CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2013-01533-01(23982)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2013-01533-01(23982)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01533-01 (23982)
Demandante: BANCOLOMBIA S.A.
`FALLO IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA CON ALGUNA DE LAS PARTES, SU REPRESENTANTE O APODERADOConfiguración. Existencia de amistad íntima entre el juez y el apoderado de la parte demandante [E]l Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez manifiesta estar impedido para conocer del presente asunto con fundamento en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso. La Sala observa que el motivo del impedimento es que existe amistad íntima con quien intervino como apoderado de la demandante, por lo que lo declara fundado y lo separa del conocimiento del asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 9
ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECIBIR PAGOS Y DECLARACIONES EN EL DISTRITO CAPITAL - Obligaciones / SANCIONES A ENTIDADES RECAUDADORAS DE IMPUESTOS DISTRITALES - Relativas al manejo de la información. Conductas sancionables y normativa aplicable / CÁLCULO DE SANCIÓN A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS DISTRITALES POR EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACIÓNRemisión al artículo 676 del Estatuto Tributario Nacional / SANCIÓN A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS POR EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACIÓN - Cálculo. Reiteración de jurisprudencia. Se calcula teniendo en cuenta la fecha límite para entrega de
la información y la fecha en la que efectivamente esta se entrega / SANCIÓN A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS POR EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACIÓN - Clases de información entregada con retraso. Reiteración de jurisprudencia. El retraso en la entrega puede ser de los documentos recibidos o de la información en medios magnéticos / ACEPTACIÓN O RECHAZO POR PARTE DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE LA INFORMACIÓN REMITIDA POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECIBIR PAGOS Y DECLARACIONES EN EL DISTRITO CAPITAL - Alcance del artículo 51 de la Resolución 387 de 2008. La aceptación o rechazo por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital se genera respecto de la información remitida en medio magnético por la entidad recaudadora y no respecto de la información enviada en medio físico que previamente no se ha enviado en medio magnético / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN
ENTREGA DE INFORMACIÓN IMPUESTA A ENTIDAD AUTORIZADA PARA
RECAUDAR IMPUESTOS EN EL DISTRITO CAPITAL - Legalidad.
Extemporaneidad en la entrega de la información de los documentos recibidos de los contribuyentes por error de grabación en cinta magnética y entrega de documentos físicos sin reportarlos previamente en medio magnético [E]l artículo 131 del Decreto Distrital 807 de 1993 determina las obligaciones de las entidades autorizadas para recibir pagos y declaraciones, entre las que están la de entregar en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido y la transcripción en medios
magnéticos de la información contenida en estos; diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago; numerar consecutivamente los documentos de declaración y pago recibidos, así como las plantillas de control, de conformidad con las series establecidas por la Secretaría de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-01533-01 (23982)
Demandante: BANCOLOMBIA S.A. `FALLO Hacienda Distrital, informando los números anulados o repetidos. El artículo 68 del mismo decreto establece que a las entidades recaudadoras se les pueden imponer sanciones por incurrir en errores de verificación, por inconsistencias en la información remitida a la Dirección Distrital de Impuestos o por extemporaneidad en la entrega de la información, y dispone que se aplica lo previsto en los artículos 674, 675, 676 y 678 del ETN. El artículo 12 del Decreto Distrital 307 de 2004, vigente para la época de los hechos, ordenaba lo siguiente: “(…) Para efectos de la extemporaneidad en la entrega de la información en medios magnéticos y documentos físicos, la sanción se aplicará contabilizando los días calendario de
retraso, de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario Nacional. (…)”. En este caso se discute la sanción por extemporaneidad en la entrega de la información, regulada en el artículo 676 del ETN (…). Esta Sección ha precisado que conforme con la norma transcrita, las entidades autorizadas para el recaudo de tributos pueden ser sancionadas por el retraso en la entrega ya sea de los documentos recibidos o de la información en medios magnéticos y que para el cálculo de la sanción es determinante el número de días que transcurran a partir del siguiente a la fecha límite de entrega y hasta el día en que se complete la entrega de la información recaudada en un determinado día. (…) Significa que la sanción por extemporaneidad en la entrega de información que se impone a las entidades recaudadoras se calcula teniendo en cuenta la fecha límite para entrega de la información y la fecha en la que efectivamente esta se entrega. (…) En el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, la demandante señaló que la cinta No. 141 se presentó oportunamente y que la información faltante (formularios con adhesivo No. 7675710000417 y 7675710000391), advertida por la administración distrital se remitió el 25 de agosto de 2010, por lo que no se configura una extemporaneidad en la entrega de la información. (…) [N]o es posible aceptar el argumento del banco actor, puesto que omitió enviar, dentro del plazo fijado, la información tributaria recaudada desde el 10 de marzo de 2008 respecto del referido formulario y que solo lo hizo el 25 de agosto
de 2010, como lo informó el mismo banco y se indica en los actos demandados. El error en la grabación de la cinta No. 141, al incluir la información de tres formularios previamente remitidos y no la que correspondía en ese medio magnético, no excusa el hecho de que quedaron pendientes por enviar varios formularios, lo que genera un retardo en la entrega de los mismos y la consecuencia directa de una sanción por extemporaneidad, conforme lo dispone el artículo 676 del ET. (…) Entonces, al no estar grabada en el medio magnético la información requerida, en relación con el formulario (…) con adhesivo 7675710000417, se incurrió en el hecho sancionable por 883 días de retardo, si se tiene en cuenta que la fecha límite para remitir la información era el 28 de marzo de 2008 (…) En lo que se refiere a los documentos recaudados por el Banco en el año 2009 (…) advirtió en la apelación que la administración distrital no le informó dentro de las 48 horas siguientes a la remisión de las cintas (…) que había omitido la información de dichos formularios. A su juicio, como la Secretaría de Hacienda Distrital no rechazó la información en el término dispuesto en el artículo 51 de la Resolución 387 de 2008, el Banco entendió que la aceptó. En ese entendido, para la entidad recaudadora la extemporaneidad de 4.617 días no es sancionable, menos si se tiene en cuenta que por lo menos 2.000 días son imputables a la administración, al informar las especificaciones técnicas de la entrega hasta el 26 de enero de 2010. Sobre el particular, la Sala acude a lo
acreditado en la actuación administrativa, que no fue desvirtuado por el actor, y encuentra que la entidad bancaria entregó a la administración distrital documentos físicos sin reportarlos previamente en medio magnético. Tal omisión desconoce los artículos 19 y 20 de la Resolución 487 de 2009 de la Secretaría Distrital de Hacienda, 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-01533-01 (23982)
Demandante: BANCOLOMBIA S.A. `FALLO según los cuales la entidad recaudadora debe remitir la información física de los formularios de declaración de impuestos distritales una vez la Secretaría Distrital de Hacienda acepta la información remitida en medio magnético. El plazo es de ocho (8) días hábiles siguientes a la aceptación. No es aceptable lo alegado por la demandante, puesto que al no remitir el medio magnético se genera el incumplimiento de una de las obligaciones que tiene a su cargo como entidad recaudadora, lo que, además, impedía que la administración se pronunciara, puesto que es precisamente respecto de la información enviada en medios magnéticos que debe darse la aceptación o rechazo, pero si no se envió por ese medio no podía la administración pronunciarse. Fue a raíz del control que ejerció en 2010 la Dirección
Distrital de Impuestos que se advirtió la omisión y se requirió al Banco para remitir la información. No obstante, para ese año, las especificaciones técnicas para la remisión en medios magnéticos habían cambiado. Es precisamente por ese cambio que se dio alguna demora por parte de la Dirección Distrital de Impuestos, pero que, aun reconociéndola, no justifica la conducta de la demandante, que incurrió en una extemporaneidad sancionable. (…) Por lo expuesto, se advierte que no existen fundamentos que permitan justificar la demora en la entrega de la información, por lo que queda acreditada la conducta sancionable.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 674 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 675 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 676 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 678 / DECRETO 807 DE 1993 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 68 / DECRETO 807 DE 1993 DISTRITO CAPITALARTÍCULO 131 / DECRETO 307 DE 2004 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 12 / RESOLUCIÓN 387 DE 2008 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 51 / RESOLUCIÓN 487 DE 2009 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 19 / RESOLUCIÓN 487 DE 2009
DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 20
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación de oficio. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA – Excepciones. Principio de
favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO
ADMINISTRATIVO DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR
IMPUESTOS - Procedencia / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS RECIBIDOS DE LOS CONTRIBUYENTES – Interpretación del artículo 676 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 297 de la Ley 1819 de 2016. La sanción se impone por cada documento entregado con extemporaneidad y según un rango de días de retraso, ya no por cada día de retraso, como lo imponía la norma anterior / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS – Reducción de la sanción por extemporaneidad en la entrega de la información de los documentos recibidos de los contribuyentes / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS RECIBIDOS DE LOS CONTRIBUYENTES A CARGO DE ENTIDAD AUTORIZADA PARA RECAUDAR IMPUESTOS EN EL DISTRITO CAPITALProcedencia. Aplicación del principio de favorabilidad 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01533-01 (23982)
Demandante: BANCOLOMBIA S.A. `FALLO La Sala pone de presente que mediante el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 [que modificó el art. 640 ETN] se contempló el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, conforme con el cual este principio es aplicable “aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Esta norma es concordante con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto se trata de una excepción al principio de irretroactividad de la ley tributaria. En relación con la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, esta Sección acogió el criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación (…) De acuerdo con el criterio expuesto, el principio de favorabilidad en materia sancionatoria administrativa puede ser aplicado de oficio, como lo hizo el Tribunal en la sentencia apelada. Sin embargo, la Sala disminuye el monto de la sanción a cargo de la actora, por las siguientes razones: La norma que el Tribunal dijo tener en cuenta fue el artículo 676 del ETN [modificado por el artículo 297, L. 1819 de 2016].
En el cuadro de liquidación, el Tribunal multiplicó el valor de la UVT del año 2010 (año en que se entregó la información) por el número de UVT según el número de días de retraso. Como la mayoría de la información se entregó con más de 25 días de retraso, multiplicó el valor de la UVT ($24.555) por 8, lo que es igual a $196.440. Se aproximó a $196.000, valor que se incluyó en la casilla “valor sanción día”. En la
casilla de “valor sanción”, multiplicó $196.000 por el número de días de retraso. Luego, el valor de la sanción se multiplicó por el porcentaje de gradualidad (50%, 80% o 100%) y el resultado se multiplicó por 0.358, lo que arroja la sanción final. De lo anterior se advierte que el procedimiento que aplicó el Tribunal es el mismo que efectuó la administración en los actos acusados. Lo único que cambia es que el valor de la sanción por día disminuye de 20 UVT a 1, 2 u 8 UVT, pero la proporcionalidad y gradualidad de la sanción no se modificó. No obstante, de la lectura del artículo 676 del ETN, modificado por el artículo 297 de la Ley 1819 de 2016, se advierte que la sanción se impone por cada documento entregado con extemporaneidad y según un rango de días de retraso, ya no por cada día de retraso, como lo imponía la norma anterior. Significa que dependiendo del rango de días de extemporaneidad en el que deba ubicarse el infractor, la sanción será entre 1 y 8 UVT, según el inciso segundo de la citada norma. (…) Como en el caso en estudio, los documentos, en su mayoría, se entregaron con más de 25 días de retraso, la sanción es de 8 UVT, sin que se deba multiplicar el equivalente de esas UVT por cada día de retardo, como se hacía conforme el anterior texto del artículo 676 ib. Asimismo, conforme con la norma transcrita, esta sanción se aplicará por cada documento recibido de manera extemporánea y teniendo en cuenta la UVT del periodo del vencimiento del plazo
para la entrega de los documentos. Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad y gradualidad de la sanción es aplicable el artículo 676-2 del ETN, adicionado por el artículo 299 de la Ley 1819 de 2016, por ser más favorable al sancionado (…) En este caso, es procedente aplicar el artículo transcrito porque es más favorable para la demandante que el aplicado en su momento [art. 70 Res. 487/09], así que, como el porcentaje de documentos entregados con tardanza es del 0.358%, esto es, menor al 1%, la sanción debe reducirse al 50%. (…) Conforme con las precisiones anteriores, se modifica el numeral segundo de la sentencia apelada y a título de restablecimiento del derecho, se fija la sanción (…) en la suma de (…) $1.946.000, por haber incurrido en el hecho sancionable de extemporaneidad en la entrega de la información, años 2008, 2009 y 2010, en virtud de lo dispuesto en los artículos 676 y 676-2 del E.T. (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 676 / 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01533-01 (23982)
Demandante: BANCOLOMBIA S.A. `FALLO ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 676-2 / DECRETO 807 DE 1993 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 68 / RESOLUCIÓN 487 DE 2009 DISTRITO CAPITALARTÍCULO 70 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819
DE 2016 - ARTÍCULO 297 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 299
CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTASImprocedencia por falta de pruebas de su causación y comprobación [C]onforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01533-01(23982)
Actor: BANCOLOMBIA S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el demandado contra la sentencia del 30 mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución no.DDI 053498 de 27 de noviembre de 2012, y su confirmatoria Resolución DDI no. 036982 de 24 de julio de 2013, proferidas por la Oficina de Control de Agentes de Recepción y Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales impuso sanción a la sociedad por la suma de $1.082.511.235, por haber incurrido en el hecho
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-01533-01 (23982)
Demandante: BANCOLOMBIA S.A. `FALLO sancionable de extemporaneidad en la entrega de la información remitida, conforme con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho FÍJASE la sanción a cargo de BANCOLOMBIA S.A. […] en la suma de $326.835.600, por haber incurrido en el hecho sancionable de extemporaneidad en la entrega de la información remitida durante el año 2010, conforme al artículo 676 del E.T., conforme a la liquidación establecida en la parte motiva en esta providencia.
TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas […]” ANTECEDENTES La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá profirió Pliego de Cargos 1373 de 24 de octubre de 2011, en el que propuso sanción por $1.127.861.959 contra Bancolombia, como entidad recaudadora de impuestos distritales, al incurrir en extemporaneidad de 6.442 días en la entrega de los documentos tributarios, recibidos en los años 2008, 2009 y 20101.
Bancolombia S.A. solicitó ampliación del término para dar respuesta al pliego de cargos2. Por Auto 071 de 6 de diciembre de 2011, la administración distrital dio plazo para responder hasta el 13 de junio de 20123. El 13 de junio de 2012, la entidad bancaria dio respuesta4. Por Auto de 4 de julio de 2012 se decretó la práctica de pruebas5.
En Resolución DDI 0534986 del 27 de noviembre de 2012, la Dirección Distrital de Impuestos sancionó a Bancolombia S.A., en cuantía de $1.082.511.235, por la conducta imputada en el pliego de cargos, pero por extemporaneidad de 6.183 días7. Contra la resolución anterior, la demandante interpuso recurso de reposición8. Mediante Resolución DDI 0369829 de 24 de julio de 2013 se confirmó el acto recurrido10. DEMANDA 1 Fls. 1 a 4 c.a. 2 Fls. 7 y 8 c.a. 3 Fl. 18 c.a. 4 Fls. 20 a 27 c.a. 5 Fls. 105 a 106 c.a. 6 En la demanda se identifica con el número 2012EE274765 que corresponde a la referencia. Fl. 19 c.p. 7 Fls. 19 a 25 c.p./ 112 a 119 c.a. 8 Fls. 120 a 127 c.a. 9 En la demanda se identifica con el número 2013EE171528 que corresponde a la referencia. Fl. 26 c.p. 10 Fls. 26 a 32 c.p./ 139 a 145 c.a. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-01533-01 (23982)
Demandante: BANCOLOMBIA S.A. `FALLO BANCOLOMBIA S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones11:
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2012EE274765
(Secretaría de Hacienda Distrital 053498), del 27 de noviembre de 2012, proferida por la OFICINA DE CONTROL DE AGENTES DE RECEPCIÓN Y RECAUDO de la SECRETARÍA DE HACIENDA de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ. Por medio de este acto administrativo se le impuso una sanción a la parte demandante en su condición de entidad autorizada para el recaudo de impuestos distritales, por la presunta comisión de una extemporaneidad en la entrega a la SECRETARÍA DE HACIENDA de los documentos tributarios recibidos en 2010.
2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2013EE171528
(Secretaría de Hacienda Distrital 036982), del 24 de julio de 2013, proferida por la OFICINA DE CONTROL DE AGENTES DE RECEPCIÓN Y RECAUDO de la SECRETARÍA DE HACIENDA de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ. Por medio de este acto administrativo se decidió negativamente el recurso de reposición interpuesto en vía gubernativa con la Resolución No. 2012EE274765 (Secretaría de Hacienda Distrital 053498), del 27 de noviembre de 2012.
3. Que a título de restablecimiento del derecho de mi mandante se pondere la sanción impuesta a BANCOLOMBIA por las presuntas infracciones que le
atribuye la Administración, para ajustarla a los criterios de graduación establecidos en el artículo 50 del CPACA.” Indicó como normas violadas, los artículos 50 del CPACA y 676 del Estatuto Tributario. Advirtió que los actos acusados infringieron las normas en las que debían fundarse e incurrieron en falsa motivación. El concepto de la violación se sintetiza así: Violación del artículo 676 del Estatuto Tributario. Atipicidad de la conducta imputada. No todos los casos por los que se impone sanción corresponden a supuestos de extemporaneidad. En concreto, en relación con los documentos recibidos en el periodo 2008 se presentaron inconvenientes de transmisión de documentación, que explicó de la siguiente manera:
1. Documentos recibidos el 11 de marzo de 2008. En la oficina No. 675 se recibieron los formularios de declaración del impuesto de vehículos Nos. 203013021271093 (valor $242.000), 203011688251078 (valor $123.000) y 203011688546380 (valor $318.000) con adhesivos Nos. 7675700001024, 7675700001031 y 7675100000424, respectivamente. Los dos primeros formularios se transmitieron a la Secretaría de Hacienda Distrital en la cinta No. 133 y el tercero en la No. 138, con fecha 26 de marzo de 2008, esto es, dentro de los plazos establecidos para el envío oportuno.
A su vez en la cinta No. 141 se han debido grabar y enviar los formularios de declaración de impuesto de vehículos Nos. 203011686811379 (valor $412.000),
11 Fls. 9 a 10 c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-01533-01 (23982)
Demandante: BANCOLOMBIA S.A. `FALLO 20301168748256 (valor $ 206.000) y 203011690733474 (valor $300.000) con adhesivos Nos. 767570000384, 7675710000391 y 7675710000417, respectivamente. No obstante, por error se grabaron los formularios de declaración Nos. 203013021271093 (valor $242.000), 203011688251078 (valor $123.000) y 203011688546380 (valor $318.000) que ya habían sido transmitidos en las cintas Nos. 133 y 138.
Ese error en la grabación generó la falsa impresión de que se incurrió en una extemporaneidad en el reporte de los formularios Nos. 203011686811379 (valor $412.000), 20301168748256 (valor $ 206.000) y 203011690733474 (valor $300.000). A pesar de que lo que se presentó fue un error en la grabación del documento, lo que debía sanearse y fue informado a la Secretaría de Hacienda Distrital mediante correos electrónicos.
En consecuencia, la sanción a imponer no era la de extemporaneidad.
2. Documento recibido el 18 de marzo de 2008. En el proceso de conciliación de la vigencia 2008, iniciado en junio de 2010, se detectó que faltaba el formulario con adhesivo No, 07229700004327, cuyo recaudo se hizo el 18 de marzo de 2008.
En esos eventos, los documentos debían remitirse con una estructura especial para realizar un saneamiento en el ingreso de la información en la base de datos de la Secretaría de Hacienda Distrital. En efecto, Bancolombia reportó el documento a través de varios correos electrónicos que intercambió con la referida secretaría. Por lo anterior, la sanción por extemporaneidad debe revocarse en lo que respecta a los documentos recibidos en 2008, de los que se predica una extemporaneidad de 1.557 días, pues, como quedó dicho, se presentaron errores de grabación. Violación del artículo 676 del Estatuto Tributario por omisiones de la administración. Después de un procedimiento de conciliación adelantado por la Secretaría de Hacienda Distrital el 4 de noviembre de 2009, se detectó extemporaneidad en las cintas Nos. 984, 985, 986, 1570 y 1571, que contenían 25 documentos y que fueron presentadas en medios magnéticos, vigencia 2009. Al comparar los documentos entregados en físico con los transmitidos electrónicamente se encontró dicha extemporaneidad. Sin embargo, esa tardanza no fue dolosa y se aumentó porque solo hasta el 26 de enero de 2010, la Secretaría de
Hacienda autorizó la retransmisión magnética de los documentos. En ese entendido, al número de días de extemporaneidad deben descontarse 2.000 días, que resultan de multiplicar los 80 días de retraso de la administración en brindar instrucciones para la retransmisión por los 25 documentos afectados. Violación del artículo 50 del CPACA. Criterios de proporcionalidad en la imposición de la sanción. El artículo 676 del ETN señala la cuantía máxima de la sanción, la cual depende de las circunstancias en las que se cometió la conducta infractora en cada caso. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2013-01533-01 (23982)
Demandante: BANCOLOMBIA S.A. `FALLO Significa que la sanción obedece a una graduación normativa y a una graduación administrativa.
En el presente caso, la Secretaría de Hacienda Distrital no calificó los hechos, ni valoró las pruebas, de manera que la imposición de la sanción fuera el resultado del estudio de las circunstancias concurrentes. En razón de lo alegado, pidió que se realice una graduación de la sanción en aplicación de los criterios fijados en el artículo 50 del CPACA.
En el asunto objeto de debate, advirtió que la conducta imputada a Bancolombia no reporta gravedad alguna. Solo se presentaron inconvenientes en 27 documentos tributarios de los 954.360 presentados. Entonces, la oportunidad de la entrega de documentos se aproximó en alto grado a la perfección. A pesar de lo anterior, la administración impuso una cuantiosa sanción. Ante esa razón, a su juicio, no procede sanción y si hay lugar a imponerla debe ser la mínima posible. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El DISTRITO CAPITAL se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos12: En relación con el primer cargo referido a los documentos recibidos en los días 11 y 18 de marzo de 2008, indicó que en el proceso de conciliación de la vigencia 2008, realizado por la Secretaría de Hacienda Distrital en agosto de 2010, se detectó un faltante de los adhesivos 38, 39 y 41 de la oficina 675, que no habían sido enviados oportunamente. No es cierto que ya habían sido reportados, pero con información errada, como lo indica la demandante. Lo que ocurrió es que se transmitió dos veces la información en las cintas 133, 138 y 141, respecto de las siguientes declaraciones recibidas el 11 de marzo de 2008: DECLARACIÓN DEL IMP. ADHESIVO VALOR VEHÍCULOS 203013021271093 7675700001024 $242.000 203011688251078 7675700001031 $123.000 203011688546380 7675100000424 $318.000 Además, las siguientes declaraciones recibidas el 11 de marzo de 2008, solo se
reportaron el 25 de agosto de 2010, esto es, con ocasión del proceso de conciliación:
DECLARACIÓN DEL IMP. ADHESIVO VALOR VEHÍCULOS 203011686811379 7675700000384 $412.000 2030116874
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