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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01542-01(23989)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01542-01(23989)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN - Admisión / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia / DECRETO DE PRUEBAS EN APELACIÓN DE SENTENCIAImprocedencia por no cumplir los requisitos legales Según el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia, solo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo. En el caso de que intervengan terceros diferentes al coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia; (ii) decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. Al efecto, se evidencia que la solicitud de pruebas de la sociedad COEXFER LTDA no es mancomunada con la parte demandada. Asimismo, dichas pruebas no fueron solicitadas en la primera instancia en el escrito de la demanda, ni en las demás oportunidades probatorias, razón por la cual nunca fueron decretadas por el a quo; tampoco versan sobre hechos acaecidos después de

transcurrida la oportunidad para su solicitud, ni existe conocimiento de que su decreto haya sido obstaculizado por razones de fuerza mayor o caso fortuito, de manera que el despacho constata que esta solicitud pretende revivir la etapa procesal en la que era oportuno solicitar y aportar las pruebas idóneas. En este sentido, las pruebas que se solicitan practicar se negarán, por incumplir los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA. Por otra parte, como los recursos de apelación fueron interpuestos y sustentados oportunamente y se cumplen los demás requisitos legales FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 212 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 213 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO) - ARTÍCULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01542-01(23989)

Actor: COEXFER LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Las partes demandante y demandada, en escritos visibles en los folios 242 a 273 y 274 a 278, respectivamente, interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia del 23 de mayo de 2018, proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección

A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En el escrito del recurso, el demandante solicitó en esta instancia, lo siguiente (fol. 271 y 272): Solicito se tengan como pruebas las que reposan en el expediente. Así como las pruebas aportadas con ocasión al requerimiento especial, al recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial como en la demanda las cuales no se practicaron y se rechazaron sin argumento alguno en la investigación que se llevó a cabo por el impuesto de renta del año 2009 de la sociedad COEXFER LTDA, NIT. 900.060.158-6. Según el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia, solo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo. En el caso de que intervengan terceros diferentes al coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia; (ii) decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las

ordene. Al efecto, se evidencia que la solicitud de pruebas de la sociedad COEXFER LTDA no es mancomunada con la parte demandada. Asimismo, dichas pruebas no fueron solicitadas en la primera instancia en el escrito de la demanda, ni en las demás oportunidades probatorias, razón por la cual nunca fueron decretadas por el a quo; tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para su solicitud, ni existe conocimiento de que su decreto haya sido obstaculizado por razones de fuerza mayor o caso fortuito, de manera que el despacho constata que esta solicitud pretende revivir la etapa procesal en la que era oportuno solicitar y aportar las pruebas idóneas. En este sentido, las pruebas que se solicitan practicar se negarán, por incumplir los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA. Por otra parte, como los recursos de apelación fueron interpuestos y sustentados oportunamente y se cumplen los demás requisitos legales, el despacho, RESUELVE Primero. NEGAR las pruebas solicitadas por la sociedad COEXFER LTDA., conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo. ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 23 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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