CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01579-01(23606)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01579-01(23606)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REVOCATORIA DIRECTA – Noción y alcance / REVOCATORIA DIRECTA –
Causales / REVOCATORIA DIRECTA – Oportunidad / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA – Requisitos / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA – TRASLADO La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración sobre sus actos, que le permite revisarlos cuando: (i) sean manifiestamente opuestos a la Constitución o a la ley; (ii) no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él; o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona, conforme con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a la oportunidad para hacer uso de la facultad de revocación directa, el artículo 95 del CPACA, dispone: (…) El 18 de mayo de 2018 el apoderado de la parte demandada presentó oferta de revocatoria directa, es decir, que fue presentada dentro de la oportunidad legal, en tanto que no se ha proferido sentencia de segunda instancia. (…) El Despacho constata que la oferta de revocatoria directa del acto acusado se ajusta al ordenamiento jurídico, en la medida que: (i) fue presentada oportunamente, (ii) se encuentra fundamentada y cuenta con la aprobación previa del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la entidad, y (iii) consiste en la revocatoria total de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de intereses de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, lo cual concuerda con las pretensiones
formuladas por la sociedad demandante. Adicional a lo dicho anteriormente, el apoderado de la demandada solicita no imponer condena en costas a la DIAN, a la luz del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica que la condena en costas no se aplicará en los procesos que se ventile un interés público. Por lo expuesto, y de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ordenará poner en conocimiento de la parte demandante, la oferta de revocatoria directa presentada por la U.A.E DIAN, a efectos de que en el término de diez (10) días, manifieste si la acepta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 93 / LEY 1437
DE 2011 (C.P.A.C.A.) ARTÍCULO 95 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) ARTÍCULO 188 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01579-01(23606)
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – ETB
S.A. E.S.P.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
AUTO Procede el Despacho a analizar la oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados, formulada por la U.A.E. DIAN en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 6283-0021 y 6283-0022 de 6 de agosto de 2012, 6283-0023 y 62830024 de 8 de agosto de 2012, expedidas por la División de Gestión de recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes, y sus confirmatorias, Resoluciones Nos. 1068, 1067, 1069 y 1070, de 3 de septiembre de 2013, proferidas por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de las cuales se negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido, por concepto de la tercera (3ª) cuota del impuesto al patrimonio año gravable 2011. El 25 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. 62830021 y 6283-0022 del 6 de agosto de 2012, y las Resoluciones
6283-0023 y 6283-0024 de 8 de agosto de 2012, por medio de las cuales la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, le negó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP., la devolución del pago hecho por ésta en relación a la tercera (3ª) cuota del impuesto al patrimonio por el año 2011 y su correspondiente sobretasa, así como las Resoluciones Nos. 1068, 1067, 1069 y 1070 del 3 de septiembre de 2013, mediante las cuales la Entidad demandada confirmó la decisión adoptada en los actos antes referidos. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la U.A.E DIAN la devolución a la demandante del valor de $14.094.413.000, correspondiente al valor cancelado por la actora en relación a la tercera (3ª) cuota del impuesto al patrimonio y sobre tasa del año 2011, junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, que se liquidarán según lo señalado en la parte motiva de esta providencia1. Inconforme con la decisión, en escrito radicado el 17 de noviembre de 2017, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se confirmaran los actos administrativos demandados2. Mediante auto de 14 de diciembre de 2018, el a quo concedió en el efecto suspensivo, ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación
presentado por la U.A.E DIAN. El 13 de abril de 2018, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada3. En escrito radicado el 18 de mayo de 2018, el apoderado de la parte demandada presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados, y para el efecto adjuntó copia de la Certificación No. 7181 del 15 de mayo de 2018, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, en la cual consta que, mediante Acta No. 19 de 24 mayo de 2017, el Comité Jurídico de la Dirección Seccional decidió aprobar la presentación de la Oferta de Revocación Directa de los actos administrativos demandados en el proceso de la referencia4. Así las cosas, a efectos de determinar si la oferta de revocatoria directa presentada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, el Despacho efectúa las siguientes, CONSIDERACIONES 1 Folio 314. 2 Folios 323-325. 3 Folio 349. 4 Folio 357. La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración sobre sus actos, que le permite revisarlos cuando: (i) sean manifiestamente opuestos a la Constitución o a la ley; (ii) no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él; o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona, conforme con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a la oportunidad para hacer uso de la facultad de revocación
directa, el artículo 95 del CPACA, dispone: “Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.” En el presente asunto, el Despacho observa que la demanda de nulidad
y restablecimiento del derecho presentada por ETB S.A. ESP., contiene las siguientes pretensiones: “ (…)
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Resolución Nº 6283-0021 del 6 de agosto de 2012, por medio de la cual se niega una solicitud de devolución, proferida por la División de Gestión de recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de grandes contribuyentes. Resolución Nº 1068 del 3 de septiembre de 2013, por medio de la cual se decide un recurso de reconsideración y se confirma la anterior resolución, proferida por la Dirección de Gestión de Jurídica de la DIAN. (ii) Resolución Nº 6283-0022 del 6 de agosto de 2012, por medio de la cual se niega una solicitud de devolución, proferida por la División de Gestión de recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de grandes contribuyentes. Resolución Nº 1067 del 3 de septiembre de 2013, por medio de la cual se decide un recurso de reconsideración y se confirma la anterior resolución, proferida por la Dirección de Gestión de Jurídica de la DIAN. (iii) Resolución Nº 6283-0023 del 8 de agosto de 2012, por medio de la cual se niega una solicitud de devolución, proferida por la División de Gestión de recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de grandes contribuyentes. Resolución Nº 1069 del 3 de septiembre de 2013, por medio de la cual se decide un recurso de reconsideración y se confirma la anterior resolución, proferida por la Dirección de Gestión de Jurídica de la DIAN.
(iv) Resolución Nº 6283-0024 del 6 de agosto de 2012, por medio de la cual se niega una solicitud de devolución, proferida por la División de Gestión de recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de grandes contribuyentes. Resolución Nº 1070 del 3 de septiembre de 2013, por medio de la cual se decide un recurso de reconsideración y se confirma la anterior resolución, proferida por la Dirección de Gestión de Jurídica de la DIAN.
2. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad ordenando a la entidad demandaba que devuelva el pago de las sumas solicitadas en devolución, junto con los intereses legalmente causados.” El 18 de mayo de 2018 el apoderado de la parte demandada presentó oferta de revocatoria directa, es decir, que fue presentada dentro de la oportunidad legal, en tanto que no se ha proferido sentencia de segunda instancia.
La oferta de revocatoria fue formulada con fundamento en lo previsto en el numeral 1 de los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 963 del 2005, la sentencia proferida por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, radicación No.110010327000201100003-00 (18636), y el Auto del 11 de julio de 2017, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la H. Corte Constitucional5. Asimismo se observa que cuenta con la aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial DIAN, como consta en la Certificación No. 7181 expedida el 15 de mayo de 2018, que indica lo siguiente:
“(…) Que el día 08 de mayo de 2018 se reunió el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE DIAN para analizar la propuesta del abogado ponente JULIO RAFAEL MONTOYA BARRIOS, para presentar oferta revocatoria directa dentro del proceso judicial No. 25000-23-37-000-2013-01579-01 instaurado por la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P ETB con NIT. 899.999.115-8, en contra de las Resoluciones Nos. 6283-0021 del 6 de agosto de 2012, 6283-0022 del 6 de agosto de 2012, 6283-0023 del 8 de agosto de 2012 y 6283-0024 del 8 de agosto de 2012, por medio de las cuales la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, negó la devolución del pago de la tercera cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, actos administrativos confirmados por las Resoluciones Nos. 1068, 1067, 1069 y 1070 del 03 de septiembre de 2013, respectivamente, proferidas por la subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN, proceso judicial que actualmente cursa en el Consejo de Estado – Sección Cuarta y se encuentra al Despacho para fallo de segunda instancia. Ficha No. 8728. Id 9427. Acta No. 23 del 08 de mayo de 2018. La propuesta de oferta de revocatoria directa de los actos demandados en este proceso se presentó por parte de la División de
Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 93 y el parágrafo del artículo 95 del C.P.A.C.A., Ley 963 de 2005, y la Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del radicado 110013227000201100003-00 (18636), y el Auto del 11 de julio de 2017 proferido por la sala de selección de Tutelas Número siete de la H. Corte Constitucional, argumentos expuestos y aprobados en el Comité Jurídico de la Dirección Seccional según consta en el Acta No. 19 del 24 de mayo de 2017, consistente en presentar Oferta de Revocación Directa de los actos demandados enunciados anteriormente, a través de la cual 5 Folio 354 se negó por improcedente la solicitud de devolución a título de pago de lo no debido, hecho por la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.SP. ETB, de la tercera cuota del impuesto sobre el patrimonio y la sobretasa, correspondiente al año gravable 2011, en cuantía de $14.049.413.000, discriminados así: $11.275.530.250 por impuesto y $2.818.882.625 por sobretasa. Al finalizar la presentación y luego de deliberar el asunto puesto en consideración, el Comité decidió APROBAR LA OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA del acto administrativo demandado, de conformidad con el análisis jurídico y la decisión del Comité Jurídico de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes,
según consta en el Acta No. 19 del 24 de mayo de 2017, que consistirá en la REVOCATORIA TOTAL de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho ordenar la devolución del pago de lo debido, hecho por la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. ETB, de la tercera (3ª) cuota del impuesto sobre el patrimonio y la sobretasa, correspondiente al año gravable 2011, en cuantía de $14.049.413.000, discriminados así: $11.275.530.250 por impuesto y $2.818.882.625 por sobretasa, valor que será cancelado por la DIAN una vez sea aprobada judicialmente la oferta de revocatoria. Así mismo ordenar el reconocimiento y pago de intereses de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, el cual se efectuará una vez se cuente con la respectiva aprobación presupuestal para ello. (…)”.6 Así las cosas, el Despacho constata que la oferta de revocatoria directa del acto acusado se ajusta al ordenamiento jurídico, en la medida que: (i) fue presentada oportunamente, (ii) se encuentra fundamentada y cuenta con la aprobación previa del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la entidad, y (iii) consiste en la revocatoria total de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de intereses de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, lo cual concuerda con las pretensiones formuladas por la sociedad demandante. Adicional a lo dicho anteriormente, el apoderado de la demandada
solicita no imponer condena en costas a la DIAN, a la luz del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica que la condena en costas no se aplicará en los procesos que se ventile un interés público. 6 Folio 357. Por lo expuesto, y de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ordenará poner en conocimiento de la parte demandante, la oferta de revocatoria directa presentada por la U.A.E DIAN, a efectos de que en el término de diez (10) días, manifieste si la acepta. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Córrase traslado a la parte demandante de la oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados, formulada por la U.A.E. DIAN ante esta Corporación, para que en el término de diez (10) días manifieste si la acepta. Notifíquese y Cúmplase.