🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00055-01(23889)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-00055-01(23889)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DESISTIMIENTO - Naturaleza jurídica / DESISTIMIENTO EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS - Normativa aplicable. Ante la falta de regulación del asunto en el CPACA se aplican las normas del código general del proceso / DESISTIMIENTO DE RECURSOS - Requisitos / DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA - Procedencia / CONDENA EN COSTAS EN DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación El desistimiento es una de las formas anormales de terminación del proceso. Para el caso de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto no regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], son aplicables las normas del Código General del Proceso [en adelante CGP]. El artículo 316 de ese código dispone: (…) La norma transcrita permite que las partes desistan de los recursos interpuestos, dejando en firme la providencia materia del mismo. A su turno, de los artículos 315 y 316 del mismo código, se extraen como requisitos para que sea admitido el desistimiento del recurso: (i) cuando sea por intermedio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello y (ii) cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito debe presentarse ante el secretario del juez de conocimiento. (…) A la fecha de presentación del desistimiento del recurso, 3 de octubre de 2018, el expediente se encontraba al despacho en turno para proferir fallo de segunda instancia. Lo anterior, significa

que no se ha dictado decisión que ponga fin al proceso. Asimismo, se observa del poder que obra a folio 1 del cuaderno principal, que el apoderado especial de la demandante está expresamente facultado para desistir. En consecuencia, como la solicitud cumple con los presupuestos legales previstos en el artículo 316 del Código General del Proceso, se aceptará el desistimiento del recurso. Por último, en el caso concreto las costas no aparecen probadas en el expediente. Esta es razón suficiente para no condenar en costas, conforme lo ha considerado esta sección FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 315 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 316 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., primero (1° ) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00055-01(23889)

Actor: QUINTANA INTERNACIONAL CORP

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

1 AUTO Corresponde resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación de sentencia presentada por el apoderado de la parte demandante. ANTECEDENTES QUINTANA INTERNACIONAL CORP., en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución Sanción 322412012000576 de 2 de octubre de 2012 y la Resolución 900.151 del 19 de septiembre de 2012, expedidas por la DIAN, mediante las que se impuso sanción por no presentar información en medios magnéticos por el año gravable 2008 y, resolvió un recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no está obligada a presentar la información exógena en el año gravable 2008, por ende, no procede la sanción ni el pago de la misma. El 23 de enero de 2014, la actora presentó la demanda en la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. Por auto del 5 de marzo de 2014, se admitió la demanda2. El auto se notificó a la demandada el 25 de junio de 2014. El 2 de mayo de 2018, se profirió sentencia de primera instancia en la cual se anuló la Resolución Sanción 322412012000576 de 2 de octubre de 2012 y la Resolución 900.151 del 19 de septiembre de 2013, expedidas por la DIAN. A título de restablecimiento del derecho declaró que la demandante no se encontraba obligada a presentar la información exógena por el año gravable 2008 y en ese sentido no había lugar a imponer la sanción y negó las demás pretensiones. Contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. Encontrándose al despacho para proferir sentencia de segunda instancia; se observa que el apoderado de la demandante allegó

memorial mediante el cual desistió del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, en consecuencia solicitó la terminación del proceso, y dejar en firme la providencia apelada3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Para decidir sobre la procedencia del desistimiento del recurso de apelación, se mencionarán las normas que regulan el desistimiento. 1 ? Fl. 104 Cdno Ppal 2 Fl. 141 Cdno Ppal. 3 ? Fls 262 – 265 Cdno Ppal 2 El desistimiento es una de las formas anormales de terminación del proceso. Para el caso de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto no regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], son aplicables las normas del Código General del Proceso [en adelante CGP]4. El artículo 316 de ese código dispone: “ARTÍCULO 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió,

lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. (…) “ La norma transcrita permite que las partes desistan de los recursos interpuestos, dejando en firme la providencia materia del mismo. A su turno, de los artículos 315 y 316 del mismo código, se extraen como requisitos para que sea admitido el desistimiento del recurso: (i) cuando sea por intermedio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello y (ii) cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito debe presentarse ante el secretario del juez de conocimiento. Caso concreto En el sub examine se verifica que está en curso el trámite del recurso de apelación de la sentencia del 2 de mayo de 20185, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se declaró la nulidad de la Resolución Sanción 322412012000576 de 2 de octubre de 2012 y la Resolución 900.151 de 19 de septiembre de 2013, a través de las cuales la DIAN impuso sanción a la actora por no presentar información en medios magnéticos por el año gravable 2008. A título de restablecimiento del derecho, declaró que Quintana International Corp no se encontraba obligada a presentar la información exógena por el año 2008 y en ese sentido no había lugar a imponer la sanción6. 4 ART. 306 CPACA. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Entiéndase cuando dice Código de Procedimiento Civil que ahora es el

Código General del Proceso. 5 ? Fl. 231 – 235 Cdno Ppal. 6 Fl. 207 – 221 Cdno Ppal. 3 A la fecha de presentación del desistimiento del recurso, 3 de octubre de 2018, el expediente se encontraba al despacho en turno para proferir fallo de segunda instancia. Lo anterior, significa que no se ha dictado decisión que ponga fin al proceso. Asimismo, se observa del poder que obra a folio 1 del cuaderno principal, que el apoderado especial de la demandante está expresamente facultado para desistir. En consecuencia, como la solicitud cumple con los presupuestos legales previstos en el artículo 316 del Código General del Proceso, se aceptará el desistimiento del recurso. Por último, en el caso concreto las costas no aparecen probadas en el expediente. Esta es razón suficiente para no condenar en costas, conforme lo ha considerado esta sección7. Por lo expuesto se, R E S U E L V E Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación promovido

por QUINTANA INTERNATIONAL CORP.

Segundo. No se condena en costas. Tercero. Aceptar renuncia de poder de la doctora Olga Lucia Morales. Cuarto. Reconocer personería al doctor Milton Alberto Villota Ocaña, como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– DIAN, en los términos y para los fines del poder que obra a folio 254 del cuaderno principal. Quinto. Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase

7Exp. 22043; Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. “La Sala ha precisado que estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8 citada y, revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no procede la condena en costas en segunda instancia.” 4

MILTON CHAVES GARCÌA

5

Consultar sobre este documento ...