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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01537-01(23324)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01537-01(23324)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01537-01(23324) Demandante: ARMANDO FLÓREZ PINZÓN DIVIDENDOS PARA EFECTOS DE ICA EN LAS PERSONAS JURÍDICASCriterios para determinar su inclusión o exclusión de la base gravable.

Reiteración de jurisprudencia. Para el efecto es determinante establecer si los actos mercantiles realizados por la persona jurídica se enmarcan dentro del giro ordinario de sus negocios / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Dividendos percibidos por personas jurídicas. Reiteración de jurisprudencia. Están gravados los percibidos por las sociedades que, de forma habitual, es decir, dentro del giro ordinario de sus negocios, ejecutan el acto de comercio previsto en el numeral 5 del artículo 20 del Código de Comercio / DIVIDENDOS PARA EFECTOS DE ICA EN LAS PERSONAS NATURALES - Criterios para determinar su inclusión o exclusión de la base gravable. Aplicabilidad del análisis efectuado por la Sección respecto de las personas jurídicas. El hecho de ejercer la actividad económica de forma habitual y profesional es determinante para definir si, por ello, la persona natural efectúa actividad comercial y, por ende, los ingresos que tal actividad le reporta están gravados con ICA / ACTIVIDAD ECONÓMICA HABITUAL DE LA PERSONA NATURAL PARA EFECTOS DEL ICA - Prueba. El RUT o en el registro tributario adoptado por la respectiva entidad territorial constituye uno de los medios probatorios para acreditarla / ACTIVIDAD ECONÓMICA HABITUAL DE LA PERSONA NATURAL PARA EFECTOS DEL ICA - Determinación y alcance. Análisis de la realidad de los

negocios para establecer la calidad de sujeto pasivo del tributo. Al igual que ocurre con las personas jurídicas, se debe consultar la realidad de los negocios para establecer la calidad de sujeto pasivo del tributo, pues, la actividad reportada en el RUT puede ser una de las tantas que la persona ejecute 1.1 En relación con la negociación de acciones o participaciones societarias en las personas jurídicas, para efectos de la inclusión o exclusión de la base gravable de ICA, la Sala, en reciente pronunciamiento, analizó los criterios a los que ha acudido la Sección en relación con el tratamiento tributario para efectos del ICA en la compra y venta de acciones y, la percepción de dividendos. 1.2 En esa oportunidad se concluyó que para efectos de ICA es determinante establecer si los actos mercantiles realizados por una persona jurídica se enmarcan dentro del giro ordinario de sus negocios. 1.3 En este sentido, se reiteró que cuando la ejecución del acto de comercio previsto en el numeral 5 del artículo 20 del C. de Co., esto es, “[l]a intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, (…) o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones” es ocasional, este acto de comercio no constituye actividad mercantil gravada con este tributo, pero, cuando esta actividad se ejerce de manera “habitual y profesional, sí, caso en el cual, la base gravable del impuesto la constituye el ingreso que se percibe por concepto de dividendos pues es la forma en que se materializa la ganancia obtenida por la ejecución de la referida actividad

mercantil”. 1.4 De esta manera, para definir si los dividendos derivados de la negociación de acciones o participaciones societarias en las personas jurídicas hacen o no parte de la base gravable del ICA, se acudió al criterio de acto de comercio asociado al giro ordinario de los negocios, esto es, si su ejecución se hace de manera habitual u ordinaria, lo que presupone, de todas formas, que pueda ejecutarla en consideración a su objeto social y sin que esté limitada a la actividad principal. 1.5 Conforme con lo anterior, se concluyó que están gravados con ICA los dividendos percibidos por las sociedades que, de manera habitual, es decir, dentro de su giro ordinario de los negocios, ejecutan el acto de comercio Radicado: 25000-23-37-000-2013-01537-01(23324) Demandante: ARMANDO FLÓREZ PINZÓN previsto en el numeral 5 del artículo 20 del C. de Co. Se precisó que una cosa es determinar si una actividad se desarrolla de manera habitual dentro del giro ordinario de los negocios y otra, muy distinta, la periodicidad con que la misma se lleva a cabo, porque conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, no es necesario que la actividad –en este caso compra y/o venta de acciones o participaciones societarias para obtener dividendosse realice de manera permanente, para que esté sujeta al ICA. Además, se puntualizó que es la realidad de los negocios la que permite calificarlos como tales, lo que surge del análisis de los actos de comercio que esta ejecuta de manera habitual. 1.6 El análisis realizado en el caso de las personas jurídicas aplica para las personas naturales,

de manera que, el hecho de ejercer la actividad económica de manera “habitual y profesional”, es determinante para definir si la persona natural, por tal hecho, efectúa actividad comercial y, por ende, los ingresos que esta actividad le reporta están gravados con ICA. Esto guarda consonancia con lo previsto en el artículo 10 del Código de Comercio, conforme con el cual, “[s]on comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles”. Y con el artículo 11 del mismo ordenamiento, que dispone que “[l]as personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes”. 1.7 Si bien, en las personas naturales no se puede acudir al giro ordinario de los negocios, porque este se predica de las personas jurídicas, es posible verificar, a efectos de determinar su actividad económica habitual, aquella reportada en el RUT o en el registro tributario que se haya adoptado en el ente territorial. Con la salvedad, claro está, que al igual que ocurre en las personas jurídicas, esa actividad económica reportada en el RUT puede ser una de las tantas que se ejecuta en la realidad. Realidad que, se reitera, es la que se debe consultar para efectos de determinar la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. 1.8 De esta manera, el RUT o el registro tributario, según el caso, constituye uno de los medios de prueba con los que cuenta tanto la administración como el contribuyente para acreditar el ejercicio habitual y profesional de los actos y operaciones consideradas como mercantiles en la legislación Colombiana. 1.9 Conforme con lo expuesto, se concluye que si

una persona natural recibe a título gratuito por un acto esporádico o invierte ocasionalmente en una sociedad comercial, y en tal virtud adquiere el carácter de asociado, los dividendos derivados de la negociación de acciones o participaciones societarias no hacen parte de la base gravable del ICA, porque no se puede considerar que en estas condiciones ejerce una actividad comercial. 1.10 Por el contrario, si la persona natural ejerce la actividad comercial de negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones, de manera “habitual y profesional”, adquiere la connotación de comerciante y, por ende, los dividendos derivados de dicha actividad hacen parte de la base gravable del ICA, a menos, claro está, que el contribuyente pruebe que procede su exclusión en los términos previstos en el artículo 42 del Decreto 252 de 2002, porque se trata de actividades exentas y no sujetas, devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. 1.11 Es oportuno reiterar que en criterio de la Sala, “cuando la intervención como asociado en la constitución de sociedades se ejecuta de manera habitual y profesional, lo normalmente acostumbrado es que las acciones formen parte del activo movible de la empresa. Pero eso no obsta para que las acciones formen parte de su activo fijo. Lo relevante es que, en uno u otro caso, los dividendos que percibe quien ejecuta de manera habitual y profesional la intervención como asociado en la Radicado: 25000-23-37-000-2013-01537-01(23324)

Demandante: ARMANDO FLÓREZ PINZÓN

constitución de sociedad están gravados con el impuesto de industria y comercio. Solo los ingresos por la venta de bienes que constituyan activo fijo están exentos por disposición legal. Por lo tanto, no es pertinente aplicar esa regla de exención a los ingresos por dividendos de acciones que constituyan activo fijo para quien ejecuta de manera habitual y profesional la intervención como asociado en la constitución de sociedades”.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 20 NUMERAL 5 / DECRETO 252 DE 2002 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tratamiento tributario de la compra y venta de acciones y/o participaciones societarias y la percepción de dividendos por parte de las personas jurídicas para efectos de determinar su inclusión o no en la base gravable del impuesto de industria y comercio se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 31 de mayo de 2018, radicación 25000-23-37-0002013-00615-01(21776), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en las sentencias de 18 de julio de 2018, radicación 25000-23-37-000-2015-01063-01 (23009), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 26 de julio de 2018, radicación 25000-23-37-000-2013-00585-01 (21162), Stella Jeannette Carvajal Basto; 4 de

octubre de 2018, radicación 25000-23-37-000-2013-00618-01 (22374), C.P. Milton Chaves García; 15 de noviembre de 2018, radicación 25000-23-37-000-201500840-01 (23700), C.P. Milton Chaves García y de 14 de marzo de 2019, radicación 05001-23-33-000-2016-00230-01 (23097), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para que el acto mercantil previsto en el numeral 5 del artículo 20 del Código de Comercio sea gravado con ICA se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 20 de noviembre de 2014, radicación 25000-23-27-000-2008-00209-01(18750), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada, entre otras, en sentencia de 31 de mayo de 2018, radicación

25000-23-37-000-2013-00615-01(21776), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exclusión de la base gravable del ICA de los ingresos provenientes de la venta de activos fijos se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 22 de septiembre de 2004, radicación 25000-23-27-0002001-1733-01(13726), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 25 de marzo de 2010,

radicación 25000-23-27-000-2005-00260-01(17002), C.P. Hugo Fernando Bastidas

Bárcenas y de 4 de marzo de 2010, radicación 25000-23-27-000-2005-0167701(16967), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la aplicación de la regla de exención de los ingresos provenientes de la venta de activos fijos a los ingresos por dividendos de acciones que constituyan un activo fijo para quien ejecuta de manera habitual y profesional la intervención como asociado en la constitución de sociedades se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 20 de noviembre de 2014, radicación 25000-23-27-000-2008-00209-01(18750), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada, entre otras, en sentencia de 31 de mayo de 2018, radicación 25000-23-37-000-2013-00615-01(21776), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el mismo tema también se pueden consultar las sentencias de 22 de septiembre de 2004, radicación 25000-23-27-000-2001-1733Radicado: 25000-23-37-000-2013-01537-01(23324) Demandante: ARMANDO FLÓREZ PINZÓN 01(13726), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 25 de marzo de 2010, radicación 2500023-27-000-2005-00260-01(17002), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 4 de marzo de 2010, radicación 25000-23-27-000-2005-01677-01(16967), C.P. Hugo

Fernando Bastidas Bárcenas. ACTIVIDAD DE RENTISTA DE CAPITAL - Clasificación de Actividades Económicas CIIU / RENTISTA DE CAPITAL - Noción / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE RENTISTA DE CAPITALObligación de presentar declaración del ICA por el ejercicio habitual de la actividad comercial de negociar a título oneroso partes de interés, cuotas o

acciones / SANCIÓN POR NO PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO

DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS IMPUESTA A RENTISTA

DE CAPITAL POR NO DECLARAR INGRESOS PERCIBIDOS POR EL

EJERCICIO HABITUAL DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE NEGOCIACIÓN A

TÍTULO ONEROSO DE PARTES DE INTERÉS, CUOTAS O ACCIONES –

Legalidad / ESTUDIO EN SEGUNDA INSTANCIA DE CARGOS DE

ILEGALIDAD PLANTEADOS EN LA DEMANDA, PERO NO RESUELTOS EN SENTENCIA FAVORABLE DE PRIMERA INSTANCIA REVOCADA EN APELACIÓN - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia. Se deben resolver en segunda instancia para proteger el derecho de defensa y el debido proceso de la parte actora, quien no estaba legitimada para apelar porque el fallo le fue favorable 2.3 Conforme con la clasificación de actividades económicas CIIU Revisión 4 A.C. elaborada por el DANE para Colombia, adoptada por la DIAN para efectos del control y determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias mediante la resolución 000139 de 21 de noviembre de 2012, el Código 0090 corresponde a “Rentistas de Capital, solo personas

naturales”, cuya descripción corresponde a: “[p]ersonas naturales o sucesiones ilíquidas cuyos ingresos provienen de intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, todo cuanto represente rendimiento de capital o diferencia entre el valor invertido o aportado, y el valor futuro y/o pagado o abonado al aportante o inversionista”. Tanto el código de la actividad económica como su descripción coinciden con el previsto en las resoluciones de la DIAN 11351 de 28 de noviembre de 2005 y 00432 de 19 de noviembre de 2008, para rentistas de capital - persona naturales, que estaban vigentes para los periodos en discusión. 2.4 Es decir, se trata de un hecho probado y no controvertido que el demandante, para los años 2007, 2008 y 2009, ejercía como actividad económica principal la de rentista de capital, entendida como aquella que ejerce la persona natural que obtiene sus ingresos por la ganancia que le genera la inversión de un capital. Nótese que la parte actora no cuestionó la veracidad de la información reportada en el RUT, tampoco informó que sus ingresos provengan de otra actividad diferente a la de rentista de capital. Por el contrario, en la demanda se afirmó que durante los periodos en discusión percibió ingresos por dividendos en (…) lo que denota el ejercicio habitual de la actividad comercial prevista en el numeral 5º del artículo 20 del Código de Comercio de “negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones”. 2.5 Además, está probado que el ejercicio de la actividad económica ejercida en los años 2007, 2008 y 2009

le reportó los siguientes ingresos: (…) 2.5.2 En las declaraciones de renta presentadas por el demandante por los años 2007, 2008 y 2009, el contribuyente reportó los siguientes ingresos: (…) 2.6 Por lo anterior, se concluye que le asiste razón a la administración distrital al afirmar que el señor Armando Flórez Pinzón, Radicado: 25000-23-37-000-2013-01537-01(23324) Demandante: ARMANDO FLÓREZ PINZÓN durante los periodos en discusión, ejerció una actividad económica de carácter comercial, concretamente, la prevista en el numeral 5 del artículo 20 del Código de Comercio, razón por la cual, estaba obligado a declarar el impuesto de industria y comercio. 2.7 Como el demandante no presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio por las vigencias en discusión, procedía la sanción por no declarar prevista en el numeral 3 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 33 del Decreto 362 de 2002. 2.8 En este orden de ideas, se debe revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, porque concluyó que el demandante no estaba obligado a presentar la declaración del impuesto de industria y comercio por los periodos en discusión. 2.9 No obstante lo anterior, como el Tribunal resolvió en forma desfavorable el primer cargo de la demanda - indebida notificación del emplazamiento para declarary se abstuvo de resolver el último cargo planteado por el demandante - indebida tasación de la base gravable del

ICA-, es del caso, en esta instancia, referirse a los mismos, para preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, que no estaba legitimada para apelar, toda vez que la sentencia le era favorable (art. 320 CGP).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 20 NUMERAL 5 / DECRETO 807 DE 1993 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 60 NUMERAL 3 / DECRETO 362 DE 2002 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 33 / RESOLUCIÓN DIAN 11351 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2005 / RESOLUCIÓN DIAN 00432 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2008 / RESOLUCIÓN 066 DE 31 DE ENERO DE 2012

DANE (CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS CIIU REVISIÓN 4

AC) - CÓDIGO 0090 / RESOLUCIÓN DIAN 00139 DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2012 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO

320

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedibilidad de que el juez de segunda instancia resuelva los cargos de ilegalidad planteados en la demanda que no fueron resueltos en la sentencia favorable de primera instancia, que resulta revocada en la apelación, en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, quien no estaba legitimada para apelar, toda vez que la sentencia le era favorable, se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de

diciembre de 2014, radicación 13001-23-31-000-2009-00446-01(19121); 15 de junio de 2016, radicación 25000-23-37-000-2012-00409-01(20873); 15 de septiembre de 2016, radicación 08001-23-33-000-2012-00114-01(20555); 23 de noviembre de 2017, radicación 25000-23-27-000-2011-00273-01(20596); 24 de noviembre de 2017, radicación 25000-23-37-000-2012-00019-01(20700), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 31 de mayo de 2018, radicación 25000-23-37-000-2013-0061501(21776), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras.

NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR - Distrito Capital.

Emplazamientos expedidos en el año 2012. Inaplicabilidad del artículo 14 del Acuerdo Distrital 469 de 22 de febrero de 2011 por falta de implementación Radicado: 25000-23-37-000-2013-01537-01(23324) Demandante: ARMANDO FLÓREZ PINZÓN del RIT en el Distrito Capital / REGISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA RIT DISTRITO CAPITAL - Implementación. Se hizo con la Resolución 219 del 30 de octubre de 2017 de la Secretaría Distrital de Hacienda / NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR EN EL DISTRITO CAPITALEmplazamientos expedidos en el año 2012. Para el efecto se aplicaban los

artículos 6 y 7 del Decreto Distrital 807 de 1993, que remitían a los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario / NOTIFICACIÓN DE

EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR EXPEDIDO POR EL DISTRITO CAPITAL

EFECTUADA EN LA DIRECCIÓN INFORMADA POR EL CONTRIBUYENTE EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL DEL AÑO 2012 - Legalidad 3.2 Es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que el artículo 12 del Acuerdo 469 de 22 de febrero de 2011, vigente para la época, señala que los emplazamientos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, “deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica”. A su vez, en el parágrafo de la citada norma se dispone que la notificación por correo se “practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación del contribuyente”. Sin embargo, se pone de presente que el artículo 14 de la norma en cita se refiere a la dirección para notificaciones y al respecto prevé que la “notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria –RIT-” (…) Pero, en criterio de la Sala, esta norma no se podía aplicar para el año 2012, porque el Concejo de Bogotá, D.C. dispuso que este artículo 14 sería aplicable “una vez se implemente el RIT,

conforme a los términos del reglamento”. Y fue con la resolución 219 de 30 de octubre de 2017 que la Secretaría Distrital de Hacienda estableció los lineamientos, términos, condiciones y plazos para la operatividad e implementación del Registro de Información Tributaria “RIT” y se dictan otras disposiciones. 3.3 Por esta razón, la norma aplicable, para efectos de determinar la dirección de notificación, en el caso concreto, corresponde a los artículos 6 y 7 del Decreto Distrital 807 de 1993. El artículo 6 del Decreto 807 de 1993 señala que para “la notificación de los actos de la administración tributaria distrital serán aplicables los artículos 565, 566, 569, y 570 del Estatuto Tributario Nacional”. Además, el artículo 7 del Decreto 807 de 1993, prevé la dirección para notificaciones y, al respecto, señala que la “notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente”. Que “[c]uando se presente cambio de dirección, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección”. Y que “[c]uando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que

establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria”. 3.4 Conforme con lo anterior, se concluye que como el contribuyente no había presentado declaración del impuesto de ICA, la administración estaba facultada para establecer la dirección de notificación mediante la verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de Radicado: 25000-23-37-000-2013-01537-01(23324) Demandante: ARMANDO FLÓREZ PINZÓN información oficial, comercial o bancaria, como en efecto lo hizo. 3.5 En este orden de ideas, es claro que la notificación del emplazamiento para declarar se realizó en la dirección correcta, por corresponder a la informada en la declaración del impuesto predial presentado por el contribuyente en el año 2012. 3.6 Es oportuno aclarar que en ninguna de las normas señaladas se dispone que en forma prioritaria y necesaria la administración distrital tenía que notificar sus actos en la dirección informada en el RUT por el contribuyente. Además, se advierte que como el correo no fue objeto de devolución, la administración tampoco estaba obligada a verificar otras direcciones. Máxime si se tiene en cuenta que en el administrado recae la responsabilidad de informar su dirección para notificación no solo ante la DIAN, también ante las administraciones locales.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 569 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 570 / DECRETO 807 DE 1993 DISTRITO

CAPITAL - ARTÍCULO 6 / DECRETO 807 DE 1993 DISTRITO CAPITALARTÍCULO 7 / ACUERDO 469 DE 2011 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 12 / ACUERDO 469 DE 2011 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 14 / RESOLUCIÓN 219 DE 30 DE OCTUBRE DE 2017 SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITO CAPITAL BASE DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA - Distrito Capital / SANCIÓN POR NO DECLARAR IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA POR INGRESOS PERCIBIDOS POR RENTISTA DE CAPITAL AÑO 2017 – Legalidad. Se debe mantener la sanción porque observó la base legal –ingresos brutos-, la cual no fue desvirtuada por el actor / SANCIÓN POR NO DECLARAR IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA - Base. Debe coincidir con la base gravable del ICA, porque los ingresos brutos constituyen un factor común en los dos conceptos, es decir, que la base de la sanción debe guardar coherencia con el acto de determinación oficial del tributo / SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL DISTRITO CAPITAL - Valor mínimo / SANCIÓN POR NO DECLARAR IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA - Ilegalidad parcial. Diferencia entre la base de la sanción (ingresos brutos) y la base gravable del tributo fijada en las liquidaciones oficiales de aforo de los bimestres respecto de los cuales se omitió el deber de declarar 4.4 Otro de los cuestionamientos a la liquidación de la sanción por no declarar

tiene que ver con la presunta inclusión de los ingresos reportados por la venta de los títulos que el demandante poseía en varias sociedades, concepto que, en principio, hace parte de la base para imponer sanción por no declarar, en los términos del artículo 33 del Decreto 362 de 2002, que modificó el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, conforme con el cual, esta sanción se calcula sobre los ingresos brutos. 4.5 Sin embargo, en este caso, la Sala observa que con los antecedentes administrativos se aportó copia de la resolución 536 DDI 015436 de 7 de marzo de 2013, por la que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió liquidación de aforo al contribuyente por las declaraciones del ICA correspondiente a los seis (6) bimestres de los años 2008 y 2009. Repárese que en este acto no se aforaron los bimestres 4, 5 y 6 del año 2007 relacionados en la resolución sanción que le antecedió, que es objeto de demanda en este proceso.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01537-01(23324) Demandante: ARMANDO FLÓREZ PINZÓN 4.6 Conforme con lo anterior, se concluye que como el demandante estaba obligado a declarar ICA por los ingresos obtenidos en el año 2007 (bimestres 4, 5 y 6), originados del ejercicio de la actividad de rentista de capital, se debe mantener la sanción determinada por la administración, porque observó la base legal –ingresos brutos- (…), que no ha sido desvirtuada por el actor. 4.7 Ahora

bien, en lo que tiene que ver con los seis bimestres de los años 2008 y 2009, la Sala advierte que al comparar los ingresos brutos tenidos en cuenta por la administración tanto en la liquidación de la sanción por no declarar ICA como en la liquidación de aforo correspondiente, surge una diferencia significativa (…) 4.8 Para la Sala, es claro que la base para la sanción por no declarar debe coincidir con la base gravable del ICA, porque los ingresos brutos constituyen un factor común en estos conceptos. Así se desprende de los artículos 33 del Decreto 362 de 2002, que modificó el artículo 60 del Decreto 807 de 1993 y 33 de la Ley 14 de 1983. 4.9 En este orden de ideas, se concluye que aunque la sanción por no declarar ICA es procedente, los actos administrativos demandados se deben anular de manera parcial, en el sentido de modificar la base de la sanción en los seis (6) bimestres de los años 2008 y 2009, conforme con los ingresos brutos tenidos en cuenta en la liquidación de aforo. 4.10 Lo anterior, porque, se insiste, en criterio de la Sala, la sanción por no declarar debe guardar coherencia y ajustarse con lo resuelto en el acto de determinación oficial del tributo. 4.11 Además, se debe tener en cuenta que conforme con el artículo 3 del Acuerdo 27 de 2001, el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante, o por la Administración Tributaria Distrital, será equivalente a ocho (8) salarios mínimos diarios vigentes

para el año en el que se debía presentar la declaración, por corresponder al hecho sancionable (…) 4.13 Por lo anterior, se revocará la sentencia de Tribunal y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 807 DE 1993

DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 60 / DECRETO 362 DE 2002 DISTRITO CAPITAL - ARTÍCULO 33 / ACUERDO 27 DE 2001 DISTRITO CAPITALARTÍCULO 3

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL ARANCEL JUDICIAL FORMULADA COMO PRETENSIÓN DE LA DEMANDA – Improcedencia / DEVOLUCIÓN DEL ARANCEL JUDICIAL – Competencia. El trámite correspondiente compete al juez de primera instancia 5.1 En relación con la solicitud que se “condene al demandado al pago del arancel pagado por mi mandante y acreditado como requisito de procedibilidad de la siguiente demanda, de acuerdo a lo establecido en la ley 1653 de 2013”, la Sala advierte que esto no corresponde a una pretensión propiamente dicha, que deba ser objeto de estudio por esta Corporación en sede de apelación. Sin embargo, se observa que en el plenario obra copia de la “CONSIGNACIÓN DE DEPÓSITOS JUDICIALES”, en la que consta que el 4 de diciembre de 2013, se realizó depósito a nombre del demandante, por concepto de arancel judicial (Ley 1653 de 2013) (…) La orden de devolución de esta suma, si fuere el caso, es de competencia del Tribunal de origen, razón por la cual, este le debe dar el trámite correspondiente a

la solicitud de devolución de lo pagado por concepto de arancel judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1653 DE 2013

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01537-01(23324) Demandante: ARMANDO FLÓREZ PINZÓN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS CUANDO PROSPERAN PARCIALMENTE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Facultad del juez de abstenerse de condenar No se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA. Además, se advierte que en este asunto las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial, supuesto que en los términos del numeral 5 del citado artículo 365 del CGP permite que el juez se abstenga de condenar en costas.

FUE

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