000 3.381.000 2009 5 34 93.925.000 3.193.000 2009 6 32 93.925.000 3.006.000 El 30 de octubre de 2012, el contribuyente presentó recurso de
3 reconsideración , en el que aceptó parcialmente la sanción por no declarar determinada por la Administración tributaria distrital. A su vez, allegó copia de las declaraciones del impuesto de industria y comercio debidamente presentadas y pagadas , correspondientes a los bimestres 4, 5 y 6 del año 2007 y a los 6 bimestres de los años 2008 y 2009, en las que 4 liquidó la sanción reducida en un 20% . 5 Mediante la Resolución No. DDI-035213 del 9 de julio de 2013 , la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, modificó la resolución recurrida, en el sentido de liquidar la sanción por no declarar en lo siguientes términos: AÑO PERIODO MESES TOTAL VALOR GRAVABLE EXTEMPORANEID INGRESOS SANCIÓN 2007 4 60 559.620.000 33.577.000 2007 5 58 559.620.000 32.458.000 2007 6 56 559.620.000 31.339.000 2008 1 54 8.226.371.000 444.224.000 2008 2 52 8.226.371.000 427.771.000 2008 3 50 8.226.371.000 411.319.000 2008 4 48 8.226.371.000 394.466.000 2008 5 46 8.226.371.000 378.413.000 2008 6 44 8.226.371.000 361.960.000 2009 1 42 90.180.000 3.388.000
2009 2 40 90.180.000 3.607.000 2009 3 38 90.180.000 3.427.000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo de e s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 0 8 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicado: 25000-23-37-000-2013-01504-02 (23133)
Demandante: Gustavo Antonio Ramírez Galindo
FALLO
2 Folios 35 a 39 c. p. 3 Folios 40 a 49 c. p. 4 Folios 35 a 48 c. a. 2 5 Folios 51 a 56 c. p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo de e s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 0 8 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01504-02 (23133)
Demandante: Gustavo Antonio Ramírez Galindo FALLO 2009 4 36 90.180.000 3.246.000 2009 5 34 90.180.000 3.066.000 2009 6 32 90.180.000 2.886.000
DEMANDA GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ GALINDO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del 6 C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones : “PRIMER A Que se declare la nulidad de los actos administrativos que se relacionan a continuación, por violación de las normas nacionales y locales a las cuales estaban obligados a someterse: (i) RESOLUCIÓN No. 1443 DDI 041580 del 27 de agosto de 2012, mediante la cual se impone sanción al señor GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ GALINDO por no presentar las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, correspondientes a los bimestres 4, 5 y 6 del año 2007 y los seis (6) bimestres de los años gravables 2008 y 2009, emitida por el Jefe de la Oficina de Liquidación Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá. (ii) Resolución número DDI – 035213 del 9 de julio de 2013 “Por el cual se resuelve un recurso de reconsideración”, emitida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía
Mayor de Bogotá, acto que modifica parcialmente la liquidación inicial y agota el procedimiento administrativo. SEGUND A Que se restablezca en su derecho al actor, declarando que:
1. La sanción por no presentar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año 2007 y seis bimestres del año 2008 y 2009, es la que el contribuyente GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ GALINDO, identificado con cédula de ciudadanía número 80.411.801, liquidó y pagó en las declaraciones del impuesto de industria y comercio que presentó el día 29 de octubre de 2012 por dichos periodos gravables y que asciende a la suma de $37.596.000, discriminada
así: Period Sanción Pagada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo de e s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 0 8 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicado: 25000-23-37-000-2013-01504-02 (23133)
Demandante: Gustavo Antonio Ramírez Galindo FALLO Bimestre 4 - 2007 25.346.000
Bimestre 5 – 2007 1.258.000 Bimestre 6 – 2007 1.554.000 Bimestre 1 – 2008 645.000 Bimestre 2 – 2008 1.139.000 Bimestre 3 – 2008 284.000 Bimestre 4 – 2008 866.000 Bimestre 5 – 2008 1.223.000 Bimestre 6 – 2008 966.000 Bimestre 1 – 2009 523.000 6 Folios 2 y 3 c. p. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo de e s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 0 8 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicado: 25000-23-37-000-2013-01504-02 (23133)
Demandante: Gustavo Antonio Ramírez Galindo FALLO Bimestre 2 – 2009 1.467.000
Bimestre 3 – 2009 327.000 Bimestre 4 – 2009 1.122.000 Bimestre 5 – 2009 328.000 Bimestre 6 – 2009 548.000
TOTAL 37.596.000
2. Que las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente
GUSTAVO ANTONIO RAMÍREZ GALINDO, identificado con cédula de ciudadanía número 80.411.801, por concepto del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres del año 2008 y 2009, en las cuales se liquidó y pagó la sanción por no declarar aceptada parcialmente se encuentran ajustadas a la ley, y que por tanto no se debe suma alguna por concepto de impuesto, sanciones e intereses por concepto del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres y años antes señalados. TERCER A Declaradas las pretensiones en la forma solicitada pido así mismo que se condene al accionado al pago de las costas y agencias en derecho, conforme a la tasación que de las mismas se realice por su despacho”. El demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario, 113 y 164 Decreto 807 de 1993 y, 32, 34 y 42 del Decreto 352 de 2002. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos administrativos demandados carecen de motivación, puesto que toman como base gravable del impuesto de industria y comercio los ingresos registrados en las declaraciones de renta de los años gravables 2007, 2008 y 2009, sin hacer un estudio y análisis detallado de las razones por las cuales los ingresos declarados corresponden o no al ejercicio de actividades
comerciales, industriales o de s ervicios. Sostuvo que los ingresos consignados en las declaraciones de renta provienen de las operaciones o movimientos brutos de trading de acciones y cuentas de margen (TES), realizados en la Bolsa de Valores de Colombia por su comisionista de bolsa, Casa de Bolsa S.A., de los cuales sustrajo los respectivos costos en el renglón 43 – otros costos y deducciones. Indicó que esos ingresos o movimientos brutos no corresponden al concepto de ingresos que constituyen la base gravable del impuesto de industria y comercio, pues solamente al momento de vender la acción o el título por un valor superior al cual se compraron es que el inversionista aumenta su patrimonio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo de e s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 0 8 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicado: 25000-23-37-000-2013-01504-02 (23133)
Demandante: Gustavo Antonio Ramírez Galindo FALLO Señaló que los movimientos u operaciones brutas de las inversiones dentro del mercado de valores no generan aumento patrimonial alguno ni representan flujo de entradas de recursos, sino que reflejan el manejo que a estos
recursos da el comisionista de bolsa dentro de las diferentes opciones de inversión que puede tener el portafolio del cliente. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo de e s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 0 8 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicado: 25000-23-37-000-2013-01504-02 (23133)
Demandante: Gustavo Antonio Ramírez Galindo FALLO Manifestó que la Administración no tuvo en cuenta que con el recurso de reconsideración fueron allegados los certificados de la sociedad comisionista de Bolsa, Casa de Bolsa S.A., en los que se hace constar el mayor valor, rendimiento o utilidad real obtenido por el contribuyente en las operaciones de traiding de acciones y de cuentas margen (TES), durante cada uno de los bimestres del año 2007, 2008 y 2009, información que determina los ingresos reales que se obtuvieron durante estos años por las mencionadas operaciones burs átiles y que constituyen la base gravable del impuesto que sirve para liquidar la sanción por no declarar.
Concluyó que el contribuyente demostró que la información contenida en las declaraciones de renta de los años 2007, 2008 y 2009, no reflejan la base real
para determinar los ingresos para liquidar el impuesto de industria y comercio ni mucho menos la sanción por no declarar. Precisó que en los actos demandados se aplicaron indebidamente los artículos 32, 34 y 42 del Decreto 352 de 2002, pues la Administración incurrió en una interpretación errónea, al considerar que los ingresos recibidos por el señor Ramírez Galindo por concepto de dividendos y rendimientos financieros se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio. Lo anterior, porque los rendimientos percibidos por el demandante durante los periodos obj eto de discusión corresponden a intereses provenientes de las cuentas bancarias y demás productos de instituciones financieras mediante los cuales se hace necesario el manejo de los recursos provenientes de sus otros ingresos. Finalmente, resaltó que los ingresos recibidos por conc epto de intereses durante los años 2007 a 2009 no corresponden al ejercicio de una actividad comercial, pues al ser rentista de capital no necesariamente se está desarrollando actividad comercial, ya que la retribución que generan los bienes de capital puede provenir, como en este caso, de una posición pasiva del asociado o usuario del sistema financiero. 7 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá se opuso a las pretensiones de 8 la demanda en los siguientes términos : Indicó que el proceso de fiscalización se realizó con fundamento en los artículos 103, 113, 116 y 177 del Decreto 807 de 1993, en donde se confiere a la Administración Tributaria Distrital la facultad de iniciar proceso de fiscalización. Sostuvo que la Administración Distrital realizó cruces de información con la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre los ingresos reportados en renta y con fundamento en ello determinó que el señor Gustavo Antonio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo de e s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 0 8 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicado: 25000-23-37-000-2013-01504-02 (23133)
Demandante: Gustavo Antonio Ramírez Galindo FALLO Ramírez Galindo debía presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio por la percepción de ingresos gravados por concepto de honorarios, intereses y rendimientos financieros y otros ingresos durante los bimestres 4, 5 y 6 de 2007 y bimestres 1 a 6 de los años 2008 y 2009.
Resaltó que la resolución mediante la cual se impuso sanción por no declarar al contribuyente, no es un acto que requiera ser motivado, ya que su justificación 7 Folios 177 a 191 c. p. 5 8 Folios 182 a 196 c. p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo de e s t a d o . g o v . c o
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 0 8 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicado: 25000-23-37-000-2013-01504-02 (23133)
Demandante: Gustavo Antonio Ramírez Galindo FALLO deviene directamente de la ley. En ese sentido basta con la identificación del contribuyente, establecer los ingresos por medio d e los mecanismos que tiene la administración para hacerlo y aplicar la tarifa correspondiente.
SENTENCIA
APELADA
El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , 9 mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016 , resolvió (i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) no condenó en costas. Las razones fueron las siguientes: Del contenido de los actos demandados se evidencia que estos estuvieron debidamente motivados, por cuanto se explicaron las razones que los originaron y se determinó la sanción impuesta con base en el total de ingresos percibidos por el demandante durante los periodos 2007 a 2009. Así mismo, se fundamentaron en la actividad de rentista de capital que ejerce el contribu yente, actividad mercantil generadora de ingresos. De las pruebas allegadas al expediente, la Administración tributaria concluyó que el demandante durante los años 2007 a 2009 obtuvo ingresos diferentes
a salarios, tales como honorarios, comisiones y servicios, intereses y rendimientos financieros y otros ingresos, lo que conllevó a la causación del hecho generador del impuesto de industria y comercio. En el escrito del recurso de reconsideración, el actor admitió haber realizado transacciones bursátiles gravadas con el impuesto de industria y comerc io, así como de haber recibido honorarios como miembro de la junta directiva, por lo que realizó respecto a cada bimestre cuestionado la liquidación privada que consideró debía ser la base para la imposición de la sanción por no declarar (sanción reducida en un 20%). El demandante incluyó en las liquidaciones privadas los ingresos obtenidos por operaciones bursátiles - trading de acciones y cuentas de margen (TES) y por concepto de dividendos de acciones y rendimientos financieros. Sin embargo, frent e a la clasificación de rentista de capital efectuada por la demandada, el contribuyente en sede administrativa solo allegó la certificación de la Casa de Bolsa S.A., que si bien es cierto constituiría prueba para acreditar sus ingresos, dicho medio de prueba solo permite determinar los rendimientos de operaciones bursátiles que aumentaron el patrimonio del contribuyente, y que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, son los ingresos que respecto de dichas transacciones constituyen base de liquidación del ICA, pero no los ingresos obtenidos en ejercicio de dichas
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