CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01579-01(23606)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01579-01(23606)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN - Finalidad. Reiteración de jurisprudencia. Aseguran la imparcialidad e independencia en la administración de justicia / CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN - Clases. Pueden ser de orden subjetivo y objetivo / CAUSALES DE IMPEDIMENTO O
RECUSACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Noción
/ CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN - Interpretación y alcance. Son taxativas y su aplicación e interpretación se debe efectuar de manera
restrictiva / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER DADO
CONCEPTO FUERA DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL SOBRE LAS CUESTIONES MATERIA DEL PROCESO - Configuración Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: « […] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina». Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada, es la
consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del proceso (…) Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, comoquiera que permite al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, el cual ha conocido anteriormente. De esta manera se respetan las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial. La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por el Doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, toda vez que dio concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, tal como lo precisó el señor Magistrado. Así las cosas, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de impedimento o recusación para el ejercicio de la función jurisdiccional se reitera el auto del Consejo de Estado, Sección Tercera de 19 de agosto de 2007, Radicado 25000-23-27-000-2001-0002901(AG-00029), C.P. Enrique Gil Botero REVOCATORIA DIRECTA – Noción y alcance / REVOCATORIA DIRECTA –
Causales / REVOCATORIA DIRECTA – Oportunidad / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO QUE NIEGA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1370 DE 2009 – Aceptación
La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración sobre sus actos, que le permite revisarlos cuando: (i) sean manifiestamente opuestos a la Constitución o a la ley; (ii) no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él; o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona, conforme lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En relación con la oportunidad para formular la oferta de revocatoria directa, el artículo 95 del mismo ordenamiento, dispone (…) [A]l encontrarse ajustada al ordenamiento jurídico y haber sido aceptada por la parte demandante, la Sala aprobará la oferta de revocatoria directa de los actos administrativos que negaron la devolución de pago de lo no debido, por concepto de la tercera (3ª) cuota del impuesto al patrimonio, año gravable 2011. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el inciso final del parágrafo del artículo 95 del CPACA, se le ordenará a la entidad demandada que en el término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera el correspondiente acto administrativo que prestará mérito ejecutivo, en el que declare la revocatoria directa de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordene la devolución del pago de lo no debido hecho por la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., de la tercera (3ª) cuota del impuesto sobre el patrimonio, así como el reconocimiento y pago de intereses de que trata el artículo 863 del Estatuto
Tributario.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) ARTÍCULO 95 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01579-01(23606)
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala procede a decidir sobre la oferta de revocatoria formulada por la U.A.E. DIAN, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2013, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la U.A.E. DIAN, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 6283-0021 y 62830022 de 6 de agosto de 2012, 6283-0023 y 6283-0024 de 8 de agosto de 2012, expedidas por la División de Gestión de recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes, y sus confirmatorias, Resoluciones Nos. 1068, 1067, 1069 y 1070, de 3 de
septiembre de 2013, proferidas por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de las cuales negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido, por concepto de la tercera (3ª) cuota del impuesto al patrimonio, año gravable 2011. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada que devuelva las sumas pagadas, junto con los intereses legalmente causados. El 25 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” profirió sentencia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda1. Inconforme con la decisión, la entidad demandada en escrito radicado el 17 de noviembre de 2017 interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia2. Mediante auto de 14 de diciembre de 2017, el a quo concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por la U.A.E. DIAN3. El 13 de abril de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada4. En escrito radicado el 18 de mayo de 2018, el apoderado de la parte demandada presentó oferta de revocatoria directa de los actos 1 Folios 300-314. 2 Folio 323. 3 Folio 344. 4 Folio 349. administrativos demandados y, para el efecto, adjuntó copia de la Certificación No. 7181 de 15 de mayo de 2018, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN. El Despacho, en auto de 24 de agosto de 2018, ordenó correr traslado a
la parte demandante de la oferta de revocatoria directa formulada por la entidad demandada5. El apoderado de la parte demandante en escrito radicado el 14 de septiembre de 2018, manifestó que aceptaba la oferta de revocatoria directa, en el entendido que se reconoce que la compañía tiene derecho a la devolución del impuesto y la sobretasa, más los intereses corrientes y moratorios que tratan los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario6. CONSIDERACIONES Consideración previa. Impedimento Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala advierte que el señor Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó estar impedido para conocer del proceso, en virtud de lo establecido en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Al respecto, expresó que «realizó concepto sobre el contrato de estabilidad jurídica suscrito entre ETB y el Ministerio de Telecomunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones». Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: « […] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran 5 Folios 358-361. 6 Folios 363-365. responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del
conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina»7. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada, es la consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del proceso, que establecen: «ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […]
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […].» Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, comoquiera que permite al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, el cual ha conocido anteriormente. De esta manera se respetan las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial.
La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por el Doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, toda vez que dio concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, tal como lo precisó el señor Magistrado. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 25000-2327000-2001-00029-01. Así las cosas, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento,
motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. Caso concreto. La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración sobre sus actos, que le permite revisarlos cuando: (i) sean manifiestamente opuestos a la Constitución o a la ley; (ii) no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él; o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona, conforme lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En relación con la oportunidad para formular la oferta de revocatoria directa, el artículo 95 del mismo ordenamiento, dispone: “ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto
de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.” (Negrilla fuera de texto). En escrito de 18 de mayo de 2018, la parte demandada formuló oferta de revocatoria directa del acto administrativo demandado, en los siguientes términos8: “…en calidad de apoderado especial de la UAE DIAN y de conformidad con lo aprobado por el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la Entidad, según certificación suscrita por la Subdirectora de Gestión y Representación Externa y el Secretario Técnico de dicho comité, que se adjunta, presento ante su Despacho oferta revocatoria del acto demandado en el proceso judicial de la referencia en los siguientes términos en los que se señala el acto objeto de revocatoria y la forma de restablecer el derecho al demandante: REVOCAR TOTALMENTE la Resolución No. 6283-0021 del 06 de agosto de 2012, Resolución No. 6283-0022 del 06 de agosto de 2012, Resolución No. 6283-0023 del 08 de agosto de 2012 y Resolución No. 6283-0024 de 8 de agosto de 2012, por medio de la
cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, negó la devolución del pago de la tercera cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, acto administrativo confirmado por la Resolución No. 1068, 1067, 1069 y 1070 del 03 de septiembre de 2013, proferidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, y como restablecimiento del derecho, ordenar la devolución del pago de lo no debido, hecho por la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ, de la segunda cuota (sic) del impuesto al patrimonio y la sobretasa correspondiente al año gravable 2011 (…)”. Para el efecto, adjuntó copia de la Certificación No. 7181 de 15 de mayo de 2018 expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, en la cual consta que, mediante Acta No. 19 de 24 mayo de 2017, el Comité Jurídico de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes aprobó presentar Oferta de Revocatoria Directa de los actos administrativos demandados. La mencionada certificación expresa: “(…) Que el 08 de mayo de 2018 se reunió el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE DIAN para analizar la propuesta del 8 Folio 415 vto. abogado ponente (…) para presentar oferta de revocatoria directa dentro del proceso judicial No. 25000-23-37-000-2013-01579-01
instaurado por la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. ETB con NIT 899.999.115-8, en contra de en contra de las Resoluciones Nos. 6283-0021 del 6 de agosto de 2012, 6283-0022 del 6 de agosto de 2012, 6283-0023 del 8 de agosto de 2012 y 6283-0024 del 8 de agosto de 2012, por medio de las cuales la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, negó la devolución del pago de la tercera cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, actos administrativos confirmados por las Resoluciones Nos. 1068, 1067, 1069 y 1070 del 03 de septiembre de 2013, respectivamente, proferidas por la subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN, proceso judicial que actualmente cursa en el Consejo de Estado – Sección Cuarta y se encuentra al Despacho para fallo de segunda instancia. Ficha No. 8728. Id 9427. Acta No. 23 del 08 de mayo de 2018. La propuesta de oferta de revocatoria directa de los actos demandados en este proceso se presentó por parte de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 93 y el parágrafo del artículo 95 del C.P.A.C.A., Ley 963 de 2005, y la Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, dentro del radicado 110013227000201100003-00 (18636), y el Auto del 11 de julio de 2017 proferido por la sala de selección de Tutelas Número siete de la H. Corte Constitucional, argumentos expuestos y aprobados en el Comité Jurídico de la Dirección Seccional según consta en el Acta No. 19 del 24 de mayo de 2017, consistente en presentar Oferta de Revocación Directa de los actos demandados enunciados anteriormente, a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de devolución a título de pago de lo no debido, hecho por la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.SP. ETB, de la tercera cuota del impuesto sobre el patrimonio y la sobretasa, correspondiente al año gravable 2011, en cuantía de $14.049.413.000, discriminados así: $11.275.530.250 por impuesto y $2.818.882.625 por sobretasa. Al finalizar la presentación y luego de deliberar el asunto puesto en consideración, el Comité decidió APROBAR LA OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA del acto administrativo demandado, de conformidad con el análisis jurídico y la decisión del Comité Jurídico de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, según consta en el Acta No. 19 del 24 de mayo de 2017, que consistirá en la REVOCATORIA TOTAL de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho ordenar la devolución del pago de lo debido, hecho por la sociedad
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
ETB, de la tercera (3ª) cuota del impuesto sobre el patrimonio y la sobretasa, correspondiente al año gravable 2011, en cuantía de $14.049.413.000, discriminados así: $11.275.530.250 por impuesto y $2.818.882.625 por sobretasa, valor que será cancelado por la DIAN una vez sea aprobada judicialmente la oferta de revocatoria. Así mismo ordenar el reconocimiento y pago de intereses de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, el cual se efectuará una vez se cuente con la respectiva aprobación presupuestal para ello (…)”.9 (Negrillas de la Sala) El Despacho en auto de 24 de agosto de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por encontrar ajustada al ordenamiento jurídico la oferta de revocatoria directa, ordenó ponerla en conocimiento de la parte demandante, en los siguientes términos: “Así las cosas, el Despacho constata que la oferta de revocatoria directa del acto acusado se ajusta al ordenamiento jurídico, en la medida que: (i) fue presentada oportunamente, (ii) se encuentra fundamentada y cuenta con la aprobación previa del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la entidad, y (iii) consiste en la revocatoria total de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de intereses de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, lo cual concuerda con las pretensiones formuladas por la sociedad demandante. Adicional a lo dicho anteriormente, el apoderado de la demandada
solicita no imponer condena en costas a la DIAN, a la luz del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica que la condena en costas no se aplicará en los procesos que se ventile un interés público. Por lo expuesto, y de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ordenará poner en conocimiento de la parte demandante, la oferta de revocatoria directa presentada por la U.A.E DIAN, a efectos de que en el término de diez (10) días, manifieste si la acepta. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Córrase traslado a la parte demandante de la oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados, formulada por la U.A.E. DIAN ante esta Corporación, para que en el término de diez (10) días manifieste si la acepta.” En escrito de 14 de septiembre de 2018, el apoderado de la parte demandante manifestó que aceptaba la oferta de revocatoria formulada 9 Folio 357. por la entidad demandada, en los términos que a continuación se trascriben: “Revisado con detenimiento el memorial radicado y el Certificado de fecha 15 de mayo de 2018 emitido por Subdirectora de Gestión de Representación Externa y el Secretario Técnico del Comité de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. acepta la oferta de revocatoria presentada por la DIAN en el siguiente entendido. 2.1.ETB entiende que la oferta de revocatoria directa se refiere a los
actos administrativos que profirió la DIAN con relación a la devolución de la Tercera Cuota del impuesto al patrimonio. El memorial presentado por el apoderado la DIAN menciona (posiblemente por error de transcripción) la segunda cuota. Los actos relativos a la Tercera Cuota, objeto de este proceso, son los siguientes: Resolución 6283-0021 del 6 de agosto de 2012, confirmada por la Resolución No. 1068 del 3 de septiembre de 2013. Resolución No. 6283-0022 del 6 de agosto de 2012, confirmada por la Resolución No. 1067 del 3 de septiembre de 2013. Resolución 6283-0023 del 8 de agosto de 2012, confirmada por la Resolución No. 1069 del 3 de septiembre de 2013. Resolución 6283-0024 del 8 de agosto de 2012, confirmada por la Resolución No. 1070 del 3 de septiembre de 2013. 2.2. ETB entiende que la oferta de revocatoria directa presentada por la DIAN reconoce que la Compañía tiene derecho a la devolución del impuesto y la sobretasa más los intereses corrientes de que tratan los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, que se causen desde la fecha en que se negó la solicitud de devolución hasta la fecha en que quede ejecutoriado el auto que acepte la oferta de revocatoria directa. En este punto debemos advertir que el memorial presentado por el apoderado de la parte demandada omitió hacer referencia expresa a la causación de intereses corrientes. Sin embargo estos si son considerados en la certificación 7181 de 15 de mayo de 201810.
2.3 ETB entiende que la oferta de revocatoria directa presentada por la DIAN reconoce que la Compañía tiene derecho a la devolución del impuesto y la sobretasa más los intereses moratorios de que tratan los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario que se causen desde la fecha en que quede ejecutoriado el auto que acepte la oferta de revocatoria directa hasta que la DIAN pague la totalidad de las sumas adeudadas a la ETB. Igual que en el punto anterior, debemos mencionar que el memorial presentado por el apoderado de la parte demandada omitió hacer referencia expresa a la causación de intereses moratorios. Los 10 Emitida por la Subdirectora de Gestión de Representación Externa Y el secretario Técnico del Comité de Conciliación de la DIAN. intereses de mora sí son considerados en la certificación 7181 de 15 de mayo de 2018.11” De acuerdo con lo anterior, al encontrarse ajustada al ordenamiento jurídico y haber sido aceptada por la parte demandante, la Sala aprobará la oferta de revocatoria directa de los actos administrativos que negaron la devolución de pago de lo no debido, por concepto de la tercera (3ª) cuota del impuesto al patrimonio, año gravable 2011. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el inciso final del parágrafo del artículo 95 del CPACA, se le ordenará a la entidad demandada que en el término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera el correspondiente acto administrativo que prestará mérito ejecutivo, en el que declare la revocatoria directa de los actos administrativos demandados y, a título
de restablecimiento del derecho, ordene la devolución del pago de lo no debido hecho por la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., de la tercera (3ª) cuota del impuesto sobre el patrimonio, así como el reconocimiento y pago de intereses de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el señor Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso, conforme con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: APRUÉBASE la oferta de revocatoria directa presentada por la U.A.E. DIAN. 11 Fls. 364-365.
TERCERO: ORDÉNASE a la U.A.E. DIAN que en el término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera el acto administrativo en el que cumpla las siguientes obligaciones: A) REVOCAR las Resoluciones Nos. 6283-0021 y 6283-0022 de 6 de agosto de 2012, 6283-0023 y 6283-0024 de 8 de agosto de 2012, expedidas por la División de Gestión de recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes, y sus confirmatorias, Resoluciones Nos. 1068, 1067, 1069 y 1070, de 3 de septiembre de 2013, proferidas por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, , por medio de las cuales negó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A. E.S.P. ETB la devolución de pago de lo no debido, por concepto de la tercera (3ª) cuota del impuesto al patrimonio, año gravable 2011.. B) A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENAR la devolución del pago de lo no debido, hecho por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. ETB, de la tercera (3ª) cuota del impuesto sobre el patrimonio y la sobretasa, correspondiente al año gravable 2011, en cuantía de $14.049.413.000, discriminados así: $11.275.530.250 por impuesto y $2.818.882.625 por sobretasa, con el correspondiente reconocimiento y pago de intereses de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario.
CUARTO: DECLÁRASE terminado el presente proceso.
QUINTO: En firme esta providencia, ordénase la devolución del expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección