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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00108-01(24073)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00108-01(24073)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicación: 25000-23-37-000-2014-00108-01 (24073)

Demandante: JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA

FALLO

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL

PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA

ANTERIOR - Declara fundado / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DE

CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O

REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Efectos jurídicos / SORTEO DE CONJUEZ PARA INTEGRAR CUÓRUM DECISORIO – Innecesario. Al no estar afectado el cuórum decisorio no es necesario designar un conjuez La Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó a la Sala impedimento para conocer del presente asunto en segunda instancia, porque para la época en que se desempeñó como magistrada de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia. Invocó la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. En auto de 5 de febrero de 2019, la Sala encontró demostrada la causal invocada, por lo que declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora Carvajal Basto y la separó del conocimiento del proceso. Al no estar afectado el cuórum decisorio no es necesario designar un conjuez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE POR FUERA DEL TÉRMINO

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 830 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO EN

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Reiteración de

jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR FUERA

DEL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 830 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO – Efectos jurídicos / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA PROPUESTA POR FUERA DEL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 830 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Efectos jurídicos / PRESENTACIÓN DE EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Forma / SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. Se tiene que el tribunal erró en la sentencia de primera instancia, dado que el demandante en su escrito de nulidad planteó circunstancias sobre las cuales esta jurisdicción no ha tenido la oportunidad de pronunciarse, por cuanto el a quo se limitó únicamente a estudiar la debida notificación del mandamiento de pago y establecer que debió proponer los cargos de nulidad como excepciones dentro del proceso coactivo / INDEBIDA TASACIÓN DE LA DEUDA – No pronunciamiento por hecho nuevo en sede judicial Lo primero que la Sala advierte es que la demanda pretende la nulidad de la Resolución nro. 2708 de 11 de junio de 2013 y sus confirmatorias, las cuales resolvieron de fondo la solicitud de anular el proceso de cobro coactivo hecha por el demandante el 8 de mayo de 2013; y de la Resolución nro. 5007 del 5 de

noviembre de 2013 que ordenó seguir adelante la ejecución contra el actor, para lo cual, planteó situaciones que se enmarcan dentro de las excepciones que taxativamente enumera el artículo 831 del E.T. Lo anterior, obliga a la Sala a estudiar los cargos planteados con el escrito de nulidad y de la demanda, así estos no hayan sido propuestos oportunamente como excepciones contra el mandamiento de pago conforme a los artículos 830 y 831 del E.T. las cuales contienen situaciones que impiden seguir adelante con el proceso de cobro, desde el momento en que se presentan, lo cual puede ocurrir antes del mandamiento de pago o bien mucho después del tiempo para responder el mandamiento de pago, pero que en todo caso, si se encuentran probadas, impiden seguir adelante la ejecución y así se debe declarar, lo anterior, por cuanto, se le negaría el acceso a 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00108-01 (24073)

Demandante: JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA FALLO la administración de justicia al demandante y que a los actos emanados de la autoridad demandada no se les realice el correspondiente control judicial. (…) Debe advertirse que esta sección ha concluido que algunas excepciones puedan

proponerse fuera del término previsto en el artículo 830 del Estatuto Tributario. Es así que en sentencia del 6 de noviembre de 2019 la sala reconoció la posibilidad de que la excepción de prescripción se estudie por fuera de dicho plazo, entendiendo que es una materia que puede ser abordada de oficio por el juez de lo contencioso administrativo al tenor de lo previsto en el inciso 2º del artículo 187 del CPACA. También, tratándose de la excepción de interposición de demanda en sentencia del 22 de febrero de 2018 se aceptó que “la oportunidad para alegar en contra del procedimiento de cobro coactivo la interposición de demanda contra el título, no siempre será el término previsto en el artículo 830 del ET” La Sala insiste en que ello no implica una autorización para omitir el término legal para presentar excepciones contra el mandamiento de pago, el cual debe cumplirse como todos los demás plazos establecidos normativamente. Tampoco es una licencia para volver a plantear a la administración hechos que ya han sido objeto de pronunciamiento definitivo, sino como una verificación durante el trámite del proceso de cobro coactivo del cumplimiento de los presupuestos para la ejecución de la obligación, de tal manera que no se adelante este trámite si resulta probada alguna circunstancia que lo impida. Conforme a lo anterior, se tiene que el tribunal erró en la sentencia de primera instancia, dado que el demandante en su escrito de nulidad planteó circunstancias sobre las cuales esta jurisdicción no ha tenido la oportunidad de pronunciarse, por cuanto el a quo se limitó únicamente a estudiar la debida notificación del mandamiento de pago y establecer que debió proponer

los cargos de nulidad como excepciones dentro del proceso coactivo. Es por ello que prospera el recurso de apelación y en consecuencia procede estudiar si se probaron o no los argumentos planteados por la parte demandante en su escrito de nulidad, respecto a la notificación del mandamiento de pago, la extinción de la fianza, el pago efectivo y prescripción de la acción de cobro por cuanto son, para el demandante, situaciones jurídicas que se conocieron con posterioridad a la expedición de la orden de pago. La Sala no se pronunciará en lo que se refiere a la indebida tasación de la deuda, por cuanto los argumentos expuestos por el peticionario ante la Administración en el escrito de nulidad no pueden ser objeto de modificación sustancial al momento de presentar la demanda, porque si ello ocurre estaríamos ante el fenómeno de un hecho nuevo en sede judicial, que conlleva un indebido agotamiento de la actuación administrativa; al efecto, se tiene que ese punto es alegado por la parte demandante en sus escritos de demanda y de apelación; sin embargo, en su escrito de nulidad solo consideró que la fianza se encontraba extinta, que la acción de cobro se encontraba prescrita, que ya se había realizado el pago efectivo de la deuda y que no se notificó en debida forma el mandamiento de pago.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 830 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187

INCISO 2

INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO – No prosperidad La entidad demandada envió al ejecutado la citación para notificación personal del

mandamiento de pago a la dirección registrada en el RUT en la ciudad de Bogotá. Transcurridos diez días sin que el demandante se presentase para la notificación personal, la DIAN procedió a notificarlo enviándole una copia del acto administrativo por correo a la mencionada dirección para notificaciones a través de la planilla 2132 de 13 de julio de 2010, la cual fue devuelta sin causal. En consecuencia, el ente de fiscalización procedió a notificar al demandante por aviso conforme lo dispuesto en el artículo 568 del E.T. (vigente para la época de los 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00108-01 (24073)

Demandante: JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA FALLO hechos), mediante publicación en el periódico El Tiempo el 23 de julio de 2010.

Por lo anterior, el Mandamiento de Pago nro. 015 de 18 de junio de 2010 fue debidamente notificado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568

CALIDAD DE DEUDOR SOLIDARIO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

DE COBRO COACTIVO – Declara probado / CALIDAD DE DEUDOR

SOLIDARIO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO

– Alcance. El señor Ortiz Pinilla de manera expresa manifestó que sería responsable de todas las obligaciones fiscales que tiene la sociedad A Ganar S.A. como tercero deudor solidario, y no como fiador, de suerte que ostenta esta calidad por lo que no le es aplicable lo previsto en el artículo 1708 del C.C., en tanto esta disposición se refiere al caso de la fianza y no a la de deudor solidario, tal como lo pretende el demandante / EXTINCIÓN DE LA FIANZA – No extinción [D]ebe tenerse en cuenta que, en general, quien realiza el hecho generador del tributo es el obligado al pago de este (arts. 2 y 792 E.T.). Sin embargo, las normas tributarias prevén la posibilidad que terceros diferentes al contribuyente o responsable resulten llamados a cubrir las obligaciones de éste. Así, el literal f) del artículo 793 E.T. señala que son deudores solidarios los terceros que se han comprometido a garantizar las obligaciones tributarias del deudor, diferentes de las compañías de seguros. De las pruebas allegadas al proceso se constata que, si bien en un principio se constituyó como garante de las obligaciones de la sociedad A Ganar S.A. lo cierto es que a través del escrito presentado ante la Notaría 43 del Círculo de Bogotá el 2 de septiembre de 2004 y del Oficio del 14 de octubre de 2005, el demandante manifestó su voluntad de responder como «tercero deudor solidario», responsable de todas las obligaciones fiscales que tiene la sociedad A Ganar S.A. y otras sociedades. Por lo que se encuentra probada la calidad de deudor solidario del señor José María Ortiz Pinilla.

Dilucidada la calidad con la que el demandante se encuentra llamado al proceso coactivo, se debe establecer si la ampliación de la modificación o ampliación del término para que la sociedad A Ganar S.A. cumpliera con sus obligaciones fiscales hizo que se extinguiera la garantía dada por el demandante a favor de la administración tributaria frente a las obligaciones a cargo de la sociedad A Ganar S.A. (…) En ese contexto, el demandante manifiesta que acudió al proceso coactivo como garante o fiador de la sociedad A Ganar S.A.; sin embargo, como ya se explicó en párrafos anteriores, el señor Ortiz Pinilla de manera expresa manifestó que sería responsable de todas las obligaciones fiscales que tiene la sociedad A Ganar S.A. como tercero deudor solidario, y no como fiador, de suerte que ostenta esta calidad por lo que no le es aplicable lo previsto en el artículo 1708 del C.C., en tanto esta disposición se refiere al caso de la fianza y no a la de deudor solidario, tal como lo pretende el demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 792 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 793 /

CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1708

PAGO EFECTIVO – Alcance [S]e tiene que revisado el acervo probatorio se constata que el ente de fiscalización embargó y secuestró dos bienes inmuebles propiedad del señor Ortiz Pinilla dentro del proceso coactivo 200300712, de los cuales uno de ellos corresponde al que este ofreció en garantía. Afirmó la entidad demandada que el valor por el que se remató el bien entregado inicialmente como garantía no cubrió

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00108-01 (24073)

Demandante: JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA FALLO la totalidad de la deuda, por lo que el 1° de marzo de 2013 procedió a secuestrar y embargar otro de los bienes en garantía para cubrir el saldo insoluto; no obstante, dentro del expediente no obra prueba del valor del remate de ambos bienes, de suerte que, considera la Sala, que estos deben ser incluidos por la administración al momento de efectuar la liquidación del crédito, oportunidad en la cual el demandante podrá objetar los valores allí determinados.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Reiteración de jurisprudencia / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Eventos en que opera / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Término / MOMENTO EN QUE SE REANUDA EL CONTEO DEL TÉRMINO PREVISTO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS SOMETIDOS AL OTORGAMIENTO DE FACILIDADES DE PAGO, POR CUENTA DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR – Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO

DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Evento de interrupción del término / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – No configuración [L]a Sala en virtud de lo previsto en el inciso 2º del artículo 187 del CPACA, estudiará la prescripción de la acción de cobro, conforme al cargo planteado por el ejecutado durante la etapa administrativa como judicial, es decir, la prescripción de la acción de cobro a favor suyo. La Sección Cuarta ha sido enfática en reconocer que la prescripción de la acción de cobro opera a pesar de que la notificación del mandamiento de pago se haya realizado en tiempo y haya operado la interrupción, en aquellos casos en que la acreedora no realiza las gestiones para conseguir el pago antes de que transcurra un nuevo término para que opere la prescripción y sin que hayan sobrevenido nuevas causales que afecten dicho modo de extinguir la deuda. Asimismo, ha expuesto que de la lectura de los artículos 817 y 818 del ET, se desprende que “la obligación de la administración no sólo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal. Detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la administración como para los contribuyentes. Para la administración porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y para los contribuyentes, porque la

acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo”. En el caso concreto, la Sala ha expuesto respecto al momento en que se reanuda el conteo del término de cinco años previsto para el ejercicio de la acción de cobro de los títulos ejecutivos sometidos al otorgamiento de facilidades de pago, por cuenta del incumplimiento del deudor, «que cuando se ha declarado incumplida una facilidad de pago, el término de prescripción de la acción de cobro, que se encontraba interrumpido, se cuenta de nuevo a partir de la notificación del acto administrativo que declara incumplida la facilidad de pago, pues con la notificación es oponible el acto al contribuyente. Lo anterior, conforme lo había precisado la Sección al indicar que "si la facilidad de pago se declara sin efectos por la Administración y, por ende, el plazo concedido para cancelar las obligaciones fiscales pierde vigencia, el término de prescripción, que fue interrumpido, debe contarse de nuevo, a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago». (Resalta la Sala) (…) El artículo 818 del E.T. establece que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por el otorgamiento de facilidades de pago, que en el caso concreto, se dio con la expedición de la Resolución 05 del 4 de febrero de 2004 y sus ampliaciones. Asimismo, el articulo 814-3 ibidem facultó a la Administración para que, a través de un acto administrativo (susceptible de recurso de reposición), deje sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido cuando el obligado

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00108-01 (24073)

Demandante: JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA FALLO incumpla el pago de las cuotas acordadas, lo que sucedió en el presente al expedirse la Resolución 0009 del 14 de abril de 2008. De lo anterior se concluye que en el presente asunto el término de prescripción comenzó a contarse de nuevo a partir de la notificación del acto que dejó sin efectos el acuerdo de pago

(Resolución 0009 del 14 de abril de 2008); esto es, hasta el día 14 de abril de

2013. Como la DIAN profirió el mandamiento de pago nro. 20100302002543 el 29 de abril de 2010, relativo al cobro del impuesto sobre las ventas por los bimestres 1°a 5° del año gravable 2003, 2° y 3° del año 2005, 1° del año 2006, por la retención en la fuente de los periodos 10 a 12 del año 2002, 1° y 3° del año 2003, 4° y 5° del año 2005, 3° del año 2006, y por el impuesto sobre la renta y

complementarios del año 2002 a cargo de A Ganar S.A., se tiene que no habían transcurrido cinco años desde la expedición y notificación de la Resolución 0009 de 2008, por lo que no se configuró la prescripción para el cobro. Igualmente, el 18 de junio de 2010 se profirió el mandamiento de pago nro. 015, por las obligaciones fiscales del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2004, por el impuesto sobre las ventas correspondiente a los períodos 2° a 5° del año 2003, 1° a 6° del año 2004 y 1° a 5° del año 2005.; esto es, antes del término de cinco años señalado en el Estatuto Tributario, por lo que tampoco se configura la prescripción respecto de estas obligaciones. Por otra parte, las gestiones adelantadas por la DIAN dentro del proceso de cobro coactivo, incluyendo los embargos sobre los bienes dados en garantía por parte del demandante se adelantaron antes del 14 de abril de 2013, por lo que tampoco se encuentra demostrada la prescripción de las obligaciones por haber transcurrido el término de prescripción después de la expedición de la resolución que dejó sin efectos las facilidades de pago otorgadas e incumplidas por A Ganar S.A. Así, aunque la administración debía examinar la presencia de una circunstancia sobreviniente que impidiera continuar con la ejecución, en este caso no se encuentra probada ninguna situación o circunstancia sobreviniente que diera lugar a suspender el trámite del proceso de cobro con posterioridad a la expedición del mandamiento de pago. En consecuencia, la acción de cobro en favor de la administración

tributaria no se encontraba prescrita FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 814-3 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00108-01 (24073)

Demandante: JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA

FALLO

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00108-01 (24073)

Actor: JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – U.A.E. DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1° de agosto de 20181, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos2: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de los gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso.” ANTECEDENTES La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales inició un proceso coactivo en contra de la sociedad A Ganar S.A., con el objeto de que esta pagara deudas correspondientes a los impuestos de renta y complementarios y ventas, así como a retenciones en la fuente por periodos ya causados y no pagados. Dentro de ese proceso, la mencionada sociedad solicitó a la DIAN que se le concediera plazo para el pago mediante el sistema de cuotas, para lo cual un tercero se constituiría

como garante del pago de las correspondientes cuotas y de los valores cobrados dentro del proceso. El señor José María Ortiz Pinilla se constituyó como garante de la sociedad A Ganar S.A., para responder por las obligaciones a cargo de la sociedad, en el evento de que la sociedad no efectuara el pago de las obligaciones materia de cobro coactivo. Tal garantía se materializó en un inmueble de propiedad del garante como respaldo del cumplimiento de la obligación dineraria a cargo de la sociedad. Conforme con lo anterior, el 4 de febrero de 2004 la DIAN profirió la Resolución nro. 005, por medio de la cual le otorgó a la sociedad A Ganar S.A. una facilidad de pago respecto de las obligaciones fiscales del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2002, y la sobretasa por el mismo año; el impuesto sobre las ventas por los bimestres 1° a 5° del año gravable 2003, la retención en la fuente de los períodos 10, 11 y 12 del año 2002, y 1 y 3 del año

2003. Esta resolución fue modificada, ampliando el plazo para el pago de dichas 1 Folios 147 a 154 reverso, c.p.1. 2 Folios 649 c.p.1.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicación: 25000-23-37-000-2014-00108-01 (24073)

Demandante: JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA FALLO obligaciones a través de las resoluciones 060 de 1° de octubre de 2004, 043 de 19 de octubre de 2005 y 017 de 30 de junio de 2006.3

El 14 de abril de 2008, la entidad demandada profirió la Resolución nro. 009, mediante la cual declaró sin vigencia el plazo concedido en la Resolución nro. 005 de 4 de febrero de 20044. El 29 de abril de 2010 la DIAN profirió el Mandamiento de Pago nro. 20100302002543, por el cual declaró deudora a la sociedad A Ganar S.A. por las obligaciones fiscales correspondientes al impuesto sobre las ventas por los bimestres 1°a 5° del año gravable 2003, 2° y 3° del año 2005, 1° del año 2006, por la retención en la fuente de los periodos 10 a 12 del año 2002, 1° y 3° del año 2003, 4° y 5° del año 2005, 3° del año 2006, y por el impuesto sobre la renta y complementarios del año 2002.5 Igualmente, el 18 de junio de 2010 el ente de fiscalización profirió el Mandamiento de Pago nro. 015, por medio del cual declaró deudor al señor Ortiz Pinilla en calidad de tercero garante de la sociedad A Ganar S.A., por las obligaciones

fiscales del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2004, por el impuesto sobre las ventas correspondiente a los períodos 2° a 5° del año 2003, 1° a 6° del año 2004 y 1° a 5° del año 2005.6 El 25 de junio de 2012, la Administración de impuestos expidió la Resolución nro. 2382, a través de la cual ordenó el embargo sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50N-00003799, ubicado en la calle 135 19 – 32; SON00010593, ubicado en la calle 136 19 – 31; BON-20249472, ubicado en la avenida calle 161 160 -15, y 50N 20249473, ubicado en la avenida calle 161 160-05.7 En la misma fecha, la entidad demandada profirió la Resolución nro. 2381 mediante la cual ordenó el embargo sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50C-44096, ubicado en la carrera 14 88A - 29, y 50C00326817, ubicado en la carrera 14 86 A – 25, y 50C-01224533 ubicado en la carrera 7 18 - 14.8 El 8 de mayo de 2013, el señor Ortiz Pinilla solicitó a la entidad demandada la nulidad del proceso coactivo, la cual fue resuelta de manera desfavorable por medio de la Resolución nro. 2708 de 11 de junio de 2013.9 Contra el anterior acto, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a través

de las resoluciones 3911 de 28 de agosto de 2013 y 4212 de 19 de septiembre de 2013, por las cuales se confirmó la decisión recurrida. Posteriormente, el 5 de noviembre de 2013 la DIAN profirió la Resolución 5007 mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución. DEMANDA 3 Folios 102 al 115, 187 al 190, 311 al 314 y 408 al 413 c. a. 3. 4 Folios 508 AL 512 c. a. 3. 5 Folios 552-552 c. a. 3. 6 Folios 550-551 c. a. 3. 7 Folio 587 c. a. 3. 8 Folio 589 c. a. 3. 9 Folios 706 al 711 c. a. 3. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2014-00108-01 (24073)

Demandante: JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA FALLO El señor José María Ortiz Pinilla, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones10: «Que se declaren probadas las excepciones propuestas dentro del proceso ejecutivo

coactivo. Que se levanten las medidas cautelares. Que se entreguen y paguen los títulos judiciales. Que se condene en costas y perjuicios. No obstante lo anterior, señalamos los actos administrativos que serán objeto de nulidad: las resoluciones 0002708 del 11 de Junio de 2013; la 3911 del 28 de agosto de 2013; la 4212 del 19 de Septiembre de 2013 y la 5007 del 05 de noviembre de

2013. Todas estas resoluciones fueron proferidas dentro del proceso coactivo adelantado contra mi cliente por la entidad demandada y hacen parte de la demanda presentada ante esa Corporación.» El demandante invocó como normas violadas los artículos 814-3, 832, 833 y 834 del Estatuto Tributario: 488 del Código de Procedimiento Civil: 68 del Código Contencioso Administrativo, y 1625, 1627, 1708, 2361 y 2536 del Código Civil.

Como concepto de la violación11 expuso, en síntesis, lo siguiente: Indica que la administración profirió mandamiento de pago en su contra con fundamento en que fue garante de la obligación dineraria a cargo de la sociedad A Ganar S.A., sin que sea calificado como deudor principal, sino simplemente fiador o garante. Manifiesta que la notificación del mandamiento de pago se realizó al comparecer al proceso coactivo, por lo que propuso la nulidad de este, toda vez que el auto no cuantificó la deuda materia de cobro. A su vez, planteó la prescripción de la garantía y la extinción de esta. Por lo anterior, a su juicio, la entidad demandada debió resolver las circunstancias

propuestas contra el proceso de cobro conforme a lo dispuesto por los artículos 832 a 834 del Estatuto Tributario; no obstante, la DIAN profirió la Resolución nro. 0002708 del 11 de junio de 2013 a través de la cual negó la solicitud de nulidad. Aduce que en la parte resolutiva del mandamiento de pago no existe cuantificación de las sumas materia de cobro, exigencia sustancial establecida en el artículo 497 del C.P.C. y en el artículo 826 del E.T. Señala que la sociedad A Ganar S.A. es quien se encuentra sujeta al pago de las obligaciones tributarias; bajo ese entendido, no es deudor, pues solo tiene la condición de garante de las deudas de la sociedad. Sostiene que para que la DIAN aceptara el acuerdo de pago con el deudor de la obligación fiscal, el garante debe ofrecer una garantía material, consistente en ofrecer un inmueble embargable, como efectivamente lo hizo. Aduce que en el caso concreto se configura la prescripción de la acción ejecutiva, por cuanto “transcurrieron más de cinco años para proferir la Resolución. 00009 del 14 de abril de 2008 a partir de esa fecha en que se notificó el mandamiento de pago, transcurrieron otros cinco años o más”. 10 Folio 28 y 43 c.p.1. 11 Folios 4 a 7 c.p. 1 8 Calle 1

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