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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01541-01(23248)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01541-01(23248)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1370 DE 2009 – Reiteración de jurisprudencia. Alcance. Prórroga de la vigencia. Prorrogó y extendió la vigencia del impuesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2006, más no creó un nuevo impuesto / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA – Presupuestos. Su suscripción garantiza a los inversionistas, que en caso de modificación adversa de las normas determinantes para su inversión estas se seguirán aplicando si fueron objeto del contrato / MODIFICACIÓN NORMATIVA ADVERSA SURGIDA CON LA LEY 1370 DE 2009 – Era la interpretación que establecía que los inversionistas que se acogieron al régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963 de 2005 estaban obligados a pagarlo por tratarse de un nuevo impuesto al patrimonio / IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1370 DE 2009 – Alcance. No era exigible si las normas que lo regulaban habían sido objeto del contrato de estabilidad jurídica / PRÓRROGA DE LA VIGENCIA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1111 DE 2006 – Con la Ley 1370 de 2009 no se estableció un nuevo impuesto al patrimonio sino que se prorrogó el regulado en la Ley 1111 de 2006 / SOBRETASA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Alcance. No hay obligación de pagarla, si no se está obligado al pago del impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009 / DECLARACIÓN

DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE CONTRIBUYENTE CON CONTRATO DE

ESTABILIDAD JURÍDICA – Alcance. No surte efectos jurídicos, sin necesidad de acto que así lo declare La discusión acerca de si la Ley 1370 de 2009 creó un nuevo impuesto al patrimonio o prorrogó el regulado por la Ley 1111 de 2006, fue definida por esta Sección en sentencia de 30 de agosto de 2016, al anular parcialmente el Concepto DIAN 098797 de 2010, que sirvió de fundamento a los actos demandados y que, en esencia, sostenía que los inversionistas que hubieran suscrito contratos de estabilidad jurídica estaban sujetos al impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1370 de 2009. En efecto, en la sentencia de 30 de agosto de 2016, esta Sección concluyó que “La Ley 1370 no creó un nuevo impuesto al patrimonio, sino que extendió, prorrogó, la vigencia del impuesto al patrimonio que venía regulando la Ley 1111.” Con fundamento en la sentencia ya citada, la Sala ha anulado varios actos de contenido particular en los que la DIAN negó la devolución de las sumas pagadas por concepto del impuesto al patrimonio de 2011, a inversionistas que suscribieron contratos de estabilidad jurídica que incluían el artículo 292 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1111 de 2006. Así, en sentencia de 2 de marzo de 2017, la Sección precisó lo siguiente: « […] Conclusiones Lo expuesto obliga a que la Sala declare la nulidad de la tesis y la interpretación jurídica establecida para el problema jurídico No. 2 del Concepto No. 098797 del 28 de diciembre de 2010. En

síntesis, esa decisión está respaldada en las siguientes conclusiones: i) […] ii) La Ley 1370 no creó un nuevo impuesto al patrimonio, sino que extendió, prorrogó, la vigencia del impuesto al patrimonio que venía regulando la Ley 1111. La consecuencia de esa interpretación es que el impuesto al patrimonio de la Ley 1370 esté amparado por el régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963, por el tiempo que se pacte, siempre que en el contrato de estabilidad jurídica se hubiera identificado expresamente el impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1111. iii) […] Los inversionistas que suscriben el contrato de estabilidad jurídica no adquieren meras expectativas, sino el derecho particular y concreto a que la inversión, durante la vigencia del contrato, se rija por las normas identificadas en el contrato. De modo que, a partir de la celebración del contrato, en virtud del principio de buena fe, los inversionistas amparan el marco jurídico de la inversión, al punto que, luego, no les son oponibles las modificaciones normativas que resulten adversas a la inversión. iv) En los términos del artículo 1 de la Ley 963, por modificación normativa se entiende cualquier cambio en el texto de la ley, de la norma reglamentaria que expide el Gobierno Nacional o el cambio de la interpretación vinculante que, en ciertos casos, fija la propia administración, como en el caso de la DIAN. La expedición de la Ley 1370 de 2009 y la interpretación que se plasmó en el acto demandado constituyen una modificación normativa adversa, en cuanto los inversionistas que suscribieron el contrato de estabilidad jurídica estarían obligados

a pagar el impuesto al patrimonio de la Ley 1370. v) […] vi) La interpretación plasmada en el acto demandado generó una modificación normativa adversa, que, sin duda, es contraria al principio de buena fe que guía la relación jurídica entre el Estado y el inversionista, pues desconoce que realmente la Ley 1370 no hizo nada distinto a prorrogar la vigencia del impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1111 (para que pudiera cobrarse en el año 2011)…» Conforme a lo expuesto, el impuesto al patrimonio consagrado en la Ley 1370 de 2009 es una prórroga de la Ley 1111 de 2006, de esta forma, para la Sala, la demandante no es sujeto pasivo de la prolongación del impuesto al patrimonio previsto en la Ley 1370 de 2009, pues al haber suscrito un contrato de estabilidad jurídica sobre las normas relativas al impuesto al patrimonio y por el término de 20 años, cualquier modificación sobre las normas relativas a este impuesto no le son aplicables, lo cual incluye la prórroga del gravamen[…]” Entonces, la Ley 1370 de 2009 no creó un nuevo impuesto al patrimonio, como lo afirma la DIAN, sino que prorrogó el que, en ese momento, estaba vigente, esto es, el regulado en los artículos 292 a 296 del Estatuto Tributario modificados por la Ley 1111 de 2006. Esta interpretación tiene como efecto que los inversionistas que hayan suscrito contratos de estabilidad jurídica y en estos hayan estabilizado expresamente el impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1111 de 2006, tienen derecho a que el impuesto al patrimonio de la Ley 1370

esté amparado por el régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963 de 2005, por el tiempo que se haya pactado el respectivo contrato, sin que les sean oponibles las modificaciones normativas adversas a la inversión. Por tal razón, por el año gravable 2011, Cine Colombia no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1370 de 2009, pues por ser tratarse de una prórroga de dicho tributo, forma parte de las normas incluidas en el contrato de estabilidad jurídica que suscribió con el Ministerio de Cultura, a saber: el artículo 292 y siguientes del Estatuto Tributario, que estableció el impuesto al patrimonio por los años 2007 a

2010. En cuanto a la sobretasa del impuesto al patrimonio establecida en el artículo 9 del Decreto 4825 de 2010, la Sala reitera que la actora no estaba obligada a pagarla, pues fue creada como un tributo complementario “a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009”. En consecuencia, tiene un carácter accesorio “que le permite plegarse a la misma suerte del concepto principal al cual accede, y que la supedita a la plena existencia de una obligación tributaria sustancial vigente respecto de dicho gravamen”. En consecuencia, la declaración de impuesto al patrimonio presentada por la actora por el año gravable 2011 no surte efectos jurídicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, sin necesidad de acto que así lo declare. No es cierto, entonces, que

como la sobretasa es un tributo independiente y esta se declaró en el mismo formulario del impuesto al patrimonio, la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 tiene pleno efecto legal.

FUENTE FORMAL: LEY 963 DE 2005 / DECRETO 2950 DE 2005 / DECRETO 1474 DE 2008 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 292 A 296 / LEY 1111

DE 2006 / LEY 1370 DE 2009 / LEY 1111 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 292 / DECRETO 4825 DE 2010 – ARTÍCULO 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 594-2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009 se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 2 de marzo de 2017, Exp. 08001-23-31-000-2012-00488-01(22145), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad del concepto 098798 de 2010 de la DIAN, relativo al efecto de la Ley 1370 de 2009, sobre los contratos de estabilidad tributaria referentes al impuesto al patrimonio se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de agosto de 2016, Exp. 11001-03-27-000-2011-0000300(18636), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad de los actos que niegan las devoluciones

de las sumas pagadas por concepto del impuesto al patrimonio de 2011, a inversionistas que suscribían los contratos de estabilidad jurídica, que incluían el artículo 292 del E.T. modificado por la Ley 1111 de 2006 se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de octubre de 2016, Exp. 05001-23-31-0002012-00612-01(21012), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E); de 16 de noviembre de 2016, Exp. 05001-23-31-000-2011-01753-01(20826), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 24 de noviembre de 2016, Exp. 05001-23-31-0002011-01754-01(21181), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; de 23 de febrero de 2017, Exp. 17001-23-33-000-2013-00034-01(20442), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 2 de marzo de 2017, Exp. 08001-23-31-000-2012-00488-01(22145), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de obligación de pago respeto de la sobretasa al impuesto al patrimonio, cuando no se está obligado al pago de este último, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de octubre de 2016, Exp. 05001-23-31-000-2012-00612-01(21012), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia PAGO DE LO NO DEBIDO – Configuración. Lo constituyen los pagos que no

tengan causa legal para exigir su cumplimiento / DECLARACIÓN QUE NO PRODUCE EFECTOS – Alcance. No está sujeta al cumplimiento del trámite previsto en el artículo 589 del ET / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE LO NO DEBIDO – Presupuestos. Se debe ejercer dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva / INTERESES CORRIENTES POR DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS – Alcance. Se debe liquidar desde la fecha de notificación del acto que negó la devolución, hasta la ejecutoria de la sentencia / INTERESES MORATORIOS POR DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS – Alcance / INTERESES PROCEDENTES SOBRE IMPUESTOS DEVUELTOS – Son los corrientes y de mora establecidos en el artículo 863 del E.T. / CONDENA EN COSTAS – Improcedente. Si en el expediente no se encuentra su causación Además, lo pagado por la actora constituye un pago de lo no debido, pues no existe causa legal para exigir su cumplimiento (artículo 21 del Decreto 1000 de 1997). En consecuencia, procede la solicitud de devolución dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, esto es, 5 años. Lo anterior, conforme con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. Además, por tratarse de una declaración que no produce efectos, mal puede exigirse que antes de presentarse la solicitud de devolución, deba cumplirse el trámite previsto en el artículo 589 del E.T, para la corrección de las declaraciones que disminuyen el impuesto a pagar o

aumentan el saldo a favor. De otra parte, conforme con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, para las solicitudes de devolución de pagos de lo no debido se aplica el trámite de las solicitudes de devolución de saldos a favor, que incluye el reconocimiento de intereses corrientes y de mora. Es de anotar que la DIAN no cuestionó la sentencia en cuanto a la forma en que se determinaron los intereses corrientes y de mora, por lo que tal determinación se mantiene. Sin embargo, teniendo en cuenta que el Tribunal dispuso que los intereses corrientes se liquidarán desde la notificación del acto que negó la devolución e indicó que dicha notificación se surtió el 3 de agosto de 2012, se precisa que los intereses corrientes se deben desde el 9 de octubre de 2012, pues esta fue la fecha de notificación del acto que negó la devolución. Por tanto, se modifica la parte motiva de la sentencia apelada para precisar que los intereses corrientes se liquidarán desde el 9 de octubre de 2012, fecha de notificación del acto que negó la solicitud de devolución, hasta la ejecutoria de esta sentencia. Se mantiene el reconocimiento de los intereses de mora en los términos de la sentencia apelada. Por lo anterior, se modifica el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada para precisar que los intereses corrientes y de mora del artículo 863 del Estatuto Tributario se liquidarán de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de esta sentencia de segunda instancia. De otra parte, es necesario

modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, pues el número correcto de la resolución de 8 de octubre de 2012, que negó la devolución, es el 6283-0039 y no el 6283-0009, como aparece en el citado numeral. Las razones que anteceden son suficientes para modificar la sentencia apelada, en los siguientes términos: Se modifica el numeral primero de la parte resolutiva, para indicar que el número de la resolución de 8 de octubre de 2012, que negó la devolución es el 6283-0039. Se modifica el inciso segundo del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada para precisar que los intereses corrientes y de mora del artículo 863 del Estatuto Tributario deben liquidarse de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de esta sentencia. Se niega la condena en costas en ambas instancias, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1997 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 21 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 863 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 188

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de intereses corrientes se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 2 de marzo de 2017, Exp.

08001-23-31-000-2012-00488-01(22145), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01541-01(23248)

Actor: CINE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 11 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva dispuso: “Primero. Declárase la nulidad de la Resolución Nº 6283-009 (sic) del 8 de octubre de 2012, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y de la decisión de la División de Gestión de Fiscalización contenida en el Oficio Nº 1-31201238-265 del 13 de agosto

de 2012, proferido por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá. “Declarar la nulidad de la Resolución Nº 1065 del 27 de agosto de 2013, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de Reconsideración que confirmó la decisión recurrida. “Segundo. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declárase sin efectos legales la declaración del impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011, presentada por CINE COLOMBIA S.A. NIT 890.900.076-0. “En consecuencia, se ordena a la U.A.E. DIAN la devolución a la demandante del valor de $5.080.500.000 por concepto de pago de la primera, segunda y tercera cuotas de dichos tributos, junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 E.T., que se liquidarán según lo señalado en la parte motiva de esta providencia. “Tercero. Sin condena en costas”. ANTECEDENTES El 28 de julio de 2008, la actora celebró un contrato de estabilidad jurídica con la Nación - Ministerio de Cultura, para desarrollar un proyecto de inversión, con vigencia de cinco años1. En dicho contrato se garantizó la estabilidad de varias normas, entre estas, los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del Estatuto Tributario,

modificados por la Ley 1111 de 2006, relacionados con el impuesto al patrimonio por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010. El 30 de diciembre de 2009, se expidió la Ley 1370 de 2009 que adicionó al Estatuto Tributario los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 295-1 y 296-1, en los que se estableció el impuesto al patrimonio para el año gravable 2011. El 16 de mayo de 2011, la actora presentó la declaración del impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011, por vía electrónica. Liquidó el impuesto en $10.838.397.000 y la sobretasa en $2.709.599.000, para un total de 1 Fls 228 a 237 c.1 $13.547.996.0002. Pagó las tres primeras cuotas del impuesto y la sobretasa, cada una por valor de $1.693.500.0003, para un total de $5.080.500.000. El 3 de agosto de 2012, la actora radicó la solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no debido, correspondiente a las cuotas pagadas por impuesto al patrimonio y la sobretasa del año gravable 20114. Además, con fundamento en el artículo 594-1 del E.T, pidió que se dejara sin efectos la declaración del impuesto al patrimonio, porque no es sujeto pasivo de dicho impuesto. Mediante Resolución N° 6283-0039 del 8 de octubre de 20125, notificada el 9 de

octubre 20126, la DIAN negó por improcedente la solicitud de devolución. Contra la decisión anterior, la actora interpuso recurso de reconsideración7, que fue desatado mediante la Resolución N° 1065 del 27 de agosto de 2013, en el sentido de confirmar el acto recurrido8. Por Oficio Nº 131201238-265 del 13 de agosto del 2012, la DIAN negó a la actora la solicitud de dejar sin efectos la declaración de impuesto al patrimonio del año 2011. Lo anterior, con fundamento en el Concepto DIAN 098797 de 2010. El 13 de noviembre de 2012, la actora solicitó a la Administración la constancia de notificación del Oficio Nº 131201238-265 del 13 de agosto del 20129. El 15 de noviembre de 2012, con el oficio 131201238-395, la DIAN remitió a la actora el documento solicitado10. DEMANDA CINE COLOMBIA S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución 6283-0039 del 8 de octubre de 2012, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá. “2. Que se declare la nulidad del oficio Nº 131201238-265 del 13 de agosto de 2012, proferido por la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá. “3. Que se declare la nulidad de la Resolución 1065 del 27 de agosto de

2013, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. “4. Como consecuencia de la nulidad de los actos citados, a título de restablecimiento del derecho, solicito reconocer que la declaración del impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011 presentada por CINE COLOMBIA S.A. NIT 890.900.076.0 el 16 de mayo de 2011 con 2 Fls 245 c. 1 3 Fls. 246, 247 y 248 c.1 4 Fls 249 a 265 c.1 5 Fls 268 a 269 c.1 6 Cfr. fl. 269 reverso c.1 7 Fl. 277 a 328 c.1.. 8 Fls 332 a 339 c.1 9 Fl. 275 c.1 10 Fl. 272 c.1 formulario Nº4208600374931, no produce efecto legal alguno y ordenar a la DIAN la devolución a CINE COLOMBIA S.A. de lo pagado indebidamente por valor de $5.080.500.000 por concepto de pago de la primera, segunda y tercera cuota de dichos tributos, junto con los intereses corrientes, moratorios y legales, conforme a lo expuesto en la demanda”. Invocó como disposiciones violadas las siguientes:  Artículos 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 594-2, 635, 683, 850, 855, 863 y 864 del Estatuto Tributario.  Artículo 831 del Código de Comercio.  Artículos 1 y 3 de la Ley 963 de 2005.  Artículos 1 a 5 de la Ley 1370 de 2009.

 Artículo 8 de la Ley 153 de 1887.  Artículo 1617 del Código Civil.  Artículo 9 del Decreto 4825 de 2010.  Artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008.  Documentos CONPES 3366 de 2005 y 3406 de 2005. El concepto de la violación se sintetiza así:

1. Los actos demandados desconocen el artículo 1º de la Ley 963 de 2005 y lo pactado en el contrato de estabilidad jurídica EJ 010 de 2008

La actora no está obligada a declarar y pagar el impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009 ni la sobretasa establecida por el Decreto 4825 de 2010, en virtud del contrato de estabilidad jurídica EJ-010 de 2008. La Ley 963 de 2005 creó los contratos de estabilidad jurídica con el propósito de fomentar la inversión de capitales en el país y, de esta manera, promover su crecimiento económico y social, mejorar la productividad y competitividad y disminuir niveles de desempleo, entre otros aspectos. Este instrumento garantiza a los inversionistas que su régimen jurídico estará enmarcado por las normas que fueron objeto de estabilización, por el término de duración del contrato y que cualquier cambio adverso a las normas estabilizadas o interpretación administrativa no les será aplicable, so pena de verse comprometida su responsabilidad. La actora suscribió con la Nación – Ministerio de Cultura el Contrato de Estabilidad Jurídica Nº EJ-010 de 2008. En la cláusula cuarta, “Normas de estabilidad

jurídica”, se incluyeron, entre otras, los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del Estatuto Tributario, que regulan el impuesto al patrimonio hasta el año 2010, inclusive. Tales normas son de vigencia limitada y en caso de prorrogarse no le son exigibles a la actora durante la vigencia del contrato, según documento CONPES 3366 de 2005, modificado por documento CONPES 3406 de 19 de diciembre de 2005. Así, la Ley 1370 de 2009 prorrogó el impuesto al patrimonio previsto en la Ley 1111 de 2006, pero esta extensión no es aplicable a Cine Colombia, en virtud de lo acordado en el contrato de estabilidad jurídica, pues no es un impuesto nuevo. La sobretasa del impuesto al patrimonio establecida en el artículo 9 del Decreto 4825 del 29 de diciembre de 2010 es exigible a los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, establecido en la Ley 1370 de 2009. Como la actora no está obligada a pagar la obligación principal, esto es, el impuesto de patrimonio de 2011, tampoco lo está frente a la obligación accesoria, esto es, la sobretasa. Los actos acusados violan los principios de confianza legítima, buena fe y lealtad11.

2. La Ley 1370 de 2009 no incorporó un nuevo tributo a la legislación, sino que prorrogó el impuesto al patrimonio establecido en la Ley 863 de 2003, prorrogado por la Ley 1111 de 2006

De la comparación de los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 de las Leyes 863 de

2003 y 1111 de 2006 con los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 295-1 y 296-1 de la Ley 1370 de 2009, se advierte que existe identidad en los elementos estructurales del tributo, pues regulan el impuesto de patrimonio pero para periodos gravables diferentes. La Ley 1370 de 2009 solo prorrogó del impuesto al patrimonio para el año gravable 2011. Dicho impuesto fue creado por la Ley 863 de 2003 para los años 2004 a 2006 y prorrogado por la Ley 1111 de 2006, para los años gravables 2007 a 2010. En los antecedentes de la ley consta que “la posición del Gobierno Nacional era no afectar a los inversionistas que habían suscrito contratos de estabilidad jurídica con la prórroga del impuesto al patrimonio que se estaba aprobando, pues tal situación generaría inseguridad jurídica, y podría traer como consecuencia la interposición de demandas, derivadas del incumplimiento de los contratos suscritos”.

3. La declaración del impuesto al patrimonio presentada por la actora por el año gravable 2011 no surte efecto legal Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados no producen efecto legal alguno, según el artículo 594-2 del Estatuto tributario. En virtud del contrato de estabilidad jurídica EJ-010 de 2008, suscrito con la Nación-Ministerio de Cultura, la actora no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto al patrimonio, ni la sobretasa correspondiente, por el año gravable 2011.

Por tanto, presentada la declaración no estando obligada a hacerlo, los pagos efectuados, esto es, la primera, segunda y tercera cuota, por dichos conceptos, constituyen pagos de lo no debido, por lo que es procedente la devolución de las sumas pagadas.

4. El Concepto DIAN Nº 098797 del 28 de diciembre de 2010 no puede tenerse en cuenta como fundamento jurídico de los actos que negaron la devolución Mediante Oficio Nº1315201238-265 de 2012, con fundamento en el Concepto DIAN Nº 098797 del 28 de diciembre de 2010, la DIAN negó a la actora el reconocimiento de la falta de efectos jurídicos de la declaración del impuesto al patrimonio presentada por esta por el año gravable 2011. 11 Transcribió apartes de las siguientes sentencias: T-791 de 28 de junio de 2000, en cuanto al principio de buena fe administrativa, T-472 de 16 de julio de 2009, sobre el principio de la confianza legítima y la protección jurídica del administrado respecto de actuaciones estatales y T-730 del 5 de septiembre de 2002, sobre el principio de buena fe y la confianza legítima.

En los actos que negaron la devolución del impuesto, la DIAN incurrió en falsa motivación, pues se limitó a invocar el oficio y el concepto referidos sin tener en cuenta que está demostrado que la actora no está obligada a declarar y pagar dicho tributo y la sobretasa correspondiente. Además, dejó de aplicar la doctrina oficial contenida en el Oficio Nº027067 de

2010, ratificado mediante el Concepto 012846 de 2012, que reconoce la falta de competencia de la DIAN para pronunciarse sobre los efectos jurídicos de los contratos de estabilidad jurídica, porque no es parte de tales contratos y “los efectos de las normas de vigencia limitada son definidos por el CONPES”. Independientemente de que el Concepto DIAN Nº 098797 del 28 de diciembre de 2010 haya sido publicado, la competencia de la DIAN se limita a la interpretación de normas tributarias del orden nacional, aduaneras y de control cambiario, en lo que le compete. Por tanto, emitir dicho concepto para interpretar la Ley 963 de 2005, que regula el régimen de estabilidad jurídica, que involucra normas de vigencia limitada, escapa a su competencia.

5. Es procedente la devolución de las sumas pagadas por la actora, por concepto de impuesto al patrimonio y sobretasa, por el año gravable 2011

La declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, presentada por la actora carece de efectos jurídicos. Por tal razón, es procedente la devolución de los $5.080.500.000 pagados por concepto de la primera, segunda y tercera cuotas del impuesto al patrimonio y la sobretasa del año gravable 2011, pues no existe causa legal para efectuar dicho pago. La negativa de la DIAN a devolver a la actora las sumas pagadas indebidamente configura el enriquecimiento sin justa causa del Estado y el empobrecimiento correlativo en el patrimonio de la demandante. Además, viola los principios de equidad y justicia tributaria, de buena fe y confianza legítima, en la medida que se le exige a la actora más de aquello que la

ley la obliga, le impone cargas adicionales y, con ello, se desconoce la lealtad contractual, pues la demandante suscribió un contrato de estabilidad jurídica que le generó confianza legítima en la garantía de que el impuesto al patrimonio tenía vigencia limitada hasta el año gravable 2010.

6. La devolución del pago de lo no debido causa intereses corrientes, moratorios y legales a favor de la actora El 3 de agosto de 2012, la actora solicitó la devolución de la primera, segunda y tercera cuotas del impuesto al patrimonio, junto con los intereses corrientes y moratorios de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y 635 ib. Sin embargo, el 9 de octubre de 2012, la Administración negó tal solicitud.

Además, deben reconocerse los intereses legales “equivalentes al 6% anual, liquidados desde el 17 de mayo de 2011, 15 de septiembre de 2011 y 16 de mayo de 2012”, fechas en que, en su orden, se pagaron la primera, segunda y tercera cuotas, y hasta el 9 de octubre de 2012 “fecha del acto que resolvió sobre la solicitud de devolución, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y 1617 del Código Civil”. El monto de los intereses legales asciende a $295.515.750. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UAE DIAN pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Los actos demandados están debidamente motivados, pues la demandante es

sujeto pasivo del impuesto al patrimonio y la sobretasa del año gravable 2011. El contrato de estabilidad jurídica no incluyó las disposiciones de la Ley 1370 de 2009, pues esta norma creó un nuevo impuesto al patrimonio por el año gravable 2011. En el Oficio Nº131201238265 de 2012, la Administración se pronunció sobre la validez de la declaración tributaria presentada por la actora por el año gravable 2011, con fundamento en el Concepto DIAN 098797 de 2010, en el que la DIAN indicó que el

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