CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01559-01(23325)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01559-01(23325)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01559-01 (23325)
Demandante: Codensa S.A. E.S.P.
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO NACIONAL A LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Contabilización. La administración dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, pues en caso de que transcurra dicho término sin que el recurso se resuelva, se entenderá resuelto a favor del recurrente y se configurará el silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVONoción / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Alcance de la expresión resolver del artículo 732 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL - Alcance. Reiteración de jurisprudencia. En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y en consecuencia, el acto deviene en nulo / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Es preclusivo / NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO
DE RECONSIDERACIÓN – Formas / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL
ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Efectos
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, los municipios y distritos para efecto de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los Impuestos del Orden Nacional. Por lo tanto, a partir de la vigencia de esta ley, los municipios y distritos quedaron obligados a aplicar los procedimientos contenidos en el Estatuto Tributario para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro y devolución de los impuestos territoriales, así como para la imposición de las sanciones con ellos relacionadas. Posteriormente, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 reiteró el mandato dado a los entes territoriales para que aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, así: (…) Así pues, respecto al término para resolver el recurso de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo, los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario consagran lo siguiente: (…) Conforme con las normas trascritas, la Administración dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, pues en caso de que transcurra dicho término sin que el recurso se resuelva, se entenderá resuelto a favor del recurrente y se configurará el silencio administrativo positivo. En relación con el momento a partir del cual se cuenta el año que tiene la Administración para resolver el recurso, esto es, cuando se entiende interpuesto el recurso en debida forma, la Sala ha
entendido “que ese plazo se cuenta a partir del mismo día en que se presenta el recurso, puesto que así lo establece claramente la norma”. También ha señalado que “para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que dentro del término legal, que es de un año, se notifique el acto que decide el recurso, pues, de otra manera, no puede considerarse resuelta la impugnación, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto”. Además, el término de un año previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, es preclusivo, porque el artículo 734 ibídem establece que ante su incumplimiento se configura el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente. En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en consecuencia, el acto deviene en nulo. [P]ara la Sala se configuró el silencio Radicado: 25000-23-37-000-2013-01559-01 (23325) Demandante: Codensa S.A. E.S.P. administrativo positivo conforme con lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, pues si bien el municipio tenía hasta el 19 de septiembre de 2013 para dictar y notificar la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración, la notificación de este acto se efectuó con posterioridad a esta fecha. No resulta de recibo el argumento del ente recurrente en cuanto a que se debe tener en cuenta que dentro del término legal, se haya expedido el acto que
decidió el recurso de reconsideración y enviado la citación para la notificación pues, de una parte, como se indicó, la Administración debe prever que dentro del plazo de un año no solo debe decidir sino notificar la decisión, pues de lo contrario, el acto no produce ningún efecto, mientras no haya sido conocido por su destinatario. En suma, el envío o introducción al correo del aviso de citación no constituye una notificación por correo del acto que decide el recurso, pues, por mandato legal, ese acto debe notificarse personalmente, o por edicto si no es posible la notificación personal. Es decir, la Administración no puede dar por notificada la decisión de un recurso con el aviso de citación para la notificación personal. El aviso constituye solo el medio que la ley creó para que el administrado se acerque a las oficinas de impuestos a notificarse personalmente de la decisión del recurso. Las anteriores razones son suficientes para no dar prosperidad al recurso de apelación interpuesto por el municipio de Girardot.
FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación La Sala no condenará en costas en segunda instancia porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01559-01(23325)
Actor: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT FALLO Radicado: 25000-23-37-000-2013-01559-01 (23325)
Demandante: Codensa S.A. E.S.P.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 14 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 61 del 22 de junio de 2012, por medio de la cual la Tesorería Municipal de Girardot profirió liquidación de aforo contra CODENSA S.A. E.S.P. por el impuesto de alumbrado público correspondiente al año 2011; y de la Resolución No. 242 del 5 de septiembre de 2013 proferida por la Tesorería del Municipio de Girardot que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE silencio administrativo positivo a favor de la sociedad CODENSA S.A. E.S.P. frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 61 de 2012 de la Tesorería Municipal de Girardot, en el entendido que no es procedente liquidar suma alguna en contra de CODENSA por concepto del impuesto de alumbrado público por el año 2011.
TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Reconócese personería a la doctora Isabella Giradlo Fernández como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que le fuere sustituido.
QUINTO: En firme, archívese el expediente previa devolución del excedente de gastos del proceso, si los hubiere. Déjense las constancias del caso”.
ANTECEDENTES Mediante Resolución 61 de 22 de junio de 2012, el municipio de Girardot liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de CODENSA S.A. E.S.P. por al año 2011 con fundamento en los Acuerdos municipales 020 de 2002, 011 y 038 de 2004, 010 y 012 de 2005 y 015 de 20072. El 19 de septiembre de 2012, la actora interpuso el recurso de reconsideración contra la anterior liquidación3, el cual fue decidido por la Administración municipal mediante la Resolución 242 de 5 de septiembre de 2013, en el sentido de confirmar el acto recurrido4. Acto que fue notificado a la sociedad demandante el
1º de octubre de 20135.
DEMANDA
1. Pretensiones 1 Folios 329 y 330 2 Folios 33 a 36 3 Folios 39 a 56 4 Folios 58 a 69 5 Folio 69 anverso Radicado: 25000-23-37-000-2013-01559-01 (23325)
Demandante: Codensa S.A. E.S.P.
CODENSA S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:6 “1.1. Que se reconozca la ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto por Codensa contra la Resolución No. 061 del 22 de junio de 2012, y como consecuencia de ello se proceda a anular ese acto administrativo y la Resolución No. 242 del 5 de septiembre de 2013. 1.2. Que en cualquier caso se declare la nulidad total de la resolución No. 061 del 22 de junio de 2012, por medio de la cual el municipio de Girardot liquidó oficialmente a Codensa el impuesto de alumbrado público de por el año 2011, y de la Resolución No. 242 del 5 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Municipio de Girardot resolvió, aunque tarde, el recurso de reconsideración interpuesto por Codensa contra la resolución ya indicada, confirmándola. 1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Codensa, señalando que mi representada no está obligada al pago de las sumas determinadas por el municipio de Girardot.
1.4. Que se declare que no son del cargo de Codensa las costas en que se haya incurrido el municipio de Girardot, con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.5. Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se condene al Municipio de Girardot por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con relación a este proceso”.
2. Normas violadas y concepto de violación La demandante invocó como normas violadas: Artículos 29 y 338 de la Constitución Política. Artículos 712, 717, 719, 730, 732, 734 y 742 del Estatuto Tributario. Artículos 14.20, 14.25 y 24.1 de la Ley 142 de 1994. Artículo 18 de la Ley 167 de 1938, en concordancia con los artículos 25 de la Ley 56 de 1981 y 35, 56 y 57 de la Ley 142 de 1994. Artículo 66 de Ley 383 de 1997. Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
El concepto de la violación se sintetiza así: Silencio administrativo positivo y falta de competencia del funcionario que expidió la Resolución 242 de 5 de septiembre de 2013. Codensa S.A. E.S.P. presentó recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo el 19 de septiembre de 2012, por lo que la Administración tenía un año para resolver y notificar la decisión, esto es, hasta el 19 de septiembre de 2013. Sin embargo, la Resolución 242 de 5 de septiembre de 2013, que confirmó el acto
recurrido, se notificó personalmente el 1º de octubre de 2013, es decir, en forma extemporánea y, por consiguiente, operó el silencio administrativo positivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario. 6 Folio 2
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01559-01 (23325)
Demandante: Codensa S.A. E.S.P.
Por lo anterior, en el proceso de liquidación adelantado contra la sociedad demandante, el municipio de Girardot había perdido la competencia temporal para pronunciarse sobre el recurso de reconsideración. La demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Girardot. Codensa no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Girardot en los términos previstos en el Acuerdo 020 de 10 de septiembre de 2002, modificado por el Acuerdo 010 de 8 de septiembre de 2005, toda vez que no es usuario ni suscriptor del servicio de energía eléctrica en dicha jurisdicción, y menos aún, propietario o poseedor de predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica (urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados). De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado7, solo es posible liquidar el impuesto de alumbrado público a las empresas que tengan un establecimiento de comercio dentro de la jurisdicción municipal. Por lo tanto, la Administración no debió catalogar como sujeto pasivo del tributo a la sociedad demandante, ya que esta no tiene domicilio ni establecimiento de comercio en el municipio de Girardot.
Aunado a lo anterior, el Concejo municipal excedió la facultad impositiva al determinar que la servidumbre de conducción de energía eléctrica y la transmisión de energía son actividades que están sujetas el impuesto de alumbrado público. Además, el Acuerdo 015 de 2007, fundamento de los actos demandados, fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo8. Violación al debido proceso y al derecho de defensa. La liquidación de aforo no contiene una explicación particular y concreta sobre la razón que llevó a la Administración a liquidar el impuesto de alumbrado público. Además, en el acto administrativo no se identificó la base gravable para Codensa, lo que impidió que la demandante pudiera ejercer correctamente su derecho de defensa y contradicción. Condena en costas Estimó que la conducta del demandado es arbitraria e irregular, por lo que procede la condena en costas en los términos dispuestos en el artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Girardot se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación9: Silencio administrativo positivo y falta de competencia del funcionario que expidió la Resolución 242 de 5 de septiembre de 2013. 7 Sentencia de 24 de octubre de 2013, exp. 2008-00043-01, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección cuarta, Subsección A, sentencia de 6 de octubre de 2010,
exp. 2009-00055-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez. 9 Folios 147 a 152
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01559-01 (23325)
Demandante: Codensa S.A. E.S.P.
Sostuvo que no le asiste razón a la demandante, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que el recurso de reconsideración se expidió dentro del término establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario y, así mismo, la Administración envió citación a Codensa para que compareciera a notificarse personalmente dentro de los 10 días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este caso, la decisión se adoptó dentro del año siguiente a la fecha de presentación del recurso de reconsideración y, a su vez, se envió citación a la sociedad demandante para la notificación personal. En esa medida, no se configuró el silencio administrativo positivo en relación el recurso de reconsideración. Falsa motivación de los actos acusados y excepción de ilegalidad. El Consejo de Estado en el proceso No. 25000232700020090053 01, profirió la sentencia del 25 de julio de 2013, en la que determinó la legalidad del Acuerdo No. 015 de 2007 y, con fundamento en ello, denegó las pretensiones de la demanda. Atendiendo la decisión adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción, debe entenderse revocada la sentencia del 21 de octubre de 2010 proferida en el expediente No. 25000232700020090005401, en la que se declaró la nulidad del
Acuerdo No. 015 de 2007. Por tanto, es procedente que los actos demandados se sustenten legalmente en el Acuerdo No. 015 de 2007. En cuanto a la motivación de la liquidación de aforo, advierte que en la Resolución 061 de 22 de junio de 2012, se precisaron las normas en las que se fundamenta, así como los motivos que soportan la actuación adelantada por el municipio de Girardot, es decir, se expusieron los elementos fácticos y de juicio que respaldan la decisión. Violación al debido proceso y al derecho de defensa. Manifiesta que los argumentos encaminados a desvirtuar la legalidad de los Acuerdos municipales 020 de 2002, 010 de 2005 y 015 de 2007, no deben ser objeto de estudio en este proceso de nulidad y restablecimiento, sino a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así:10 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. La Administración cuenta con un año, contado a partir de la interposición del recurso en debida forma, para resolver el recurso de reconsideración [art. 732
10 Folios 322 a 330
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01559-01 (23325)
Demandante: Codensa S.A. E.S.P.
E.T.], y en caso de que no sea resuelto en el término mencionado, se entenderá configurado el silencio administrativo positivo a favor del recurrente [art. 734 E.T.]. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado11, concluye que para que se configure el silencio administrativo positivo, se requiere que no se haya resuelto en el término de un año el recurso de reconsideración y para que se entienda que el recurso ha sido resuelto, es necesario no solo que la Administración profiera el acto administrativo, sino que también haya realizado la notificación en debida forma al interesado. En este caso, al encontrarse inconforme con la liquidación oficial de aforo expedida por la Tesorería Municipal de Girardot a través de la Resolución 61 de 22 de junio de 2012, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración el 19 de septiembre de 2012, por lo que la Administración tenía para resolver el recurso y notificar el acto correspondiente hasta el 19 de septiembre de 2013. Si bien es cierto que la entidad demandada se pronunció por medio de la Resolución 242 de 5 de septiembre de 2013, es decir, con antelación al vencimiento del término con el que contaba para resolver el recurso de reconsideración, también lo es que dicho acto no fue notificado en debida forma dentro del plazo señalado en el artículo 732 del Estatuto Tributario, pues la notificación personal solo se efectuó hasta el 1º de octubre de 2013.
En consecuencia, la resolución del recurso fue extemporánea, por lo que entiende que la Administración ya había perdido competencia para pronunciarse y en esa medida, se configuró el silencio administrativo positivo. En lo demás, el a quo se relevó de hacer el estudio de los otros cargos propuestos por las partes y negó la condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN El municipio Girardot apeló con fundamento en los siguientes argumentos:12 El Tribunal hizo una interpretación equivocada de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, pues el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración, solo se configura cuando la Administración no adopta decisión alguna dentro del término de un año, contado a partir de la presentación del recurso. En este caso, el recurso de reconsideración fue presentado por la demandante en debida forma el 19 de septiembre de 2012 y, en esa medida, la Administración municipal tenía hasta el 19 de septiembre de 2013 para resolverlo. Por lo tanto, la Resolución 242 de 5 de septiembre de 2013, por la que se confirmó la liquidación oficial de aforo, fue expedida dentro del término previsto en la ley. Si bien, la citación para la notificación personal fue enviada a la sociedad demandante en los términos previstos en el artículo 565 del Estatuto Tributario, la notificación del acto se surtió hasta el 1º de octubre de 2013, debido a que hasta 11 Sentencias de 13 de octubre de 2016, exp. 22234, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 24 de noviembre de 2016, exp. 22084, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
12 Folio 339
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01559-01 (23325) Demandante: Codensa S.A. E.S.P. esa fecha la actora compareció ante la entidad para efectos de la notificación personal.
En ese orden de ideas, no es posible la configuración del silencio administrativo positivo, pues los plazos procesales señalados en la norma para la notificación de las providencias que deciden recursos, no pueden ser omitidos por la Administración, pues de lo contrario, se desconocería el debido proceso administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo dicho en la demanda.13 El demandado no se pronunció en esta oportunidad. El Ministerio Público solicitó que sea confirmada la sentencia apelada, bajo los argumentos que se resumen a continuación:14 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración se debe resolver dentro del año siguiente a su interposición, pero si transcurrido dicho término, no se ha resuelto el recurso, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la Administración, a oficio o a solitud de parte, así lo declarará. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que para que se entienda resuelto el recurso de reconsideración, debe haberse notificado la decisión al interesado dentro del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, pues si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no producirá los efectos jurídicos correspondientes y, por lo tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado15.
La Resolución 242 de 5 de septiembre de 2013, que decidió el recurso de reconsideración y que fue notificada el 1º de octubre de 2013, resulta extemporánea, toda vez que el recurso fue interpuesto el 19 de septiembre de
2012. En consecuencia, se entiende que en este caso, operó el silencio administrativo positivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala determina si operó el silencio administrativo positivo por no haberse notificado oportunamente la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra el acto que determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de Codensa S.A. E.S.P., correspondiente al año gravable 2011. En caso de no prosperar este cargo, la Sala establece si los actos administrativos demandados están debidamente motivados y si la sociedad demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Girardot. Silencio Administrativo Positivo 13 Folios 352 a 354 14 Folios 359 a 361 15 Sentencia de 19 de mayo de 2011, exp. 17434, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01559-01 (23325)
Demandante: Codensa S.A. E.S.P.
El Tribunal declaró que se configuró el silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración contra la Resolución 242 de 5 de septiembre de 2013. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, los municipios y distritos para efecto de las declaraciones tributarias y los procesos de
fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los Impuestos del Orden Nacional. Por lo tanto, a partir de la vigencia de esta ley, los municipios y distritos quedaron obligados a aplicar los procedimientos contenidos en el Estatuto Tributario para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro y devolución de los impuestos territoriales, así como para la imposición de las sanciones con ellos relacionadas. Posteriormente, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 reiteró el mandato dado a los entes territoriales para que aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, así: “ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” Así pues, respecto al término para resolver el recurso de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo, los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario consagran lo siguiente:
“ARTÍCULO 732. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.” “ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. Conforme con las normas trascritas, la Administración dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, pues en caso de que transcurra dicho término sin que el recurso se resuelva, se entenderá resuelto a favor del recurrente y se configurará el silencio administrativo positivo. En relación con el momento a partir del cual se cuenta el año que tiene la Administración para resolver el recurso, esto es, cuando se entiende interpuesto el recurso en debida forma, la Sala ha entendido “que ese plazo se cuenta a partir Radicado: 25000-23-37-000-2013-01559-01 (23325) Demandante: Codensa S.A. E.S.P. del mismo día en que se presenta el recurso, puesto que así lo establece claramente la norma”.16 También ha señalado que “para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que dentro del término legal, que es de un año, se notifique el acto que decide el recurso, pues, de otra manera, no puede considerarse resuelta la impugnación, comoquiera que si el contribuyente no ha
tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto”.17 Además, el término de un año previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, es preclusivo, porque el artículo 734 ibídem establece que ante su incumplimiento se configura el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente. En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en consecuencia, el acto deviene en nulo18. Caso concreto En el presente asunto, el recurso de reconsideración contra la Resolución 061 de 22 de junio de 2012 se interpuso el 19 de septiembre de 2012.19 Por consiguiente, a partir de dicha fecha, el municipio tenía un año para resolverlo y notificarlo, esto es, hasta el 19 de septiembre de 2013. Se advierte que el municipio demandado notificó el acto personalmente a la contribuyente el 1º de octubre de 201320. Por consiguiente, la notificación se surtió en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo de un año que tenía la Administración para notificar la decisión. Lo anterior, porque si bien la Resolución 242 fue proferida el 5 de septiembre de 2013, solo se notificó hasta el 1º de octubre del mismo año, cuando ya se había vencido el plazo. Entonces, la notificación del acto por el que resolvió el recurso de reconsideración no fue oportuna. En consecuencia, para la Sala se configuró el silencio administrativo positivo
conforme con lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, pues si bien el municipio tenía hasta el 19 de septiembre de 2013 para dictar y notificar la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración, la notificación de este acto se efectuó con posterioridad a esta fecha. No resulta de recibo el argumento del ente recurrente en cuanto a que se debe tener en cuenta que dentro del término legal, se haya expedido el acto que decidió el recurso de reconsideración y enviado la citación para la notificación pues, de una parte, como se indicó, la Administración debe prever que dentro del plazo de un año no solo debe decidir sino notificar la decisión, pues de lo contrario, el acto no produce ningún efecto, mientras no haya sido conocido por su destinatario. 16 Sentencia del 10 de septiembre de 2009, Exp. 17277, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Este criterio ha sido reiterado, en fallos de 7 de junio de 2012, Exp. 18163 y de 5 de julio de 2012, Exp. 18498, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 19 de enero de 2012, Exp. 17578 y de 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Hugo F. Bastidas Bárcenas. 17 Sentencia del 12 de abril de 2007, Exp. 15532, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 18 Sentencias del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 6 de dic
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