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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00039-01(23129)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00039-01(23129)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS – Reiteración de jurisprudencia. Noción / CORRECCIÓN ARITMÉTICA DE LA SENTENCIA – Presupuestos. Tiene un alcance restrictivo y limitado / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERRORES ARITMÉTICOS – Alcance. No puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo / SENTENCIA – Es inmodificable por el mismo juez que la dictó / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – Alcance. Implica que el juez una vez profiere la decisión judicial pierde competencia para revocar y reformar el asunto resuelto / FACULTAD DE ADICIÓN, ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Alcance. Es excepcional y se debe efectuar en los precisos términos de la Ley 1564 de 2012 / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERRORES ARITMÉTICOS – Procedibilidad. Al cometerse un error en la aplicación de la fórmula matemática de indexación de la suma a devolver / ACTUALIZACIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Elementos. Se debe ajustar teniendo como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia La Sala precisa que procede la corrección aritmética de la sentencia, de acuerdo con el siguiente análisis: El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone, en lo pertinente: La Sala

ha precisado que la corrección de errores aritméticos de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. De manera que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso. En el caso en estudio, por sentencia de 13 de diciembre de 2017, la Sala anuló parcialmente los actos que liquidaron la contribución especial por el año 2010, por la suma de $1.441.488.000. Como la demandante pagó esta suma según recibo de pago visible a folio 32 del expediente, se ordenó devolver el mayor valor pagado de $981.026.354, debidamente indexado y con los intereses moratorios conforme con lo dispuesto en los artículo 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. Dado que el Tribunal ordenó la devolución del mayor valor pagado ($981.026.354) con la

indexación a la fecha de la sentencia de primera instancia, la Sala determinó que dicha actualización debió realizarse teniendo en cuenta el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia. No obstante, se cometió un error en la aplicación de la fórmula matemática, al establecer que el índice de precios al consumidor IPC anterior (inicial) corresponde al vigente en el mes de febrero 2017, siendo que el pago contribución especial que estableció la SSPD en los actos demandados, lo realizó la actora el 30 de septiembre de 2013. En esas condiciones, procede la corrección de la sentencia porque existe un error aritmético en la actualización del mayor valor pagado, que afecta la suma a devolver a favor de la actora, pues, además, sobre dicho monto se reconocen los intereses moratorios. Por lo anterior, la Sala corrige el error aritmético de la sentencia en el sentido de que la suma a devolver de $981.026.354, debe ajustarse teniendo como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA. De manera que el ajuste se hará atendiendo la siguiente fórmula: (…) En la que el valor ajustado (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el mayor valor pagado por el contribuyente, por el número que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, esto es, el vigente al momento de cada pago. Entonces, el ajuste de la suma objeto de devolución procede en los siguientes

términos: (…) De acuerdo con lo anterior, se corrige el error aritmético de la sentencia de 13 de diciembre de 2017 para tener como liquidación del mayor valor pagado por el contribuyente, debidamente actualizado, la suma de $1.188.019.307. Por lo tanto, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios devolver a la actora la suma de $1.188.019.307, con los intereses de mora en los términos previstos en los artículos 192 inciso 3 y 195 numeral 4 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 286 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedibilidad de la solicitud de corrección de sentencia por errores aritméticos se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 1 de marzo de 2012, Exp. 25000-23-27-000-200800160-01(18368), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00039-01(23129)

Actor: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS AUTO La Sala decide la solicitud de corrección aritmética de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, formulada por la apoderada de ELECTRIFICADORA DE

SANTANDER S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, la Sala decidió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo de 15 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, se dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación” del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, que propuso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SEGUNDO: CONFÍRMASE el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada.

TERCERO: MODIFÍCASE el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la

sentencia apelada que quedará así: ORDÉNESE a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, devolver a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER, NOVECIENTOS

NOVENTA Y UN MILLONES VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ML ($981.026.354), suma que deberá ser indexada de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la sentencia. Dicha suma devengará intereses de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: No se condena en costas en esta instancia”.

En la parte considerativa del fallo, la Sala precisó que la indexación de la suma que se ordena devolver de $981.026.354, se deberá realizar en los siguientes términos2: “El tribunal actualizó el mayor valor pagado ($1.157.435.137) a la fecha de la sentencia de primera instancia. No obstante, ese mayor valor que ha de devolverse, debe actualizarse de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.3, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia4. En consecuencia, la suma que se ordena devolver, esto es, $981.026.354, debe ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A. Asimismo, respecto de la suma actualizada proceden intereses moratorios, en los términos del artículo 192 y 195 ibídem. VH = VA x (IPC Actual / IPC Anterior) Va = 981.026.354 x (138,32 (noviembre de 2017) / 136,12 (febrero 2017) 1 Folio 282 2 Folio 281 anverso 3 Artículo 187 del CPACA prevé que: (…) “Las condenas al pago o devolución de una cantidad

líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor” 4 En el mismo sentido, las sentencias de 29 de septiembre de 2015. Exp. 20874, de 25 de abril de 2016, Exp. 21246, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, y de 56 de mayo de 2016, Exp. 21714, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramìrez. Va = $996.881.907” El 18 de enero de 2018, la actora pidió que se corrigiera el error aritmético de la sentencia5, porque la actualización de la suma que se ordena devolver a la demandante, esto es, $981.026.385, se ajustó tomando como base el índice de precios al consumidor – IPC de febrero de 2017, siendo que esa fecha no tiene incidencia alguna en los hechos estudiados en el proceso. Es decir, el índice de precios al consumidor de febrero de 2017 no guarda relación con la fecha en que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. pagó la suma de $1.441.488.000 a la entidad demandada, por concepto de la contribución especial correspondiente al año 2010, pues dicho pago se realizó el 30 de septiembre de 2013. En consecuencia, para efectos de la indexación del mayor valor pagado [$981.026.385] se debe tener en cuenta el IPC del mes de septiembre de 2013, dado que con el error aritmético en la fórmula aplicada en el fallo, se ordenó devolver a la demandante una suma inferior a la que tiene derecho.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

La Sala precisa que procede la corrección aritmética de la sentencia, de acuerdo con el siguiente análisis: El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, dispone, en lo pertinente:

“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. La Sala ha precisado que la corrección de errores aritméticos de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia7. De manera que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la

5 Folios 284 y 285 6 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 7 Auto de 1 de marzo de 2012, exp. 18368, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso. En el caso en estudio, por sentencia de 13 de diciembre de 2017, la Sala anuló parcialmente los actos que liquidaron la contribución especial por el año 2010, por la suma de $1.441.488.000. Como la demandante pagó esta suma según recibo de pago visible a folio 32 del expediente, se ordenó devolver el mayor valor pagado de $981.026.354, debidamente indexado y con los intereses moratorios conforme con lo dispuesto en los artículo 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. Dado que el Tribunal ordenó la devolución del mayor valor pagado ($981.026.354) con la indexación a la fecha de la sentencia de primera instancia, la Sala determinó que dicha actualización debió realizarse teniendo en cuenta el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia.

No obstante, se cometió un error en la aplicación de la fórmula matemática8, al establecer que el índice de precios al consumidor IPC anterior (inicial) corresponde al vigente en el mes de febrero 2017, siendo que el pago contribución especial que estableció la SSPD en los actos demandados, lo realizó la actora el 30 de septiembre de 2013. En esas condiciones, procede la corrección de la sentencia porque existe un error aritmético en la actualización del mayor valor pagado, que afecta la suma a devolver a favor de la actora, pues, además, sobre dicho monto se reconocen los intereses moratorios. Por lo anterior, la Sala corrige el error aritmético de la sentencia en el sentido de que la suma a devolver de $981.026.354, debe ajustarse teniendo como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA9. De manera que el ajuste se hará atendiendo la siguiente fórmula: Índice final R = Rh ----------------- Índice inicial En la que el valor ajustado (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el mayor valor pagado por el contribuyente, por el número que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, esto es, el vigente al momento de cada pago. Entonces, el ajuste de la suma objeto de devolución procede en los siguientes términos: 8 VH = VA x (IPC Actual / IPC Anterior) Va = 981.026.354 x (138,32 (noviembre de 2017) / 136,12 (febrero 2017)

Va = $996.881.907” 9 El artículo 187 inciso final del C.P.A.C.A prevé que “Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.” Índice final (138,32 – noviembre de 201710) Rh R = ------------------------------------------------- (981.026.354) Índice inicial (114,22 – septiembre de 201311) R = 1.188.019.307 De acuerdo con lo anterior, se corrige el error aritmético de la sentencia de 13 de diciembre de 2017 para tener como liquidación del mayor valor pagado por el contribuyente, debidamente actualizado, la suma de $1.188.019.307. Por lo tanto, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios devolver a la actora la suma de $1.188.019.307, con los intereses de mora en los términos previstos en los artículos 192 inciso 3 y 195 numeral 4 del C.P.A.C.A12. Por lo expuesto, SE RESUELVE CORRÍJASE el error aritmético de la sentencia de 13 de diciembre de 2017, en los términos previstos en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el numeral tercero de la sentencia de 13 de diciembre de 2017, quedará así: “TERCERO: MODIFÍCASE el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada que quedará así: ORDÉNESE a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,

devolver a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, MIL

CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS ML ($1.188.019.307). Dicha suma devengará intereses de acuerdo con lo dispuesto en los los artículos 192 inciso 3 y 195 numeral 4 del C.P.A.C.A.”. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 10 IPC vigente a la fecha de la sentencia de segunda instancia. 11 IPC vigente a la fecha del pago de la obligación. 12 El artículo 192 inciso 3 del C.P.A.C.A dispone que “Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. El artículo 195 numeral 4 del C.P.A.C.A señala que “Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.” MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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