CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01583-01(22429)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2013-01583-01(22429)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RESUELVE
EXCEPCIONES PREVIAS - Procedencia / DISCUSIONES SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Naturaleza jurídica. Constituyen un requisito previo para acudir a la administración de justicia, razón por la cual la sala ha señalado que se deben tratarse como excepciones previas / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES
PREVIAS - Competencia del Magistrado Ponente del Consejo de Estado en Sala Unitaria
1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» proferidos por los tribunales administrativos. De otra parte, el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, señala que el recurso de apelación procede contra la decisión que resuelva sobre las excepciones previas, proferida dentro del trámite de la audiencia inicial. Adicionalmente, la norma citada ordena que si llega a prosperar una de dichas excepciones, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso. Si bien el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPCA, no incluye como parte de las excepciones previas el agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, este constituye un requisito previo para acudir a la administración de justicia, razón por la cual la Sala ha señalado que las discusiones referidas al agotamiento de los recursos, deben tratarse como excepción previa (Auto del 17 de noviembre de 2017, exp. 22496, CP: Julio
Roberto Piza Rodríguez). Por su parte, el artículo 125 del CPCA precisa que el magistrado ponente, en Sala unitaria, es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite, excepto las decisiones a que se refieren los numerales 1º a 4º del artículo 243 del CPACA. En consecuencia, esta Sala unitaria es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la decisión del a quo que declaró probada la excepción de inepta demanda, respecto a la Resolución no. 671DDI019031 del 19 de marzo de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 306 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 100
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica de excepción previa que ostentan las discusiones relativas al requisito de procedibilidad de agotamiento de los recursos de la actuación administrativa se reitera el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 17 de noviembre 2017
radicado 25000-23-37-000-2014-01216-01(22496) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE AGOTAMIENTO DE LOS
RECURSOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Objeto y alcance /
AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS – Alcance. Implica que los recursos obligatorios deben haber sido ejercidos y decididos / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA
DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS
POR DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN FORMULADO CONTRA LIQUIDACIÓN DE AFORO – Configuración. La interposición y decisión del recurso de reconsideración es requisito de procedibilidad para demandar la liquidación oficial de aforo, toda vez que dentro de ese procedimiento no es posible prescindir de la reconsideración para acudir directamente ante la jurisdicción al no existir requerimiento especial que atender en debida forma conforme lo prevé el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 numeral 2º del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo de carácter particular, deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, constituye un requisito previo para acudir a la administración de justicia, en procura de resolver una diferencia con la Administración. De otra parte, el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, por medio del cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional, establece que contra las liquidaciones oficiales, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos, 702, 722 a 725, 729 a 733 del
Estatuto Tributario Nacional. En relación con el agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, se ha entendido que acudir ante la Administración para que esta revise su actuación antes de que sea llevada a juicio es un privilegio que le permite reconsiderar su decisión, modificarla o revocarla antes de ser llevada ante la jurisdicción, pero también constituye una garantía al derecho de defensa del administrado, pues puede expresar su inconformidad con el acto ante la Administración que lo creó. Una vez se han presentado en debida forma los recursos de la actuación administrativa, y los mismos han sido decididos por la Administración, el contribuyente queda en libertad para acudir ante la jurisdicción para demandar la nulidad del acto. Adicionalmente, de conformidad con el parágrafo del artículo 720 del ET, el contribuyente puede prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que haya atendido en debida forma el requerimiento especial. En el caso concreto, está probado que el día 17 de mayo de 2013, la apoderada del demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución no. 671DDI019031, del 19 de marzo de 2013 (fols. 134 a 136 caa). Posteriormente, mediante Auto no. 2013EE137533, del 6 de junio de 2013, el Jefe de la Oficina de Recursos de la Dirección Distrital de Impuestos, admitió el recurso de reconsideración presentado (fol. 160 caa). Sin embargo, el día 11 de diciembre de 2013, la apoderada del demandante presentó escrito de desistimiento del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución
en mención. Esta solicitud fue expresamente ratificada por el demandante JORGE CAMILO BERNAL MARTÍNEZ, mediante escrito del día 17 de diciembre de 2013 (fol. 164 caa). Frente a lo anterior, el jefe de la Oficina de Recursos de la Dirección Distrital de Impuestos expidió el Auto no. 2013EE288000, del 17 de diciembre de 2013, mediante el cual admitió el desistimiento del recurso de reconsideración interpuesto por el demandante (fols. 166 y 167 caa). Sobre el particular, la Sala precisa que el numeral 2º del artículo 161 del CPACA establece que el recurso, que de acuerdo con la ley sea de obligatoria interposición, debe haber sido ejercido y decidido. En el caso concreto, está demostrado que si bien el recurso de reconsideración contra la Resolución no. 671DDI019031 del 19 de marzo de 2013 fue presentado por la apoderada del demandante, el mismo fue objeto de desistimiento expreso por la apoderada y por el mismo demandante. En consecuencia, el recurso no fue decidido por la Administración, faltando una de las condiciones para cumplir el requisito de procedibilidad de la demanda previsto en el numeral 2º del artículo 161 ibídem. Adicionalmente, en el caso bajo análisis, por tratarse de un procedimiento de aforo, la Sala encuentra que no era procedente aplicar el parágrafo del artículo 720 del ET, para prescindir de la presentación del recurso de reconsideración contra la Resolución no. 671DDI019031 del 19 de marzo de 2013. Por lo tanto, la presentación del recurso de reconsideración contra la resolución en mención era obligatoria para efectos de cumplir el requisito de procedibilidad de la
demanda. Por consiguiente, la Sala considera que es procedente confirmar la decisión del Tribunal en el sentido de declarar probada la excepción de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 numeral 2º del CPACA, puesto que el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución no. 671DDI019031 del 19 de marzo de 2013, no fue decidido por la SHD debido al desistimiento al mismo presentado por el demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 161
NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / DECRETO 807
DE 1993 DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 104
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01583-01(22429)
Actor: JORGE CAMILO BERNAL MARTÍNEZ
Demandado: JORGE CAMILO BERNAL MARTÍNEZ AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que en audiencia del 12 de febrero de 2016 resolvió: 1.- Declárase probada la excepción de “falta de agotamiento de la vía gubernativa”, hoy –falta del requisito de procedibilidad-, planteada por la parte demandada, en relación con la Liquidación de Aforo No.
671DDI019031 de 19 de marzo de 2013. ANTECEDENTES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), JORGE CAMILO BERNAL MARTÍNEZ formuló las siguientes pretensiones (fol. 4): PRIMERO: Que se declare la nulidad de los actos administrativos materializados mediante las resoluciones: - Resolución Nº 1341DDI40085 del 10 de agosto de 2012, mediante la cual se impuso sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio, respecto a los bimestres 4, 5 y 6 de 2007; y los 6 bimestres de los años gravables 2008, 2009, 2010 y 2011 al contribuyente Jorge Camilo Bernal Martínez. - Resolución Nº 671DDI019031 con fecha del 19 de marzo de 2013, mediante la cual se liquidó el Impuesto de Industria y Comercio, respecto a los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del 2008; y los 6 bimestres del año gravable 2009. - Resolución Nº DDI-041214 del día 2 de Septiembre de 2013, a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado y en el que se reafirma la liquidación presentada por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
SEGUNDO PRINCIPAL: Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se deje sin efecto alguno las sanciones y la
liquidación de aforo que contienen los actos administrativos anteriormente enunciados. En el eventual caso de no ser declarados nulos absolutamente los actos administrativos enunciados en la pretensión primera, se tenga como subsidiaria la siguiente pretensión consecuencial: SEGUNDO SUBSIDIARIO: Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad se ordene el restablecimiento del derecho en favor del Señor Jorge Camilo Bernal Martínez, en desgravar los ingresos correspondientes a los períodos enunciados en las resoluciones sancionatorias y liquidatoria, en aquellas sumas de dinero que correspondan a dividendos y demás conceptos expresamente excluidos de conformidad con el Artículo 43 del Decreto Distrital 352 del 2002. Decisión recurrida En la audiencia inicial realizada el 12 de febrero de 2016 (fols. 152 a 161), el Tribunal declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa –falta de requisito de procedibilidad-, formulada por la demandada frente a la pretensión de nulidad de la Resolución no. 671DDI019031 del 19 de marzo de 2013, mediante la cual la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá (SHD) liquidó el Impuesto de Industria y Comercio (ICA) a cargo del demandante, por los bimestres 2 a 6 de 2008, y los 6 bimestres del año gravable 2009. Señaló que si bien la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución en cuestión, desistió del mismo. Por lo tanto, no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA,
al no haberse decidido el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución no. 671DDI019031, del 19 de marzo de 2013, debido al desistimiento expreso de la demandante. Adicionalmente, sostuvo que por tratarse de un procedimiento de aforo, no existe un requerimiento especial que el contribuyente haya podido atender en debida forma según lo previsto en el parágrafo del artículo 720 del ET, para prescindir del recurso de reconsideración, y acudir directamente a demandar la liquidación oficial ante la jurisdicción contencioso administrativa. Recurso de apelación La apoderada del demandante apeló la decisión del Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» proferidos por los tribunales administrativos. De otra parte, el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, señala que el recurso de apelación procede contra la decisión que resuelva sobre las excepciones previas, proferida dentro del trámite de la audiencia inicial. Adicionalmente, la norma citada ordena que si llega a prosperar una de dichas excepciones, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso.
Si bien el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPCA, no incluye como parte de las excepciones previas el agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, este constituye un requisito previo para acudir a la administración de justicia, razón por la cual la Sala ha señalado que las discusiones referidas al agotamiento de los recursos, deben tratarse como
excepción previa (Auto del 17 de noviembre de 2017, exp. 22496, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Por su parte, el artículo 125 del CPCA precisa que el magistrado ponente, en Sala unitaria, es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite, excepto las decisiones a que se refieren los numerales 1º a 4º del artículo 243 del CPACA. En consecuencia, esta Sala unitaria es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la decisión del a quo que declaró probada la excepción de inepta demanda, respecto a la Resolución no. 671DDI019031 del 19 de marzo de 2013. Sobre el particular, se verificará si está probada la excepción de inepta demanda, por falta del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 numeral 2º del CPACA, teniendo en cuenta el desistimiento expreso presentado por el demandante al recurso de reconsideración previamente interpuesto frente a la Resolución no. 671DDI019031 del 19 de marzo de 2013.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 numeral 2º del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo de carácter particular, deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, constituye un requisito previo para acudir a la administración de justicia, en procura de resolver una diferencia con la Administración.
De otra parte, el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, por medio del cual se armonizan el procedimiento y la administración de los
tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional, establece que contra las liquidaciones oficiales, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos, 702, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional. En relación con el agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, se ha entendido que acudir ante la Administración para que esta revise su actuación antes de que sea llevada a juicio es un privilegio que le permite reconsiderar su decisión, modificarla o revocarla antes de ser llevada ante la jurisdicción, pero también constituye una garantía al derecho de defensa del administrado, pues puede expresar su inconformidad con el acto ante la Administración que lo creó. Una vez se han presentado en debida forma los recursos de la actuación administrativa, y los mismos han sido decididos por la Administración, el contribuyente queda en libertad para acudir ante la jurisdicción para demandar la nulidad del acto. Adicionalmente, de conformidad con el parágrafo del artículo 720 del ET, el contribuyente puede prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que haya atendido en debida forma el requerimiento especial. En el caso concreto, está probado que el día 17 de mayo de 2013, la apoderada del demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución no. 671DDI019031, del 19 de marzo de 2013 (fols. 134 a 136 caa). Posteriormente, mediante Auto no. 2013EE137533, del 6 de junio de 2013, el Jefe de la Oficina de
Recursos de la Dirección Distrital de Impuestos, admitió el recurso de reconsideración presentado (fol. 160 caa). Sin embargo, el día 11 de diciembre de 2013, la apoderada del demandante presentó escrito de desistimiento del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución en mención. Esta solicitud fue expresamente ratificada por el demandante JORGE CAMILO BERNAL MARTÍNEZ, mediante escrito del día 17 de diciembre de 2013 (fol. 164 caa). Frente a lo anterior, el jefe de la Oficina de Recursos de la Dirección Distrital de Impuestos expidió el Auto no. 2013EE288000, del 17 de diciembre de 2013, mediante el cual admitió el desistimiento del recurso de reconsideración interpuesto por el demandante (fols. 166 y 167 caa). Sobre el particular, la Sala precisa que el numeral 2º del artículo 161 del CPACA establece que el recurso, que de acuerdo con la ley sea de obligatoria interposición, debe haber sido ejercido y decidido. En el caso concreto, está demostrado que si bien el recurso de reconsideración contra la Resolución no. 671DDI019031 del 19 de marzo de 2013 fue presentado por la apoderada del demandante, el mismo fue objeto de desistimiento expreso por la apoderada y por el mismo demandante. En consecuencia, el recurso no fue decidido por la Administración, faltando una de las condiciones para cumplir el requisito de procedibilidad de la demanda previsto en el numeral 2º del artículo 161 ibídem. Adicionalmente, en el caso bajo análisis, por tratarse de un procedimiento de aforo, la Sala encuentra que no era procedente
aplicar el parágrafo del artículo 720 del ET, para prescindir de la presentación del recurso de reconsideración contra la Resolución no. 671DDI019031 del 19 de marzo de 2013. Por lo tanto, la presentación del recurso de reconsideración contra la resolución en mención era obligatoria para efectos de cumplir el requisito de procedibilidad de la demanda. Por consiguiente, la Sala considera que es procedente confirmar la decisión del Tribunal en el sentido de declarar probada la excepción de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 numeral 2º del CPACA, puesto que el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución no. 671DDI019031 del 19 de marzo de 2013, no fue decidido por la SHD debido al desistimiento al mismo presentado por el demandante. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, adoptada en la audiencia del 12 de febrero de 2016, de declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, frente a la pretensión de nulidad de la Resolución no. 671DDI019031, del 19 de marzo de 2013. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.