CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00053-01(24270)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00053-01(24270)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 25000-23-37-0002014-00053-01 (24270)

Demandante: Colombiana de Software y Hardware Colsof S.A.

HECHO GENERADOR POR LA COMERCIALIZACIÓN DE BIENES EN EL

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA - Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Tributo municipal / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL DISTRITO CAPITAL - Hecho generador. Actividad comercial / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Criterios de sujeción territorial. Reiteración jurisprudencial / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN ACTIVIDAD COMERCIAL - Lugar de causación. Reiteración de jurisprudencia. El tributo se causa en el lugar en donde las partes convienen la cosa vendida y su precio / PRUEBAS

ALLEGADAS AL PROCESO CON EL FIN DE DETERMINAR LA

TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA –

Reiteración de jurisprudencia / ACTIVIDAD DE SERVICIO EN EL DISTRITO CAPITAL – Definición / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN ACTIVIDAD DE SERVICIO – Lugar de causación. El impuesto se causa en el municipio en el que se preste el servicio [L]a Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre asuntos que guardan similitud fáctica y jurídica con el objeto que aquí se discute, esto es, la realización del hecho generador por la comercialización de bienes. Dentro de la línea jurisprudencial cabe citar las sentencias del 15 de octubre de 2020 (exp. 23619

C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 12 de febrero de 2020) (exp. 23773, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 07 de mayo de 2020 (exp. 23037, CP: Milton Chaves García) como las más recientes. Por tanto, se aplicará aquí, en lo pertinente, el razonamiento de la sección expuesto en dichas decisiones. El impuesto de industria y comercio es un tributo municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio. En lo que concierne al Distrito Capital, los artículos 32 y 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, disponen como hecho generador de este impuesto, la realización (directa o indirecta, de manera permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio) de actividades comerciales en la jurisdicción distrital. Como esa normativa no especificó en qué casos la actividad comercial se entiende realizada en el distrito de Bogotá (aspecto que tampoco fue desarrollado por la Ley 14 de 1983), la jurisprudencia de esta Sección identificó los criterios de sujeción territorial al impuesto, que, luego se establecieron en el ordinal 2.º del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016. Siguiendo los criterios plasmados en las sentencias mencionadas, la actividad comercial tiene lugar en la jurisdicción del municipio o distrito donde se perfecciona la venta, lo que ocurre cuando las partes intervinientes concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa. De modo que el tributo se causa en la jurisdicción en donde las partes convienen la cosa vendida y su

precio. En ese sentido, la Sala ha juzgado que resultan determinantes «las pruebas allegadas al proceso, en cada caso» (sentencia del 29 de septiembre de 2011, exp. 18413, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), más allá de datos puntuales y alterables como el lugar donde se toman los pedidos, se entregan los productos, se ejercen labores de coordinación o se suscribe el contrato de compraventa (sentencias del 08 de marzo de 2002, exp. 12300, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; del 08 de junio de 2016, exp. 21681, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 20 de noviembre de 2019, exp. 23294 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras). Por otra parte, las actividades de servicio, en los términos del artículo 36 de la Ley 14 de 1983, son aquellas dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de diversas labores. Dicha definición, para el caso del Distrito Capital, fue precisada en el Decreto 1421 de 1993, artículo 154, numeral 4, que se refiere a las actividades de servicio como aquellas tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos predomine el factor material o intelectual. Respecto de estas no existe regla especial de territorialidad, por lo que 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-0002014-00053-01 (24270) Demandante: Colombiana de Software y Hardware Colsof S.A. se someten al supuesto general, esto es, el impuesto se causa en el municipio en el que se preste el servicio (Sentencia de 12 de diciembre de 2018, exp. 20781, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Bajo estas consideraciones, la legalidad de la liquidación oficial depende de que se motive con suficiencia fáctica y jurídica la realización del hecho generador en los términos propuestos. En consecuencia, si el contribuyente demuestra que ejerció adecuadamente las actividades gravadas en otro municipio y por cuyo ejercicio tributó en esa jurisdicción, el Distrito Capital no puede gravarlo por los ingresos que generados fuera de su territorio. (…) La Sala parte de precisar que los medios de pruebas relacionados demuestran que durante los períodos fiscalizados la contribuyente realizó actividades comerciales y de servicios con entidades y empresas, con las que efectuó actos de comercio como la compraventa de productos tecnológicos (equipos de cómputo, insumos y otros), la suscripción de contratos para el suministro de bienes de esa naturaleza y para la prestación de servicios (instalación de licencias, mantenimiento de equipos, entre otros).

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 -ARTÍCULO 36 / DECRETO DISTRITAL 352

DE 2002 - ARTÍCULO 32 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 - ARTÍCULO 34 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 343 NUMERAL 2 / DECRETO 1421 DE 1993 –

ARTÍCULO 154 NUMERAL 4

ACTIVIDAD COMERCIAL EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Origen de los ingresos. Extraterritorialidad / DETERMINACIÓN DE LA TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICAAlcance de la autonomía y facultades de los vendedores o agentes comerciales enviados a otros municipios / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Reiteración de jurisprudencia. Factores no determinantes. La Sala reitera que el lugar del domicilio del cliente, el de la entrega de los bienes vendidos, el lugar en el que se suscribe el contrato, ni el estipulado como domicilio contractual, pueden tenerse como aquel en el que realmente realizó la actividad comercial, por tanto, son insuficientes para concluir que se ha realizado el hecho generador en una determinada jurisdicción / REALIZACIÓN DE ACTIVIDAD COMERCIAL EN OTRO MUNICIPIO DONDE EL CONTRIBUYENTE TIENE REGISTRADO UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Y ALLÍ TRIBUTA POR EL EJERCICIO DE DICHA ACTIVIDAD – Efectos jurídicos / ADICIÓN DE INGRESOS POR LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS – Alcance / INGRESOS REPORTADOS POR LOS CLIENTES DE LA DEMANDANTE EN LA INFORMACIÓN EXÓGENA – Análisis de la extraterritorialidad del tributo En cuanto al origen de los ingresos por el desarrollo de la actividad de comercio identificada con el código 5243 la Sección llega a conclusiones diferentes a las consignadas por la administración, por lo siguiente: Si bien los elementos de prueba mostraron que los productos vendidos eran entregados a clientes que en la

mayoría de los casos estaban domiciliados en Bogotá y que algunos de los contratos celebrados con las entidades públicas fueron suscritos en esta jurisdicción, estos no prueban que la sociedad, por los bimestres aforados haya realizado en esta jurisdicción la actividad comercial principal, consistente en la venta de bienes asociados a la tecnología. Por el contrario, las pruebas practicadas reflejaron que los procedimientos comerciales desarrollados por la sociedad, consistentes en la determinación de los productos a enajenar y el precio de estos, tuvieron lugar en municipios diferente a Bogotá, donde se encontraban los sistemas electrónicos y telefónicos con los cuales la demandante recibía los pedidos, autorizaba la venta, generaba la factura y gestionaba la distribución. Además, algunas de las entidades reconocieron que los procesos de contratación se surtieron en los portales de contratación y que los pedidos los realizan por correo electrónico. Con relación a los agentes comerciales de la demandante se observa que muy pocos clientes dan cuenta de ellos, pero reiteran que los pedidos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-0002014-00053-01 (24270) Demandante: Colombiana de Software y Hardware Colsof S.A. son enviados principalmente por correo electrónico, de lo que se desprende que la labor de los agentes es la promoción de los productos, pero no son los encargados de la venta de los mismos. Así, la Sala reitera que el lugar del domicilio del cliente, el de la entrega de los bienes vendidos, el lugar en el que se

suscribe el contrato, ni el estipulado como domicilio contractual, pueden tenerse como aquel en el que realmente realizó la actividad comercial, por tanto, son insuficientes para concluir que se ha realizado el hecho generador en una determinada jurisdicción, en este caso, en el Distrito Capital. Ahora, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Distrital 352 de 2002, si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad comercial en otro municipio, donde además tiene registrado un establecimiento de comercio y allí tributa por el ejercicio de dichas actividades, la autoridad distrital no podrá gravarlo por los ingresos obtenidos fuera de su territorio. Debe tenerse en cuenta también que, el artículo 44 de la misma normativa, estableció como requisitos para excluir de la base gravable del ICA ingresos percibidos fuera del Distrito, que el contribuyente debía aportar pruebas que dieran cuenta de que esos ingresos se originaron en otros municipios. Al efecto, la demandante demostró que tenía establecimientos de comercio en otras jurisdicciones como Barranquilla, Cali, Cota, Medellín y Tenjo, y que en estos municipios declaró y pago ICA por las actividades de comercio que desarrolló durante los años 2010 y 2011, lo que permite inferir que la demandante aprovechó no sólo el mercado de clientes ubicado en el Distrito Capital, sino que también se benefició de la infraestructura de mercado, de los servicios y demás recursos ofrecidos por los otros municipios donde llevó a cabo sus actividades. También aportó relaciones de ingresos operacionales y no operacionales para el año 2010 en las que discriminó el monto por jurisdicción Tenjo, Barranquilla, Bogotá, Medellín y para el año 2011 en los municipios de

Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cota, Itagüí, Medellín, Tenjo y otros, prueba que no fue desvirtuada por el distrito demandado (fls 21 a 24 y 36 a 38 c.a.). En ese orden, la Administración no podía presumir que todos los ingresos obtenidos por el desarrollo de la actividad comercial de la sociedad debían declararse en su jurisdicción. En cuanto a la adición de ingresos por la actividad de servicios identificada con el código 7250, el argumento de la entidad consistió en que, durante la visita de verificación tributaria, uno los subgerentes al preguntársele por una agencia ubicada en Bogotá en la dirección Tv 44 A No 95-62, afirmó que “esa dirección corresponde a un punto de atención de garantías y soporte de mantenimiento para los equipos vendidos a clientes en Bogotá.” Sin embargo, la Sala tampoco comparte lo consignado por la entidad en este aspecto porque, si bien en el expediente reposan contratos de prestación de servicios con entidades públicas, algunas relaciones de los servicios prestados y facturas por servicios de mantenimientos e instalaciones de software, la Administración no discriminó satisfactoriamente cuáles correspondían al Distrito de Bogotá, sino que se limitó a presumir que todo lo reportado en la información exógena hacía parte de su jurisdicción, desconociendo que la demandante presentó por las vigencias 2010 y 2011 declaraciones en el distrito por concepto de los servicios prestados en ese lugar como se expuso en los hechos probados. Cabe resaltar que, revisadas las declaraciones de ICA presentadas en Barranquilla y Tenjo, la actora declaró y pagó el impuesto por actividades de servicio en ambas jurisdicciones. En esa

medida, la Sala retoma los argumentos de la extraterritorialidad expuesto anteriormente, para afirmar que la Administración tampoco podía gravar como propios ingresos por servicios que la interesada demostró que declaró en otras ciudades. (…) Se tiene entonces, que lo realizado por la administración fue suponer que los ingresos reportados por los clientes de la demandante en la información exógena debían agregarse a la declaración de ICA, sin entrar a analizar que, como se expuso en las respuestas de algunos clientes requeridos, las operaciones tuvieron lugar en otros municipios. Si bien la información exógena permite evidenciar datos sobre los ingresos obtenidos por el contribuyente, la Administración se limitó a gravarlos sin tener en consideración ninguna otra prueba, no discriminó cuáles de los valores fiscalizados eran producto de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-0002014-00053-01 (24270) Demandante: Colombiana de Software y Hardware Colsof S.A. operaciones sujetas al gravamen en su jurisdicción (puesto que no identificó que operaciones corresponden a actividades comerciales y a servicios) y cuáles hacían o no parte de la base gravable del ICA, puesto que revisada la información exógena (fls. 496, 497 y 545) solo se evidencian compras anuales, sin determinar a qué productos obedecen y si dentro de ese concepto también se encuentra algún servicio prestado por la demandante, pese a que en la liquidación oficial si se separaron los ingresos por actividad. Así mismo, las operaciones realizadas por

la Administración para determinar la adición de ingresos para cada bimestre no tienen en cuenta que los ingresos adicionados deben ser los que efectivamente corresponden a cada período, por lo que no sería procedente efectuar una simple operación porcentual. Ahora, el inciso primero del artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993, aplicable a la época de los hechos, dispuso que: “las decisiones de la administración tributaria distrital relacionadas con la determinación oficial de los tributos y la imposición de sanciones, deberá fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados (…) o en el Código de Procedimiento Civil cuando estos sean compatibles con aquellos.” FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 37 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 44 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 113 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00053-01 (24270)

Actor: COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE COLSOF S.A.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A” (ff. 254 a 273), que decidió:

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-0002014-00053-01 (24270) Demandante: Colombiana de Software y Hardware Colsof S.A. “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 2087DDI043231 del 19 de septiembre de 2013, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la cual profiere liquidación oficial de revisión a las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes al 5 bimestre del año gravable 2010 y 1 a 6 del

año gravable 2011 presentadas por la sociedad COLOMBIANA DE SOFTWARE Y

HARDWARE S.A.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE la firmeza de las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes al 5 bimestre del año gravable 2010 y 1 al 6 del año gravable 2011, presentadas por la sociedad COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE S.A.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastos del proceso.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La sociedad presentó declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en el Distrito Capital correspondiente a los bimestres 5 del año gravable 2010 y 1 a 6 del 2011.

Mediante Requerimiento Especial Nro. 2013EE45456 del 5 de marzo de 2013, la Secretaría de Hacienda Distrital propuso modificar las declaraciones del ICA por los bimestres mencionados, para adicionar ingresos por las actividades realizadas y reportadas fuera de Bogotá D.C, y propuso una sanción por inexactitud. Previa respuesta al requerimiento especial, la Administración Tributaria expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 2087DDI043231 de 19 de septiembre de 2013, en la cual mantuvo la adición de ingresos a la base gravable y la sanción

por inexactitud. En atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la contribuyente prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente a interponer la presente demanda. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fl.4): “Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: RESOLUCIÓN NO. 2087DDI043231 NOTIFICADA EL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2013 POR LA CUAL SE PROFIRIÓ LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN A LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS CORRESPONDIENTE A LOS BIMESTRES 5 DEL AÑO GRAVABLE 2010 Y 1, 2, 3, 4, 5 Y 6 DEL AÑO GRAVABLE 2011.

Restablecimiento del derecho: A título de restablecimiento del derecho de la manera más respetuosa solicito a los H.

Magistrados que declare en firme las declaraciones privadas del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 5 del año gravable 2010 y 1, 2, 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-0002014-00053-01 (24270) Demandante: Colombiana de Software y Hardware Colsof S.A. 3, 4, 5, y 6 del año gravable 2011 presentada en su orden, el día 18 de noviembre del 2010, 18 de marzo, 18 de mayo, 15 de julio, 16 de septiembre, 17 de noviembre del año 2011 y 19 de enero del 2012 en el Distrito Capital mediante autoadhesivos No. 01624010021151, 01624010022480, 01624020030332, 01624020032504, 016240010026817, 01624020033559 y 01624020034532 respectivamente, y que en consecuencia, se declare que no está obligada a pagar suma alguna adicional por concepto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 5 del año gravable 2010 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2011.” A los anteriores efectos, la sociedad demandante invocó como violados los artículos 29 y 228 de la Constitución; 647, 730, 742 y 746 del Estatuto Tributario; 32, 34, 37 y 44 del Decreto 352 de 2002 y 26, 36 y 113 del Decreto 807 de 1993. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

1. Manifestó que la entidad demandada pretendió incluir en la base gravable del impuesto de industria y comercio ingresos que no se derivan del hecho generador en la jurisdicción de Bogotá. Para explicar el argumento indicó que

su actividad comercial la desarrolló en diferentes municipios donde también percibió ingresos, para lo cual aportó al expediente administrativo las declaraciones de ICA presentadas en Barranquilla, Medellín, Tenjo y Cota por los períodos fiscalizados. Explicó que el proceso de comercialización de los bienes con sus clientes, el cual comprende la negociación del precio, condiciones y especificaciones de los equipos y el plazo, en su gran mayoría lo desarrollaba a través de internet, utilizando la infraestructura del municipio de Cota, por tal razón, el hecho generador del tributo ocurría en el lugar donde se llevaban a cabo todas las gestiones necesarias para concluir las ventas (precio, cosa y plazo). Además, en ese lugar tenía ubicado el departamento de compra de los bienes destinados a la venta, el centro de acopio de los productos, el departamento de ventas (donde se originan las propuestas comerciales) y la gerencia general (quien define los precios). En ese orden, era en Cota donde se configuraban los elementos esenciales de los contratos de compraventa y donde ejercía la actividad comercial la sociedad. Además, una visita de promoción, una oferta o un pedido, no constituyen la materia imponible del impuesto, ni el lugar fuente de dichos ingresos no determina la territorialidad. Agregó que durante la investigación fiscal aportó la certificación del revisor fiscal, que daba cuenta que la contabilidad de la sociedad cumplía con los requisitos de ley, así como una relación de la cuenta contable y el valor de los ingresos operacionales y no operacionales detallando el bimestre y la ciudad en la que se originan, y las declaraciones de ICA que presentó en otras jurisdicciones fuera de Bogotá. En esa medida no era procedente que

la demandada asumiera como ingresos propios los obtenidos en otro municipio.

2. En desarrollo del proceso de fiscalización la Administración recaudó testimonios de varios clientes de la compañía con el fin de determinar la jurisdicción en la que debían gravarse los ingresos, sin embargo, vulneró los artículos 29 de la Constitución y 750 del Estatuto Tributario, porque la sociedad no conoció el contenido de esas pruebas y no pudo controvertirlas.

3. Expuso que los actos se fundamentan en suposiciones, pues no se demostró que los ingresos que fueron declarados por la sociedad en otros municipios, Tenjo específicamente, correspondieran a operaciones que debían ser

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-0002014-00053-01 (24270) Demandante: Colombiana de Software y Hardware Colsof S.A. declaradas en el Distrito Capital, lo que llevó también al desconocimiento de la presunción de veracidad de las declaraciones privadas. Por su parte, la contribuyente demostró que, pese a que tiene una dirección registrada en Bogotá, esta corresponde a un punto de atención de garantía y mantenimiento, y que los equipos recibidos se trasladan a Cota, donde la demandante cuenta con la infraestructura para desarrollar su actividad. Destacó que la existencia de un establecimiento de comercio y el domicilio del comprador no son criterios para determinar la jurisdicción en que se deben gravar los ingresos con ICA.

4. Afirmó que se presenta una falsa motivación porque el procedimiento utilizado por la Administración para determinar la base gravable del impuesto

no se ajustó a las normas fiscales para la determinación de dicho elemento, se basó en operaciones porcentuales y cruces de información, a las que no tuvo acceso, y que en el evento en que el monto reportado corresponda al valor total de la operación, este incluye el IVA, el cual no hace parte de la base. Así mismo, en los actos se descartaron los hechos probados con la certificación emitida por el revisor fiscal de la sociedad y las declaraciones privadas presentadas en los municipios donde efectivamente desarrolló la actividad sujeta a ICA.

5. Por último, dijo que era improcedente la sanción por inexactitud porque, en el presente caso, no se configuró ninguna de las causales a las que se refiere el artículo 647 del Estatuto Tributario, toda vez que los ingresos adicionados a la modificación de las declaraciones privadas de ICA no le correspondían al distrito.

Oposición a la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora, con fundamento en lo siguiente (ff.104 a 117): Indicó que la sociedad realiza actividades comerciales, tal y como se desprende de su certificado de existencia y representación legal. Que, si bien la sociedad tenía su domicilio en Cota, la mayoría de sus clientes estaban domiciliados en Bogotá por lo que la distribución de la mercancía se realiza en esa ciudad, a la cual también se desplaza para efectuar el cobro. En este caso, a excepción de la expedición de la factura y el despacho de la mercancía, todo el proceso de ventas y la prestación de servicios se desarrollaba en el distrito. Igualmente, hasta ese lugar también se desplazaban sus vendedores a cumplir con los requerimientos de

los clientes, ofertar las mercancías y prestar el soporte para el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, así como la asistencia técnica de los mismos. Resaltó que varios de los compradores de la contribuyente eran entidades públicas, con domicilio en Bogotá, las cuales, por su naturaleza, no podían desplazarse a otros municipios para comprar los productos requeridos para desarrollar sus procesos, sino que, por el contrario, el procedimiento de adquisición se daba mediante la publicación de las necesidades de acuerdo a los trámites internos, y luego eran visitadas por los distintos oferentes en el distrito. Esta situación se sumaba a la evidencia que la mayoría de las actividades de la demandante eran realizadas en Bogotá y, por tanto, esos ingresos correspondían a la capital. Además, la sociedad utilizó la infraestructura vial, servicios públicos y, en general, 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-0002014-00053-01 (24270) Demandante: Colombiana de Software y Hardware Colsof S.A. toda la demanda mercantil que ofrece la ciudad para desarrollar su objeto social, por ende, debía darse aplicación a la presunción del artículo 52 del Decreto Distrital 352 de 2002 e incluirse en las declaraciones de ICA los ingresos que efectivamente fueron causados en la jurisdicción. Agregó que la demandante también desarrolló actividades de prestación de servicio en el distrito, como el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, y, de acuerdo a la norma que rige la materia, la prestación de servicios

debe considerarse realizada en el lugar donde efectivamente se presta el servicio, independiente que el contrato o acuerdo de voluntades se haya realizado en otra jurisdicción. También en las inspecciones tributarias se tuvo conocimiento que la sociedad contaba con una sede en Bogotá donde realizaba mantenimiento y reparación de los equipos comercializados, por tanto, debía declarar el ICA en el distrito por las actividades de servicio correspondientes. Por último, no se vulneró el debido proceso de la demandante, porque contó con la opción de allegar pruebas para controvertir la liquidación oficial. Además, tuvo acceso permanente al expediente administrativo y a las pruebas decretadas durante el procedimiento de fiscalización, por lo que se le dio la oportunidad de controvertir los elementos que sustentaron la actuación. Además, tampoco existe norma alguna que regule el traslado de las pruebas en ninguna etapa del proceso de determinación del impuesto y resaltó que los testimonios de los clientes no fueron el único fundamento de la liquidación acusada. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados (ff. 254 a 273), con fundamento en lo siguiente: Luego del recuento normativo y jurisprudencial, así como de la relación de las pruebas que reposan en el expediente administrativo, expuso que de los testimonios recaudados por la Administración no era posible concluir que las ventas realizadas por la demandante se hubieren efectuado en su totalidad en Bogotá y, por ende, pudieran ser gravados en esa jurisdicción. Por el contrario, la mayoría de los clientes expresaron que las órdenes de compra se enviaban al domicilio de la sociedad en Cota vía electrónica, o por otros medios, previa la

solicitud de cotización en las que se establecían los elementos de la venta (precio, pago y envío de los productos). Agregó que, en los convenios de oferta pública celebrados entre la demandante y entidades públicas, nunca se manifestó que la actividad comercial, es decir, la venta de productos entregados por la sociedad se realizara en Bogotá. En su lugar, una vez cumplidos los requisitos de la oferta pública, se procedía a la entrega de los bienes objeto del contrato en la ciudad de ejecución del mismo, por lo que en ese caso se evidenciaba que era una actividad de prestación de servicios la cual era accesoria a la ejecución del contrato comercial. Concluyó que los ingresos de la sociedad por el desarrollo de su objeto social los obtuvo en el municipio de Cota, por ser ese el lugar donde se acordaban las v

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