CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2013-01567-01(24703)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2013-01567-01(24703)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01567-01 (24703)
Demandante: Americas Styrenics de Colombia Ltda.
IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA – Configuración Advierte la Sala que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (índice 22), por haber conocido del proceso en primera instancia. La Sala constata que la Dra. Carvajal presidió la audiencia inicial (f. 274), por lo que se declarará fundado el impedimento, de conformidad con el artículo 141.2 del CGP. Dada esa circunstancia, queda separada del conocimiento del presente asunto. Con todo, hay cuórum para decidir.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2
INSPECCIONES EN EL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO – Tipología / INSPECCIÓN
TRIBUTARIA – Definición / INSPECCIÓN CONTABLE – Definición / INSPECCIÓN CONTABLE REALIZADA POR CONTADOR PÚBLICO– Obligatoriedad / INEXISTENCIA DE INSPECCIONES DECRETADAS – Configuración Con miras a solventar esa cuestión, sea lo primero precisar que el ordenamiento tributario contempla dos tipos de inspecciones: una tributaria (artículo 779 del ET) y otra contable (artículo 782 ibidem). La primera es un mecanismo de recaudo de medios probatorios, que puede producir la suspensión de los plazos previstos en los artículos 706, 710 y 733 ibidem, siempre que se satisfagan las exigencias del señalado artículo
779; la segunda es una diligencia encaminada a verificar la exactitud de los estados financieros de los obligados, a fin de validar si estos pueden ser tenidos como prueba de los hechos debatidos en el procedimiento tributario, razón por la cual debe ser llevada a cabo por un contador público, según lo demanda el artículo 271 de la Ley 223 de 1995. De ahí que, para que se entienda realizada una u otra modalidad de inspección, sea preciso que la actuación se dirija a lograr alguna de las finalidades descritas, pues no cualquier ejercicio de la facultad fiscalizadora constituye inspección tributaria o contable. En el caso, no obran en el plenario actos con los cuales se ordene la práctica de ese tipo de diligencias. (…) Sin embargo, la Administración no formuló cuestionamientos en torno a la técnica contable empelada por la demandante, ni reprochó los registros contables de la actora, como tampoco buscó la suspensión de términos que se derivaría de una inspección tributaria, por lo cual no puede concluirse la ocurrencia de la diligencia alegada por la actora. Por lo tanto, no prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 733 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 782 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 271
PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS EN DECLARACIÓN DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración / COMPETENCIA DE COMPROBAR
EL CÁLCULO DE LOS FACTORES EN LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Autoridad tributaria. Reiteración de jurisprudencia Definida esa cuestión procedimental, corresponde estudiar la adición de ingresos contenida en los actos enjuiciados. Al respecto, la demandante argumenta que la glosa en cuestión se originó por la detección de diferencias entre las cuantías declaradas en las autoliquidaciones de IVA de los seis bimestres del 2009 y las registradas en la autoliquidación revisada, pero que en el procedimiento administrativo se demostró que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01567-01 (24703) Demandante: Americas Styrenics de Colombia Ltda. dichas inconsistencias se debieron a la anulación de exportaciones. Por su parte, la demandada sostiene que su contraparte omitió acreditar la veracidad de esa justificación. En consecuencia, debe la Sala decidir si la adición de ingresos por $13.204.000 está debidamente acreditada en el plenario. Con ese fin, se impone puntualizar que, según el criterio de decisión fijado por esta Sección (entre otras, en las sentencias del 31 de mayo y del 29 de agosto del 2018, y del 08 de marzo de 2019, exps. 20813, 21349 y 21295, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), si bien la comprobación del cálculo de los factores positivos de la base gravable incumbe la
autoridad tributaria, que es quien invoca a su favor la modificación del caso (artículo 167 del CGP), cuando esta ejerza dicha carga y demuestre la procedencia de aumentar la base imponible calculada por el sujeto pasivo, es a este a quien corresponde desvirtuar los hallazgos de aquella. (…) se extrae que, por los seis bimestres del año 2009, la actora declaró, a título de IVA, ingresos brutos de $177.926.027.000; mientras que, en la autoliquidación revisada, registró la suma de $177.913.197.000 por el mismo concepto; y que la diferencia resultante ($13.204.000) fue adicionada a la declaración del impuesto sobre la renta modificada con los actos censurados. Aunado a lo anterior, se advierte que el certificado de revisor fiscal obrante en el expediente alude a cifras que no coinciden con ninguno de los ingresos brutos declarados, por lo cual no otorga certeza sobre los hechos aquí debatidos. En ese contexto, observa la Sala que en sede administrativa la actora adujo que esa inconsistencia se explicaba por exportaciones anuladas y por fluctuaciones en la tasa de cambio, mientras que en sede judicial insistió en que se debía a la anulación de exportaciones; sin embargo, no aportó ningún medio de prueba que soportara sus afirmaciones. De hecho, omitió indicar cuáles fueron las exportaciones supuestamente anuladas y su cuantía, como tampoco mencionó qué operaciones concretas generaron la supuesta diferencia en cambio ni el monto al que la misma ascendió, de modo que no obra en el plenario evidencia alguna que sustente las alegaciones de la actora. Por ende, no prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 167
DEDUCIBILIDAD DE GASTOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial.
Reglas / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE DEDUCIBILIDAD DE GASTOS
OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración En lo que respecta al rechazo de los gastos operacionales de administración por $75.227.000, sea lo primero precisar que esa suma se compone de dos grupos de erogaciones: una expensa por auditoría externa por $53.386.000, cuyo rechazo fue aceptado por la demandante (f. 691 caa); y «Gastos diversos» por $21.841.000, que son los disputados en el sub iudice. El sujeto pasivo sostiene que para acreditar la existencia de estas últimas expensas basta la «información contable» contenida en su sistema electrónico, pues tratándose de gastos incurridos «por intermedio de personal» las facturas son innecesarias; y añade que su contraparte omitió indicar las razones por las cuales tales rubros transgredieron el artículo 107 del ET, lo que da lugar a desestimar la glosa en virtud de las presunciones de buena fe y de veracidad de las declaraciones tributarias. En oposición, la autoridad fiscal defiende que las erogaciones objetadas no están soportadas en facturas y que, en cualquier caso, las mismas incumplen las exigencias de la norma ibidem, pues, en unos casos, los beneficiarios de
los servicios adquiridos fueron terceros y, en los demás, las compras carecieron de relación con la actividad productiva de la actora. (…) 5.1Frente al primero de esos asuntos, es criterio reiterado de esta Sección que la existencia de las expensas no es Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01567-01 (24703) Demandante: Americas Styrenics de Colombia Ltda. un asunto sujeto a libertad probatoria, sino que, en virtud del artículo 771-2 del ET, debe acreditarse mediante factura expedida «con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del ET» (entre otras, sentencias del 09 de mayo de 2019, exp. 22464, CP: Jorge Octavio Ramírez; y del 30 de mayo de 2019, exp. 23072, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Así, a menos de que la operación respectiva no esté sujeta al deber de facturar, como sucede con «las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado» (artículo 616-2 del ET), caso en el cual, el adquirente de los bienes o servicios «expedirá a su proveedor un documento equivalente» (artículo 3.º del Decreto 522 de 2003, vigente para la época del sub lite). 5.2Comprobada la existencia de la erogación conforme al
estándar del artículo 771-2 ibidem, el artículo 107 ejusdem establece que solo son deducibles aquellas que reúnan los atributos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Dado que la evaluación de esos parámetros fue unificada por esta corporación en la providencia 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza), (…) De modo que su deducibilidad resulta improcedente. (…) Ahora, en cuanto a las nueve compras restantes por valor de $6.314.569, que sí están documentadas en facturas de venta, advierte la Sala que la actora omitió si quiera enunciar los motivos por los cuales dichas expensas guardaban relación con su actividad productiva, a pesar de que la Administración echó de menos esa conexión de manera expresa desde la liquidación oficial de revisión. Así, el sujeto pasivo se limitó a insistir que debían tenerse en cuenta las pruebas que allegó al plenario y que desconocía los motivos por los cuales la demandada consideraba incumplido el artículo 107 del ET, pese a que la liquidación oficial de revisión sostuvo que «el beneficiario del servicio es otra empresa, no acredita requisitos artículo 107 ET». Por consiguiente, dado el silencio de la demandante, resulta imposible juzgar la relación existente entre los gastos cuestionados y la actividad lucrativa del sujeto pasivo. En consecuencia, es improcedente la deducción de las expensas objetadas. Cabe destacar que, conforme a lo expuesto en la sentencia de unificación que ahora se reitera, era carga de la actora demostrar la procedencia de los gastos cuestionados por la autoridad fiscal. Por las razones expuestas, la Sala mantendrá el rechazo de los
gastos operacionales de administración planteado en los actos acusados. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 616 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO
771-2 DEDUCIBILIDAD DE GASTOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial.
Reglas / PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD EN DECLARACIÓN DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PÉRDIDAS SUFRIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA ENAJENACIÓN DE TIDIS – Configuración Resuelta esa discusión, procede analizar la deducibilidad de las pérdidas en enajenación de TIDIS incurridas por la demandante, por valor de $74.867.000. Es un hecho cierto y no sujeto a discusión que esas erogaciones se originaron en tres operaciones del mercado secundario realizadas por la actora, así: en la primera, enajenó activos con valor nominal de $4.851.003.000, a un precio de $4.817.045.979; en la segunda, vendió en $2.316.370.107 títulos que costaban $2.332.699.000; y, en la tercera, transfirió bienes de $3.511.646.000, por un precio de $3.487.064.478. Las consecuentes pérdidas fueron rechazadas por la demandada bajo el argumento de que
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Radicado: 25000-23-37-000-2013-01567-01 (24703) Demandante: Americas Styrenics de Colombia Ltda. los títulos enajenados no fueron «usados en el negocio» de la contribuyente, como lo exige el artículo 148 del ET, pues aquella se dedica a la producción y comercialización de químicos farmacéuticos y plásticos, planteamiento que fue aceptado por el tribunal.
En oposición, el extremo activo de la litis sostiene que dicha norma no es aplicable al caso, puesto que las aminoraciones debatidas no se generaron por caso fortuito o fuerza mayor, sino que son «compensables» por orden del artículo 26 ejusdem. 6.1En vista de que las condiciones para la procedencia de ese tipo de erogaciones fueron unificadas por esta judicatura en el fallo 2020CE-SUJ-4-004, del 29 de octubre de 2020 (exp. 24266, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), el sub iudice se resolverá con arreglo a esa decisión, según el cual «la diferencia entre el valor nominal y el precio de venta del título constituye un gasto financiero» y este será deducible «siempre que se acrediten los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario». De ahí que, según el criterio prescrito por esta judicatura, el precepto que rige la deducibilidad de la pérdida en la enajenación de TIDIS es el referido artículo 107 del ET y no el 148
ejusdem, como alegó la Administración. De conformidad con los criterios de unificación definidos en la sentencia 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza), reiterados en el fundamento jurídico nro. 5.2 de este proveído, son deducibles las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo de su actividad económica, cuando se incurra en ellas en un contexto de mercado, que permita desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta, sin que la efectiva obtención de ingresos ni el objeto social del obligado sean determinantes. 6.2A la luz de esos planteamientos, observa la Sala que, en el sub lite, la demandante vendió los TIDIS de su propiedad a un precio inferior a su valor nominal, de modo que liquidó una pérdida en esa operación que dedujo de su impuesto sobre la renta. Dada la naturaleza de esos activos, solo es posible obtener provecho de ellos usándolos para saldar obligaciones tributarias o vendiéndolos en el mercado secundario a efectos de obtener liquidez. Esta última opción repercute de manera positiva en la preservación de la fuente productora, puesto que convierte en efectivo un bien que, de lo contrario, no generaría ningún beneficio económico. Máxime, si se considera que tanto en el año revisado como en el inmediatamente anterior, la contribuyente registró saldos a favor en sus declaraciones de renta, lo que imposibilitó el pago de impuestos mediante TIDIS. Así pues, la operación de venta en cuestión se ejecutó en desarrollo de la actividad económica del sujeto pasivo y con el propósito de proteger la fuente productiva. En
consecuencia, en aplicación de la regla de unificación nro. 1 fijada en la Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-004, del 29 de octubre de 2020 (exp. 24266, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), según la cual «el menor valor que resulta de la negociación de títulos de devolución de impuestos - TIDIS es deducible, siempre que se acrediten los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario», corresponde a la Sala declarar la procedencia de la expensa debatida. Prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 148 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26
PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCIBILIDAD EN DECLARACIÓN DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL GASTO POR DIFERENCIA EN CAMBIO AUTOLIQUIDADA – Configuración Corresponde estudiar la deducibilidad de los gastos por diferencia en cambio autoliquidados por la actora en cuantía de $2.948.884.000, provenientes de la exportación de mercancía vendida en moneda extranjera. Ese valor fue desconocido por la Administración, puesto que los libros de contabilidad de la contribuyente no eran claros en cuanto a la forma en que se determinó la cuantía de la deducción; y porque al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01567-01 (24703)
Demandante: Americas Styrenics de Colombia Ltda. evaluar diez de las transacciones realizadas (elegidas aleatoriamente) concluyó que en todas ellas la contribuyente empleó una tasa de conversión equivocada para calcular la diferencia en cambio. Al contrario, la demandante aduce que el cuestionamiento de su contraparte carece de sustento, puesto que omitió determinar la suma que, según el criterio oficial, cabía deducir por ese concepto junto con las tasas de cambio que consideraba acertadas. Al hilo de lo anterior, asegura que calculó correctamente la expensa en disputa, pero no justifica tal afirmación. Debe entonces la Sala establecer si los actos demandados justificaron debidamente el rechazo de los gastos por diferencia en cambio registrados por la actora y, seguidamente, definir si esta utilizó la tasa de conversión apropiada para calcular la referida expensa, tomando en consideración las operaciones de exportación que llevó a cabo. 7.1Frente a la primera de esas temáticas, baste con señalar que, a fin de salvaguardar la garantía superior del debido proceso, los actos administrativos deben estar motivados de tal forma que sus destinatarios conozcan las razones que les sirven de fundamento. En ese sentido, el artículo 712 del ET ordena que las liquidaciones oficiales de revisión contengan, entre otras enunciaciones, las bases de determinación del tributo revisado, los montos a cargo del contribuyente por concepto de impuestos y sanciones, y «una explicación sumaria de las modificaciones efectuadas». Así, la Administración debe esbozar los motivos que justifican cada una de las glosas planteadas. (…) con fundamento en el
artículo 120 del ET, se expuso que «en la hoja de trabajo… sobre las facturas seleccionadas de manera aleatoria… se observa que la diferencia en cambio solicitada por la contribuyente no corresponde a la diferencia que se arroja de acuerdo a la tasa representativa del mercado a la fecha… razón por la cual al no ser explicadas las razones que llevan a la empresa a registrar una cuantía diferente se propuso su desconocimiento… en todas las oportunidades se le ha solicitado [a la contribuyente] la comprobación de la diferencia en cambio, pues no ha sido expedito en demostrarla ni aun con la respuesta al requerimiento especial». (…) Así las cosas, observa la Sala que, desde la notificación del acto definitivo, la demandante tuvo conocimiento de que su base gravable aumentaría en la suma de $2.948.884.000, porque, a juicio de la autoridad tributaria, ese valor se calculó a partir de una tasa de cambio distinta a la permitida por la ley para la cuantificación de la diferencia en cambio. De ahí que, aunque la glosa se haya sustentado en la comprobación de una parte de las facturas allegadas, está acreditado en el plenario que la demandada cumplió con el deber de esbozar los motivos por los cuales procedía rechazar la aminoración solicitada por su contraparte y en qué cuantía. No prospera, en este aspecto, el cargo de apelación. 7.2Ahora, en cuanto al fondo de la discusión, para la época del sub lite, el artículo 50 del Decreto 2649 de 1993 ordenaba registrar los hechos económicos en pesos colombianos y, por tanto, se debían convertir a moneda funcional las transacciones
realizadas en otras unidades de medida, según «la tasa de conversión aplicable en la fecha de su ocurrencia». Asimismo, los artículos 51 (modificado por el artículo 1 del Decreto 1536 de 2007) y 102 ibidem establecían que la diferencia en cambio correspondiente al ajuste de los activos y pasivos representados en moneda extranjera solo se reconocería en el estado de resultados cuando no debiera contabilizarse en las cuentas del activo. En línea con lo anterior, el artículo 32 del ET preveía que las rentas percibidas en moneda extranjera se estimaban «en pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas al tipo oficial de cambio», de modo que, cuando ocurriera el pago, se debía «hacer el correspondiente ajuste por pérdidas y ganancias … por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor de la deducción a que los pagos se refieren» (artículo 120 ibidem). (…) En consecuencia, cuando se percibieran ingresos en moneda extranjera, la diferencia proveniente de la fluctuación negativa de la tasa de cambio era susceptible de aminorar el impuesto sobre la renta, de modo que, con miras a calcular la cuantía de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01567-01 (24703) Demandante: Americas Styrenics de Colombia Ltda. esa afectación era preciso comparar el valor del ingreso en el momento de su
causación con el valor del pago efectivamente recibido, para lo cual debía tomarse en cuenta la tasa de cambio del día de la causación del ingreso y aquella del día del pago. (…) 7.4A partir de ese recuento, se tiene que, en nueve de las diez operaciones analizadas aleatoriamente por la Administración, la demandante liquidó la diferencia en cambio disputada con una tasa de conversión que difiere de aquella vigente para el día del pago, sin ofrecer ninguna explicación sobre el particular. Esta circunstancia no es desvirtuada por los certificados de revisor fiscal allegados al plenario, en la medida en que estos solo se refieren al valor global de la diferencia contabilizada y guardan silencio sobre las tasas de cambio utilizadas para determinar la diferencia en cambio del periodo, que era, precisamente, el cuestionamiento planteado en los actos acusados. Así las cosas, correspondía al sujeto pasivo explicar cómo calculó la diferencia en cambio autoliquidada, concretamente, aclarar por qué empleó una tasa de cambio diferente a la vigente para el día del pago de las obligaciones. Máxime, si se tiene en cuenta que la carga de acreditar la correcta determinación de la erogación debatida recaía sobre el obligado tributario, dado que se trató de un factor negativo de la base imponible. Como el sujeto pasivo omitió ofrecer las explicaciones requeridas por su contraparte, procede el rechazo planteado en los actos acusados. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 120 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712
PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCIBILIDAD EN DECLARACIÓN DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL GASTO POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS– Configuración Debe la Sala estudiar la deducibilidad de la inversión en activos fijos reales productivos autoliquidada por la contribuyente, quien alega que la interpretación del artículo 158-3 del ET contenida en los actos demandados se efectuó a la luz de una disposición reglamentaria inconstitucional, i. e. el artículo 2.º del Decreto 1766 de 2004. Así, porque esta última define la expresión «productivos» a partir de ingredientes normativos no previstos en el precepto reglamentado, lo que condujo a la Administración a negar el beneficio con fundamento en requerimientos ajenos a la norma que creó el beneficio. En contraposición, la demandada plantea que el precepto acusado se limitó a concretar uno de los requisitos establecidos en la norma legal, de modo que la pretendida inconstitucionalidad es infundada; y que los activos objeto del beneficio no participaron directa y permanente en la actividad lucrativa del sujeto pasivo, consideración que fue textualmente avalada en la decisión de primera instancia y que no fue objeto de apelación. En esos términos, corresponde a la Sala definir si en el sub lite el artículo 2.º del Decreto 1766 de 2004 debe ser inaplicado por inconstitucional. Pues bien, esa materia fue abordada por la Sección en la sentencia del 23 de marzo de 2006 (exp. 15086, CP: Ligia López Díaz), al decidir sobre la legalidad de la conceptualización de la expresión «productivo», contenida en el artículo 2.º del Decreto 1766 de 2004, que
reglamentó el artículo 158-3 del ET. En dicho precedente, esta corporación concluyó que «la definición contenida en el reglamento acusado, en cuanto precisa que son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta, no contradice lo preceptuado en la norma superior reglamentada». En consecuencia, esta judicatura determinó que la disposición cuestionada no adolece de los defectos endilgados en la acusación sino que es acorde al ordenamiento superior, de modo que la inconstitucionalidad pretendida por la actora carece de fundamento. Tal razonamiento basta para desvirtuar la tesis de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01567-01 (24703) Demandante: Americas Styrenics de Colombia Ltda. la demandante, según la cual, la disposición ibidem debe inaplicarse por inconstitucional. No prospera el cargo de decisión.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3
SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS Y LA INCLUSIÓN DE
GASTOS IMPROCEDENTES – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación Resta definir sobre los cargos formulados por ambas partes en contra de la sanción por inexactitud. Al tenor del artículo 647 del ET, entre otros hechos, la omisión de ingresos
y la inclusión de gastos improcedentes es una conducta punible, a menos que concurra alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable (que no sobre los hechos del caso) que actué como causal de exoneración punitiva en la medida en que excluye la conciencia del agente sobre la antijuridicidad de su conducta. Pero la mera invocación de este precepto no basta para eximir del reproche punitivo, pues su aplicación supone que esté probado en el expediente la concurrencia de la causal exculpatoria (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, CP: Julio Roberto Piza). En vista de que en el caso enjuiciado la Sala determinó que la contribuyente omitió ingresos e incluyó en la autoliquidación objetada deducciones cuya procedencia fue desacreditada a lo largo del proceso, hay adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor descrito normativamente, sin que se advierta un error en la apreciación del derecho aplicable, pues, como se vio, la decisión de avalar las glosas planteadas por la Administración se debió́ a que la actora no demostró́ los supuestos fácticos que alegó a su favor y no a que bajo error hubiese aplicado el derecho de un modo distinto al que se estima correcto (sentencias del 23 de abril del 2009, exp. 16627, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 10 de febrero del 2011, exp. 17177, William Giraldo; del 23 de mayo del 2013, exp. 19019, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y del 12 de noviembre del 2015, exp. 20955, CP: Martha Teresa
Briceño de Valencia). Con todo, dado que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción del 160 al 100%, procede, por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución, reducir la multa que fue impuesta en el acto demandado. Valga destacar que, contrario a lo expresado por la Administración, la garantía constitucional de favorabilidad en materia punitiva no se vería restringida por las condiciones en que el sancionado haya realizado la conducta, de modo que la reducción punitiva procedería incluso s si se demostrara (lo que no ocurrió en el sub iudice) que la conducta típica desplegada por el contribuyente fue, además, abusiva. (…) 10En definitiva, atendiendo a las consideraciones expuestas, la Sala reconocerá el gasto por pérdidas en la enajenación de TIDIS y, en consecuencia, reducirá la sanción por inexactitud impuesta. En ese sentido, se revocará la sentencia apelada para declarar la nulidad parcial de los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho, en la liquidación del impuesto sobre la renta a cargo de la actora por el año gravable 2009, se fijan los siguientes valores: (i) en el renglón «Otras deducciones», $5.874.689.000; (ii) en el renglón «total deducciones», $8.918.510.000; (iii) lo anterior genera una «renta líquida del ejercicio» de $5.538.313.000; (iv) una «renta líquida» de $4.824.798.000; (v)
una «renta líquida gravable» de $4.824.798.000; con lo cual, el «impuesto sobre renta gravable» asciende a $1.592.183.000, al igual que el «impuesto neto de renta» y el «total impuesto a cargo». Consecuentemente, la sanción por inexactitud se determina en $852.491.000, y el saldo a favor en $439.995.000.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01567-01 (24703)
Demandante: Americas Styrenics de Colombia Ltda.
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se impondrá condena en costas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8º. del artículo 365 del CGP para su procedencia (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01567-01(24703)
Actor: AMERICAS STYRENICS DE COLOMBIA LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (f. 325 vto.): Primero: Declárese la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000358 de 10 de julio de 2012 y su confirmatoria la Resolución nro. 900.311 de 5 de agosto de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y la Dirección de Ge
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