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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00164-01(23465)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-00164-01(23465)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00164-01 (23465)

Demandante: Sitel de Colombia

SA SANCIÓN POR COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Cuantificación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación / SANCIÓN POR COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Base de cálculo. Aplicación de sentencia de unificación En vista de lo anterior, juzga la Sala que en el caso bajo análisis están dados los supuestos de hecho fijados en el ordenamiento (artículo 670 del ET) para sancionar a la actora por haber obtenido la compensación de un saldo a favor que postre resultó ser improcedente. Prospera el cargo de apelación de la demandada. 3No obstante, se debe tener en consideración que con posterioridad a la comisión de la conducta y a la imposición de la sanción mediante los actos acusados, fueron modificados los criterios de cuantificación de la multa sobre la que versa el debate, en términos que son favorables a la infractora. Esto, por cuenta del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que le dio al artículo 670 del ET una nueva redacción que rige el caso por mandato del artículo 29 de la Constitución y de la regla unificada nro. (i) establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado nro. 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Bajo ese criterio, de conformidad con el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, la multa aplicable en el evento de la modificación

mediante liquidación oficial de revisión de un saldo a favor previamente compensado equivale al 20% de la suma compensada improcedentemente. 4.- Adicionalmente, para establecer la base de cálculo de la sanción, la Sala debe atender a la regla de decisión nro. (ii) de la misma sentencia de unificación jurisprudencial, que dispone: En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado. 4.1En ese sentido, como una parte del saldo a favor que juzgó improcedente la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2020 (exp. 21888, CP: Milton Cháves García) tenía causa en la imposición de una multa a la aquí demandante por haber autoliquidado de manera inexacta su deuda tributaria, en el presente proceso debe la Sala, en aras de honrar la garantía constitucional que prohíbe la concurrencia de sanciones, restar de la base sobre la que se calcula la sanción por compensación improcedente (i.e. el saldo a favor compensado que se juzgó improcedente) el monto imputable a la multa impuesta por haber autoliquidado el tributo de manera inexacta. (…) De suerte que, dando aplicación a la citada regla de unificación, en el caso que ocupa a la Sala la multa por compensación improcedente equivale al 20% de $207.719.000, lo que

da como resultado $41.543.800. 5Por lo expuesto, la Sala modificará la sentencia apelada para declarar la nulidad parcial de los actos acusados, de conformidad con las circunstancias del caso y la necesidad de aplicar la modificación normativa que afectó a la institución sancionadora sobre la cual versó la controversia, en los términos analizados en la sentencia de unificación nro. 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza). A título de restablecimiento del derecho se prescribirá que la apelante debe (i) reintegrar a la demandada la suma compensada en exceso, i.e. $380.529.000; (ii) pagar los intereses moratorios que correspondan de conformidad con los artículos 634 y 803 del ET; y, por último, (iii) pagar a título de sanción por devolución y compensación improcedente una multa de $41.543.800. A los anteriores efectos, se deben reconocer y aplicar los pagos que por estos conceptos la actora demuestre haber realizado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 293

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 1

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00164-01 (23465)

Demandante: Sitel de Colombia SA En lo que respecta a la condena en costas, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias del ordinal 8. del artículo 365 del CGP

(norma aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA) para su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (C.G.P.)- ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00164-01(23465)

Actor: SITEL DE COLOMBIA SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (f. 166): Primero. Declárese la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412012000111 del 21 de septiembre de 2012 por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a la sociedad Sitel De Colombia S.A.; y de la Resolución No. 900.171 del 22 de octubre de 2013,

proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN que confirmo la primera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, declárese que la sociedad Sitel de Colombia S.A. no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por devolución o compensación improcedente, impuesta en los actos anulados. Tercero. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. 608-1024, del 13 de agosto de 2008 (ff. 31 a 33 caa), la Administración ordenó compensar el saldo a favor de $2.013.871.000 que la actora había determinado en su declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 2

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00164-01 (23465)

Demandante: Sitel de Colombia

SA 2007 (f. 51 caa). Dicha autoliquidación fue corregida por la demandante el 10 de noviembre de 2009, con lo cual el valor del saldo a favor susceptible de compensación se redujo a $1.971.204.000 (ff. 52 caa), pera esta declaración fue modificada por la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412011000004, del 11 de febrero de 2011 (ff. 7 a 17 caa),

que rechazó completamente el saldo a favor y determinó a cambio un saldo a pagar de $189.692.000. Por lo anterior, mediante la Resolución nro. 312412012000111, del 21 de septiembre de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 3

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00164-01 (23465)

Demandante: Sitel de Colombia SA 2012 (ff. 87 a 92 caa), la demandante fue sancionada por obtener una compensación improcedente, decisión que fue confirmada en la Resolución nro. 900.171, del 22 de octubre de 2013 (ff. 119 a 130 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3): Primero. – Que son nulos los siguientes Actos Administrativos: A-) La Resolución Sanción No. 312412012000111 del 21 de septiembre de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes, impuso una sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor originado en la declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el

año gravable 2007. B-) La Resolución No. 900.171 del 22 de octubre de 2013, por medio de la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes, confirmó la sanción a que se hizo referencia en el literal anterior. Segundo. – Como consecuencia de la nulidad impetrada, se declare que no hay lugar al reintegro de la suma devuelta y/o compensada por el Contribuyente, así como tampoco al pago de los intereses moratorios y el incremento en un 50%, conforme a la siguiente liquidación: Periodo Reintegro Intereses Moratorios Incremento 50% 2007 $ 1.781.512.000 $ 2.762.438.000 $ 1.381.219.000 A los anteriores efectos, invocó como norma vulnerada el artículo 670 del Estatuto Tributario (ET) y planteó como concepto de violación de la norma que la actuación enjuiciada vulneró el debido proceso porque la resolución sancionadora se profirió antes de que quedara ejecutoriada la liquidación oficial de revisión que le sirvió de fundamento, pese a que la decisión sobre la procedencia de la sanción estaba supeditada a lo que se resolviera sobre la legalidad el acto de liquidación oficial (ff. 8 y 9). Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 73 a 84), para lo cual adujo que los procedimientos de determinación oficial de la obligación tributaria y de imposición de la sanción por compensación improcedente son independientes, de manera que este no requiere la firmeza de aquel. Por ello, refutó que se hubiera

configurado en el caso la indebida aplicación del artículo 670 del ET, alegada por su contraparte. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 160 a 166) porque estimó que la demandante no había cometido la infracción que se le atribuía, debido a que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 4

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00164-01 (23465)

Demandante: Sitel de Colombia SA mediante sentencia de primera instancia se anularon los actos administrativos con los cuales la

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Demandante: Sitel de Colombia SA autoridad redujo el monto del saldo a favor susceptible de compensación.

Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia del a quo (ff. 180 a 185), con miras a lo cual censuró que tuviera en consideración una providencia que no había hecho tránsito a cosa juzgada, pues había sido recurrida. Alegó que el decaimiento de la actuación sancionadora se supeditaba a una decisión de última instancia sobre los actos de liquidación oficial que sustentaron la imposición de la sanción. Insistió en que el

procedimiento seguido se ajustó a lo previsto por el artículo 670 del ET. Alegatos de conclusión La demandante señaló que, como no se contaba con una decisión de última instancia sobre la legalidad de los actos que modificaron la cuantía del saldo a favor compensado, no se tenía certeza sobre la tipicidad de la conducta sancionada (ff. 219 a 221). La demandada replicó los argumentos que planteó en las anteriores etapas procesales (ff. 214 a 218). El ministerio público reprochó que el a quo hubiese dictado sentencia antes de que se emitiera decisión judicial definitiva en el proceso adelantado contra los actos de determinación oficial de la obligación tributaria (ff. 223 a 224).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo al cargo de apelación formulado por la Administración, en calidad de apelante única, contra la sentencia del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda. Concretamente, reprochó que en la providencia se haya decidido que la demandante no cometió la infracción consistente en obtener la compensación de un saldo a favor improcedente, atendiendo a que mediante fallo de primera instancia dictado en otro proceso se anularon los actos de liquidación oficial que rechazaron la procedencia del saldo a favor autoliquidado, siendo que en ese litigio aún no se había surtido la segunda instancia. 2Al respecto, si bien la Sala corrobora la veracidad de la circunstancia alegada por la apelante, también advierte que ya se decidió en última instancia el debate que tenía por

objeto cuantificar el saldo a favor al que tenía derecho la demandante por el año gravable

2007. Lo anterior porque mediante sentencia dictada por esta Sección el 12 de noviembre de 2020 (exp. 21888, CP: Milton Chávez García) se estableció que el saldo a favor de la procedente para la demandante en ese periodo era de $1.633.342.000. Por tanto, quedó confirmada judicialmente la improcedencia parcial de la compensación obtenida y, por ende, la adecuación de la conducta desplegada por la actora con la tipificada como infracción en el artículo 670 del ET, pues en la Resolución nro. 6081024, del 13 de agosto de 2008, se había ordenado compensarle un saldo a favor de $2.013.871.000, que resultó ser superior al que finalmente se determinó como procedente (ff. 31 a 33 caa).

En vista de lo anterior, juzga la Sala que en el caso bajo análisis están dados los supuestos de hecho fijados en el ordenamiento (artículo 670 del ET) para sancionar a la actora por haber obtenido la compensación de un saldo a favor que postre resultó ser improcedente. Prospera el cargo de apelación de la demandada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 6

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00164-01 (23465)

Demandante: Sitel de Colombia

SA 3No obstante, se debe tener en consideración que con posterioridad a la comisión de

la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 7

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00164-01 (23465)

Demandante: Sitel de Colombia SA conducta y a la imposición de la sanción mediante los actos acusados, fueron modificados los criterios de cuantificación de la multa sobre la que versa el debate, en términos que son favorables a la infractora. Esto, por cuenta del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que le dio al artículo 670 del ET una nueva redacción que rige el caso por mandato del artículo 29 de la Constitución y de la regla unificada nro. (i) establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado nro. 2020CE-SUJ4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Bajo ese criterio, de conformidad con el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, la multa aplicable en el evento de la modificación mediante liquidación oficial de revisión de un saldo a favor previamente compensado equivale al 20% de la suma compensada improcedentemente. 4.- Adicionalmente, para establecer la base de cálculo de la sanción, la Sala debe atender a la regla de decisión nro. (ii) de la misma sentencia de unificación jurisprudencial, que dispone: En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción

del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado. 4.1En ese sentido, como una parte del saldo a favor que juzgó improcedente la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2020 (exp. 21888, CP: Milton Cháves García) tenía causa en la imposición de una multa a la aquí demandante por haber autoliquidado de manera inexacta su deuda tributaria, en el presente proceso debe la Sala, en aras de honrar la garantía constitucional que prohíbe la concurrencia de sanciones, restar de la base sobre la que se calcula la sanción por compensación improcedente (i.e. el saldo a favor compensado que se juzgó improcedente) el monto imputable a la multa impuesta por haber autoliquidado el tributo de manera inexacta. 4.2Así, se toma en consideración que, del saldo a favor entregado a la actora mediante compensación ($2.013.871.000), resultó que eran improcedentes $380.529.000, como consecuencia de que esta judicatura juzgó que el saldo a favor al que tenía derecho la demandante era de $1.633.342.000. No obstante, de ese monto que sirve de base para liquidar la sanción por compensación improcedente ($380.529.000) se deben restar las cuantías que obedezcan a la imposición de otras sanciones administrativas, las que en el caso totalizan $172.810.000, derivadas de la

suma de la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión ($168.931.000) y de la sanción por corrección que se determinó en la declaración de corrección presentada por la demandante el 10 de noviembre de 2009 ($3.879.000); por lo que en definitiva la base para liquidar la multa aplicable es de $207.719.000 que corresponde a la suma de los mayores impuestos determinados en la liquidación oficial de revisión ($168.931.000) y en la declaración de corrección que le antecedió ($38.788.000). De suerte que, dando aplicación a la citada regla de unificación, en el caso que ocupa a la Sala la multa por compensación improcedente equivale al 20% de $207.719.000, lo que da como resultado $41.543.800. 5Por lo expuesto, la Sala modificará la sentencia apelada para declarar la nulidad parcial de los actos acusados, de conformidad con las circunstancias del caso y la necesidad de aplicar la modificación normativa que afectó a la institución sancionadora sobre la cual versó la controversia, en los términos analizados en la sentencia de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 8

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00164-01 (23465)

Demandante: Sitel de Colombia SA unificación nro. 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio

Roberto Piza). A título de restablecimiento del derecho se prescribirá que la apelante debe (i) reintegrar a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 9

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00164-01 (23465)

Demandante: Sitel de Colombia SA demandada la suma compensada en exceso, i.e. $380.529.000; (ii) pagar los intereses moratorios que correspondan de conformidad con los artículos 634 y 803 del ET; y, por último, (iii) pagar a título de sanción por devolución y compensación improcedente una multa de $41.543.800. A los anteriores efectos, se deben reconocer y aplicar los pagos que por estos conceptos la actora demuestre haber realizado.

6En lo que respecta a la condena en costas, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias del ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA) para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Modificar la sentencia apelada. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad parcial de los actos demandados.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandante reintegrar la suma de $380.529.000, por concepto de saldo devuelto indebidamente, con los correspondientes intereses

moratorios e imponer sanción por compensación improcedente en cuantía de $41.543.800; a efecto de lo cual se aplicarán los pagos que ya haya realizado la demandante.

2. Sin condena en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA

BASTO Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 1 0

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