CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2013-01572-01(23363)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2013-01572-01(23363)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01572-01 (23363)
Demandante: CONSULTORES REGIONALES ASOCIADOS - CRA S.A.S.
PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN DE DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES –
Norma aplicable / DEVOLUCIONES Y O COMPENSACIONES DE IMPUESTO DE
RENTA – Procedimiento / NOTIFICACIÓN A DIRECCIÓN PROCESAL – Forma. Se debe notificar a la dirección reportada en el formulario de solicitud de devolución y o compensación la cual debe corresponder a la del RUT. Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN INDEBIDA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN – Configuración. A ser enviada a una dirección diferente a la reportada en el
RUT / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR TRÁMITE DE ENTREGA
IRREGULAR DEL ACTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y O
COMPENSACIÓN – Configuración / INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Configuración / INADMISIÓN DEL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR EXTEMPORANEIDAD – Improcedencia
/ ILEGALIDAD DEL ACTO INADMISORIO DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN – Efectos
[E]n el procedimiento de gestión de devoluciones y compensaciones reglamentado parcialmente por el Decreto 2277 del 6 de noviembre de 2012, aplicable en la fecha de expedición de la resolución que resolvió la solicitud de devolución, conforme con el parágrafo del artículo 2, la dirección reportada en el formulario de solicitud de
devolución y/o compensación debe corresponder a la del RUT y, en ese sentido, constituye «parámetro unívoco, obligatorio y excluyente de la ubicación de aquel para todos los efectos, entre ellos, las notificaciones de los actos proferidos en el trámite de devolución, de modo que la exigencia de la misma no expresa un formalismo arbitrario en desmedro del derecho sustancial, sino, por el contrario, una regla de procedimiento que integra la forma propia del trámite de devolución y valida el ejercicio de ese derecho en el marco del debido proceso». Así las cosas, le correspondía a la DIAN efectuar la notificación del precitado acto administrativo a la dirección que la actora había registrado en el RUT desde el 30 de noviembre de 2012 (…) Cabe anotar que si bien en la guía de correo se observa como fecha de recibido el 19 de abril de 2013, lo cierto es que ante la advertida irregularidad en que incurrió la Administración al enviar la notificación a una dirección diferente a la registrada en el RUT, vulneró el debido proceso de la contribuyente, quien además expresó que solo tuvo conocimiento real de este acto el 22 de abril de 2013, con lo cual se concluye que la notificación de la resolución que resolvió la solicitud de devolución y/o compensación, se entiende surtida en esa fecha. Por lo tanto, el recurso de reconsideración presentado el 20 de junio de 2013, se estima oportuno al haber sido interpuesto dentro del término de los dos meses siguientes a la notificación del acto recurrido, de conformidad con el artículo 720 del ET.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2012 - ARTÍCULO
2, PARÁGRAFO / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el procedimiento de gestión de devoluciones y compensaciones y el cumplimiento de requisitos generales como la notificación a la dirección reportada en el registro único tributario del contribuyente –RUT, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de julio de 2020, Exp.
05001-23-33-000-2014-00707-02(23790), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto BENEFICIO DE AUDITORÍA – Requisitos. Forma y oportunidad. Reiteración de
jurisprudencia / PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA EN
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01572-01 (23363)
Demandante: CONSULTORES REGIONALES ASOCIADOS - CRA S.A.S.
MEDIO LITOGRÁFICO SIN QUE SE HAYA EXPEDIDO AUTO DECLARATIVO – Prerrogativa para subsanar. Se presenta la misma declaración en medios virtuales, sin la modificación de los valores inicialmente reportados / PRESENTACIÓN EN DEBIDA FORMA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Oportunidad / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CON EL BENEFICIO DE AUDITORÍA - Término de firmeza / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO GRAVABLE 2011 – Configuración / CORRECCION DE LA DECLARACIÓN - No tiene efectos cuando
ha operado la firmeza de la declaración / RECONOCIMIENTO DE INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / INTERESES CORRIENTES - Se causan desde la fecha de notificación del acto que negó la devolución, hasta la ejecutoría de la sentencia / INTERESES MORATORIOS - Se causan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha efectiva del pago [S]e reitera el criterio de la Sección sobre la procedencia del beneficio de auditoría, en los casos en que la declaración se presenta en forma litográfica, así: El parágrafo tercero del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, disponía que, «Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos doce (12) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional». Conforme con la norma transcrita, entre los requisitos para acceder al beneficio de auditoría se encuentran la forma y la oportunidad en la presentación de la declaración tributaria. En cuanto a la presentación en debida forma, el artículo 579-2 Ib., aplicable al año gravable 2011, facultó al Director de la DIAN para indicar mediante resolución los obligados a presentar sus declaraciones en medios electrónicos «en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento», y advirtió
que «Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas», tema sobre el cual la Sala precisó que, para que una declaración se tenga como no presentada por la ocurrencia de una causal legal, se requiere un acto que así lo declare, para garantizar al contribuyente su derecho de defensa, pues dicha causal no opera de pleno derecho. En desarrollo del artículo 579-2 del ET, la Resolución 001336 del 16 de febrero de 2010, fijó los obligados a presentar sus declaraciones tributarias en forma virtual y, ante el incumplimiento de dicho deber, el numeral 2.1 de la Circular DIAN 000066 de 2008, dispuso que quienes presenten oportunamente en forma litográfica su denuncio, sin que se haya expedido auto declarativo, «podrán subsanar voluntariamente el medio de presentación por el que corresponda, siguiendo el procedimiento establecido por el servicio informático electrónico de la entidad (con una declaración que reproduce los datos de la inicial, la cual estará dispuesta para la firma y presentación) sin que haya lugar a liquidar sanción por extemporaneidad», siempre y cuando no se modifiquen los valores inicialmente denunciados. Lo anterior constituye una prerrogativa para que los obligados subsanen el error formal de presentar sus declaraciones en medio litográfico, con anterioridad a la expedición de auto declarativo, y presenten la misma declaración en medios virtuales, sin que ello implique la modificación de los valores inicialmente reportados, pues en tal evento, se debe liquidar sanción por extemporaneidad, por tratarse de una declaración diferente que se entiende como inicial, sin que se requiera la expedición de auto declarativo respecto de la
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01572-01 (23363) Demandante: CONSULTORES REGIONALES ASOCIADOS - CRA S.A.S. declaración litográfica, pues la presentación de la electrónica se realiza a instancias del contribuyente. De otro lado, en relación con la oportunidad para presentar la declaración de renta, para el año gravable 2011, el artículo 12 del Decreto 4907 de ese año estableció las fechas de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, de acuerdo con el último dígito del NIT de los contribuyentes. Acorde con lo anterior, la declaración de renta de 2011 se encuentra amparada con el beneficio de auditoría del artículo 689-1 del ET, en tanto que cumple los requisitos allí previstos (…) Así las cosas, al haberse determinado que la declaración de renta de 2011 fue presentada en debida forma desde el 12 de abril de 2012 y contaba con el beneficio de auditoría, el cual opera ipso iure previa verificación de las condiciones exigidas por el referido artículo 689-1, es claro que cobró firmeza el 12 octubre de 2012 y, por tanto, la corrección efectuada por el contribuyente el 15 de abril de 2013, no está llamada a producir efectos legales. (…) En efecto, la devolución se efectuará con los intereses corrientes desde la fecha de notificación del acto que negó parcialmente la solicitud de devolución (22 de abril de 2013) hasta
la fecha de ejecutoria de esta sentencia y los intereses moratorios, desde el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, hasta la fecha en que se efectúe el pago.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 579-2 / DECRETO 4907 DE 2011 - ARTÍCULO 12 / CIRCULAR 066 DE 2008 - NUMERAL 2.1. / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del beneficio de auditoría, en los casos en que la declaración se presenta en forma litográfica, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 2020, Exp. 08001-2333-000-2015-00050-01(23008), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para acceder al beneficio de auditoría consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de agosto de 2017, Exp. 17001-23-31-000-2012-00198-01(20701), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la devolución de impuestos, por pagos en exceso o de lo no debido, junto con intereses corrientes y moratorios consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de febrero de 2019, Exp.
25000-23-37-000-2014-00688-01(23123), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de junio de 2020, Exp. 08001-23-31-000-2015-00079-01(23212), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01572-01 (23363)
Demandante: CONSULTORES REGIONALES ASOCIADOS - CRA S.A.S.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01572-01(23363)
Actor: CONSULTORES REGIONALES ASOCIADOS - CRA S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 6 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “A”, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso».
ANTECEDENTES El 12 de abril de 2012, Consultores Regionales Asociados, en adelante, CRA S.A.S., presentó de forma litográfica la declaración de renta del año 20112, en la que registró un impuesto neto de renta de $660.949.000 y un saldo a favor de $1.467.167.000. Esta liquidación fue presentada de manera virtual el 12 de julio del mismo año3, en la que se reproducen idénticos datos de la inicial. 1 Fls. 137 a 149 vto. c.p. 2 Fl. 40 c.p. 3 Fl. 14 c.a.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01572-01 (23363)
Demandante: CONSULTORES REGIONALES ASOCIADOS - CRA S.A.S.
El 20 de septiembre de 20124, la hoy actora corrigió los datos informativos de los renglones 30, 31 y 32 de la declaración de renta de 20115, sin modificar el impuesto neto renta ni el saldo a favor. El 21 de septiembre de 2012, la sociedad CRA S.A.S., solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor por valor de $1.467.167.000 e indicó en la casilla 4 del formulario «DIRECCIÓN PROCESAL PARA ESTE TRÁMITE»: carrera 48 # 94-43 de Bogotá6. El 30 de noviembre de 20127, CRA S.A.S. actualizó el RUT, indicando como dirección la carrera 45 # 102-10 piso 6 de Bogotá. La División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió el Auto 345 del 4 de diciembre de 2012, mediante el cual suspendió por 90 días el término para la devolución y/o compensación, y ordenó a la División de Gestión de Fiscalización investigar la declaración de renta del año gravable 20118 presentada por CRA S.A.S. La Administración intentó la notificación del auto en la carrera 48 # 94-43, la cual fue devuelta el 6 de diciembre de 2012, por la causal
«destinatario se trasladó»9, y posteriormente fue notificada el 28 de diciembre siguiente en la carrera 45 # 102-10 piso 6 de Bogotá10. El 28 de diciembre de 2012, la contribuyente presentó derecho de petición en el que solicitó «Se dé cumplimiento del término perentorio de 50 días señalado en el artículo 855 del ET, y procedan a la devolución y compensación que fue debidamente solicitada el 21 de septiembre de 2012», e indicó como dirección de notificaciones la carrera 45 # 102-10 piso 6 de Bogotá11. El 15 de abril de 2013, CRA S.A.S., a instancias de la DIAN, presentó una nueva corrección a la declaración de renta del año 2011, en la que registró un impuesto neto de renta de $1.074.192.000, y un saldo a favor de $980.570.00012. El 18 de abril de 2013, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución 195913, en la que dispuso compensar $980.570.000 y rechazar $486.597.000, al encontrar que la sociedad corrigió la declaración el 15 de abril de 2013. Este acto se notificó por correo el 19 de abril de 201314, en la carrera 48 # 94-43 de Bogotá. 4 Fl. 41 c.p. 5 Total costos y gastos de nómina, aportes al sistema de seguridad social y aportes al Sena, ICBF, cajas de compensación. 6 Fl. 1 c.a. 7 Fl. 578 c.a 8 Fl. 3287 c.a. 9 Fl. 3288 c.a.
10 Fl. 3290 c.a. 11 Fl. 3389 c.a. 12 Fl. 3360 c.a. 13 Fls.31 a 32 c.p. 14 Fls.3320 c.a. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01572-01 (23363)
Demandante: CONSULTORES REGIONALES ASOCIADOS - CRA S.A.S.
El 20 de junio de 2013, la sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 1959 de 18 de abril de 201315. El 19 de julio de 2013 la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante Auto 101016, inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución de devolución y/o compensación. Decisión que fue confirmada en reposición por Auto 900023 del 29 de agosto de 201317. DEMANDA CRA S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones18: «1. Se declare la nulidad del Auto No. 1010 que inadmite el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la citada Resolución, expedido el 19 de julio de 2013, que rechaza la actuación por extemporaneidad.
2. Se declare la nulidad del Auto Confirmatorio No. 900023 del Auto Inadmisorio que resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra el Auto del numeral anterior,
expedido el 29 de agosto de 2013, notificado el 20 de septiembre de 2013, por medio del cual se ratifica la no procedencia del Recurso de Reconsideración.
3. Se declare la nulidad parcial de la resolución de Devolución y/o Compensación No. 1959 del 18 de abril de 2013, que reconoció un menor saldo a favor por concepto de Renta del año 2011, a cargo de mi poderdante CONSULTORES REGIONALES
ASOCIADOS CRA S.A.S. en cuantía de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS
MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($486.597.000).
4. Como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos a mi representada consistentes en que se declare, en virtud del beneficio de auditoría del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, en firme la declaración privada de Renta 2011 del 20 de septiembre de 2012 Formulario No. 1102603791166 presentada por CONSULTORES REGIONALES ASOCIADOS CRA S.A.S., donde se indica un saldo a favor del contribuyente por valor de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($1.467.167.000), presentada electrónicamente.
5. Se restablezcan los derechos a mi representada consistentes en que se ordene la devolución de la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($486.597.000) que corresponde al valor no devuelto por la DIAN.
6. Se restablezcan los derechos a mi representada consistentes en que se ordene a la
DIAN la cancelación a favor de mi apoderada de los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario.
7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada». 15 Fls.3339 a 3351 c.a. 16 Fls.33-34 c.p 17 Fls.35 a 37 vto. c.p. 18 Fls. 3-4 c.p.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01572-01 (23363)
Demandante: CONSULTORES REGIONALES ASOCIADOS - CRA S.A.S.
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 29, 209 de la Constitución Política. Artículos 555-2, 563, 564, 565, 566, 567, 579-2, 580, 689-1 y 863 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que la Resolución 1959 de 18 de abril de 2013, fue notificada de manera equivocada al haberse enviado a la antigua dirección de la sociedad (carrera 48 # 94-43), a pesar de que otras actuaciones le habían sido notificadas a la dirección consignada en el RUT, esto es, la carrera 45 # 102-10 piso 6 de Bogotá. Expresó que el 28 de diciembre de 2012, la sociedad presentó un derecho de petición, en el cual le indicó a la DIAN que la dirección para efecto de notificaciones era la carrera 45 # 102-10 piso 6 de Bogotá D.C., por lo que en atención a lo
dispuesto en los artículos 564 y 565 del ET, debía notificar todas las actuaciones a esa dirección, que es la registrada en el RUT desde el 30 de noviembre de 2012. Sostuvo que por remitirse la notificación a la dirección equivocada se le vulneró el derecho al debido proceso, ya que la sociedad solo tuvo conocimiento de la citada resolución el 22 de abril de 2013, por lo cual el recurso de reconsideración interpuesto el 20 de junio del mismo año fue oportuno y debió ser admitido. Dijo que la declaración de renta del año 2011 se encuentra en firme desde el 12 de octubre de 2012, en virtud del artículo 689-1 del ET, por lo cual la corrección realizada el 15 de abril de 2013, no produjo ningún efecto y procede la compensación del saldo a favor de $1.467.167.000. Advirtió que la declaración de renta de 2011 fue presentada en debida forma y tiene un impuesto a cargo de $660.949.000, el cual resulta superior en 3.8 veces al declarado en el año 2010, por lo que le asiste el beneficio de auditoría de 6 meses. Señaló que como la solicitud de devolución se presentó el 21 de septiembre de 2012, la DIAN tenía plazo para resolver esta petición hasta el 3 de diciembre de 2013, por lo que a partir de ese momento se generaron intereses de conformidad con el artículo 863 del ET. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, y expresó que en la solicitud de devolución la sociedad informó en la casilla dirección procesal para el trámite la
Carrera 48 # 94-43 de Bogotá, por lo que efectuó la notificación de la Resolución 1959 de 2013 en esa dirección y no en la señalada en el RUT. Expresó que el recurso de reconsideración interpuesto el 20 de junio de 2013 contra la Resolución 1959 del 18 de abril de 2013, fue presentado en forma extemporánea, 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01572-01 (23363) Demandante: CONSULTORES REGIONALES ASOCIADOS - CRA S.A.S. toda vez que este acto administrativo fue notificado el 19 de abril del mismo año y, por tanto, el plazo de 2 meses para su interposición vencía el 19 de junio siguiente. Indicó que a la actora no le asiste el beneficio de auditoría, toda vez que la declaración del año gravable 2011 no fue presentada de forma electrónica, lo que equivale a tenerla como “no presentada” en términos del artículo 579-2 del ET y, en ese sentido, está sometida al término general de 2 años para lograr la firmeza. Adujo que se desconocen las razones por la cuales el contribuyente no pudo activar el mecanismo digital, el cual fue suministrado por la DIAN con la debida antelación. Afirmó que la demandante no tuvo la previsión de asegurar la activación de la clave con la debida antelación de 3 días, como lo contempla el inciso 2 del artículo 5 de la
Resolución 12761 de 2011. Señaló que los actos demandados gozan de presunción de legalidad, por lo que no es procedente el pago de los intereses moratorios. Propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, con fundamento en que la hoy actora acudió a la jurisdicción sin presentar el recurso de reconsideración contra la Resolución 1959 de 18 de abril de 2013, pues su interposición de forma extemporánea equivale a su no presentación. AUDIENCIA INICIAL El 2 de octubre de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial19. En dicha diligencia se declaró no probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa al advertirse que «la parte demandante interpuso en debida forma el recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, como se consigna en los considerandos del Auto que resuelve dicho recurso, el cual fue notificado personalmente el 20 de septiembre de 2013, por lo que a partir de dicha fecha se debe entender que se agotó la vía administrativa, y por ende que se encuentra cumplido dicho presupuesto de procedibilidad del medio de control ejercido.» Asimismo, se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, no se solicitaron medidas cautelares, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados, específicamente en determinar si el recurso de reconsideración fue presentado oportunamente, si la declaración de renta del año gravable 2011 se
encuentra en firme, y si se han ocasionado intereses de mora a favor de la demandante. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda. 19 Fls. 100 a 108 c.p. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01572-01 (23363)
Demandante: CONSULTORES REGIONALES ASOCIADOS - CRA S.A.S.
Indicó que la notificación de la Resolución 1959 de 18 de abril de 2013 se entiende practicada legalmente, por cuanto el acto administrativo fue enviado y recibido en la dirección procesal informada por la actora en el trámite de la solicitud de devolución y/o compensación, la cual fue recibida por la sociedad el 19 de abril de 2013. Dijo que si bien en el derecho de petición interpuesto el 28 de diciembre de 2012, se informó una dirección de notificación diferente a la inicialmente informada, esta no sustituye a la reportada como dirección procesal. Agregó que la dirección registrada en la actualización del RUT solo puede ser utilizada por la Administración en defecto de la dirección procesal. Anotó que como la Resolución 1959 de 18 de abril de 2013 se notificó por correo el 19 del mismo mes y año, la sociedad tenía hasta el 19 de junio de esa anualidad para interponer el recurso de reconsideración, por lo que tal recurso se presentó de forma extemporánea el 20 de junio de 2013.
Concluyó que al encontrarse demostrada la extemporaneidad en la presentación del recurso de reconsideración, no se surtió el requisito de agotamiento de la vía administrativa y, por tanto, no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la Resolución 1959 de 18 de abril de 2013. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente20: Manifestó que la posición del a quo es errada y vulneró el debido proceso de la sociedad, ya que no tuvo en cuenta los hechos probados y lo dispuesto en los artículos 564 y 565 del ET, normas que prevén que la notificación por correo se hará en la última dirección informada en el RUT, así como la indicada en la declaración de renta o patrimonio, sin perjuicio de que la DIAN pueda acudir a la verificación directa o por otros medios. Destacó que si bien en el formulario de solicitud de devolución se señala en la casilla 4 «dirección procesal para este trámite» la carrera 48 # 94-43, dirección que para el 21 de septiembre de 2012, correspondía al domicilio de la sociedad, debe advertirse que desde el 30 de noviembre de 2012 se modificó el RUT indicando como domicilio la carrera 45 # 102-10 piso 6 de Bogotá. Señaló que como dirección procesal nunca se registró una diferente a la del RUT, y que la DIAN conocía del cambio de domicilio de la sociedad, como se observa con la notificación de varias providencias21 a la carrera 45 # 102-10 piso 6 de Bogotá.
20 Fls. 400 a 405. 21 Auto de archivo 322402012004143 de 3 de diciembre de 2012, Exp. DI 11124916, Auto de apertura 322402012005678 de 17 de diciembre de 2012 Exp. AD 11 12005678. Auto por inclusión 32224020120002860 de 21 de diciembre de 2012, Requerimiento de información 322402012003051 de 26 de diciembre de 2012, Auto de inclusión 322402013000758 del 8 de febrero de 2013, Auto de verificación o cruce 322402013000920 de 15 de marzo de 2013 y Auto de archivo 322402013001136 de 16 de abril de 2013. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2013-01572-01 (23363)
Demandante: CONSULTORES REGIONALES ASOCIADOS - CRA S.A.S.
Indicó que la sociedad radicó derechos de petición los días 28 de diciembre de 2012, 25, 26 y 31 de enero y 4 de febrero de 2013, en los que informó como dirección de notificación la carrera 45 # 102-10 piso 6 de Bogotá, los cuales fueron contestados por la demandada en esa dirección. Adujo que no era procedente que la DIAN efectuara la notificación de la resolución que resolvió la solicitud de devolución a la dirección antigua y, por tanto, procedía la admisión del recurso de reconsideración. Reiteró los planteamientos de la demanda, en relación con la firmeza de la declaración de renta y el cumplimiento de los presupuestos del beneficio de auditoría
previsto en el artículo 689-1 del ET, así como el reconocimiento de los intereses de conformidad con el artículo 863 del ET. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación.22 La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación.23 El Ministerio Público, solicitó revocar y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Indicó que, desde el 30 de noviembre de 2012, la actora registró en el RUT como nueva dirección de notificación la carrera 45 # 102-10 piso 6 de Bogotá, lo que fue informado a la DIAN el 28 diciembre del mismo año, por lo tanto, la notificación de la Resolución 1959 de 18 de abril de 2013, debió efectuarse a esa dirección. Manifestó que la notificación de la citada resolución debe tenerse como realizada el 22 de abril de 2013, fecha en la que la actora manifestó que conoció el acto acusado, con lo cual el recurso interpuesto el 20 de junio de ese año fue presentado dentro de la oportunidad legal y debió ser admitido. Expresó que no operó la corrección de la declaración de renta del 2011 realizada el 15 de abril de 2013, en tanto que ya había adquirido firmeza, como consecuencia de haber transcurrido los 6 meses del beneficio de auditoría. Afirmó que la declaración presentada en medio litográfico es válida, pues la DIAN activó la clave electrónica el 16 de abril de 2012, es decir, 4 días después del plazo que tenía la sociedad para presentarla, y no expidió el acto administrativo que la
tenía como no presentada, como se requería para garantizar el derecho de defensa de la entidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 22 Fls. 192 a 196
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