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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01557-01(23456)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01557-01(23456)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01557-01(23456)

Demandante: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN SOBRE REALIDAD DE

TRANSACCIONES DECLARADAS - Alcance / MEDIOS DE PRUEBA EN

MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA - Procedencia. Si la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / COMPRAS SIMULADAS DE CHATARRA - Efectos. Ocasionan el rechazo de las compras y de los impuestos descontables [E]l artículo 684 del Estatuto Tributario establece que la autoridad fiscal tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, por lo cual podrá «efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación». En ese sentido, el artículo 744 ib. prevé que las pruebas pueden hacer parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial de recurso de reconsideración o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior no limita el derecho de controvertir las pruebas

allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, porque el contribuyente puede desvirtuarlas con ocasión la notificación del requerimiento especial [cuando se vincula efectivamente al proceso], que contiene los puntos que se proponen «modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta», y «la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada». Y es precisamente, que de acuerdo con el artículo 707 del E.T., en la respuesta al requerimiento especial que el interesado podrá «solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas». Además de la oportunidad señalada, una vez se expida el acto de determinación del tributo, el contribuyente podrá ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, mediante la interposición del recurso de reconsideración, en los términos establecidos por el artículo 720 del Estatuto Tributario. (…) Verificados los antecedentes administrativos, se encuentra que el motivo por el cual la DIAN rechazó los costos e impuestos descontables fue la existencia de pruebas que desvirtuaban las facturas y demás documentos aportados por la demandante, por concepto de las compras de chatarra que supuestamente realizó. Para ese fin, la Administración se basó en el acervo probatorio practicado en el proceso de determinación de IVA sexto bimestre de

2010 discutido, en el cual se realizó un análisis fiscal, contable y financiero de las operaciones que efectuó el contribuyente con cada uno de los proveedores. (…) [L]a Sala advierte que en este caso no fueron indicios sino pruebas directas de carácter documental y declaraciones de terceros, que desvirtúan la realidad de las operaciones -compras de chatarrade las cuales se derivan los costos e impuestos descontables discutidos. En efecto, el acervo probatorio recaudado por la DIAN, consistente en visitas y cruces de información, desvirtúo la realidad de las supuestas operaciones de compra de chatarra, de las cuales se derivan los impuestos descontables solicitados por la contribuyente. En la mayoría de los casos, porque no fue posible ubicar a los proveedores en las direcciones informadas en el RUT; porque algunos de los proveedores declararon no haber realizado operaciones con la demandante durante el periodo en discusión; porque Radicado: 25000-23-37-000-2013-01557-01(23456) Demandante: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN no coincidían los registros contables y soportes externos de los proveedores con los de la demandante. Ahora bien, los proveedores a los que pudo tener acceso la administración y que aceptaron haber realizado operaciones con la actora, sus afirmaciones perdieron sustento, por cuanto respecto de cantidades tan significativas de chatarra, las transacciones no cuentan con soportes, tales como declaraciones de retención en la fuente practicadas, recibos de caja con prueba del pago, comprobantes de entrada y salida de la mercancía a las instalaciones de la Cooperativa de Fomento de la Construcción. (…) [A]l analizar en conjunto las

pruebas, la Sala considera que dicho acervo probatorio le resta credibilidad a las facturas, en tanto desvirtúa la operación de compra de chatarra que esos documentos registran. Se reitera que si bien es cierto que las facturas son la prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, de conformidad con el artículo 742 del Estatuto Tributario, estos documentos pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como ocurrió en este caso con las pruebas documentales y las visitas de verificación practicadas por la Administración. De igual forma, se advierte que, como lo ha señalado esta Sección, no era necesaria la declaratoria de proveedor ficticio, por cuanto esta no constituye un requisito previo para el rechazo de los impuestos descontables por concepto de compras, porque la normas que consagran la admisibilidad e inadmisibilidad de tal factor no condicionan el eventual rechazo a dicha declaración.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720

NOTA DE RELATORÍA: En relación con supuestos fácticos y jurídicos similares, entre las mismas partes, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de mayo de 2019 Exp. 25000-23-37-000-2013-00398-01(22933) C.P.

Stella Jeannette Carvajal Basto

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA

SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN

MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, «Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable». La sanción por inexactitud impuesta al actor es procedente, pues en la declaración del IVA del sexto bimestre de 2010 incluyó compras inexistentes que dieron lugar a impuestos descontables improcedentes, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. Ahora bien, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, la Sala observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01557-01(23456) Demandante: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor y el determinado en la liquidación oficial. (…) Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, como quiera que no se encuentran probadas en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01557-01(23456)

Actor: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 900008 del

13 de julio de 2012 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se profirió liquidación oficial de revisión a la declaración del impuesto de IVA 6º bimestre del año gravable 2010 presentada por la COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN, y de la Resolución No. 900.380 del 15 de agosto de 2013 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la primera vía recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, MODIFÍCASE, respecto de la sanción por inexactitud, la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2010 de la COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN, de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.»2 1 Fls. 159 -182 c.p. 2 Fls. 181vto y 182 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01557-01(23456)

Demandante: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN ANTECEDENTES El 20 de enero de 2011, la Cooperativa de Fomento de la Construcción presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre del año 2010, en

la cual registró un saldo a favor de $536.986.000, producto de operaciones de compra de chatarra3. El 5 de abril de 2011, la demandante corrigió la referida declaración de IVA, en el sentido de modificar los «ingresos netos recibidos durante el periodo», pero sin modificar el saldo a favor declarando anteriormente4. El 22 de junio de 2011, la parte actora presentó solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la mencionada declaración5, petición que fue suspendida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá por Auto 283 del 29 de agosto de 2011, en aplicación del artículo 857-1 del Estatuto Tributario6. El 27 de diciembre de 2011 la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá formuló el Requerimiento Especial 322402011000360, en el cual propuso la modificación de la liquidación privada en el sentido de desconocer las compras de chatarra en la suma de $5.252.027.000, y por concepto de impuestos descontables la suma de $840.234.000, al considerar que se derivaban de operaciones simuladas, por lo que propuso un saldo a pagar más la sanción por inexactitud de $888.603.00078. Previa respuesta al requerimiento especial9, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 900008 del 13 de julio de 2012, por la cual modificó la declaración privada en los siguientes términos10:

CONCEPTOS VALOR PRIVADA VALOR

DETERMINADO

INGRESOS BRUTOS POR EXPORTACIONES $0 $0

COMPRAS Y SERVICIOS GRAVADOS $16.172.314.000 $11.595.560.000

TOTAL COMPRAS E IMPORTACIONES BRUTAS $17.195.956.000 $12.619.202.000

TOTAL COMPRAS NETAS REALIZADAS DURANTE EL PERIODO $16.696.803.000 $12.120.049.000

IMPUESTO GENERADO A LA TARIFA DEL 16% $2.469.380.000 $2.469.380.000

IMPUESTOS DESCONTABLES POR OPERACIONES GRAVADAS $2.937.101.000 $2.204.820.000

TOTAL IMPUESTOS DESCONTABLES $3.355.167.000 $2.622.886.000

SALDO A PAGAR DEL PERIODO FISCAL $0 $0

RETENCIONES POR IVA QUE LE PRACTICARON11 $536.986.000 $519.036.000

SALDO A PAGAR POR IMPUESTO $0 $0

SANCIONES $0 $1.200.370.000

TOTAL SALDO A PAGAR $0 $607.692.000

O TOTAL SALDO A FAVOR $1.342.909.000 $0

TOTAL SALDO A FAVOR SUSCEPTIBLE SER SOLICITADO EN DEVOL $536.986.000 $0

El 14 de septiembre de 2012 la actora interpuso recurso de reconsideración12, resuelto el 15 de agosto de 2013 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN a través de la Resolución 900.380, en el sentido de confirmar el acto recurrido13. 3 Fl. 69 c.p. 4 Fl. 68 c.p. 5 Fl. 1 c.a. 6 Fl. 173 c.a. 7 Saldo a pagar por impuesto $0 y sanción por inexactitud $1.373.238.000 8 Fls. 4219 a 4246 c.a.

9 Fls. 4621 a 4628 c.a. 10 Fls. 21 a 47 c.p. y 4787 a 4813 c.a. 11 La Administración desconoció parte de las retenciones por IVA que le practicaron en $17.950.000, sin embargo, se advierte que este aspecto no fue discutido por la demandante. (Fl. 43 C.P. L.O.R.) 12 Fls. 4816 a 4820 c.a. 13 Fls. 48 a 67 c.p. y 4836 a 4855 c.a.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01557-01(23456)

Demandante: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN

DEMANDA La COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «1.Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 900.008, proferida el 13 de julio de 2012, por medio de la cual se modifica la Declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto (6) periodo del año 2010.

2. Declarar la nulidad de la Resolución 900.380 del 15 de agosto del 2013, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la liquidación oficial antes mencionada.

3. Que se declare la firmeza de la declaración privada, presentada por mi poderdante del IVA correspondiente al sexto (6) bimestre del año 2010, y se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el

artículo 176 del CCA.»14 La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 6 y 29 de la Constitución Política.  Artículos 707, 744, 745, 771-2, 777, 786, 787, 788, 789, 790 y 791 del Estatuto Tributario. Concepto de la violación Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos: Manifestó que se vulneró el debido proceso por parte de la DIAN, por cuanto en la contestación al requerimiento especial solicitó la práctica de una prueba, consistente en la inspección a las instalaciones de uno de sus clientes, con el fin de demostrar la realidad en las operaciones de compra y venta de chatarra, sin embargo, fue negada sin un acto administrativo susceptible de recursos que así lo dispusiera, conforme lo establece el artículo 707 del Estatuto Tributario. Señaló que dentro del sexto bimestre del 2010 está demostrada la realidad de las operaciones efectuadas con todos los proveedores, quienes cuentan con RUT, están registrados en la cámara de comercio, en su mayoría atendieron las visitas realizadas dentro del proceso de fiscalización y entregaron copia de las facturas que se encuentran registradas y contabilizadas. Indicó que la DIAN fundamentó la liquidación oficial de revisión en indicios y no en pruebas directas que desvirtuaran la veracidad de las transacciones económicas celebradas con sus proveedores. Afirmó que la chatarra adquirida era vendida a la sociedad Siderúrgica Nacional SIDENAL S.A., empresa que cuenta con un sistema de control al ingreso y 14 Fl. 3 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01557-01(23456) Demandante: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN facturación de los bienes que adquieren, que a su vez, relaciona toda la información relativa al transporte de la mercancía (cantidad y proveedor), registrada en la contabilidad como lo certifica el revisor fiscal, por lo que, a su juicio, no hay simulación en las operaciones.

Resaltó que de acuerdo con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, las facturas con el lleno de los requisitos son los documentos válidos para demostrar los costos, deducciones e impuestos descontables, las cuales en este caso fueron allegadas y revisadas por la DIAN, pero desconocidas con base en los indicios señalados en los actos acusados. Afirmó que a partir del supuesto de que los proveedores con los que realizó operaciones tenían inconsistencias en su contabilidad, o falencias documentales, la DIAN no podía concluir que las compras que realizó el contribuyente carecieran también de prueba. Adujo que la Cooperativa cumplió con las obligaciones formales exigidas por la Administración Tributaria para soportar sus transacciones, como solicitar a sus proveedores la inscripción en el RUT, Cámara de Comercio, la expedición de facturas y el respectivo registro en la contabilidad. En cuanto a la sanción por inexactitud, afirmó que no es procedente, toda vez que las compras e impuestos descontables declarados son reales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen

a continuación15: Adujo que la Administración valoró todas las pruebas allegadas al proceso en su conjunto, con el cumplimiento de todas las etapas de la investigación, y se garantizó a la parte actora su derecho de defensa y contradicción. Indicó que, conforme lo dispuesto por los artículos 684 y 742 del E.T., se consideró inconducente la práctica de la prueba sobre la contabilidad del cliente al que se hace referencia en la demanda (SIDENAL S.A.), pues no desvirtúa los demás elementos de juicio que se tuvieron en cuenta para concluir que las compras que dice haber realizado la actora a los proveedores relacionados en su declaración son inexistentes, es decir, son operaciones simuladas. Afirmó que en la investigación consistente en cruces de información y visitas de verificación, se constató que en algunos casos los proveedores con los que la contribuyente realizó transacciones durante el sexto bimestre de 2010, no fueron ubicados en las direcciones registradas en el RUT, con el fin de establecer la realidad de las operaciones, verificar su existencia física, su capacidad económica y operativa, por lo cual, al no tener la posibilidad de realizar las diligencias, se presume que las operaciones sobre la venta de chatarra son inexistentes. Señaló que en otros casos, se verificó que si bien algunos proveedores expidieron facturas, al revisar sus declaraciones del impuesto a las ventas de ese mismo periodo, estos no declararon las operaciones realizadas con la demandante, por lo que no es procedente su reconocimiento. 15 Fls. 98 a 116 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01557-01(23456)

Demandante: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN

Resaltó que no está demostrado con documentos contables idóneos, tales como el libro mayor y balances, y el movimiento auxiliar de las cuentas débito y crédito provenientes de la contabilidad de la contribuyente, que los registros correspondan al valor reflejado en su declaración de IVA. Expresó que la sanción por inexactitud es procedente en aplicación del artículo 647 del E.T., pues se determinó que el demandante solicitó impuestos descontables con fundamento en compras inexistentes. AUDIENCIA INICIAL El 24 de julio de 2015, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201116. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en sentencia del 20 de septiembre de 2017, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos en tanto redujo la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad y no condenó en costas en esa instancia, con fundamento en lo siguiente17: El a quo señaló que la DIAN valoró los documentos aportados y se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la actora dentro del proceso administrativo, todo lo cual se consignó en la liquidación oficial, y que pudo ser controvertido por la demandante al interponer el recurso de reconsideración.

Destacó que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 707 del Estatuto Tributario, la Administración tiene libertad para determinar la conducencia de los medios de prueba que considere idóneos, lo cual no implica desatender el derecho de contradicción del contribuyente. En cuanto al rechazo de compras e impuestos descontables indicó que, conforme con las diligencias adelantadas por la DIAN, hubo inconsistencias en la información con terceros, pues al no haber podido ubicar a los proveedores en las direcciones reportadas en el RUT, se constituyó un indicio en contra sobre veracidad de las transacciones de compra y venta de chatarra, por lo cual le correspondía a la parte actora llevar a la Administración al convencimiento de la realidad de tales transacciones en virtud de la carga de la prueba que le corresponde, como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso. Señaló que acorde con el material probatorio recolectado por la Administración, se concluyó la inexistencia de las transacciones económicas entre la actora y sus proveedores, al margen de la existencia de documentos con los cuales se pretendía acreditar las mismas. 16 Fls. 138 a 143 c.p. 17 Fls. 159 a 182 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01557-01(23456) Demandante: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN Adujo que si bien en principio son válidos los documentos aportados por la contribuyente con el lleno de los requisitos, ello no condiciona para que, posteriormente, se demostrara que, entre otros aspectos, los proveedores no contaban con la capacidad económica para realizar las transacciones comerciales

en los montos informados por la actora y la infraestructura era insuficiente. En aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, reliquidó la sanción por inexactitud al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor y el determinado en la liquidación oficial. Finalmente, en aplicación de las reglas previstas en los numerales 1º y 8 del artículo 365 del CGP, negó la condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente18: Insistió en la vulneración del debido proceso por parte de la DIAN, puesto que, amparado en lo dispuesto por el artículo 707 del E.T., se debió decretar y practicar la prueba solicitada en sede administrativa, que pretendía la inspección a su cliente SIDENAL S.A., con el fin de constatar la veracidad de las transacciones realizadas entre ellos. Afirmó que, por el contrario, de considerarse improcedente, correspondía a la Administración negar la prueba mediante auto susceptible de recursos. Reiteró que la venta de chatarra susceptible del impuesto descontable se encuentra soportada con las correspondientes facturas expedidas por los proveedores, que son el documento soporte de tales operaciones, conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Adujo que las transacciones cuestionadas durante el periodo en discusión están debidamente registradas en la contabilidad de la empresa, y que existe documentación que demuestra que la mercancía fue cargada y transportada en camiones hacia su comprador. Insistió en que su único cliente es la empresa Siderúrgica Nacional (SIDENAL S.A.).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no intervino en esta etapa procesal. La demandada insistió en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, con base en los cuales solicita la confirmación del fallo recurrido19. Destacó que la prueba aducida por la recurrente que demostraría la venta realizada a la sociedad Siderúrgica Nacional SIDENAL S.A., no tiene la virtualidad de acreditar la existencia de las operaciones que dieron lugar a impuestos descontables. 18 Fls. 192 a 194 c.p. 19 Fls. 207 a 216 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01557-01(23456) Demandante: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN Señaló que no procede la reducción de la sanción por inexactitud, toda vez que está demostrado que la demandante declaró operaciones inexistentes (compras simuladas).

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada. Señaló que si bien para demostrar la procedencia de los impuestos descontables se presentaron facturas, lo cierto es que la DIAN está facultada legalmente para constatar la realidad de las compras realizadas dentro del periodo en discusión, a partir de las comprobaciones especiales a que se refieren los artículos 684 y 746 del E.T., que concluyeron en las inconsistencias sobre la certeza de las operaciones comerciales registradas en la declaración de IVA. Indicó que la realidad de la compra y venta de chatarra no dependía de la prueba solicitada por la actora sobre las transacciones que realizó con uno de sus clientes, por cuanto el contribuyente es quien debe demostrar la realidad de las

mismas y desvirtuar los hallazgos de la Administración al investigar a sus proveedores. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, modificó la declaración del IVA por el sexto bimestre de 2010, presentada por la demandante e impuso sanción por inexactitud. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la actora, la Sala deberá establecer i) si se vulneró el debido proceso en cuanto a la prueba (inspección a SIDENAL S.A.) solicitada en el trámite administrativo; ii) si procede el rechazo de las compras de chatarra e impuestos descontables declarados por la parte actora en el referido periodo gravable; y iii) si procede la sanción por inexactitud. En relación con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto, entre las mismas partes, esta Sala se pronunció en la sentencia del 2 de mayo de 2019, Exp. 2293320, por lo cual, en lo pertinente, se reiterará el criterio jurisprudencial expuesto en la citada providencia. Práctica de pruebas y debido proceso en la actuación administrativa Según la apelante, la DIAN desconoció el derecho al debido proceso, por cuanto en la contestación al requerimiento especial solicitó la práctica de una prueba, consistente en la inspección a uno de sus clientes, con el fin de demostrar la realidad en las operaciones de compra y venta de chatarra, sin embargo, fue negada sin que mediara un acto administrativo susceptible de recursos, conforme con el artículo 707 del Estatuto Tributario.

Al respecto, se advierte que el artículo 684 del Estatuto Tributario establece que la autoridad fiscal tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, por lo cual podrá «efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación». 20 C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, Actor: Cooperativa de Fomento.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-01557-01(23456) Demandante: COOPERATIVA DE FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN En ese sentido, el artículo 744 ib. prevé que las pruebas pueden hacer parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial de recurso de reconsideración o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias21.

Lo anterior no limita el derecho de controvertir las pruebas allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, porque el contribuyente puede desvirtuarlas con ocasión la notificación del requerimiento especial [cuando se vincula efectivamente al proceso], que contiene los puntos que se proponen «modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta», y «la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada22». Y es precisamente, que de acuerdo con el artículo 707 del E.T., en la respuesta al

requerimiento especial que el interesado podrá «solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas». Además de la oportunidad señalada, una vez se expida el acto de determinación del tributo, el contribuyente podrá ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, mediante la interposición del recurso de reconsideración, en los términos establecidos por el artículo 720 del Estatuto Tributario. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que el ejercicio del derecho de contradicción del contribuyente, se concretó, entre otras, con la solicitud de práctica de pruebas, no solo en la contestación al requerimiento especial, sino también con la interposición del recurso de r

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